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jueves, 29 de septiembre de 2011

737 personas controlan el 80% de la economía mundial

Ivan Du Roy, Basta!
Un estudio de economistas y estadísticos, publicado en Suiza este Verano, da a conocer las conexiones entre las multinacionales mundiales. Revela que un pequeño grupo de actores económicos –sociedades financieras o grupos industriales– domina la gran mayoría del capital de decenas de miles de empresas en el mundo.

Su estudio, en la frontera de la economía, de las finanzas, de las matemáticas y de la estadísticas, es estremecedor. Tres jóvenes investigadores del Instituto federal de tecnología de Zurich examinaron las interacciones financieras entre las multinacionales del mundo entero. Su trabajo, “The network of global corporate control”(La red de control global de las trasnacionales) examina un panel de 43.000 empresas trasnacionales seleccionadas en la lista de la OCDE. Ellos dan a conocer las interconexiones financieras complejas entre estas “entidades” económicas: parte del capital retenido, inclusive en las filiales o en los holdings, participación cruzada, participación indirecta en el capital...

Resultado: El 80% del valor del conjunto de las 43.000 multinacionales estudiadas es controlado por 737 “entidades”: bancos, compañías de seguros o grandes grupos industriales. Pero no es solo tener el monopolio de la posesión de capital: “Por una red compleja de participaciones”, 147 multinacionales, controlándose entre si, poseen el 40% del valor económico y financiero de todas las multinacionales del mundo entero.
Una super entidad de 50 grandes poseedores de capitales

Por fin, en este grupo de 147 multinacionales, los 50 grandes titulares de capital forman lo que los autores llaman una “super entidad”. En ella se encuentran principalmente los bancos: el británico Barclays a la cabeza, así como las “estrellas” de Wall Street (JP Morgan, Merrill Lynch, Goldman Sachs, Morgan Stanley). Pero también aseguradoras y grupos bancarios franceses: Axa, Natixis, Société Générale, el grupo Banque Populaire-Caisse d'épargne o BNP-Paribas. Los principales clientes de los hedge funds y otras carteras de inversiones administrados por estas instituciones son por consiguiente, los dueños del mundo.

Esta concentración plantea cuestiones serias. Para los autores, “una red financiera densamente ligada y concentrada se vuelve muy sensible al riesgo sistémico”. Algunos retroceden frente a esta “super entidad”, y el mundo tiembla, como lo probó la crisis de la subprime. Por otro lado, los autores advierten acerca de las graves consecuencias que acarrea tal concentración.

Que un puñado de fondos de inversión y de poseedores de capital, situados en el corazón de estas interconexiones, decidan, a través de asambleas generales de accionistas o por su presencia en los consejos de administración, imponer re-estructuraciones en las empresas que controlan... los efectos podrán ser devastadores. Por fin, que influencia podrán ejercer sobre los Estados y las políticas públicas si adoptaran una estrategia común? La respuesta se encuentra probablemente en los actuales planes de austeridad.
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martes, 27 de septiembre de 2011

Las cadenas de abastecimiento internacionales se conforman por un conjunto de contratos entre diversos actores, los cuales dan origen a diferentes documentos, siendo los principales:

CONTRATO DE COMPRA VENTA

El contrato de compravente internacional es aquel acordado entre dos partes –personas físicas o jurídicas- (comprador y vendedor), y el cual comprende dos prestaciones típicas: a) la entrega de la cosa y la transferencia de su propiedad por parte del vendedor y b) el pago del precio por parte del comprador. El mismo puede ser muy formal (ver ejemplo supra) o consistir en un simple correo electrónico o fax con los datos claves. Incluso, puede limitarse a una llamada telefónica (obviamente ello dependerá de la confianza entre las partes).

La prestación a cargo del vendedor incluye el lugar de entrega de la carga, los términos de pago y la cotización a manejar en la operación. Con respecto al pago del precio, se pueden utilizar –sobre la base de la confianza entre las partes- alguno de los mecanismos de pago de las compraventas internacionales que pueden ir desde el pago directo hasta la carta de crédito documentaria. Se pueden incluir también otros contratos accesorios cuyo pago se considera incluido dentro del precio. Los principales son: la contratación del transporte y el seguro de la carga (especificados estos elementos en el INCOTERM correspondiente). Si se trata de transporte marítimo, se pueden incluir o no los costos de carga y descarga, de estibaje y nivelación (cláusulas FIO, LIFO, etc.). En cuanto al seguro, éste puede tener distintos alcances (libre de avería particular, con avería particular, etc.).

Derecho Aplicable y Jurisdicción

A los efectos de determinar cuáles son las normas aplicables al contrato de compraventa internacional, el Derecho Internacional Privado reconoce en principio la autonomía de la voluntad (siempre que no sean violadas normas de orden público), es decir, que las partes pueden acordar sus propias normas, o las de un determinado orden jurídico nacional o internacional. Esta autonomía de la voluntad es válida también para determinar la jurisdicción aplicable (qué jueces deberán de entender ante un eventual conflicto de intereses).

Si las partes no han acordado el derecho aplicable, corresponde recurrir a la Convención sobre la Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías, suscrita en La Haya el 30/10/85, la cual establece que si las partes no acuerdan la ley por la cual habrán de regirse, será por la ley del Estado donde el vendedor tenga el establecimiento comercial en el momento de la conclusión del contrato. Sin embargo, también se podrá optar por la ley del Estado donde tenga el comprador su establecimiento comercial, si la negociación se hizo en ese Estado y las condiciones del contrato fueron establecidas fundamentalmente por el comprador Cuando no es aplicable la Convención de La Haya, se recurre a las normas de conflicto del Código Civil del Estado de alguna de las partes del contrato. .

Si ambas partes tienen sus establecimientos principales en Estados que son partes del “Convenio de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacionales de Mercaderías” aprobado por la (Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), se regirán por este Convenio.

CONVENCIÓN DE LA ONU SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL
Firmada en Viena el 11 de abril de 1980 y entrada en vigor el 1/1/88, reviste relevancia en la medida que abarca a varios países de fuerte presencia en el mercado internacional: Alemania, Australia, Canadá, Chile, China, Estados Unidos, Francia, Italia, México, Rusia, Suecia, Suiza, entre otros. Esta convención es uno de los intentos más serios para uniformar las normas que gobiernan las operaciones típicas del comercio internacional y se completa con la Convención de La Haya.

Sus 101 artículos contienen: i) disposiciones generales (reglas de interpretación, aspectos no previstos, usos comerciales internacionales y prueba del contrato -por cualquier medio incluso testigos-); ii) lo relativo a la formación del contrato y su aceptación; iii) las obligaciones del vendedor; iv) las obligaciones del comprador; v) derechos del comprador por incumplimientos del vendedor; vi) derechos del vendedor por incumplimientos del comprador; vii) indemnización por daños y perjuicios y viii) exoneración de responsabilidades. En el contrato de compraventa se fijan las condiciones del transporte, seguro y lugar de entrega de la mercadería negociada (INCOTERMS).

Las compraventas internacionales pueden celebrarse “entre presentes” (ambas partes presentes en un mismo acto y suscribiendo la documentación bilateral necesaria) o “entre ausentes” (por correspondencia, fax o correo electrónico). Como cualquier contrato, el de compraventa internacional queda perfeccionado mediante la oferta y su aceptación. La oferta puede consistir en una orden de compra aceptada por el vendedor o bien la orden de compra puede consistir la aceptación de una oferta incluida en una factura o en un presupuesto. La Convención de la ONU dispone que la oferta surte efecto cuando llega al destinatario y puede ser revocada mientras el comprador no envíe su aceptación.

Con respecto al lugar del cumplimiento del contrato, habiendo en la compraventa internacional dos prestaciones –contrato sinalagmático- (pago del precio y entrega de la cosa), se deberá determinar cuál de las dos prevalecerá para individualizar el lugar de cumplimiento como punto de conexión del derecho aplicable. La teoría de “la prestación más característica” reconoce que en la compraventa internacional es la entrega de la cosa, por lo que la ley aplicable sería la del lugar donde se concreta esta prestación. Ello quiere decir, que si el vendedor cumple con su obligación (entrega de la cosa) en su propia fábrica (EXW Incoterm 2000), el derecho aplicable será el de su país. Si por el contrario, la hace en el establecimiento del comprador (DDU o DDP Incoterm 2000), el derecho a aplicar será el del Estado del comprador.


CONTRATO DE TRANSPORTE

Este contrato se refiere a las condiciones en las cuales se traslada físicamente la mercadería desde el local del vendedor hasta el del comprador así como las obligaciones de las diferentes partes (cargador, consignatario y transportista y en algunos casos el transitario) durante la operación. Estos contratos difieren ligeramente según el modo de transporte aunque tienen los siguientes elementos en común:
Características jurídicas del contrato de transporte:
BILATERAL: ambas partes se obligan recíprocamente.
CONSENSUAL: se perfecciona con la voluntad de las partes.
ONEROSO: reporta utilidad para ambas partes.
TÍPICO: Tiene regulación propia en códigos, leyes o tratados.
CONTRATO TIPO: Se fija un modelo básico para los futuros contratos.
DE ADHESIÓN: Las cláusulas son redactadas por una de las partes.

CONTRATOS DE TRANSPORTE POR MODO

MARÍTIMO /FLUVIAL: CONOCIMIENTO DE EMBARQUE (BILL OF LADING ). Es título de propiedad de la carga. Regido por los convenios de La Haya, La Haya – Visby y las Reglas de Hamburgo.

AEREO: CARTA DE PORTE AÉREO (Airwaybill -AWB).

CARRETERO: CARTA DE PORTE CARRETERO. Regido por los Convenios: CMR (países de la Unión Europea, Argentina, etc.), CRT (Brasil, Bolivia, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay) o Decisión 398 y conexas (países de la Comunidad Andina).

FERROVIARIO: CARTA DE PORTE FERROVIARIO INTERNACIONAL. Regido por el Convenio CIM/COTIF.

MULTIMODAL: DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL (DTM). Regido por las siguientes opciones: Reglas UNCTAD/CCI / El Acuerdo Internacional de Transporte Multimodal de 1980 /En la región: MERCOSUR: Decisión 15/94; en la Comunidad Andina: Decisión 331 y 393.

Partes del contrato:
Todo contrato de transporte incluye dos partes: un operador de transporte, porteador o transportista y el usuario del servicio de transporte o cargador, que puede ser el vendedor o el comprador, el cual también es el consignatario o destinatario final.

1. Obligaciones de las partes:

a) Del operador de transporte:

Principal: trasladar las mercaderías del usuario al lugar convenido (obligación de resultado).

Poner el vehículo de transporte en condiciones adecuadas para llevar la carga a su destino en buenas condiciones (válido especialmente para el modo marítimo y aéreo).

Custodia de la carga mientras esté en su poder y entregarla al destinatario en las mismas condiciones en que la recibió. Ello incluye no sólo el período de tránsito, sino también aquellas otras actividades que el transportista tome a su cargo (desde la consolidación / desconsolidación hasta la unitarización de la carga, el manipuleo en diferentes lugares, la estiba, depósito en tránsito, etc). En el transporte multimodal, se aplica el principio de responsabilidad solidaria de los distintos operadores de transporte o de éstos con los titulares de las estaciones de transferencia o depósito.

Entregar al usuario el documento probatorio del contrato de transporte. La ausencia de éste o la insuficiencia de las indicciones que debe contener, impiden al transportador ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad.

b) Del usuario:

Principal: pagar al transportista un precio o flete por el traslado de las mercaderías.

2. Derechos de las Partes:

a) Del transportista:

Recibir el precio por el suministro del servicio.

Verificar la mercadería por transportar para verificar lo entregado con los datos contenidos en el conocimiento de embarque; asimismo, para cubrirse ante inexactitudes o adoptar determinadas medidas de manipuleo, estiba, nivelación u otras necesarias si se trata de carga especial.

Rechazar cargas si no reúnen las condiciones establecidas por las normas, están mal acondicionadas o por su naturaleza o dimensiones especiales.

Si el consignatario no recibe la carga o la rechaza, el transportista podrá depositarla en el lugar que designe el juzgado de comercio o juez de paz. Este depósito deberá ser pagado por el cargador.

b) Del usuario:

Derecho a que le sea transportada su carga según los detalles acordados en el contrato.

Variar el destino de la carga y disponer de ella (mientras no comiencen los derechos del consignatario).

Restitución del precio o flete si el transportista incumple con la obligación de transporte. Si el transporte ha sido interrumpido por fuerza mayor, el transportista deberá avisar inmediatamente al usuario para que éste tome medidas; en este caso le pagará al transportista sólo el equivalente del trayecto realizado.

c) Del destinatario:

Verificar el estado de la carga.

Formular aviso, protesta o reclamo si las cosas se pierden o llegan con daños o demoras.



CONTRATO DE SEGURO

Durante el viaje la mercancía está expuesta a diversos riesgos, por lo que suele ser asegurada interviniendo en la operación un cuarto sujeto: el asegurador, de donde resulta la celebración de un nuevo contrato, el Contrato de Seguro, que a su vez se expresa en un nuevo documento, la Póliza de Seguro. El precio pagado al asegurador se denomina “premio” y consta, a su vez, en otro documento denominado Certificado de Seguro.
El contrato de seguro utilizado en los distintos modos de transporte está regido por los siguientes acuerdos:

I. TRANSPORTE TERRESTRE

A. PAÍSES DEL CONO SUR (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay)

1. ACUERDO 1.41: POLIZA UNICA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TRANSPORTADOR.(DAÑOS A PERSONAS TRANSPORTADAS O NO)

El Acuerdo 1.41, aprobado en la XII Reunión de Ministros, fue modificado en la XV Reunión (1988), para comenzar a regir desde noviembre de 1989. Sin embargo, en la XVIII Reunión (1991) algunas delegaciones manifestaron que este Acuerdo no se había podido implementar correctamente ya que habían dificultades para la formalización de los convenios mutuos entre las aseguradoras de la región. En tal sentido, se propuso que a través de la Superintendencia de Seguros de cada país se instara al mercado asegurador local la adopción de medidas tendientes a poner en pràctica dichos convenios.

En la XIX Reunión de Ministros, se consideró la propuesta argentina de ampliación de los Límites Máximos de Responsabilidad Civil fijados en el Acuerdo 1.41, concluyéndose que la elevación de los mismos derivaría en el aumento de los seguros, sin perjuicio de que los montos vigentes se consideran suficientes. Al respecto, se aconsejó que los transportistas adecuaran sus actuales coberturas al transitar por la Argentina. Por su parte, Bolivia propuso en dicha Reunión la unificación de los montos de cobertura previstos en el Acuerdo 1.41(XV) y la Decisión 290 de la JUNAC, por cuanto los primeros duplicaban a los segundos; al respecto, los delegados estimaron que los montos mínimos actualmente en vigencia se ajustaban a los requerimientos del sector por lo que su modificación era innecesaria.

2. ANEXO III DEL ACUERDO 1.6 (ATIT): "ASPECTOS DE SEGUROS"(DAÑOS A PERSONAS Y CARGA TRANSPORTADAS Y A TERCEROS PERJUDICADOS POR PROPIETARIOS O CONDUCTORES DE VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE PROPIO).

En la XVI (1989) Reunión de Ministros se aprobó el Anexo III del entonces Proyecto de Acuerdo Sobre Transporte Internacional Terrestre, "Aspectos de Seguros", el cual obliga a las empresas transportadoras de carga, pasajeros y su equipaje a contratar seguros por las responsabilidades emergentes del contrato de transporte, así como de responsabilidad civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados. En cuanto a los propietarios o conductores de automotores destinados al transporte propio, limita el contrato a la responsabilidad civil por lesiones, muerte o daños a terceros no transportados.

3. ACUERDO 1.67: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TRANSPORTADOR POR CARRETERA EN VIAJE INTERNACIONAL (DAÑOS A LA CARGA TRANSPORTADA)

Se aprobó en la XVI Reunión de Ministros (1989) e incluye 19 cláusulas de Condiciones Generales y el texto del Convenio Mutuo entre aseguradoras para la implementación del seguro. Se admitió la ampliación de la cobertura concedida por la póliza única mediante la inclusión de cláusulas particulares a criterio de las aseguradoras.

4. ACUERDO 1.75: CERTIFICADO DE SEGURO BILINGÜE (PARA APLICACION DEL ACUERDO 1.41 SOBRE DAÑOS A PERSONAS)

Se aprobó en la XVI (1989) Reunión de Ministros. De porte obligatorio, debe ser suministrado por la aseguradora que emitió la Póliza Unica. Se entiende que las aseguradoras pueden adicionar a este certificado los datos que consideren menester, sin alterar el texto vigente.

5. ACUERDO 1.83: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AUTOMOVILISTA CARRETERO EN VIAJE INTERNACIONAL (DAÑOS CAUSADOS A PERSONAS O COSAS NO TRANSPORTADAS).

En la XVI (1989) Reunión de Ministros Uruguay presentó una propuesta de este tipo de seguro, contentiva de Condiciones Generales y del Convenio Mutuo para la implementación de dicho servicio. En la XVII (1990) Reunión se aprobó el Acuerdo 1.83, por el cual se recomienda a los países miembros la adopción de medidas de carácter interno que posibiliten la implementación de una póliza de seguro de responsabilidad civil del automovilista particular de características similares en cada país. Mediante acuerdos bilaterales los países pueden hacer obligatoria la exigibilidad de esta cobertura mediante convenios entre las empresas aseguradoras. En las XVIII y XIX Reuniones se sugiere formalizar un acuerdo regional sobre este tema (ver detalles en Propuestas).

6. ACUERDO 1.84: CERTIFICADO DE SEGURO BILINGÜE (PARA APLICACION DEL ACUERDO 1.67 SOBRE CARGA).

En la XVII(1990) Reunión de Ministros se aprobó el Certificado de Seguro Bilingüe que verifica la existencia del Seguro de Responsabilidad Civil del Transportador de Carga por Carretera (Acuerdo 1.67). Las compañías podrán adicionar los datos que entiendan menester sin alterar el texto del certificado.

7. ACUERDO 1.95: CONTROL DE LOS CONVENIOS MUTUOS SUSCRITOS ENTRE ENTIDADES ASEGURADORAS.

En la XVIII Reunión se acordó recomendar a los países signatarios la aplicación de sanciones conforme a la legislación interna por parte de las autoridades competentes a las entidades aseguradoras que no den cumplimiento a las exigencias establecidas en los acuerdos en el marco del ATIT, en orden de informar en las pólizas veraz y correctamente el nombre de la compañia aseguradora en el lugar transitado o de destino.

B. PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA

El Artículo 39 de la Decisión 399 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera), exige al transportista entre otros requisitos para el otorgamiento del Certificado de Idoneidad, una "Carta compromiso de contratación de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportista Internacional por Carretera y Anexo de Accidentes Corporales para Tripulantes (Decisión 290 de 1991). Si la tripulación cuenta con otro tipo de seguro que cubra accidentes corporales en ese país, el transportista no está obligado a contratar póliza adicional, siempre que los riesgos cubiertos y sumas aseguradas sean iguales o mayores que los fijados por la Póliza Andina".

DECISIÓN 290 - POLIZA ANDINA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA EL TRANSPORTADOR INTERNACIONAL POR CARRETERA

En la resolución V.75 de la Reunión de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas (La Paz, 1990) se recomendó a la Comisión del Acuerdo la adopción de una decisión que estableciera la Póliza Unica de Seguros de Responsabilidad Civil para el Transportador Internacional por Carretera en el área andina. En su I Reunión Extraordinaria, el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT) aprobó el texto de dicha Póliza, la cual fue publicada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena en marzo de 1991, como Decisión 290. La mencionada Decisión consta de 9 Artículos y un Anexo contentivo de las Condiciones Generales de la Póliza Andina, al cual se adjunta a su vez un Anexo relativo al Amparo de Accidentes Corporales para Tripulantes.

II. TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL

NORMAS LEGALES SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL INTERNACIONAL: Convención de Bruselas de 1924 (Reglas de La Haya) y actualizaciones. Estas reglas establecen claramente las bases para determinar la responsabilidad del naviero, las bases para poder limitarla, la responsabilidad de cada una de las Partes en el transporte por mar, así como las excluyentes de responsabilidad y los derechos y obligaciones de las dos Partes.Por estos motivos las Reglas de la Haya son las disposiciones más aceptadas por los países que generan mayores volúmenes de comercio internacional y los más importantes en el transporte marítimo.

ASPECTOS DEL SEGURO DE TRANSPORTE MARÍTIMO

El seguro del transporte marítimo cubre los riesgos propios de la navegación que puedan afectar cosas u objetos en una expedición marítima, en un determinado período. Este seguro puede versar sobre:

1º Una nave o artefacto naval, sus accesorios y objetos fijos o movibles, cualquiera sea el lugar en que se encuentren, incluso en construcción;

2º Mercaderías o cualquier otra clase de bienes que puedan sufrir riesgos del transporte marítimo, fluvial o lacustre;

3º El valor del flete y de los desembolsos que incurra quien organiza una expedición marítima.

4º La responsabilidad de una nave u otro objeto, por los perjuicios que puedan resultar frente a terceros como consecuencia de su uso o navegación.Como regla general, los seguros marítimos tienen por objeto indemnizar al asegurado respecto de la pérdida o daño que pueda sufrir la cosa asegurada por los riesgos que implica una aventura marítima, fluvial, lacustre, o en canales interiores. La aventura y su extensión dependen de lo que las partes estipulen en el contrato de seguro. Sin embargo, a falta de estipulación en contrario, se entienden incluidos en el riesgo los peligros que provengan, o que puedan ocurrir como consecuencia de la navegación, o de estar la nave o artefacto naval en puerto o detenido, incluyendo en este concepto los peligros derivados de las condiciones del tiempo, incendio, piratas, ladrones, asaltantes, capturas, naufragios, varamientos, abordajes, cambios forzados de ruta, apresamiento, saqueo, requisamiento por orden de la autoridad administrativa, retención por orden de potencia extranjera, represalia y, en general, todos los casos fortuitos que ocurran en el mar u otros medios.

Cualquier excepción a los riesgos señalados más arriba debe constar expresamente en la póliza. Además de los riesgos mencionados anteriormente, las partes pueden agregar al contrato de seguro otros riesgos que pueda correr la cosa asegurada, ya sea durante su permanencia en el puerto, dique, mar, ríos, lagos y canales, o cuando no se trate de una nave, mientras aquella se encuentre en tránsito por otros medios de transporte, o en depósito antes o después de una expedición marítima.

LA ACCION DE AVERIA

Se define la avería como:

1º Todo daño que sufra la nave, estando o no cargada, en puerto o durante la navegación, y los que afecten a la carga desde que es embarcada en el lugar de expedición, hasta su desembarque en el de consignación, y

2º Todos los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos durante la expedición para la conservación de la nave, de la carga o de ambas a la vez. Las averías pueden ser de gastos o de daños.

LA AVERIA COMUN O GRUESA

Constituyen avería gruesa o común los sacrificios o gastos extraordinarios e imprevistos, efectuados o contraídos intencional y razonablemente, con el objeto de preservar de un peligro común a los intereses comprometidos en la expedición marítima. Sobre la calificación, liquidación y repartimiento de las averías comunes, las partes pueden pactar la aplicación de cualquier clase de normas, sea que hayan recibido sanción legal de un Estado, sea que provengan de usos o acuerdos nacionales, extranjeros o internacionales, públicos o privados, o de reglas de práctica, nacionales o extranjeras. La decisión de adoptar medidas que constituyan avería gruesa o común, corresponde exclusivamente al capitán de la nave o a quien haga sus veces, el cual, atendidas las circunstancias del caso, puede oír la opción de los representantes de la carga, si estuvieren presentes.

Adoptada la decisión que da origen a la avería común, y tan pronto como las circunstancias lo permitan, el capitán debe dejar constancia de ella en el libro bitácora, indicándose la fecha, hora y lugar del acontecimiento, las medidas ordenadas por el capitán y sus fundamentos. Sólo se admiten en avería común los daños, pérdidas o gastos que sean consecuencia del acto que la origina. No obstante, para este efecto, se incluyen como gastos los de liquidación de la avería y los intereses por los valores correspondientes a las pérdidas y desembolsos abonables en avería común. Los daños o pérdidas por demora que se ocasionen a la nave o al cargamento, ya fuere durante el viaje o después, y las pérdidas indirectas por esta misma causa, tales como las resultantes de sobreestadías y de diferencia de mercado, no son admitidos en avería gruesa.

Todo gasto en que se haya incurrido para evitar una pérdida, daño o desembolso que habría sido abonable en avería gruesa, es también admitido como tal, solamente hasta concurrencia del valor del daño o pérdida evitada o del gasto economizado, según corresponda. El peso de probar que un daño o gasto debe ser admitido en avería gruesa, es de cargo de quien lo reclama. Las averías gruesas son de cargo de la nave, del flete y de las mercancías que existan en ella al tiempo de producirse aquéllas. Se pagan por contribución proporcional al valor de los bienes mencionados.

La avería común se liquida, tanto en lo concerniente a las pérdidas, como a las contribuciones, sobre la base de los valores de los intereses comprometidos, en la fecha y en el lugar donde termina la expedición marítima. El arreglo de las averías comunes es efectuado por un perito liquidador. Declarada la avería gruesa, si no estuviere convenido de antemano el nombre del liquidador, o no se produjere acuerdo en cuanto a la persona a designar, cualquiera de los interesados puede solicitar el nombramiento al juez competente del puerto donde termina la descarga.

Terminada una liquidación de avería gruesa, el liquidador debe comunicar sus resultados a todos los interesados, enviándoles por carta certificada, una copia de la liquidación o un extracto de ella que contenga, a lo menos, el monto total de los valores admitidos en avería gruesa, las cantidades globales de cada rubro contribuyente y la cuota de contribución respectiva. El interesado que no objetare la liquidación dentro del plazo de 45 días, contado desde la expedición de la carta, queda obligado al pago de su cuota de contribución.

EMPRESAS ASEGURADORAS EN EL TRANSPORTE MARÍTIMO

Por el alto costo de los seguros en el transporte marítimo, en especial los de casco y máquinas, en el siglo XVIII nacieron en Inglaterra los Clubes de Protección e Indemnización (P&I Clubs), mutualistas de seguro integradas por armadores y fletadores, que cubren los riesgos en los que incurren estos en la explotación y manejo del buque, protegiendo los interes de armadores y fletadores frente a las reclamaciones que terceras personas puedan realizarles, bien provenientes de un contrato o de una disposición legal que les obligue como responsables.Este tipo de seguro es inherente a la actividad naviera y se suele complementar con otros como el seguro de mercancías, que cubre el riesgo que sufran las mercancías durante el tránsito marítimo y el seguro de casco y máquinas que garantiza los daños ocasionados y desembolsos derivados del ámbito del casco del buque y su máquina.La cobertura de este seguro se divide en dos grandes ramas:

a) riesgos de protección (tripulación, no tripulantes, salvamento de vidas, colisión o abordaje, polución, remolque, remoción de restos y cuarentena);

b)riesgos de indemnización (daños a la carga, contribución de avería gruesa y multas).


III. TRANSPORTE AÉREO
NORMAS LEGALES SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL TRANSPORTE AÉROCOMERCIAL INTERNACIONAL
El Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, de 12 de Octubre de 1929, firmado en Varsovia, y el Protocolo que lo modifica, de 28 de Septiembre de 1955, suscrito en La Haya y los Protocolos Adicionales Nºs 1 y 2 de Montreal, de 25 de Septiembre de 1975, que modifican el Convenio de Varsovia.

IV. TRANSPORTE COMBINADO Y MULTIMODAL

En la Comunidad Andina y el MERCOSUR se han aprobado acuerdos que rigen el Transporte Multimodal, los cuales obligan a contar con una póliza de seguro que cubra el incumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato de transporte y los riesgos extracontractuales. En el transporte combinado se utilizan seguros para cada trayecto o uno solo que cubra toda la cadena.

A. COMUNIDAD ANDINA

La Decisión 393 del Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 11, dispone la modificación del Artículo31 de la Decisión 331 "Transporte Multimodal", estableciendo que para ser inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, el interesado deberá presentar una solicitud ante el organismo nacional competente respectivo y acreditar el cumplimiento, entre otros, del siguiente requisito:
"c) Contar con una póliza de seguro, cobertura permanente de un Club de Protección e Indemnización u otro mecanismo de carácter financiero que cubran el pago de las obligaciones por la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancías, derivadas de los contratos de transporte multimodal, así como los riesgos extracontractuales."

B. MERCOSUR

El ACUERDO DE TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL entre los Estados Parte del Mercosur (Decisión 15/94), establece en su artículo 30º que "…los Operadores de Transporte Multimodal deberán contar con una póliza de seguros que cubran su responsabilidad civil en relación a las mercancías bajo su custodia…".En cumplimiento del mencionado mandato, el Grupo Mercado Común aprobó por Decisión 62/97 las Condiciones Generales del SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL (OTM), EN EL AMBITO DEL MERCOSUR —Daños a la Carga—.




CONTRATO DE PAGO INTERNACIONAL

La actividad comercial internacional genera la necesidad de efectuar, recíprocamente, pagos y cobranzas a distancia entre el importador y el exportador ubicados en diferentes países. El riesgo propio que encierra para el exportador la posibilidad de falta de pago por parte del importador y para este último la posibilidad de que no se cumpla el embarque por parte del exportador, motiva la intervención de otros sujetos, los bancos, que actúan en el manejo de los pagos internacionales y en el canje de documentos por dinero.
Las principales y más comunes formas de pago son las siguientes:

a) Pagos Directos

Se realizan entre empresas que cuentan un importante grado de confianza. Son el medio de pago más simple y menos oneroso debido a la actuación restringida de los bancos en la operación. Puede efectuarse mediante cheques (propios o de terceros); cheques de viajero (travellers checks); transferencias o giros bancarios; o tarjetas de crédito internacionales.Son pagos directos mediante transferencias bancarias o cheques. Se incluyen aqui las relaciones de cuenta corriente mercantil, con varias remesas, que van cancelando los saldos periódicamente. Generalmente es empleado por quienes poseen una relación comercial regular, sustentada en un alto grado de confianza. A excepción del giro, suele utilizarse para pagos de menor cuantía.

b) Cobranza Documentaria (Publicación 522 de la CCI)

Mediante este instrumento el vendedor(ordenante) entrega a un banco de plaza (banco remitente) la documentación de la compraventa (documento de transporte, factura comercial, póliza de seguro, certificado de origen, etc.) y el banco recibe su instrucción de gestionar el cobro del precio de la compraventa internacional contra la entrega de esos documentos. Para ello solicita los servicios de un banco corresponsal (banco presentador) en la plaza del comprador (girado) que presentará los documentos a este último.

La cobranza puede ser: a la vista (cuando la compraventa es al contado y el girado debe pagar contra la entrega de los documentos) y a plazo , cuando el vendedor gira en su propio beneficio una letra de cambio a plazo que deberá ser aceptada por el comprador. El banco le presentará la letra y contra la aceptación del comprador le entregará la documentación de la compraventa.En la cobranza documentaria no hay ningún banco que garantice el pago, aunque sí se cuida de no entregar la documentación si no se paga (a la vista) o acepta la letra (a plazo).

c) Orden de Pago Documentaria

Funciona de forma inversa al de la cobranza documentaria. El comprador ordena, por medio de un banco, que se pague al vendedor, siempre que éste presente la documentación de la compraventa. El banco que paga debe controlar la presentación de documentos (en este sentido se parece al crédito documentario; la diferencia es que los bancos no tienen obligación de pagar y sólo lo hacen si reciben los fondos del comprador o le otorgan crédito.

d) Cobranza con Letras Avaladas

La Letra de Cambio es una orden escrita incondicional dirigida al banco notificante por el comprador en la que se solicita pagar cierta suma de dinero al vendedor ( o la orden de otra persona o al portador), contra demanda a la vista en un plazo fijo determinado. El banco queda obligado a pagar el monto de dicha letra.

e) Crédito Documentario (Publicación 500 de la CCI)

Funcionamiento del mecanismo

El comprador (ordenante) solicita a un banco, normalmente de su plaza (banco emisor o abridor), que emita un crédito documentario a favor del vendedor (beneficiario). El banco se compromete a pagar por un monto determinado (el precio estipulado en la compraventa internacional), contra la presentación de los documentos por parte del vendedor. El embarque de las mercaderías y la presentación de los documentos los debe hacer el vendedor dentro del plazo establecido en el crédito documentario. De lo contrario, cesa la obligación del banco emisor (tampoco pagará si los documentos no son los previstos).

El banco emisor puede encargar a otro banco en la plaza del beneficiario (banco avisador o notificador) que avise a éste (mensaje Swift) que se ha abierto un crédito a su favor. El banco notificador no está obligado al pago. También el banco emisor puede designar a otro banco (banco designado o nominado) al cual hacerle la presentación de los documentos y que estará encargado de pagar. Sin embargo, aunque el banco nominado reciba los documentos correctos, si no ha recibido los fondos, no está obligado a pagar. En cambio, si es designado banco confirmador, sí queda obligado al pago. Cuando se presentan los documentos en cualquier banco para su negociación hablamos de crédito libremente negociable. En este caso el banco que negocia (sería el designado) es denominado también banco negociador.

Ley 23.916 (Argentina)

Apruébase la Convención sobre la Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías en La Haya.
Sancionada: Marzo 21 de 1991.
Promulgada: Abril 15 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase la CONVENCION SOBRE LA LEY APLICABLE A LA COMPRAVENTA
INTERNACIONAL DE MERCADERIAS, suscripta en la ciudad de La Haya, REINO DE LOS PAISES BAJOS,
el 30 de octubre de 1985, cuyo texto oficial en los idiomas inglés y francés, que consta de treinta y un (31) artículos en
fotocopia autenticada, y la traducción al español de la misma, forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º-Al depositarse el Instrumento de Ratificación del mencionado Convenio deberá formularse la siguiente
reserva:
"La República Argentina hace reserva del artículo 21, párrafo primero, letra c), en el sentido de que no aplicará la
Convención sobre la Ley aplicable a la compraventa internacional de mercaderías en cuanto a la validez formal del
contrato, cuando una de las partes tenga su establecimiento comercial en territorio argentino en el momento de
celebrarse el contrato".
ARTICULO 3º-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.- ALBERTO R. PIERRI-EDUARDO DUHALDE -
Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
CONVENCION SOBRE LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL
DE MERCADERIAS
Los Estados Partes en la presente Convención.
Deseando unificar las normas sobre conflictos de leyes relativas a los contratos de compraventa internacional de
mercaderías.
Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías, suscripta en Viena el 11 de abril de 1980.
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION DE LA CONVENCION
Artículo 1
La presente Convención determina la ley aplicable a los contratos de compraventa de mercaderías:
a) entre partes cuyos establecimientos comerciales se encuentren en Estados diferentes;
b) en todos los demás casos en que exista conflicto entre las leyes de Estados diferentes, a no ser que dicho conflicto
dimane exclusivamente de una estipulación de las partes acerca de la ley aplicable y aun cuando vaya acompañada de la
designación de un tribunal o árbitro.
Artículo 2
La Convención no será aplicable a:
a) las ventas judiciales o cualquier otro tipo de venta que se realice por mandato de la ley;
b) las ventas de valores mobiliarios, acciones de sociedades, títulos o efectos de comercio, instrumentos negociables o
dinero; será sin embargo aplicable a la venta de mercaderías que se realice sobre la base de documentos;
c) las ventas de mercaderías que se adquieran para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en el
momento de celebrarse el contrato, no hubiese sabido ni debido saber que las mercaderías se compraban para darles ese
uso.
Artículo 3
A los efectos de la presente Convención, el término "mercaderías" incluye a:
a) los buques y navíos, las embarcaciones menores, los aerodeslizadores y las aeronaves;
b) la electricidad.
Artículo 4
1. Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o
producidas, a menos que la parte que las encargue se comprometa a proporcionar una parte sustancial de los materiales
necesarios para dicha manufactura o producción.
2. No se considerarán compraventas aquellos contratos en que el elemento principal de las obligaciones de la parte que
suministre las mercaderías consista en suministrar mano de obra o en prestar otros servicios.
Artículo 5
La Convención no determina la ley aplicable a:

a) la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de
una de las partes,
b) la cuestión de si un intermediario puede obligar a la persona a la que dice representar o si un órgano de una sociedad,
asociación o de una persona jurídica puede obligar a dicha sociedad, asociación o persona jurídica,
c) el traspaso del derecho de propiedad, no obstante, las cuestiones mencionadas expresamente en el artículo 12 se
regirán por la ley que sea aplicable al contrato de compraventa con arreglo a la Convención,
d) a los efectos de la compraventa respecto de terceros,
e) a los acuerdos sobre arbitraje o designación de un tribunal, aun cuando dicho acuerdo forme parte del contrato de
compraventa.
Artículo 6
Se aplicará la ley que la Convención determine, sea o no de un Estado contratante.
CAPITULO II - LEY APLICABLE
Sección 1. Determinación de la ley aplicable
Artículo 7
1. El contrato de compraventa se regirá por la ley que elijan las partes. El acuerdo de las partes al respecto deberá ser
expreso o quedar de manifiesto en el contrato y la conducta de las partes contemplada en su conjunto. La elección podrá
limitarse a una parte del contrato.
2. En cualquier momento las partes podrán acordar que el contrato quede sometido en todo o en parte a una ley distinta
de aquella por la que se regía anteriormente, haya sido o no ésta elegida por las partes. El cambio de la ley aplicable que
acuerden las partes una vez concertado el contrato no obstará a la validez formal de éste ni a los derechos de terceros.
Artículo 8
1. En la medida en que la ley aplicable a un contrato de compraventa no haya sido elegida por las partes de acuerdo
con el Artículo 7 el contrato se regirá por la ley del Estado donde el vendedor tenga establecimiento comercial en el
momento de la conclusión del contrato.
2. No obstante, el contrato se regirá por la ley del Estado en el cual tenga su establecimiento comercial el comprador al
momento de celebrarse el contrato, siempre que:
a) se hayan celebrado negociaciones y el contrato haya sido celebrado por las partes, estando presentes en dicho Estado,
b) en el contrato se prevea expresamente que el vendedor deberá cumplir su obligación de entregar las mercaderías en
dicho Estado, o
c) el contrato haya sido concertado sobre la base de condiciones establecidas fundamentalmente por el comprador y en
respuesta a una invitación formulada por éste a numerosas personas para la presentación de ofertas (llamado a licitación).
3. A título excepcional y cuando a la luz de un conjunto de circunstancias, por ejemplo una relación comercial existente
entre las partes, el contrato evidencie estar más estrechamente conectado con una ley distinta que no es la ley que sería
aplicable al contrato según los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el contrato será regido por aquella otra ley.
4. El párrafo 3 no será aplicable si, al momento de celebrarse el contrato, el vendedor y el comprador tuvieran sus
respectivos establecimientos comerciales en Estados que hubieran formulado la reserva prevista en el inciso b) del
párrafo 1 del artículo 21.
5. El párrafo 3 no será aplicable a las cuestiones reglamentadas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (suscrita en Viena el 11 de abril de 1980) cuando, al momento
de celebrarse el contrato el vendedor y el comprador tuvieran sus respectivos establecimientos comerciales en diferentes
Estados que sean partes en dicha Convención.
Artículo 9
La venta en subasta pública o en un mercado bursátil se regirá por la ley que hayan elegido las partes de conformidad
con el artículo 7 a condición de que la ley del Estado en el que tenga lugar la subasta o se encuentre el mercado bursátil
no prohiba dicha elección. Si las partes no hubieran elegido ley alguna o la elección estuviera prohibida, se aplicará la ley
del Estado en que tenga lugar la subasta o se encuentre el mercado bursátil.
Artículo 10
1. Las cuestiones relativas a la existencia y la validez sustancial del consentimiento de las partes respecto a la elección
de la ley aplicable serán determinadas, si la elección cumple los requisitos establecidos en el artículo 7, con arreglo a la
ley elegida. Si de conformidad con lo dispuesto en dicha ley la elección no fuera válida, la ley por la cual se ha de regir el
contrato se determinará con arreglo al artículo 8.
2. La existencia y la validez sustancial de un contrato de compraventa, o de cualquiera de sus cláusulas, se determinarán
con arreglo a la ley que sería aplicable en virtud de la Convención si el contrato o la cláusula fuesen válidos.
3. No obstante, cualquiera de las partes, a fin de demostrar que no prestó su consentimiento a la elección de la ley
aplicable, al propio contrato o a alguna de sus cláusulas en particular, podrá invocar la ley del Estado donde tenga su
establecimiento si de las circunstancias resultase que no sería razonable dirimir la cuestión con arreglo a la ley indicada en
los párrafos precedentes.

Artículo 11
1. El contrato de compraventa concertado por personas que se encuentren en el mismo Estado será formalmente válido
si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rige con arreglo a la Convención o en la ley del Estado en
que haya sido celebrado.
2. El contrato de compraventa concertado entre personas que se encuentren en distintos Estados será formalmente
válido si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rige con arreglo a la Convención o en la ley de uno
de esos Estados.
3. Cuando el contrato sea celebrado por un representante, el Estado correspondiente, a los efectos de la aplicación de los
párrafos que anteceden, será aquel en que actúe el representante.
4. Un acto jurídico unilateral relativo a un contrato de compraventa ya concertada o por concertarse, será formalmente
válido si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rigen los elementos de fondo del contrato de
compraventa con arreglo a la Convención o en la ley del Estado en que se haya realizado el acto.
5. La Convención no será aplicable a la validez formal de un contrato de compraventa cuando una de las partes
contratantes, al momento de celebrarse el contrato, tenga su establecimiento en un Estado que haya formulado la reserva
prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 21.
Sección 2. Ambito de la ley aplicable
Artículo 12
La ley aplicable a un contrato de compraventa con arreglo a los artículos 7, 8 ó 9 regirá en especial:
a) la interpretación del contrato,
b) los derechos y obligaciones de las partes y la ejecución del contrato,
c) el momento a partir del cual el comprador tiene derecho a los productos, frutos y rentas devengados por las
mercaderías,
d) el momento a partir del cual el comprador debe asumir los riesgos relativos a las mercaderías,
e) la validez y los efectos que tendrán respecto de las partes las cláusulas de reserva de propiedad sobre las mercaderías,
f) las consecuencias, sin perjuicio de las normas procesales del foro, del incumplimiento del contrato, incluidos los tipos
de daños que puedan dar lugar a una indemnización;
g) los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad de las acciones,
h) las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato.
Artículo 13
Salvo cláusula expresa en contrario, será aplicable a las modalidades y requisitos de procedimiento de la inspección de las
mercaderías, la ley del Estado en que ella tenga lugar.
CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14
1. Si una de las partes tuviera más de un establecimiento comercial, se tendrá en cuenta aquel que guarde una relación
más estrecha con el contrato y su ejecución, teniendo presentes las circunstancias que las partes hubiesen conocido o
determinado en cualquier momento anterior a la celebración del contrato o en el momento mismo de su celebración.
2. Si una de las partes no tuviera establecimiento comercial, se tendrá en cuenta su domicilio habitual.
Artículo 15
A los efectos de la presente Convención se entenderá por "ley" el derecho positivo vigente en un Estado, con exclusión
de las normas relativas al conflicto de leyes.
Artículo 16
A los efectos de la interpretación de la Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de
promover la uniformidad en su aplicación.
Artículo 17
La Convención no obstará a la aplicación de las disposiciones de la ley del foro que hubieran de aplicarse fuera cual fuese
la ley aplicable al contrato.
Artículo 18
La aplicación de una ley designada en la Convención sólo podrá ser impugnada cuando sea manifiestamente
incompatible con el orden público.
Artículo 19
A los efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a la Convención, cuando un Estado comprenda diversas unidades
territoriales cada una de las cuales tenga su propio régimen jurídico o sus propias normas jurídicas en materia de
contratos de compraventa de mercaderías, la referencia a la ley de dicho Estado será interpretada como una referencia a
la ley que esté en vigencia en la nulidad territorial correspondiente.
Artículo 20
El Estado compuesto de diferentes unidades territoriales que tengan sus propios regímenes jurídicos o sus propias
normas jurídicas en materia de contratos de compraventa no estará obligado a aplicar la Convención a los conflictos que

surjan entre leyes vigentes en dichas unidades territoriales.
Artículo 21
1. Los Estados al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o de adherirse a ella, podrán
formular cualquiera de las reservas siguientes:
a) que no aplicarán la Convención en los casos a que se refiere el inciso b) del artículo 1;
b) que no aplicarán el párrafo 3 del artículo 8, salvo cuando ninguna de las partes contratantes tenga su establecimiento
comercial en un Estado que haya formulado la reserva prevista en el presente inciso;
c) que, en los casos en que su legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito, no
aplicarán la Convención en lo tocante a la validez formal del contrato, cuando una de las partes tenga su establecimiento
comercial en su territorio al momento de celebrarse el contrato;
d) que no aplicarán la parte del inciso g) del artículo 12 relativa a la prescripción y la caducidad de acciones.
2. No podrá formularse ninguna otra reserva.
3. Un Estado contratante podrá retirar en cualquier momento la reserva que haya formulado; la reserva dejará de
surtir efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de
notificación del retiro.
Artículo 22
1. La presente Convención no prevalecerá sobre las convenciones o acuerdos internacionales ya concertados o que
se concierten en el futuro que contengan cláusulas relativas a la determinación de la ley aplicable a los contratos
de compraventa, sin embargo, tales convenciones o acuerdos únicamente serán aplicables cuando el vendedor y el
comprador tengan sus establecimientos comerciales en Estados Partes en ellos
2. La presente Convención tampoco prevalecerá sobre otra convención internacional en que un Estado contratante sea
parte o adhiera en el futuro y que establezca la ley aplicable a una categoría determinada de contratos de compraventa
incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Convención.
Artículo 23
La presente Convención no obstará a la aplicación de:
a) la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 11
de abril de 1980);
b) la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (Nueva York, 14 de
junio de 1974), o el Protocolo por el que se enmienda dicha Convención (Viena, 11 de abril de 1980).
Artículo 24
La presente Convención será aplicable en un Estado contratante a los contratos de compraventa que se celebren luego
de haber entrado en vigencia respecto de ese Estado.
CAPITULO IV - CLAUSULAS FINALES
Artículo 25
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.
3. La Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que
quede abierta a la firma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión deberán ser depositados en el Ministerio de
Asuntos Extranjeros del Reino de los Países Bajos, depositario de la Convención.
Artículo 26
1. El Estado compuesto de dos o más unidades territoriales en las que se aplican distintos ordenamientos jurídicos
en relación con las materias a que se refiere la presente Convención, al momento de la firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, podrá declarar que la Convención será aplicable en todas sus unidades territoriales o en una
únicamente, o en varias y podrá modificar dicha declaración en cualquier momento mediante otra declaración.
2. Las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo precedente serán notificadas al depositario e indicarán
expresamente las unidades territoriales en las cuales será aplicable la Convención.
Si un Estado no formulara declaración alguna con arreglo al presente artículo, la Convención será aplicable en todas sus
unidades territoriales.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses
contados desde la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión de
conformidad con el artículo 25.
2. En lo sucesivo, la Convención entrará en vigencia:
a) respecto de cada Estado que la ratifique, acepte o apruebe o adhiera a ella posteriormente, el primer día del mes
siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados desde la fecha de depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión,

b) respecto a una unidad territorial en la cual se aplica la Convención de conformidad con el artículo 26, el primer día del
mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación mencionada en
ese artículo.
Artículo 28
La presente Convención reemplazará a la Convención relativa a la ley aplicable a la compraventa internacional de
mercaderías suscrita en La Haya el 15 de junio de 1955, respecto de los Estados Partes en ella que hayan consentido en
obligarse por la presente y para los cuales se encuentra en vigencia.
Artículo 29
El Estado que llegue a ser parte en la presente Convención después de la entrada en vigencia de un instrumento por el
cual haya sido modificada, será considerado parte en la Convención en su forma modificada.
Artículo 30
1. Los Estados Partes en la presente Convención podrán denunciarla mediante notificación formal al depositario hecha
por escrito.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados desde
la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo
más largo para que la denuncia surta efecto, ésta surtirá efecto al vencer dicho plazo contado desde la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el depositario.
Artículo 31
El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y
a los Estados que hayan firmado, ratificado, aceptado o aprobado la presente Convención o hayan adherido a ella de
conformidad con el artículo 25, lo siguiente:
a) Las firmas y ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a que se hace referencia en el artículo 25,
b) la fecha en que la Convención entrará en vigencia de conformidad con el artículo 27,
c) las declaraciones a que se hace referencia en el artículo 26,
d) las reservas y los retiros de reservas a que se hace referencia en el artículo 21,
e) las denuncias a que se hace referencia en el artículo 30.
En testimonio de lo cual los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención.
Hecha en La Haya, el día ......... de 19......., en un solo ejemplar cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos,
que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos, y del cual se enviará copia certificada
por vía diplomática a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado a la fecha de celebración de su período extraordinario de sesiones de octubre de 1985 y a cada uno de los
Estados que hayan participado en dicho período de sesiones.
HECHO en La Haya, el día 30 de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, en un solo ejemplar que será depositado
en los archivos de la Oficina Permanente, y del cual se enviará una copia certificada a cada uno de los Estados Miembros
de la Conferencia en La Haya sobre Derecho Internacional Privado a partir de la fecha de iniciación del Período
Extraordinario de Sesiones de octubre de 1985, y a cada Estado participante, así como al Secretario General de las
Naciones Unidas.
FIRMAS
Por la República Democrática y Popular de Argelia
Por la República Democrática Alemana
Por la República Federal de Alemania
Por la República Democrática de Afganistán
Por la República Popular Socialista de Albania
Por los Estados Unidos de América
Por el Principado de Andorra
Por la República Popular de Angola
Por Antigua y Barbuda
Por el Reino de Arabia Saudita
Por la República Argentina
Por la Comunidad de Australia
Por la República de Austria
Por la Comunidad de Bahamas
Por el Estado de Bahrein
Por la República Popular de Bangladesh
Por Barbados
Por el Reino de Bélgica
Por Belice

Por la República Popular de Benin
Por el Reino de Bhután
Por la República Socialista Soviética Bielorrusa
Por la República Socialista de la Unión de Birmania
Por la República de Bolivia
Por la República de Botswana
Por la República Federativa de Brasil
Por Brunel Darussalam
Por la República Popular de Bulgaria
Por Burkina Faso
Por la República de Burundi
Por la República Unida de Camerún
Por Canadá
Por la República de Cabo Verde
Por la República Centroafricana
Por la República de Chile
Por la República Popular de China
Por la República de Chipre
Por la República de Colombia
Por la República Federal Islámica de Comoros
Por la República Popular del Congo
Por la República de Corea
Por la República Popular Democrática de Corea
Por la República de Costa Rica
Por la República de Cóte d'Ivoire
Por la República de Cuba
Por el Reino de Dinamarca
Por la República de Djibouti
Por la República Dominicana
Por la Comunidad de Dominica
Por la República Arabe de Egipto
Por la República de El Salvador
Por los Emiratos Arabes Unidos
Por la República del Ecuador
Por el Reino de España
Por Etiopía
Por Fiji
Por la República de Finlandia
Por la República Francesa
Por la República Gabonesa
Por la República de Gambia
Por la República de Ghana
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Por Grenada
Por la República de Guatemala
Por la República Popular Revolucionaria de Guinea
Por la República de Guinea-Bissau
Por la República de Guinea Ecuatorial
Por la República de Guyana
Por la República de Haití
Por la República Helénica
Por la República de Honduras
Por la República Popular de Hungría
Por la República de la India
Por la República de Indonesia
Por la República Islámica de Irán
Por la República de Irak

Por Irlanda
Por la República de Islandia
Por el Estado de Israel Por la República Italiana
Por Jamaica
Por el Japón
Por el Reino Hachemita de Jordania
Por Kampuchea Democrática
Por la República de Kenia
Por Kiribati
Por el Estado de Kuwait
Por la República Democrática Popular Lao
Por el Reino de Lesotho
Por la República Libanesa
Por la República de Liberia
Por Jamhiriya Arabe Libia Popular Socialista
Por el Principado de Liechtenstein
Por el Gran Ducado de Luxemburgo
Por la República Democrática de Madagascar
Por Malasia
Por Malawi
Por la República de Maldivas
Por la República de Malí
Por la República de Malta
Por el Reino de Marruecos
Por Mauricio
Por la República Islámica de Mauritania
Por los Estados Unidos de Mexicanos
Por el Principado de Mónaco
Por la República Popular de Mongolia
Por la República de Mozambique
Por la República de Nauru
Por el Reino de Nepal
Por la República de Nicaragua
Por la República de Níger
Por la República Federal de Nigeria
Por el Reino de Noruega
Por Nueva Zelanda
Por el Sultanato de Omán
Por la República de Uganda
Por la República Islámica de Pakistán
Por la República de Panamá
Por Papua Nueva Guinea
Por la República del Paraguay
Por el Reino de los Países Bajos
Por el Perú
Por la República de las Filipinas
Por la República Popular de Polonia
Por la República Portuguesa
Por el Estado de Qatar
Por la República Socialista de Rumania
Por la República Ruandesa
Por San Cristóbal y Nevis
Por Santa Lucía
Por la República de San Marino
Por la Santa Sede
Por San Vicente y las Granadinas
Por las Islas Salomón

Por el Estado Independiente de Samoa Occidental
Por la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
Por la República de Senegal
Por la República de Scychelles
Por la República de Sierra Leona.
Por la República de Singapur
Por la República Democrática de Somalia
Por la República de Sudán
Por la República de Sudáfrica
Por el Reino de Suecia
Por la Confederación Suiza
Por la República de Suriname
Por el Reino de Swazilandia
Por la República Arabe Siria
Por la República Unida de Tanzania
Por la República del Chad
Por la República Socialista de Checoslovaquia
Por el Reino de Tailandia
Por la República Togolesa
Por el Reino de Tonga
Por la República de Trinidad y Tobago
Por la República de Túnez
Por la República de Turquía
Por Tuvalu
Por la República Socialista Soviética de Ucrania
Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
Por la República Oriental de Uruguay
Por la República de Vanuatu
Por la República de Venezuela
Por la República Socialista de Vietnam
Por la República Arabe de Yemen
Por la República Democrática Popular de Yemen
Por la República Socialista Federativa de Yugoslavia
Por la República del Zaire
Por la República de Zambia
Por la República de Zimbabwe.
Decreto 661/91
Bs. As., 15/4/91
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23.916, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- MENEM.- Guido Di Tella.
NOTA: Los textos en idiomas inglés y francés, no se publican.

1980 Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

Fecha de adopción: 11 de abril de 1980
Finalidad
La finalidad de esta Convención es prever un régimen moderno, uniforme y equitativo para los contratos de compraventa internacional de mercancías, por lo que contribuye notablemente a dar seguridad jurídica a los intercambios comerciales y a reducir los gastos de las operaciones.
Su pertinencia
El contrato de compraventa constituye el fundamento del comercio internacional en todos los países, independientemente de su tradición jurídica o de su nivel de desarrollo económico. Por esta razón, se considera que la Convención sobre la Compraventa es uno de los instrumentos clave del comercio internacional que debería ser adoptado por todos los países del mundo.
La Convención sobre la Compraventa es fruto de un esfuerzo legislativo que se inició a principios del siglo XX. En su texto se compaginan cuidadosamente los intereses del comprador con los del vendedor. Además, la Convención ha inspirado reformas del derecho de los contratos en varios países.
Los Estados que adoptan la Convención disponen de una legislación moderna y uniforme que rige la compraventa internacional de mercancías y que se aplica a toda operación de compraventa concertada entre partes que tengan un establecimiento en alguno de los Estados Contratantes. En tales casos, la Convención se aplica directamente, sin necesidad de recurrir a las reglas de derecho internacional privado para determinar la ley aplicable al contrato, lo cual contribuye notablemente a dar certeza y previsibilidad a los contratos de compraventa internacional.
Además, la Convención puede aplicarse a un contrato de compraventa internacional de mercaderías cuando en virtud de las reglas de derecho internacional privado la ley aplicable al contrato sea la de un Estado Contratante, o cuando las partes hayan convenido en ello, independientemente de si sus respectivos establecimientos se encuentren en un Estado Contratante. En tal caso, la Convención prevé un conjunto de normas neutrales que pueden ser de fácil aceptación habida cuenta de su carácter transnacional y de la existencia de abundante material interpretativo.
Por último, las pequeñas y medianas empresas y los comerciantes de países en desarrollo suelen tener poco acceso a asesoramiento jurídico al negociar un contrato. Esto los hace más vulnerables a los problemas causados por los contratos que no regulan adecuadamente las cuestiones de la ley aplicable. Esas empresas y esos comerciantes también pueden encontrarse en situación de desventaja como partes contratantes y experimentar dificultades por la falta de equilibrio entre las partes. Por consiguiente, esos comerciantes se beneficiarían especialmente de la aplicación a título supletorio del régimen equitativo y uniforme de la Convención sobre la Compraventa a los contratos que entraran en su ámbito de aplicación.
Disposiciones clave
La Convención sobre la Compraventa rige los contratos de compraventa internacional de mercancías entre empresas privadas, con excepción de las ventas a consumidores y las ventas de servicios, así como las ventas de tipos concretos de mercancías. La Convención se aplica a los contratos de compraventa de mercancías concertados entre partes cuyos establecimientos se encuentren en distintos Estados Contratantes o cuando en virtud de las reglas de derecho internacional privado deba aplicarse la ley de un determinado Estado Contratante. La Convención también puede ser aplicable cuando las partes hayan convenido en ello. Determinadas cuestiones de la compraventa internacional de mercancías, como la validez del contrato y los efectos del contrato sobre la propiedad de los bienes vendidos, no entran en el ámbito de la Convención. La segunda parte de la Convención regula la formación del contrato, que se concierta mediante una oferta y su aceptación. La tercera parte de la Convención trata de las obligaciones de las partes en el contrato. Entre las obligaciones de los vendedores figuran las de entregar las mercancías conforme a la cantidad y la calidad estipuladas en el contrato, así como en documentos conexos, y la de transferir la propiedad de los bienes. Por su parte, los compradores están obligados a pagar el precio estipulado y a recibir las mercancías entregadas. Además, esta parte de la Convención prevé reglas comunes sobre las vías de recurso aplicables en caso de incumplimiento del contrato. La parte agraviada puede exigir el cumplimiento del contrato, reclamar daños y perjuicios o declarar resuelto el contrato en caso de incumplimiento esencial. En disposiciones suplementarias se regula la transmisión del riesgo, el incumplimiento previo del contrato, los daños y perjuicios, y la exención del deber de cumplir el contrato. Por último, si bien la Convención deja en manos de las partes la forma que ha de revestir el contrato, los Estados pueden formular una declaración en la que requieran que el contrato figure por escrito.
Relación de la Convención con el derecho internacional privado y con el derecho interno existente
La Convención sobre la Compraventa es únicamente aplicable a las operaciones internacionales y su vigencia impide que los contratos que entran en su ámbito de aplicación se rijan por reglas de derecho internacional privado. Los contratos internacionales que no entren en el ámbito de aplicación de la Convención, así como los contratos en los que las partes hayan convenido en la aplicación de otra ley, no se verán afectados por la Convención. Los contratos de compraventa puramente nacionales tampoco se verán afectados por la Convención y seguirán rigiéndose por el derecho interno.
Información adicional
La adhesión de una parte a la Convención no tiene consecuencias financieras para los Estados Contratantes. Además, para su administración a nivel nacional no se requiere ningún órgano específico y tampoco se impone la obligación de comunicar información.
La Convención sobre la Compraventa va acompañada de una nota explicativa.
En la serie de documentos CLOUT (jurisprudencia basada en textos de la CNUDMI) se reseñan numerosos casos en que se ha aplicado la Convención. Existe también un compendio con una relación de esos casos.
Instrumentos pertinentes
• Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, 1974 (enmendada en 1980).
• Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (2005).
Véase también:
Resolución de la Asamblea General
Travaux préparatoires
Proceedings of the UNCITRAL - VIAC Joint Conference: "Celebrating success: 25 years United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods (CISG)", 15-16 March 2005, Vienna
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miércoles, 21 de septiembre de 2011

Derecho internacional privado (Argentino).

Derecho internacional privado
Indice
1. Introducción
2. Las calificaciones y la adaptación en el derecho internacional privado.
3. Cuestion previa.
4. El fraude a la ley en el derecho internacional privado.
5. El orden publico como limite a la aplicación del derecho extranjero.
6. Matrimonio: Casos.
7. Sucesiones
1. Introducción

Territorialismo:
Este principio sostiene que el tribunal debe aplicar exclusivamente su propia ley, por lo tanto la ley se impone a todos los individuos que residen en el territorio, o que se encuentren sometidos a la jurisdicción del Estado que la promulga, sin distinción entre nacionales y extranjeros.

En un principio el derecho tuvo vigencia territorial hasta 1228 en que aparece Acurcio con su Glosa Magna dando nacimiento al principio rector del derecho internacional privado: la aplicación extraterritorial del derecho, y que constituyó el arma con la cual se lucharía contra las autonomías regionales en donde se refugiaba el feudalismo y su idea de que todas las costumbres son reales.

Extraterritorialismo:
Este principio sostiene que el Tribunal puede aplicar el derecho de otros Estados, y por lo tanto la ley sigue al súbdito de un Estado en su desplazamiento por el mundo, produciendo efectos fuera de su país de origen. La situación jurídica nace bajo un sistema de derecho determinado y se introduce en el tráfico externo. Frente a un caso absolutamente internacional se extraterritorializa y se asienta en un país distinto al del sistema legal que le da origen. De este modo toma conocimiento el juez local cuyo ordenamiento jurídico es el conducto mediante el cual aplica el derecho extranjero que da nacimiento a la situación jurídica.
Reciprocidad:
Este principio sostiene que las leyes de un Estado pueden ser aplicadas en otro Estado que a su vez a consentido en que sus leyes sean aplicadas en el primero. Tiene dos acepciones: una diplomática, cuando se establece mediante Tratados (ejemplo: art. 11 del Código Francés que dice que el extranjero gozará en Francia de los mismos derechos civiles acordados a los franceses por los tratados con la Nación a la cual el extranjero pertenezca) y una legislativa, cuando es admitida por la ley extranjera bajo condición de recibir la ley nacional igual trato (ejemplo: el art. 2 de la ley 8867, hoy derogada, que exigía como requisito la aceptación del principio de reciprocidad por parte de las sociedades extranjeras para poder instalar sucursales en el país). El intenso tráfico internacional obligó a los juristas de principios de siglo XVII a tratar de encontrar una solución al problema de la territorialidad. Fue entonces cuando nace la doctrina del comitas gentium ob reciprocam utilitaten (cortesía internacional o recíproca utilidad). Esta posición es desarrollada por Huber cuya máxima es que si los gobernadores de cada imperio admiten por cortesía las leyes de cada pueblo, en vigencia dentro de sus límites, tendrán vigencia en todas partes, siempre que no perjudiquen los poderes o derechos de otros gobiernos o de sus ciudadanos.

Domicilio:
Este principio toma como asiento de toda relación jurídica al domicilio. Nuestro ordenamiento jurídico entiende por domicilio el lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios. Su principal exponente fue Federico Carlos de Savigny a través de su concepción jurídica de los Estados. Estudia los conflictos de leyes en el espacio y llega a la conclusión de que éstas tienen imperio dentro de los límites locales. El lazo de unión de una persona con determinado derecho puede ser un territorio o su lugar de origen.. El punto de partida es la relación jurídica, que trascendiendo los límites locales tiene supervivencia en lugares donde no impera la ley jurídica y la solución conflictual tiene como fuente el derecho positivo (interno y externo), la proyección internacional del entuerto y su dogma universal que manda aplicar a cada relación jurídica el derecho más acorde con su esencia.
Nacionalidad:
Este principio toma en cuenta para justicar la extraterritorialidad de las relaciones jurídicas a la persona y su Nación (es decir a la comunidad que la rodea y lo forma). Su principal exponente es Pascual Estanislado Mancini quien dice que la Nación es el conjunto de cualidades, costumbres, tradiciones, raza y tendencias económicas y sociales que imprimen una personalidad especial a una comunidad distinguiéndola de los otros pueblos. A través de este sistema se pretende proteger a los individuos desde el momento mismo de su nacimiento y permitiendo la aplicación de sus principios durante toda su vida.
2. Las calificaciones y la adaptación en el derecho internacional privado.
Los distintos derechos utilizan la misma terminología pero asignan a éstos significados diferentes.
Ejemplo:
1.- domicilio en el derecho argentino: es el lugar donde una persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios.
Requiere del corpus y el animus.
Ninguna persona tiene más de un domicilio y se conserva por la sola intención de no cambiarlo por otro
2.- domicilio en el derecho inglés: implica sujeción a una determinada ley
Una misma relación o situación jurídica puede encuadrarse en distintas partes del ordenamiento jurídico.
Ejemplo:
Derecho del Estado a los bienes del causante sin heredero:
1.- en el derecho español : dentro del derecho sucesorio: el Estado es heredero legal.
2.- en el derecho inglés: dentro de los derechos reales como bienes vacantes.
Calificar es determinar la naturaleza jurídica de una relación y su ubicación dentro del cuadro de categorías pertenecientes a un ordenamiento jurídico.
Es una operación previa, pues de ella depende la elección de la norma indirecta, es decir la determinación de la ley aplicable. No se puede calificar la ley aún no determinada.
Calificar equivale a definir y consiste en instituir la verdadera acepción de los vocablos contenidos en el supuesto legal y los puntos de conexión.
Dice Goldschmidt que la norma indirecta cabalga sobre distintos ordenamientos jurídicos. Sus palabras pueden tener valor similar o diferente, cualquiera sean los sistemas legales que debamos examinar. Al calificar definimos conceptos. El juez competente, para establecer el derecho aplicable, califica de acuerdo con el ordenamiento idóneo a fin de interpretar los vocablos, dicho ordenamiento se logra según los diversos sistemas o las combinaciones de éstos, empleados para calificar.
Antecedente Jurisprudencial: aparece el problema de las calificaciones en la literatura jurídica con el caso "ANTON C/BARTHOL" resuelto por el tribunal de apelación de Argel. El problema que origina el fallo es el siguiente: un matrimonio maltés, luego de permanecer algunos años en su patria, se traslada a Argelia, donde el esposo adquiere distintos bienes inmuebles. Al fallecer el cónyuge en su país en 1889, la viuda solicita al magistrado la entrega del usufructo de la cuarta parte de los bienes, institución dispuesta por el código de Rohan (vigente en Malta) para la viuda pobre. En tal emergencia es necesario fijar si ésta es una medida que regula el régimen patrimonial del matrimonio, situación en la que corresponde acordar el beneficio por aplicarse el derecho del primer domicilio conyugal. Por el contrario, si se tratase de un derecho que integrara el régimen sucesorio, la demandante perdería el juicio, dado que el derecho francés rige las sucesiones por la ley del último domicilio del causante en relación a los bienes muebles y la ley del lugar de situación para los inmuebles. El código de Rohan incluye el instituto dentro del régimen matrimonial de los bienes, mientras que el francés lo legisla en la parte sucesoria. Ante esta discordancia surge la pregunda: porqué ley se califica? El veredicto fue favorable a la viuda calificando la Corte la relación jurídica como encuadrada dentro del régimen de bienes del matrimonio.
En este fallo la solución se inclinó a aplicar la ley foral.
El fallo más importante sobre calificaciones es el resuelto en 1963 por la Cámara en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca conocido como el caso Sulim Melman. Se libra una orden de pago en Montevideo sobre un Banco en Nueva York. Esta orden se endosa luego en la Argentina por el Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman S.A. a un segundo endosante quien a su vez también en Argentina lo endosa al actor, quien por último lo endosa igualmente en la República en procura al Banco Argentino de comercio. A éste se notifica que la orden fue protestada por falta de pago en Nueva York según la ley local, sin embargo el Banco Argentino de Comercio, o al menos el actor, no notifican el protesto a los anteriores endosantes. Según el derecho argentino vigente en la época se había extinguido la acción de regreso contra el endosante Sulim Melman porque no se le había cursado el aviso que exigía el art. 663 del C.de Comercio. El actor al tropezar en el ejercicio de su acción regresiva contra la demandada con la negativa de ésta pide la apertura de la quiebra por cesación de pagos.
Si la orden de pago constituyese una letra de cambio, cada declaración cambiaria se regiría conforme al principio de la autonomía, por el derecho del país en el cual la declaración haya sido emitida (art. 23 y 23 del Tratado de Montevideo de 1940) Por lo tanto la validez de la emisión de la orden de pago se regiría por el derecho uruguayo, mientras que sobre la validez y los efectos de los endosos imperaría el derecho argentino. Como ambos actos han tenido lugar en países ratificantes del Tratado, el mismo resultaría sin duda alguna aplicable. Todo cambiaría si creyéramos que la orden de pago constituyese un cheque. En este supuesto, parece que habríamos de acudir a la ley del Estado en que el cheque debe pagarse. Como tal sería la de Nueva YorK, el Tratado de Montevideo sería a todas luces inaplicable.
Queda pues por saber si la orden de pago librada en Montevideo sobre un Banco en Nueva York es una letra de cambio o si es un cheque. Empero a fin de poder contestar a esta cuestión hay que saber con anterioridad cuál es el derecho comercial que nos suministrará las definiciones de los términos "letra de cambio" y "cheque" empleados en las normas indirectas. He aquí el celebérrimo problema de las calificaciones. Ahora resulta que la ley uruguaya sobre cheques y cuentas corrientes bancarias de 1919 calificaría la orden como letra a la vista, por tratarse de un cheque girado desde el país sobre el exterior. Según el derecho argentino, en cambio, la orden de pago parece configurarse como cheque, por tratarse de una orden de pago librada en el extranjero contra un banco ubicado en otro país. En el momento crítico no se admitía como librado desde o sobre la Argentina, era aún entonces válido librándose desde el Uruguay sobre Nueva York. Según el derecho del Estado de Nueva York el tenedor conservaba el derecho contra los endosantes entre ellos Sulin Melman pues había formalizado el protesto en Nueva York conforme a las leyes de ese Estado.
La sentencia califica la orden según el derecho comercial uruguayo como letra. LLega así al principio de la autonomía y aplica en fin de cuentas a los endosos el derecho argentino.
Soluciones: para resolver el problema de las calificaciones.
Según la LEX FORI: postura sostenida por Kahn y Bartin
1. El juez que va a resolver debe calificar según su propia ley.
Ejemplo:
El juez argentino definirá la ley del último domicilio del causante que regirá la sucesión conforme a lo que entiende por domicilio en el derecho argentino, aún cuando a la sucesión se aplique derecho inglés.
2.-El juez aplica su norma de derecho internacional privado que puede remitir a un derecho extranjero. Es decir si mi norma de derecho internacional privado remite a un derecho extranjero, yo debo decidir cuál es el ámbito de aplicación del derecho extranjero.
Ejemplo:
Si a la sucesión se aplica la ley del último domicilio del causante, el juez argentino debe decidir según su propia ley lo que se entiende por sucesión y por domicilio.
Según la LEX CAUSAE: postura sostenida por Wolff y Despagnet.
1. El juez debe aplicar cada ley con su calificación.
Ejemplo:
Suponiendo que en Argentina deba juzgarse un contrato de venta de acciones del Banco de Francia. Si se califica conforme a la ley del foro, se declara que las acciones son valores mobiliarios, es decir, bienes muebles que las personas pueden llevar consigo, y por lo tanto están sujetas al domicilio de su poseedor. En cambio si se conceptúa según la ley causae se debe averiguar con antelación cuál es el derecho competente. De ser el argentino, el contrato de cesión de acciones se juzga por la ley argentina, pues se ejecuta en el país, pero esta disposición no es compartida por el Banco de Francia, que no acepta dicha transferencia, porque su ley orgánica que otorga el carácter de bien inmueble a las acciones las somete a la ley francesa. Llegamos así a una falsa solución, en virtur de calificar en forma errónea. Si contribuimos al esclarecimiento del vocablo con la ley causae, la remisión es correcta, ya que el carácter del inmueble que tiene el título señala la ley del sitio, es decir la del lugar donde se registra la transmisión. En el supuesto de no definir anticipadamente la naturaleza del bien, ignoraremos el derecho que corresponderá aplicar al acto de cesión. Nos hallamos así frente a una petición de principio que la ley causae no puede resolver.
A esta postura se la critica. Niboyet sostiene que se cae en un círculo vicioso pues si la calificación es necesaria para determinar la ley aplicable, cómo partir de la calificación establecida por la ley extranjera si aún se ignora cuál será ésta. Goldsmidt propone como solución que el punto de conexión debe ser calificado por la lex fori y el caso por la lex causae.
Según Teorias Autarquicas: postura sostenida por Rabel, Lea Meriggi y De Castro.
1. Rabel sostiene que la solución consiste en emancipar la calificación de leyes determinadas y ubicarlas dentro del derecho comparado. La calificación tiene por objeto los hechos designados en el tipo legal de la norma indirecta, y calificar significa verificar si esos hechos están contenidos en una categoría abstracta determinada mediante el auxilio del método comparativo. Así se logra la definición del concepto mediante la comparación.
2. Lea Meriggi sostiene que deben elaborarse un catálogo de calificaciones tipo fundadas sobre las concepciones universales de nuestra comunidad jurídica, deduciéndolas por un método de abstracción. Así calificar significa crear la definición tipo que responda a la concepción universal de un fenómeno jurídico determinado
3. De Castro es el autor de un sistema abstracto de calificación de la situación de hecho.
Adaptacion: Es la otra cara de la calificación. Hay un problema de adptación cuando a distintas partes de un caso se aplican derechos diferentes con soluciones contradictorias, como consecuencia de la superposición de normas.
Ejemplo:
un inglés fallece domiciliado en la Argentina y deja una sucesión mobiliaria a la que se aplicará la ley argentina. El domicilio conyugal al tiempo de su matrimonio estaba en Inglaterra y la ley inglesa determina el régimen matrimonial. El derecho inglés establece el régimen de separación de bienes y no otorga a la mujer derecho alguno sobre las ganancias realizadas por el marido durante la vida en común, compensando esto con su derecho sucesorio, en el que reconoce a la viuda una vocación hereditaria. La ley argentina otorga a la viuda la mitad de los bienes en la liquidación de la sociedad conyugal y le rehúsa vocación sucesoria sobre esos bienes en presencia de parientes cercanos. En este ejemplo la viuda no recibe nada en la liquidación de bienes del matrimonio (derecho inglés) ni en la sucesión (derecho argentino) lo que es contrario a los fines de ambos derechos.
Solución:
La contradicción puede resolverse dando preeminencia a una de los dos normas de derecho internacional privado del juez. No se puede aplicar simultáneamente una ley a la sucesión y otra al régimen de bienes.
3. Cuestion previa.
Concepto:
Es una cuestión preliminar, incidental, vorfrage.
Surge cuando la solución de una cuestión principal depende de una o más cuestiones incidentales.
Desde el punto de vista procesal se trata de un incidente con previo y especial pronunciamiento cuya solución gravita en la resolución de la acción principal.
Desde el punto de vista sustancial las situaciones jurídicas fundamentales son las que se solucionan previamente dado que constituyen la razón de la existencia de las otras.
Soluciones:
Según la LEX CAUSAE: propiciada por Melchior, Wengler, Wolff. Sostiene que la cuestión previa debe resolverse por la lex causae, es decir que deberá aplicarse el mismo ordenamiento que regula la acción principal porque es el más adecuado. Favorece la armonía internacional de soluciones, ya que el juez resuelve como lo haría el juez del país cuyo derecho es aplicable a la cuestión principal.
Según la LEX FORI: propiciada por Raape, Rabel, Maury. Sostiene que la cuestión previa debe resolverse por la lex fori, es decir que deberá aplicarse el derecho del magistrado que entiende en el caso sometido a su valoración. Favorece la armonía interna de soluciones.
Según las CALIFICACIONES y el REENVIO: propiciada por Vico, Nussbaum y Ehrenzweing. Sostiene que la cuestión previa se resuelve con las calificaciones y el reenvío.
Según la NORMA INDIRECTA FORI: propiciada por Frankestein, Miaja de Muela, Rigaux. sostiene que la cuestión previa debe resolverse por la aplicación de las normas de DIP del foro en forma totalmente independiente de la cuestión principal, aplicándosele la ley bajo cuyo imperio nació la cuestión incidental. Weimberg es partidaria de resolver la cuestión previa por las normas del DIP del tribunal que entiende.
Antecedente Jurisprudencial: El caso clásico es PONNOUCANNAMALLE C/NAIMOUTOUPOULLE. Se trata de una familia de nacionalidad inglesa originaria de la India, donde habitaban. El jefe de familia era dueño de una gran fortuna, constituída en parte por inmueble situados en lo que entonces era territorio francés (Conchinchina). Tenía varios hijos legítimos, y uno adoptivo de nombre Soccalingam. La adopción había sido hecha conforme a la ley de la India. El hijo adoptivo fallecido antes que su padre adoptante, había dejado un hijo legítimo. El jefe de familia fallece en 1925 y deja un testamento hecho en 1922 ante notario de las Indias francesas, por el que deshereda a su nieto adoptivo. Este representado por su madre, la Sra. Ponnoucannamalle, impugna el testamento, en razón de que la ley francesa llama a la sucesión en calidad de heredero legitimario al nieto adoptivo, que por derecho de representación ocupa el lugar de su padre premuerto. El tribunal de Saigón (1928) la Corte de Saigón (1929) y la Corte de Casación (1931) rechazan la demanda, sosteniendo que si bien la adopción es válida según la ley de la India, la ley personal del adoptante y adoptado y que sería la aplicable, si la validez de la adopción fuese el único problema planteado, no es válida la adopción de acuerdo con el derecho francés que rige la sucesión, prohibiendo el art. 344 del C.C.francés la adopción realizada por un adoptante con hijos matrimoniales.
En el caso Grimaldi Miguel S/Sucesion, el causante de nacionalidad y de domicilio italiano, había adoptado en 1937 en Italia a Concepción Di Paola Grimaldi, también italiana y domiciliada en la península apenina. En 1943 fallece el adoptante con último domicilio en Italia, siendo conforme el derecho italiano su única heredera su hija adoptiva. El causante deja en la Argentina un inmueble y una cuenta corriente. Ambos bienes relictos son reclamados por el Consejo Nacional de Educación. El juez de primera instancia declara nula la adopción por estimarla contraria al orden público argentino que en aquella época no la admitía. La Cámara aplica a la adopción el derecho italiano, la considera válida y compatible con el orden público argentino. Luego somete la Cámara la sucesión de los inmuebles argentinos al derecho argentino en virtud de lo dispuesto por el art. 10 del C.C,. que se basa en la soberanía territorial y niega a la hija adoptiva la vocación sucesoria. Por último se regula la cuenta corriente por el derecho italiano y por consiguiente la hija adoptiva tiene derecho a heredarla.
CIDIP II: Se establece que las cuestiones previas que pueden surgir con motivo de una cuestión principal no se deben resolver necesariamente según la ley que regula esta última.
Tratados De Montevideo: tienen referencias circunstanciales que lo explican superficialmente
Reenvio.
Se da porque no todos los derechos internacionales privados utilizan los mismos tipos de conexión (Rappe).
La consecuencia jurídica de la norma indirecta puede indicar como aplicable:
Sólo el derecho privado extranjero: teoría de la referencia mínima. La referencia de la norma indirecta al derecho extranjero es comparable a una invitación de cumplido que el invitado no tiene más remedio que aceptar. Rige en Italia y Grecia. Sostiene que el derecho internacional privado el juez indica inmediatamente el derecho privado aplicable. Ejemplo: un causante muere con último domicilio en Madrid, el juez argentino aplica derecho civil español sin consultar nada el derecho internacional privado de aquél país, porque el art. 3283 del C.C. dice que se aplica la ley del último domicilio del causante.
Las normas indirectas de exportación extranjeras en combinación con el correspondiente derecho privado extranjero : teoría de la referencia media. La referencia se asemeja a una invitación normal que el invitado puede aceptar o rechazar. Afirma que el derecho internacional privado del juez indica como aplicable en primer lugar, el derecho internacional público extranjero. Si este último considera aplicable su propio derecho privado éste se aplica. Si por elcontrario el derecho internacional privado extranjero estima inaplicable el propio derecho privado y sin que nos intereses qué derecho le parezca aplicable, lo abandonamos y buscamos en nuestro propio derecho internacional privado un punto de conexión que resulte afortunado, acudiendo en último lugar a nuestro propio derecho privado, que sumiso y dócil siempre está dispuesto a ser aplicado.
Ejemplo: si el causante anterior fuese de nacionalidad española se aplicaría derecho civil español porque coincidiría con el nuestro, si en cambio fuese de otra nacionalidad abandonaríamos el derecho internacional privado español y acudiríamos por ejemplo a su derecho nacional haciendo abandono del punto de conexión del domicilio.
Todo el derecho privado extranjero más el derecho indicado como aplicable por éste: teoría de la referencia máxima. La referencia se parece a las invitaciones que los clubes envían a los socios para fiestas públicas, el invitado puede devolver la invitación, aceptarla o transferirla a otra persona. El juez indica como aplicable el derecho internacional privado extranjero y luego el derecho que aquél indique y que puede ser de nuevo un derecho internacional privado o un derecho privado.
Los conflictos pueden ser:
Positivos: cuando ambos derechos quieren ser aplicados. Ej: un español domiciliado y fallecido en Argentina. Según el DIP español se aplica el derecho interno español como ley de la nacionalidad. Según el DIP argentino se aplica el derecho interno argentino como ley del último domicilio del causante.
Negativos: cuando ninguno de los DIP quiere aplicar su propio derecho interno. Ej: un argentino domiciliado y fallecido en España. Según el DIP español se aplica el derecho argentino como ley de la nacionalidad. Según el DIP argentino se aplica el derecho español como ley del último domicilio del causante.
Antecedente Jurisprudencial: Franz Xaver Forgo nació como hijo extramatrimonial en 1801 en Baviera. Cuando tuvo 5 años lo llevó su madre Ana María Ditchl a Francia, donde ella se casó con un francés convirtiéndose en francesa. Forgo se quedó toda su vida en Francia, se casó con una rica francesa, le sobrevivió y murió sin descendencia en 1869, en Pau. No hizo testamento. El litigio se entabló entre colaterales de la madre y el fisco francés en torno del patrimonio relicto mobiliario sito en francia. Los colaterales invocaban derecho bávaro, según el cual heredaban parientes colaterales, mientras que el fisco se basó en el derecho francés, con arreglo al cual colaterales de los padres de hijos extramatrimoniales no heredan. El caso se complicaba aún más por haber tenido Forgo su domicilio de hecho en Francia, pero su domicilio legal en Baviera. Los tribunales franceses que se ocupaban varias veces de este caso, aplicaban, en primer lugar, derecho bávaro como derecho del domicilio de derecho de Forgo, luego en segundo término entendían por derecho bávaro no el derecho civil bávaro sino el derecho internacional privado bávaro, que a su vez, somete a la sucesión al derecho del último domicilio de hecho del causante, por ende, y en tercer lugar, los jueces franceses se consideraban reenviados al derecho francés, que identificaban con el derecho civil francés. El litigio fue ganado por tanto por la Administración Franciesa de Dominios.
Clases:
De Primer Grado: sucede cuando la regulación de la relación jurídico privada internacional retorna al punto de partida. El tribunal que lo acepta aplica su propio derecho.
De Segundo Grado: sucede cuando el DIP del juez que entiende en el caso declara aplicable un derecho extranjero cuyo DIP envía a un tercer derecho. Ej: un argentino domiciliado en Inglaterra que fallece en Francia. El DIP francés dice que se debe aplicar la ley de la nacionalidad del causante remitiéndose al derecho argentino. El DIP argentino dice que debe aplicar la ley del último domicilio del causante remitiéndose al derecho inglés.
Doble Reenvio: sucede cuando el juez se traslada al ordenamiento extranjero que su regla de conflicto declara idónea para resolver el entuerto jurídico de modo tal que actúa como lo hace el magistrado extranjero. Ej: esta teoría comienza con el caso Annesley en 1926. Se trata de una mujer de nacionalidad inglesa domiciliada en Francia que testa excluyendo a su hijo. Para la ley inglesa el testamento es válido. Para la ley francesa el testamento es inválido pues reconoce al hijo una porción legítima de 2/3. El DIP inglés remite al DIP francés pero como éste aplicaría el derecho material inglés remite al DIP inglés que al no aceptar el reenvío vuelve a remitir al DIP francés. El juez es quien debe decidir entonces cuando corta la cadena de remisión.
En el DIP argentino no existe una norma legal que acepte o rechaze el reenvío expresamente. Surge tácitamente el rechazo de lo dispuesto por el art. 3283 C.Civil.
El rechazo del reenvío lleva al forum shopping es decir que el tribunal resolverá el caso de la manera más favorable, es decir a la aplicación de una ley interna extranjera cuyo DIP puede no querer aplicarla.
Reenvío y Autonomía de la voluntad: para que exista el reenvío no deben las partes haber pactado la aplicación de un determinado derecho. Ej: Caso Siegelman vs.Curad White Star Ltd. El actor demanda por propio derecho y como administrador de la sucesión de su esposa quien sufriera lesiones a bordo del Queen Elizabeth en el trayecto Nueva York a Cherburgo. El billeto de pasaje fue adquirido en Nueva York y en el mismo se disponía que el adquirente tenía un año de plazo para iniciar acciones en caso de sufrir daños y que el derecho aplicable sería el inglés. La demandada ofreció once meses después del perjuicio abonar la suma de u$s 800 para conciliar. El plazo de un año prescribió y tres meses después revocó la oferta. Se interpuso la demanda en Nueva York pero fue rechazada por prescripción del plazo. La corte lo confirmó atento a que se había pactado que las controversias serían resueltas por el derecho inglés.
4. El fraude a la ley en el derecho internacional privado.
Concepto:
Es el acto realizado con intención maliciosa por el cual se evita la aplicación de la ley competente, para obtener un fín ilícito, alterando los puntos de conexión y conseguir así la aplicación de otra ley que le asegura la obtención de un resultado más favorable a su pretensión admite la existencia de actos que respetan el texto legal pero eluden su aplicación y controvierten su finalidad. La intencion de quien realiza el acto es dolosa pues viola la ley persiguiendo un propósito ilicito.
En el derecho internacional privado esto es disvalioso porque se usa una ley con distinto fin alterándose los puntos de conexion para eludir la aplicacion de la ley competente por otra más favorable al resultado que se desea obtener. Así las partes mudan su domicilio, cambian de nacionalidad, trasladan de lugan un bien, etc.
Se manifiesta como una anomalia, como una desviacion que atenta al fin de la norma, la que se desnaturaliza porque se convierte en un instrumento para alcanzar un resultado no querido y ni tal vez previsto por el legislador.
Niboyet la define como el remedio necesario para evitar que la ley pierda su carácter imperativo.
Goldschmitd como la característica negativa del tipo legal de la norma indirecta, es decir aquella cuya inexistencia se requiere para que la norma actúe.
Doctrina:
Existen en doctrina distintas posturas:
Una corriente que lo rechaza: Foster, Lorenzen, Miaja de Muela, Alfonsín.
Una corriente que lo acepta: Fernández Rosas, Pillet, Niboyet, Vico.
Jurisprudencia:
Caso Bauffremont: cambio fraudulento de nacionalidad: Se trata de una princesa belga casada con un oficial francés. En 1874 obtiene en Francia la separación personal del duque de Bauffremont a causa de hábitos perversos de aquél. pues la ley de dicho país no admitía el divorcio. La condesa de Charaman Chimay se traslada a Alemania, país que sí acepta el divorcio, convierte la sentencia de separación personal, se naturaliza ciudadana alemana y contrae nuevas nupcias con el príncipe rumano Bibesco, regresando a Francia como la princesa Bibesco. El primer esposo ataca la sentencia de divorcio alemana y el segundo matrimonio argumentando fraude a la ley francesa. La Corte de Casación francesa declaró nulo el matrimonio y fraudulento el cambio de nacionalidad porque se debió a un fín egoísta (sustraerse a la ley francesa) y no para ejercer los derechos y deberes que de ella nacen.
Caso Fritz Mandel: cambio fraudulento de domicilio: Un austríaco con domicilio y bienes inmuebles en Argentina y nacionalidad argentina, al que se le diagnostica un mieloma múltiple, regresa a Austria, retoma su nacionalidad de origen y testa a favor de su quinta esposa y algunos descendientes en forma contraria a la que establece la ley argentina. La sentencia de primera instancia sostiene que debe aplicarse la ley argentina por existir bienes inmuebles en el país conforme surge de lo dispuesto por el art. 10 del C.Civil. La sentencia de segunda instancia llega a la misma conclusión, es decir que la sucesión debe tramitar por ante el juez argentino y se debe aplicar el derecho argentino, pero en base a que hubo fraude a la ley, es decir que los puntos de conexión nacionalidad y domicilio fueron cambiados con el fin de eludir la aplicación de las normas imperativas argentinas.
Caso Munzer: un Tribunal de Nueva York declara la separación de cuerpos de los esposos y fija una cuota alimentaria a favor de la mujer. El esposo cumple con los pagos hasta que un día deja de hacerlo. La mujer lo demanda en Nueva York y obtiene una sentencia que condena al marido a pagar u$s 77.000.- por las cuotas alimentarias atrasadas. El marido había mudado su domicilio a Francia y la esposa solicita en aquél país la ejecución de la sentencia. Sin embargo el derecho francés dispone que no pueden ser reclamadas aquellas cuotas hubieren prescripto (5 años) por lo que el marido interpuso recurso contra aquellas cuotas que el derecho francés consideraba prescriptas. El tribunal de 1º instancia lo concedió pero la Corte de Apelación lo revocó por considerar que a pesar de ser la prescripción norma de orden público no se aplica a los derechos legítimamente adquiridos en el extranjero.

Elementos constitutivos:

Alteracion Del Punto De Conexion: El cambio debe ir acompañado de la malicia, es decir, del propósito de eludir la aplicación de la ley competente. Este "elemento psicológico" es difícil de probar pero los hechos en las maniobras de los particulares develan el acto real. Al decir de Goldschmidt hay una "contracción temporal" (las partes obran muy aceleradamente) y una "expansión espacial" (las partes aparecen en un país extranjero donde no pueden justificar su actuación), que permiten a quien juzga ver la realidad.
El Derecho Evadido Debe Ser Coactivo: no puede sancionarse lo que está permitido y por ende las normas supletorias o en las que interviniene la autonomía de la voluntad. El objeto es asegurar el carácter imperativo de las leyes y evitar que las relaciones internacionales se conviertan en facultativas.
Debe Utilizarse Solo Cuando No Hay Otro Medio Para Neutralizar Los Resultados Queridos Por Las Partes: cuando interviene el orden público internacional es innecesario recurrir al fraude porque la propia norma desecha la aplicación del derecho extraño. Y cuando el punto de conexión ha sido simulado bastará con destruir la apariencia.
Efectos:
Se relacionan con su sanción, que consiste en tener por no efectuada la maniobra y aplicar el derecho que se intentó evadir negando todas las consecuencias derivadas de la acción fraudulenta.
Respecto de la victima del fraude: el punto de conexión no se realizó y se niegan las consecuencias derivadas del fraude.
Respecto del pais cuya ley se invoca: defender el foro de una ley contraria al espíritu de su legislación y conservar la imperatividad de la lex fori.
Respecto de terceros paises: si asimilan el fraude al orden público deben procurar restablecer el imperio de la ley violada. Si le reconocen autonomía deben sancionarlo y aplicar la ley eludida.
Clases de fraude:
retrospectivo: cuando se comete para eludir las consecuencias de un acto que se realizó en el pasado con total sinceridad. Ejemplo: es el que cometen los cónyuges casados en Argentina que luego han obtenido el divorcio vía México y contrajeron nuevo matrimonio en otro país, pues su domicilio esta en Argentina.
simultáneo: cuando se falsean los hechos ya al llevarlos a cabo, a fin de esquivar consecuencias inmediatas del acto perpetrado con sinceridad. Ejemplo: quienes constituyen una sociedad en el extranjero dándose los indicios del fraude tipificados en el art. 124 de la ley 19550 porque sustituyen los hechos sinceros por los fraudulentos en el mismo moemtno en que quieren realizarlos.
a la expectativa: cuando se manipulean los hechos, no porque el acto sincero por el momento produciría consecuencias inmediatas que desea descartar, sino porque teme que en el porvenir puedan darse tales secuelas que por ello, previsoria y eventualmente resuelve apartar. Ejemplo: los solteros que viven en Argentina y se casan vía México para que cuando quieran divorciarse puedan disponer del matrimonio mejicano y no del argentino que es indisoluble (si no hubiera en Argentina ley de divorcio)
Normativa:
En el derecho internacional privado argentino NO existe disposición que recepte la noción del fraude a la ley y sancione su práctica.
Sin embargo encontramos algunas normas:
ART. 159 C.C. Las condiciones de validez intrínseca y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para sustraerse de las normas que en él rigen. Resalta el principio de libertad individual donde dos principios luchan por su supremacía: la prohibición del fraude a la ley y el favor matrimonii.
ART. 124 de la ley 19.550: La sociedad constituída en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.
En la CIDIP II realizada en Montevideo en 1979 (ley 22.921) se dispuso que no se aplicará como derecho extranjero el derecho de un Estado parte cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.
Cuando Uruguay ratificó la Convención hizo algunas reservas:
1. la admisibilidad del fraude a la ley es una nueva excepción a la aplicación del derecho extranjero.
2. la excepción sólo funciona cuando afecte la aplicación de una ley propia.
3. introduce un elemento de subjetividad difícilmente discernible.
4. en muchos casos se iría contra la autonomía de la voluntad.
En los Tratados de Montevideo, tanto el de 1889 como el de 1940 NO contienen disposiciones al respecto de esta institución, aunque no se justifica que no estén en el de 1940 puesto que existían abundantes antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales.
5. El orden publico como limite a la aplicación del derecho extranjero.
Orden Público.
Cuando nuestro derecho internacional privado nos remite a un ordenamiento jurídico extranjero, nosotros aplicamos derecho extranjero a menos que el mismo sea contrario a nuestro orden público.
En el orden interno de nuestro ordenamiento jurídico, aceptamos la autonomía de la voluntad siempre y cuando no se trate de materias que hacen al orden público (derecho coactivo).
En el primer caso, hablamos de orden público internacional, en el segundo de orden público interno.
Diferencia entre Orden Público Internacional y Orden Público Interno.
En materia de derecho internacional privado la regla es la aplicación del derecho extranjero declarado aplicable por nuestro derecho internacional privado, dejarlo de lado por contravenir el orden público internacional es la excepción.
En la doctrina pueden encontrarse muchas definiciones de lo que es orden público internacional. Para nosotros es el conjunto de disposiciones legales o consuetudinarias inalienables de nuestro ordenamiento jurídico que hacen a la existencia misma de nuestra comunidad.
La ley extranjera contraria debe ser dejada de lado.
El concepto es diametralmente opuesto en el orden interno: el orden público interno comprende todas las disposiciones coactivas que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de las partes.-
No es lo mismo que una norma deba ceder ante la voluntad de las partes que ante la aplicación de un derecho extranjero.
El orden público internacional es la manifestación de la voluntad del Estado cuando la ley extranjera contraría un interés superior.
Hace a la naturaleza de las cosas que la ley extranjera difiera de la nacional. Nuestra ley establece la edad de 21 años para la mayoría de edad. Una ley extranjera como la alemana que establece la mayoría de edad a los 18 años se opone a nuestro orden público interno pero nadie puede realmente creer que debe ser dejada de lado por ser contraria al orden público internacional, es decir a los intereses superiores de nuestro país.
Va de suyo que las leyes extranjeras no son copia de las nuestras y que han de legislar de manera diferente. Toda diferencia, aún cuando trate materias que no están libradas a la autonomía de la voluntad en el orden interno, no puede motivar la aplicación del orden público internacional como freno.
Diferencia con la moral y las buenas costumbres.
El concepto de orden público internacional puede pero no tiene que coincidir con el de moral y buenas costumbres.
Así la demanda por alimentos de la cónyuge o hijos de un segundo matrimonio polígamo válido según la ley de la nacionalidad y domicilio de las partes, sería admitida por nosotros aún cuando ese matrimonio contraría nuestra moral y buenas costumbres. Coincidirían en cambio orden público internacional y moral y buenas costumbres si la demanda promoviera el reconocimiento en el país de ese segundo matrimonio.
Diferencia con garantías constitucionales.
El orden público internacional puede pero no tiene que coincidir con las garantías constitucionales.
Una ley extranjera que admitiera la esclavitud atenta tanto contra nuestro derecho constitucional como contra nuestro orden público internacional, no así la ley extranjera que admite los títulos de nobleza contra lo que dispone el art. 16 de la CN para nosotros. La duquesa de Alba puede invocar su calidad de tal conforme al derecho español ante un tribunal argentino. Igualmente una ley extranjera puede legislar en forma diferente para nacionales y extranjeros contra lo que dispone el art. 20 de la CN.
Orden público y garantías constitucionales coinciden cuando la norma extranjera debe ser aplicada a los habitantes de la Nación, ya sea nacionales o extranjeros, violando sus garantías constitucionales. No así cuando la norma contraria a la Constitución debe aplicarse a personas en el exterior, es decir cuando los efectos de la relación traspasan nuestras fronteras. Las normas constitucionales sólo tienen validez en el interior del país, salvo que se trate de casos excepcionales como la abolición de la esclavitud, que consideramos intolerables aún en el exterior.
Los argentinos optamos por una forma de vida pero no podemos imponerla a las demás naciones.
Orden público Internacional Positivo y negativo.
Se habla de la doble función del orden público internacional debido a que:
a. algunas normas propias deben aplicarse automáticamente y tienen preeminencia por sobre cualquier disposición extranjera.
b. disposiciones extranjeras son dejadas de lado por ser contrarias a nuestro orden público internacional.
En ambos casos se trata de distintas caras de la misma moneda. Sin embargo, en el orden internacional, a diferencia del orden público interno, debemos indagar primero el contenido de la ley extranjera para luego decidir que es contraria a nuestro orden público y no podemos partir de disposiciones coactivas que a priori exigen aplicación. Nuestro legislador puede normar coactivamente en el orden interno pero el juez debe, en el plano internacional, estudiar la solución extranjera para comprobar si es compatible con nuestro ordenamiento.
Unicamente en forma muy general pueden formularse normas de orden público internacional, evitando toda casuística. Por ejemplo que los padres no pueden desheredar a sus hijos (no se puede disponer, sin embargo cuál sería la legítima).
Orden público extranjero.
En principio el orden público internacional extranjero no nos incumbe.
Una excepción la da el reenvío: si el derecho extranjero declarado aplicable por nuestro derecho internacional privado remite a un tercer derecho que contiene normas contrarias a su orden público, esto nos obliga.
Otra excepción se da cuanto se le confiere un carácter común al orden público extranjero: el tribunal federal alemán desestimó un contrato de compra que violando un embargo de los EEUU beneficiaba con materias primas importantes a países comunistas, pues consideró que la norma violada hacía al orden público del mundo libre. Las medidas de los EEUU para la protección del mundo libre son también del interés de sus aliados.
Consecuencias de la aplicación del orden público internacional.
Cuando en virtud del freno impuesto por nuestro orden público, dejamos de aplicar una norma de la ley extranjera, puede suceder que no deje un vacío (ej. la ley que permite la poligamia es reemplazada por la nuestra que la prohíbe). Muchas veces, sin embargo, un vacío debe ser llenado por otra disposición.
Esta disposición supletoria puede emanar de nuestro propio derecho o del derecho extranjero que debió resolver el caso en primer lugar: el haber frenado una de sus normas no impide aplicar supletoriamente otra que no contraríe nuestro orden público.
Según el caso se puede hacer lo primero o lo segundo: si la disposición extranjera lleva en sí el reconocimeinto de un principio extranjero para nosotros es intolerable, recurrimos a nuestro derecho, si la disposición extranjera está inmersa en el ordenamiento extranjero entre otras normas que para nosotros serían tolerables, podemos recurrir a una de éstas.
Si consideramos que la disposición extranjera que se refiere a la imprescriptibilidad de una obligación contractual es contraria a nuestro orden público, pues todas las acciones contractuales son prescriptibles, podemos buscar en el ordenamiento extranjero otro plazo de prescripción legislado por éste. Si no existe ninguno, recurrimos a nuestro derecho.
Kegel sugiere apartarse de estas dos soluciones y crear normas propias que reemplacen las que dejamos de aplicar.
En el caso precedente, si consideramos que todas las acciones contractuales son prescriptibles, no aplicamos arbitrariamente otra disposición extranjera sobre la prescripción ni aplicamos la prescripción propia. Buscamos interpretar, en cambio cuál término de la prescripción lo más largo posible puede ser tolerado por nosotros, por ejemplo un plazo de prescripción de 50 años. De esta manera se contraría el derecho extranjero en un mínimo.
6. Matrimonio: Casos.
1.- Una pareja de españoles se casa en España, se instala en Argentina donde tienen dos hijos. A los cinco años se separan. Ella vuelve a España y él se queda en Argentina. ¿Tiene jurisdicción el juez argentino para entender en el divorcio promovido por el marido?
El juez argentino tiene jurisdicción porque según lo dispone el art.164 del C.C. rige la ley del último domicilio conyugal y según el art. 227 del C.C. las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versen sobre los efectos del matrimonio deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado. La norma de este artículo recepta la postura de la CSJN en el caso Vlasof al establecer que el domicilio conyugal a los efectos de la jurisdicción internacional argentina se encuentra en el último lugar de la efectiva convivencia de los cónyuges. Esta calificación fue un remedicio eficaz para evitar que el marido mediante un cambio de domicilio pudiera elegir la jurisdicción más beneficiosa para sus intereses atento lo dispuesto por el art. 90 inc. 9 del C.C. y por la ley 2393 ahora derogados.
2.- Un matrimonio celebrado en Argentina instala su domicilio en Montevideo. A los 10 años se separan. 1 año después regresan a la Argentina. ¿Pueden iniciar en nuestro país divorcio por presentación conjunta?
No porque los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 dicen en los arts. 62 y 59 que el juicio sobre nulidad del matrimonio, disolución y en general todos las cuestiones que afecten a las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal, entendiéndose por tal el que tiene constituído el matrimonio y en defecto de éste se reputa por tal el del marido.
3.- Dos argentinos que habían contraído matrimonio en Buenos Aires se van a vivir a México. El marido la abandona después de varios años. Ella regresa a la Argentina con sus hijos y quiere iniciar el divorcio contra el marido que sigue viviendo en México. ¿Puede iniciar demanda en la Argentina? ¿Pueden reclamar alimentos para ella y sus hijos en Argentina.?
El divorcio debe iniciarse por ante el Juez del domicilio conyugal según lo dispuesto por el art. 227 del C.C. En materia de alimentos puede ser iniciado por ante el Juez argentino atento a lo dispuesto por el art. 228 del C.C. inciso 2 que establece opciones: ante el juez del domicilio conyugal, del domicilio del demandado, de la residencia habitual del acreedor alimentario, del lugar del cumplimiento de la obligación, de la celebración del convenio si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado. Se advierte la apertura por parte de la ley 23.515 del espectro jurisdiccional extendiéndolo considerablemente en atención a la naturaleza y la finalidad de la prestación alimentaria.
4.- Un argentino se casa en París con una francesa y allí se instala. Luego de unos años el marido viaja a Argentina por negocios y nunca más regresa. A los 6 meses la esposa viaja a buscarlo y él la rechaza. Ella se queda en Buenos Aires trabajando como profesora de francés. Más tarde quieren iniciar el divorcio de común acuerdo. ¿Tiene jurisdicción el juez argentino?.
No tiene jurisdicción el juez argentino en atención a lo dispuesto por el art. 227 del C.C. que dice que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad así como las que versen sobre los efectos del matrimonio deberán instarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
5.- Carlos Collazo, argentino y Dominik Bartin, francesa, celebran matrimonio en Argentina donde se instalan a vivir. Dos años después se trasladan a Uruguay y allí obtienen el divorcio en 1943 por adulterio de la esposa. ¿Tenía el juez uruguayo jurisdicción internacional para decretar el divorcio? Qué fuente normativa resulta aplicable al caso? ¿Considera usted que el juez uruguayo podía válidamente decretar el divorcio del matrimonio argentino? ¿había reconocido la Argentina en 1960 la setencia de divorcio?
El juez uruguayo tenía jurisdicción en atención a que se aplican las normas de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 que
establece en los art. 62 y 59 respectivamente que sostienen que tiene jurisdicción el juez del domicilio conyugal entendiéndose por tal el que tiene constituído el matrimonio (el último domicilio conyugal) o en donde viven de consuno. Lo que no podía hacer es decretar el divorcio vincular atento a que la sentencia que dicta es anterior a la sanción de la ley 23515 y no podía ser reconocida en nuestro país porque se afectaba el orden público internacional, por lo que sólo sería válida como sentencia de separación personal.
6.- Una alemana y un británico se casaron en Buenos Aires en 1967. Luego se trasladaron a Londres. Allí se divorciaron con sentencia de tribunal inglés en 1977. En 1988 solicitaron el reconocimiento de la sentencia de divorcio en Buenos Aires, a fin de ser inscripta en el registro civil. ¿qué trámite debe darse al reconocimiento de sentencia extranjera de divorcio solicitada por ambos cónyuges? ¿Porqué no solicita el reconocimiento de la sentencia directamente ante el Registro Civil? ¿Qué documento se exige para ese reconocimiento? ¿cómo se demuestra la autenticidad de esos documentos?.
El primer requisito que debe cumplir una sentencia de divorcio es el relativo a la jurisdicción internacional que conforme a lo dispuesto por el art. 227 del C.C. las acciones de divorcio deben intentarse por ante el juez del último domicilio conyugal o ante el del domicilio del cónyuge demandado. Con respecto al trámite el art. 161 dispone que el matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido decretada legalmente en el extranjero podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el art. 216 y siempre que el domicilio de los cónyuges esté en la República. Que sea decretada legalmente significa que cumpla con los requisitos formales (legalización, autenticación y traducción) procesales (emanada de juez competente y sea sentencia definitiva) y sustanciales (no ser contraria a nuestro orden público internacional). La sentencia de divorcio dictada en el extranjero debe inscribirse en el registro civil previo trámite del exequátur siendo su fundamento la defensa del orden público. No puede ser realizada en forma directa ante el Registro Civil porque requiere de orden de juez competente (dec.8204 ratificado por la ley 16478).
7. Sucesiones
BAYAUD ENRIQUE S/SUCESION.
Causa nº 28.895
Marzo 25 de 1981.
Dictamen del Procurador General.
Marta Bayaud adoptó el 22 de mayo de 1962 ante el Tribunal de Pau, Francia y bajo la forma de la adopción simple a Susana Largade, falleciendo aquélla el 13 de enero de 1971, y su hermano Enrique el 19 de agosto de 1975, ambos en la referida localidad y país.
El 19 de mayo de 1977 Susana Lagarde Bayaud, por apoderado, se presenta ante la justicia provincial para promover el juicio sucesorio de su tío adoptivo Enrique Bayaud, solicitando en su carácter de sobrina por adopción del causante se dicte declaratoria de herederos a su favor sovbre la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles que denuncia situados en la Provincia de Buenos Aires.
A fs. 48 el juez de primera instancia, considerando que el art. 10 del c.civil constituye una excepción al principio sentado por el art. 3283 del mismo ordenamiento, aplica el art. 20 de la ley 19.134 y desconoce vocación hereditaria a la sobrina adoptiva del causante. Tal pronunciamiento es confirmado por la Cámara 1º de Apelación de La Plata a través de su sala 1º a fs. 59.-
Dicha decisión confirmatoria es impugnada por el apoderado de Susana Largade Bayaud mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 64 en el que alega la violación de los arts. 32, 20 y 25 de la ley 19.134, 10 y 3283 y concordantes del c.civil, de la ley francesa de adopción 66-500, como así de los arts. 364 y 368 y concordantes del c.civil francés. Señala el apelante que la sentencia niega vocación hereditaria a su mandante en su carácter de hija adoptiva de una hermana del causante en relación a los bienes inmuebles relictos en la sucesión de éste. Arguye que la interpretación restrictiva de la alzada da al art. 32 de la ley 19.134 es errónea ya que la norma establece un claro supuesto de remisión o reenvío expreso de una ley argentina a una ley extranjera, por lo que ésta queda incorporada a nuestro derecho formando parte de la ley suprema de la Nación (art. 31 de la Const.Nac.) Debió pues aplicarse el art. 368 del cód.civil francés (según ley 66-500 del 11-7-66) que otorga al adoptado los mismos derechos sucesorios que a un hijo legítimo respecto a la familia del adoptante. Según el recurrente la admisión de un reenvío expreso con tal alcance hace perder relevancia a los argumentos que el decisorio eslabona con pie en los arts. 20 y 25 de nuestra ley de adopción, máxime que en virtud de la citada ley francesa sus disposiciones resultan aplicables a las adopciones simples realizadas antes de su vigencia. Por último, el impugnante entiende que tratándose de un caso de reenvío no es menester probar la ley extranjera ya que el supuesto queda subsumido en la excepción contemplada por la última parte del art. 13 del cód.civil temperamento que en definitiva ha sido admitido por los jueces de las instancias inferiores al decidir la especie sin proveer la prueba ofrecida por su parte.
Considero que asiste razón al recurrente. El caso es novedosa ya que se trata de interpretar el alcance del art. 32 de la ley 19.134, disposición que incorpora por primera vez a nuestro ordenamiento jurídico normas de derecho internacional privado interno referentes a la ley aplicable a las adopciones referentes a la ley aplicable a las adopciones conferidas en el extranjero. Con su incorporación quedó atrás la controversia suscitada antes de la sanción de la ley 13.252 y que motivara soluciones jurisprudenciales diversas.
El fundamento principal de la sentencia impugada reside en que el reenvío que establece el art. 32 de la ley 19.134 no tiene el alcance que pretende la presentante ya que el mismo sólo comprende el conjunto de los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí, limitación que excluye la vocación hereditaria, ya que ésta no concreta derechos y deberes entre causantes y herederos y no establece entre ellos posibilidad de reciprocidad alguna o de vínculo jurídico. La ley claramente se refiere a otros derechos que sí en cambio relacionan vincularmente a adoptante y adoptado, como son por ejemplo los relativos al derecho y al ejercicio de la patria potestad, a los alimentos, etc.
Entiendo que tal interpretación es errónea fundamentalmente porque prescinde de los propios términos de la ley (art. 16 C.Civil) el citado art. 32 establece: "la situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción cuando ésta se hubiere conferido en el extranjero". De la simple lectura del precepto se desprende que comienza por hacer referencia a la situación jurídica de adoptante y adoptado, y es sabido que la expresión indica un modo permanente de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista. Vale decir que el legislador de 1971 ha encabezado la norma con la indicación de un concepto tan genérico como el de situación el que alude a poderes o prerrogativas de ambas partes derivadas del vínculo que crea la adopción para luego particularizar con un sector de dichas consecuencias, que son los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí, lo que lleva a aceptar que si hubiera querido excluir algún tipo de efectos de la adopción, lo hubiera consignado expresamente. En Tal sentido no es dudoso que los derechos hereditarios del adoptado consitutuyen uno de los efectos fundamentales del vínculo que crea la adopción, como lo prueba la circunstancia de que el legislador se ha cuidado de regularlos expresa y detenidamente. Por consiguiente he de concluir en este aspecto que de conformidad al reenvío que establece el art. 32 de la ley 19.134 los derechos hereditarios del adoptante y adoptado quedan regidos en las adopciones realizadas en el extranjero por la ley del domicilio del adoptado.
LLegado a este punto debo señalar que no advierto inconveniente en la aplicación oficiosa de la ley extranjera desde que el estado actual de la doctrina admite que formando parte dicha legislación de la cultura jurídica del juez éste puede aplicarla o interpretarla con prescindencia de la actividad de las partes... Sólo debo añadir con referencia a los límites de aplicación de la ley extranjera que no encuentro en la indicada legislación francesa principios que contraríen el orden público interno ya que el propio Vélez señaló en la nota del art. 3283 que las sucesiones ab-intestato reposan sobre la voluntad presunta del difunto, y cada código o ley positiva escoge la presunción general que le parece más apropiada a las relaciones de familia, y es natural que dicha presunción varíe según las legislaciones pero no que el difunto haya tenido una voluntad distinta para las diversas clases de bienes. En suma entiendo que existiendo una norma expresa de reenvío como la contenida en el art. 32 de la ley 19134 corresponde interpretarla en toda la extensión que emana de sus términos y en concordancia con el espíritu de nuestra legislación expresado en el texto y nota del art. 3283. Tratándose de una adopción realizada en el extranjero aquella norma impone que toda la situación jurídica resultante de dicho vínculo quede sometida a la ley del domicilio del adoptado al tiempo del acto, comprendida la vocación hereditaria que dicha legislación le atribuye sobre todos los bienes que componen el acervo sucesorio y sin que quepa hacer distinción respecto a los inmuebles con apoyo en lo dispuesto por el art. 10 del Código civil. Opino, en consecuencia, que corresponde casar la sentencia impugnada declarando con arreglo al reenvío establecido por el art. 32 de la ley 19134 y por aplicación del art. 368 del código civil francés que Susana Largade Bayaud sobrina adoptiva del causante Enrique Bayaud lo hereda en la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles individualizados en el consid. 3 de la setencia de autos.
Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?
El doctor Larrán dijo: (Gnecco y Sicard con los mismos fundamentos votan por la negativa)
1.- Susana Largade fue adoptada el 22 de mayo de 1962 ante el Tribunal de la ciudad de Pau, Francia por Marta Bayaud, bajo la forma de adopción simple, habiendo fallecido la adoptante en dicha ciudad el 13 de enero de 1971. El hermano de esta última Enrique Bayaud murió el 19 de agosto de 1975, también en idéntico lugar. La primera nombrada inició por apoderado ante la justicia de esta provincia, el juicio sucesorio de su tío adoptivo, solicitando que se dictara a su favor declaratoria de herederos en su calidad de sobrina por adopción del causante, sobre la tercera parte indivisa de los bienes que individualiza, ubicados en Buenos Aires.
Primera Instancia: sobre la base de lo dispuesto por el art. 10 del c.civil que constituye una excepción al principio que fluye de su miliar 3283, se le desconoció vocación hereditaria a Susana Largade Bayaud.
Cámara de Apelación: el a quo mantuvo ese decisorio, argumentando que el régimen de reenvío que establece el art. 32 de la ley 19134 está referido exclusivamente al conjunto de los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, y entonces de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la ley afirmó que la adopción simple de la que goza la interesada, no crea vinculo de parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante, salvo a los efectos expresamente determinados en la ley, quedando para aquélla irremisiblemente excluída la línea colateral.
Corte Suprema: el problema interpretativo radica en que la recurrente goza de adopción simple y esta calificación en nuestro derecho, no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante sino a efectos expresamente determinados y por tanto su vocación sucesorio con relación a los bienes relictos en las sucesiones de los parientes del adoptante está limitada a lo que prevé el art. 25 de la ley. El equívoco reside en asignar a la denominación simple de la ley francesa el mismo alcance que a la categoría simple de la ley argentina. Si en esta última la vocación sucesoria tiene los alcances restringuidos su derecho se extiende a la línea colateral. Lo que importa no es la denominación sino los efectos de la adopción y en las instancias anteriores se ha infrigido los arts. 20,25 y 32 de la ley 19.134. Por lo tanto se hace lugar al recurso interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y se declara a Susana Largade única heredera del causante.  Ver màs

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