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sábado, 30 de noviembre de 2013

OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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"Manual de derecho"

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DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL

Es una rama del derecho que regula las relaciones de caracter mercantil entre privados provenientes de distintos países, que se encarga de determinar la legislación por la cual se van a regir esas relaciones y sus efectos.

DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL 

Concepto de Derecho Comercial Internacional: "Es el conjunto de principios, valores y normativas jurídicas que tiene por objeto regular una rama de la economía denominada "comercio internacional", que es el intercambio de bienes y servicios, que se produce entre bloques o regiones económicas a través de todo ente comercial sean estos personas naturales o jurídicas, Estados u organizaciones . Todo esto se ha producido por el fenomeno de la globalización, y el desarrollo de nuevas potencias economica que abren sus fronteras a fin de lograr abastecer con precios mas competitivos sus mercados internos y asimismo generar exportaciones a otras economias, generando una necesidad implicita de regular dichas relaciones internacionales."

 Victoria Parra 

 DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL
 Es una rama del derecho internacional, en virtud de la cual se establecen los principios y normas que regulan los actos de comercio entre los sujetos de derecho internacional de carácter progresivo . Al mismo tiempo que evolucionan las condiciones sociales y económicas el derecho mercantil internacional ha de internacionalizándose. Para lo cual diversos organismos trabajan en su normativización internacional

 Laura Gonzalez

Derecho Comercial Internacional: Conjunto de Normas y principios de caracter nacional como internacional que regulan actos juridicos de caracter comercial entre los distintos sujetos de derecho que contratan y que se encuentran domiciliados en distintos Estados, y cuyo objeto es la solucion de conflictos que puedan nacer entre estos mediante la aplicacion de convenciones internacionales, internalizacion de derecho extranjero en el derecho nacional, determinacion de la competencia, o el establecimiento normas comunes, aplicables a las partes, segun lo que se determine en las mismas clausulas de los contratos correspondientes.

Gustavo Muñoz B. 

El Derecho comercial internacional (o Derecho mercantil internacional) es el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del derecho que regula el ejercicio del comercio internacional. Uno de sus fundamentos es el comercio. En la mayoría de las legislaciones, una relación se considera comercial, y por tanto sujeta al Derecho mercantil, si es un actos de comercio . El derecho mercantil internacional actual se refiere a estos actos, de los que lo son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de comerciante (sistema objetivo); sin perjuicio de ello, existen ordenamientos juridicos en que el sistema es subjetivo, en base a la empresa, regulando tanto su estatuto jurídico, como el ejercicio de la actividad económica, en sus relaciones contractuales que mantienen los empresarios entre ellos y con terceros.

El Derecho comercial internacional es una rama especial del derecho internacional privado.

JOSÉ TORO TREJOS 

 Derecho Comercial Internacional:

Es una rama del Derecho que tiene como fin regular las relaciones de indole comercial suscitadas entre privados procedentes de diversos paises. Este conjunto de normas y principios que reglan u ordenan estas relaciones se manifiestan en la aplicacion de tratados, acuerdos y convenciones nacidas de reuniones y conferencias internacionales. 

Nancy Lagos Latorre. 

 DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL

Es un conjunto de normas que regulan las relaciones mercantiles entre privados provenientes de distintos paises y que viene solucionar conflictos de legislaciones divergentes, utilizando como fuentes las convenciones internacionales, la costumbre internacional, los principios generales del derecho,decisiones judiciales, doctrina, lex mercatorias, y el derecho nacional y su aplicación internacional.

Daniel Ponce Labbé

"El derecho comercial internacional se puede definir como un conjunto de normas que tienen por objeto regular las relaciones de carácter mercantil o comercial existente entre diferentes estados, como también entre personas de distintas nacionalidades,esto con la finalidad de evitar que se produzcan conflictos de carácter jurisdiccional, y así, coexistan de manera armónica las legislaciones de cada país,en consecuencia, sea más accesible el comercio con países extranjeros lo cual les permite adquirir las tecnologías y recursos que necesitan."

Victoria Urra Fuentes

Derecho comercial Internacional. El derecho comercial internacional,corresponde a una rama del derecho internacional y que se ve representa a traves de un conjunto de principios , valores y normativa juridica, que tiene por objeto regular las relaciones economicas que nacen de los diversos actos juridicos llevados a cabo por los diferentes sujetos de derecho situados en distintas partes del mundo.Por otro lado se encarga de determinar cual va a ser la egislacion aplicable en la solucion de conflicto.

Alejandra Diaz Guzman

VER

"Derecho internacional privado"

EL DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL EN EL CONTORNO DE LA GLOBALIZACIÓN

José Carlos Fernández Rozas 
Catedrático de Derecho internacional Privado de la Universidad Complutense de Madrid

 SUMARIO: 
I. Escenario del nuevo comercio internacional.
1. Perspectiva histórica y sociológica;
2. Marketing internacional y comercio internacional.
II. Comercio multilateral o mundializado, exterior e intracomunitario. 
1. Marco general.
2. Principios del sistema multilateral de comercio.
3. Comercio exterior. 4. Comercio intracomunitario.
III. Derecho del comercio internacional. 
1. La polémica cuestión de la autonomía de este ordenamiento.
2. Ensayo de definición y elementos constitutivos.
3. Derecho del comercio internacional y Derecho internacional económico.
IV. Rasgos característicos del Derecho del comercio internacional. 
1. Pluralidad de participantes.
2. Procedimientos de producción jurídica: Hacia una nueva lex mercatoria.
3. Acción del soft law. 4. Técnicas de reglamentación.

 I. Escenario del nuevo comercio internacional 

1. Perspectiva histórica y sociológica 

1. Hasta 1945 el comercio internacional se caracterizaba por una dimensión estatal de los poderes económicos privados, fuertemente apoyados por la política expansionista de los Estados de donde procedían. Por entonces el número de dichos Estados era muy reducido: aquellos en donde la acumulación de capital en capital financiero, como consecuencia de la revolución industrial, había propiciado una política de expansión internacional, a saber, Francia, Gran Bretaña, Estados Unidos... Mas a partir de 1945 fue menester la adopción de un orden normativo capaz de responder al reto de un cambio radical en las relaciones económicas internacionales. El régimen del comercio ya no respondía al esquema demoliberal de las economías estatales que en el plano internacional se traducía en tres principios básicos, los cuales, con mayor o menor intensidad, estuvieron presentes a lo largo de todo el pasado siglo en las disposiciones internas de los Estados y en la generalidad de los convenios de comercio. Se trata, en primer lugar del principio de “libertad de comercio”, fiel reflejo del liberalismo económico proclamado por la Revolución francesa; en segundo término, del principio de “libre cambio”, vencedor del proteccionismo que había caracterizado el período anterior e indispensable para el desarrollo de las transacciones internacionales y, por último del principio de la “igualdad de trato entre el extranjero y el nacional” en materia mercantil (1). 
La nueva situación del comercio se proyectaba, por el contrario, a una escala universal como consecuencia obligada de los acontecimientos políticos, económicos y sociales surgidos en la postguerra. Baste retener la revolución tecnológica y demográfica, vinculada a los requerimientos de una política de desarrollo y de reconstrucción de un mundo gravemente damnificado tras la contienda. Se trataba de exigencias que al proyectarse en el plano internacional alteraron los planteamientos clásicos del capitalismo burgués y del nacionalismo estatal. 
2. Una nota característica de nuestro tiempo es la vocación de los Estados a relacionarse económicamente con el exterior, superando situaciones de autarquía económica. La historia ha probado los beneficios de las transacciones comerciales internacionales, que han permitido la especialización y, por ende, el aumento de la productividad con la subsiguiente mejora de las posibilidades de consumo. Precisamente esta especialización se consigue a través del comercio internacional al permitir el desarrollo de las posibilidades de producción y de consumo que, sin su existencia, quedarían relegadas a lo producido en el entorno económico de la autarquía; sin la existencia de tal comercio no sólo se limitaría el consumo de los Estados, sino que supondría una significativa reducción de los mercados y el freno del desarrollo tecnológico. Este fenómeno ofrece tres consecuencias de singular importancia: la interdependencia en el mercado de productos, con el consiguiente aumento de las exportaciones y de las importaciones; la interdependencia en el mercado de trabajo, con su secuela de desplazamientos de trabajadores y de profesionales a través de las fronteras y, la interdependencia en el mercado de capitales, que implica que el dinero puede invertirse a escala internacional allí donde genere mayores rendimientos. 
3. Cualquier economía estatal está relacionada con el resto del mundo por medio de dos manifestaciones relevantes: el comercio de bienes y servicios y las finanzas. El comercio internacional comprende al mundo entero como campo de actuación y queda, por tanto, bajo la esfera de intervención de organismos internacionales, de carácter universal o regional. Por ello el ordenamiento regulador de esta realidad jurídica de naturaleza transnacional coarta la posibilidad del legislador estatal de determinar con entera libertad las respuestas jurídicas a estas transacciones de acuerdo con su propia concepción de la Justicia 2. las reglas de Derecho internacional que le imponen ciertas obligaciones respecto a los extranjeros. Dicho postulado tuvo sus orígenes en la Revolución Francesa y posteriormente se plasmaría en la codificación del siglo XIX como, por ejemplo, en el art. 3 del Código civil italiano de 1865 o, en España, en los arts. 15 del Código de Comercio y en el art. 27 del Código civil. Su máxima expresión vinculada a la actividad comercial se encuentra en las Sentencias del Tribunal de Casación francés de 3 y 5 de julio de 1865, donde llegó a afirmarse expresamente que el ejercicio del comercio no puede restringirse a los extranjeros “por ser una facultad reconocida por el Derecho de gentes”. En la actualidad, sin embargo, el principio de igualdad de trato se ha visto privado de contenido, reservándose para actividades concretas como la capacidad para ser parte en juicio. Incluso su feudo tradicional, la actividad comercial, ha cedido sustancialmente ante el intervencionismo estatal. Baste dar una lectura, en España, al preámbulo del R.Decreto 1.884/78, de 26 de julio, según el cual la formulación del art. 15 del Código de comercio respondía a un contexto ideológico y normativo de una época que no tiene traducción en la hora actual. Vid. M.L. Trinidad, “La condición jurídica del comerciante extranjero”, Revista de Derecho Mercantil, núms. 189-190, 1988, pp. 487-538. 
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- 1 El principio de igualdad de trato parte de la presunción de que el Estado actúa de conformidad con las reglas de Derecho internacional que le imponen ciertas obligaciones respecto a los extranjeros. Dicho postulado tuvo sus orígenes en la Revolución Francesa y posteriormente se plasmaría en la codificación del siglo XIX como, por ejemplo, en el art. 3 del Código civil italiano de 1865 o, en España, en los arts. 15 del Código de Comercio y en el art. 27 del Código civil. Su máxima expresión vinculada a la actividad comercial se encuentra en las Sentencias del Tribunal de Casación francés de 3 y 5 de julio de 1865, donde llegó a afirmarse expresamente que el ejercicio del comercio no puede restringirse a los extranjeros “por ser una facultad reconocida por el Derecho de gentes”. En la actualidad, sin embargo, el principio de igualdad de trato se ha visto privado de contenido, reservándose para actividades concretas como la capacidad para ser parte en juicio. Incluso su feudo tradicional, la actividad comercial, ha cedido sustancialmente ante el intervencionismo estatal. Baste dar una lectura, en España, al preámbulo del R.Decreto 1.884/78, de 26 de julio, según el cual la formulación del art. 15 del Código de comercio respondía a un contexto ideológico y normativo de una época que no tiene traducción en la hora actual. Vid. M.L. Trinidad, “La condición jurídica del comerciante extranjero”, Revista de Derecho Mercantil, núms. 189-190, 1988, pp. 487-538. 

2 A. Miaja de la Muela, “Conjeturas sobre la incidencia del Nuevo Orden Económico Internacional en el Derecho mercantil”, Estudios de Derecho mercantil en homenaje al profesor Polo, Madrid, Edersa, 1981, pp. 546 ss. 

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 

El Derecho Internacional Privado es una disciplina que tiene poca historia, o para ser más precisos, una historia breve. Se puede encontrar un remoto antecedente en el Ius Gentium de los romanos, que tiene cierta, aunque mínima similitud, con lo que hoy conocemos como DIPr. Un antecedente importante es la Glosa de Acursio, del año 1200 aproximadamente, donde eun Juez de Módena aplica el derecho boloñes, siendo el primer caso conocido en el cual un juez aplica un derecho que no es el propio. En 1850 podemos establecer como hito la aparición de Savigny introduciendo ya el Derecho Internacional Privado, a partir de su concepción del derecho. Finalmente podemos citar como trascendente para esta materia la formulación en 1934 de la Doctrina Trialista de Goldschmidt. 
Esta materia, cuya denominación se ha discutido durante mucho tiempo, siempre está vinculada a lo internacional, a temas internacionales. Es privado porque cuanto no se trata de derecho público, está expresamente excluido el derecho penal y también el procesal. 
Algunos, no sin razón, han sostenido que sería más adecuado llamar a esta materia Derecho Privado Internacional. 
El DIPr. debe distinguirse claramente de otros derechos como el de extranjería , el derecho comparado y el derecho unificado o supranacional. El DIPr es como una especie de árbitro, dirime conflictos de leyes. La aplicación de la norma internacional debe completarse siempre con la aplicación del derecho interno, ya que por sí sola, la norma internacional no resuelve el caso. La fuente del DIPr es siempre fuente interna, no lo son los tratados internacionales, aunque estos pueden contener normas de DIPr. 

Concepto de Derecho Internación Privado. 

El Derecho Internacional Privado es la rama del Derecho Privado que tiende a la resolución de conflictos o situaciones con elementos extranjeros. 
El Derecho Internacional Privado es el conjunto de casos jusprivatistas con elementos extranjeros y el de sus soluciones, descritos los casos y soluciones por normas inspiradas en los métodos indirecto, analítico, y sintético – judicial, y basadas las soluciones y sus descripciones en el respeto al elemento extranjero. 
La ciencia del DIPR es el sistema de reglas generales que describen el logro de estas soluciones. 

Dimensión sociológica. 

El caso constituye siempre un conflicto, una controversia entre dos o más personas sobre el reparto de potencia o impotencia. Tal conflicto ha de ser jusprivatista, o sea, debe pertenecer al área de asuntos que en principio, en el grupo de países donde el conflicto se desarrolla, entra en la esfera de la autonomía de las partes. 
La extranjería del caso se da si tiene elementos personales (los que actúan son extranjeros) reales (los que actúan enfocan el extranjero) o conductistas (los que actúan lo hacen en el extranjero) de extranjería. Se desea saber en la Argentina, verbigracia, cuando llega a la mayoría de edad un suizo que está de paso en la Argentina, o como se transfiere la propiedad de un inmueble en Alemania, 
o qué requisitos debe cumplir un contrato que se celebra en Francia. 

Soluciones de los casos jusprivatistas con elementos extranjeros. 

En todos esos casos, es dudoso si el Derecho regulador de la relación jurídica debe ser el de uno o el de otro de los países con los que el caso tiene contactos. También hay que tener en cuenta que en el supuesto de una controversia no se puede prever a qué tribunales las partes se dirigirán, por el mismo hecho del múltiple contacto. 
Una doctrina enfoca sólo éste último punto de vista y mantiene el ideal de la llamada "armonía legal", cuya preocupación está en conseguir que ante los tribunales de cualquier país siempre se aplique, en el mismo caso, el mismo Derecho; por ejemplo, en el caso del suizo el Derecho Suizo, tanto ante los tribunales helvéticos, como ante los argentinos. Pero tal ideal, en primer lugar sería difícil de alcanzar, porque cada país es dueño de determinar qué Derecho desea que sus tribunales apliquen; y en segundo lugar, porque, aunque se recurra siempre ante el mismo Derecho, todavía no se está garantizando que se haga aplicar el Derecho que en justicia corresponde aplicar. 

El verdadero ideal está en que se solucione el caso respetándose la extranjería de sus elementos. Tal respeto se tributa acudiendo al Derecho de aquel país donde se halla la sede del caso (Savigny), o sea, su centro de gravedad (Gierke). 

Dimensión normológica. 

La norma es la captación lógica y neutral de un reparto proyectado. Se compone de dos partes: en la primera la norma describe la situación social que reclama un reparto (tipo legal), mientras que en la segunda esboza la solución de ellos (consecuencia jurídica). 
Algunas veces la norma asocia un reparto a otro, por ejemplo, el castigo al delito, otras veces une el reparto a una distribución, a llegada de cierta edad una capacidad por ejemplo. 
La norma puede ser general o individual. Todo caso se soluciona, finalmente, por una norma individual. 
Para Kaller de Orchansky: "La Norma de Derecho Internacional privado, llamada por los alemanes norma de colisión, posee una estructura similar a las restantes normas jurídicas, y ciertas particularidades que la distinguen. Poseen un tipo legal y una consecuencia jurídica, y se distinguen de sus equivalentes de la norma material". 
Boggiano nos dice que: "La norma de conflicto, como toda norma jurídica, presenta una estructura bimembre. El supuesto de hecho o tipo legal describe un aspecto de un caso jusprivatista multinacional, y la consecuencia jurídica dispone la reglamentación del tipo mediante la elección del derecho aplicable. Tal elección se halla indicada en el "punto de conexión" de la consecuencia jurídica. 

El tipo legal. 

El tipo legal de la norma iusprivatista internacional describe el caso iusprivatista con elementos extranjeros, mientras que su consecuencia jurídica pone de realce su solución. 
El tipo legal de la norma de DIPr contiene una "situación jurídica" que requiere ser precisada: 
la capacidad, los efectos de un contrato, el derecho de sucesión; etcétera. La diferenciación de la norma se produce con miras a la territorialidad o extraterritorialidad de sus consecuencias jurídicas. 

La consecuencia jurídica. 

La consecuencia jurídica no reglamenta directamente la la situación respectiva, sino que remite a un ordenamiento que es el que habrá de regularla: a la ley del domicilio; a la ley del lugar de cumplimiento; a la ley del último domicilio del causante. Esta manera de actuar de la norma de DIPr le confiere el carácter de norma indirecta. 
Es decir que se emplea un método diferente según que la solución adoptada sea la territorialista o la extraterritorialista. 
En el primer caso la consecuencia jurídica resuelve inmediatamente el problema suscitado por el tipo legal (método directo), en el segundo, al contrario, la consecuencia jurídica, lejos de enfrentar el problema planteado en el tipo legal, se contenta con indicar el Derecho que lo debe resolver (método indirecto), método que según las circunstancias requiere a veces complementarse mediante métodos auxiliares. 

El método directo. 

Consiste en que la norma, en su consecuencia jurídica, resuelve el problema planteado en su tipo legal. Es el que emplean normalmente las normas de Derecho Privado y de Derecho Público. 
Pero del método directo hacen igualmente uso las soluciones territorialistas, que se funden en el derecho privado general. Las normas del derecho de extranjería, como las del ius gentium, como, en fin, del derecho privado convencional unificador, son de aplicación inmediata. 

El método indirecto y sus secuelas. 

Una vez que se adopte una solución extraterritorialista, siempre están en tela de juicio ante un caso iusprivatista con elementos extranjeros, varios Derechos como posiblemente aplicables: la norma debe elegir cual de esos Derechos ha de ser aplicado, y esta elección es la que lleva a efecto el método indirecto. Extraterritorialidad del Derecho Privado extranjero y método indirecto son, por ende, anverso y reverso de la misma moneda. 
El respeto al elemento extranjero requiere un método que nos indique el Derecho del cual hemos de desprender la solución de un caso con elementos extranjero. Éste método no resuelve, por consiguiente, el caso de modo directo, sino que le da una solución, indirectamente, a través del ordenamiento jurídico indicado. Por esta razón podemos afirmar que el legislador emplea un método indirecto. 
El método indirecto es unívoco con miras a casos relativamente internacionales, mientras que resulta multívoco con respecto a casos absolutamente internacionales. 
El método indirecto es de fácil manejo si todos los elementos extranjeros del caso, excepto el tribunal ante el cual pende, están vinculados a un solo país, si estamos en presencia de lo que se llama un caso relativamente internacional. En esta hipótesis, el Derecho aplicable es el de aquél país. La situación es más compleja si los diversos elementos extranjeros se relacionan con Estados diferentes. En este supuesto, el legislador no puede saber, sin acudir a un nuevo orden de ideas, a qué Derecho debe encomendar su solución. El análisis de la controversia se lleva a cabo utilizando analógicamente las categorías analíticas del Derecho Civil, por esta razón, el método analítico en DIPr es un método analítico – analógico. Este busca la solución del caso, y es por consiguiente un método constitutivo. Como tal, se dirige, en primer término, al legislador, y solo derivadamente al juez. 
Para Goldschmidt el método analítico produce a veces la desintegración del caso, entonces surge el problema de la adaptación. Esta debe realizar forzosamente el juez, a través del método sintético judicial, al crear una norma concreta de Derecho Privado. He aquí el único caso de que una norma material efectivamente forma parte del Derecho Internacional Privado. 
Un claro ejemplo del efecto desintegrador del método analítico nos lo proporciona el caso "Grimaldi". La Cámara aplica a la adopción Derecho italiano que la autoriza. Pero luego se aplica a la vocación sucesoria de la hija adoptiva Derecho Argentino, que no la reconoce, por la sencilla razón de que el Derecho Sucesorio Argentino se basa en el Derecho de Familia, que en aquel entonces repudiaba la adopción. Si la Cámara se hubiese dado cuenta de la situación y hubiese manejado el método sintético – judicial, ella habría aplicado el Derecho sucesorio que la Argentina habría tenido si hubiese aceptado la adopción, teniendo en cuenta el derecho anterior al CCA, los proyectos de reforma, la ley 13.252 y el Derecho Comparado. 
El método sintético – judicial busca una solución del caso; por ello es un método constitutivo, y como la solución que busca es material, se trata de un método constitutivo material. 

Dimensión dikelógica. 

Los casos pertenecen, según los diversos elementos que los componen, a un país o a otro, o a varios a la vez. Su tratamiento debe tener en consideración esta su pertenencia, tanto porque sus protagonistas muchas veces durante todo el desarrollo del caso la tienen en cuenta y lo adaptan al Derecho del País, como porque cada país posee un derecho a reglamentar los casos que a él se vinculan. 
Es necesario distinguir entre los casos o elementos propios, y casos o elementos extranjeros, y con miras a estos últimos respetar el Derecho del país al que ellos pertenecen. La justicia exige, por ende, el respeto al carácter extranjero de un caso. 
La justicia, cuya concreción persigue el DIP, se manifiesta en los casos internacionales: 
• Reconociéndolos como tales. 
• Estructurando soluciones razonablemente adecuadas. 
Este reconocimiento del caso ius privatista internacional y de sus soluciones adecuadas se deriva de las normas indirectas bilaterales, y de las normas directas, materiales o sustanciales convencionales o comunitarias. (se discute si las de origen interno). 
La justicia exige, por ende, el respeto al carácter extranjero de un caso. 
El principio de justicia puede deducirse de los tres principios fundamentales de Ulpiano: no lesionar a nadie; dar a cada uno lo suyo; hay que vivir honestamente. 

Jurisdicción Internacional. Relación con el derecho aplicable. 

El concepto de acción ha producido y produce muchas polémicas con respecto a su significado. La remota travesía de la justicia en manos propias a la justicia de los órganos de la comunidad es considerada por un amplio sector de la doctrina política como el nacimiento del Estado. A partir de allí el concepto de jurisdicción transita por un amplio espectro que contiene desde la faceta que se pregunta en nombre de quien se administra la jurisdicción (justicia) (del Estado, del pueblo, de la República, del monarca) hasta la inexistencia de una verdadera jurisdicción (justicia) fuera de un Estado de Derecho (jurisdicción – justicia independiente). 
La jurisdicción, en síntesis, es una potestad cuyo ejercicio comprende tanto la tarea de juzgar (declarar el derecho) mediante la construcción y preparación de las vías que conduzcan a dirimir el litigio, como asimismo la actividad de hacer reconocer y ejecutar ius imperium lo decidido. 
La jurisdicción es una potestad cuyo ejercicio integral corresponde al Estado siendo uno de los atributos de la soberanía. En el Estado de Derecho, el órgano jurisdiccional por antonomasia es el Poder Judicial. Esta potestad es inseparable del estado y requiere la existencia de un litigio concreto. 

Dificultades del funcionamiento del Derecho Internacional Privado. 

Fraude a la ley. 
El fraude a la ley impide que el sistema funcione bien. El caso paradigmático en cuanto a este punto lo constituye MANDL, Fritz, (LL 1981 – C, pags. 61 y ss.), con un elemento extranjero (punto de conexión) fraudulento. 

Orden Público Internacional. 
El orden público, o derecho coactivo, en el derecho internacional privado, es distinto del orden público del derecho interno. Se puede definir como el conjunto de principios inalienables de una sociedad que no pueden ser modificados por el acuerdo de voluntades de los particulares. Cuando el derecho extranjero no se puede aplicar por ser violatorio del orden público, en principio se aplica el derecho interno. 

Norma de Policía 
Este tema fue desarrollado en extenso por el Dr. Boggiano, autor al cual debemos remitirnos. Se puede sintetizar en que se sostiene que a pesar de existir elementos de extranjería en un caso, la norma de policia es y se aplica el derecho interno. 

Fuentes reales de las normas del Derecho Internacional Privado. En primer lugar hay que distinguir entre las fuentes reales y las fuentes de conocimiento de las normas. Quien consulta las primeras adquiere un conocimiento directo de ellas; si se consultan las segundas se obtiene un conocimiento derivado. 
Las fuentes indican repartos, por consiguiente, las fuentes reales de las normas se hallan en los mismos repartos. Lo que pasa es que muchas la descripción no esta hecha y deben completarse en la misma oportunidad en que las necesitamos; se habla en este supuesto de normas materiales. 

Las fuentes formales. Dimensión normológica. 
Se habla de fuentes formales cuando la descripción de repartos es hecha por los propios repartidores, de manera preestablecida, y es por consiguiente, utilizable para quien busca la 
norma. 
Tradicionalmente se indican como fuentes de constancia de las normas la ley y la costumbre. 
Prescindiendo de la insostenible restricción de las normas a normas generales de la doctrina clásica, la enumeración bipartita de la ley y el Derecho Consuetudinario que refleja las fuentes formales y materiales. No obstante, como al lado de las fuentes materiales del Derecho Interno, hay que tener en cuenta igualmente las del Derecho Internacional Publico, las convenciones y la costumbre internacional. La búsqueda de la fuente es fundamental en la solución de cualquier caso. 

Las Convenciones Internacionales. 
En cuanto a los tratados urge destacar los convenios de Montevideo, cuyo antecedente histórico se halla en el de Lima de 1879, que elaboro convenciones basadas en el principio de la nacionalidad que nunca fueron ratificadas. 
Entre 1888 y 1889 se elaboraron en la capital uruguaya ocho convenios y un protocolo adicional. 
Los ocho convenios pueden agruparse en dos secciones de cuatro. La primera corresponde a los cuatro convenios fundamentales referentes al Derecho Civil, el Comercial, el Penal y el Procesal. La restante sección se ocupa de propiedades especiales y concernientes a la propiedad literaria y artística, patentes de invención, marcas de comercio y de fabrica y al ejercicio de profesiones liberales. Distintos países americanos se fueron adhiriendo, e incluso algunos países no americanos lo han hecho. 
Los tratados de Montevideo unifican DIPr.; al contrario, no se ocupan de la unificación del Derecho Privado. 
Son tratados comunes y no se trata de tratados universales. Nuestra adopción de los tratados de Montevideo no hace superflua la existencia de un DIPr. Interno. 
Con motivo de su cincuentenario se hizo otro congreso entre 1939 y 1949. Se firmaron convenios homologatorios de los anteriores. 

Multilaterales. Bilaterales. 
La OEA interviene desde hace algunos años de manera decisiva en el progreso del DIPr. 
Cabe citar las dos conferencias que tuvieron lugar en Panamá (1975) y Montevideo (1979) 
especializadas en DIPr. Se suscribieron seis convenios en la primera y ocho en la segunda. 
En el ámbito del DIPr., en sentido estricto, la Argentina no esta vinculada por otros 
convenios, ni multilaterales, ni bilaterales. No obstante, en la órbita del DIProcesal 
encontramos tanto los primeros como los segundos. 

Las normas jusprivatistas internacionales internas. El DIPr. Argentino interno se halla principalmente en el CCA, redactado por Vélez Sarsfield, e inspirado en ideas del norteamericano Story, el alemán Savigny y el brasileño Freitas. 
Luego hay que tener en cuenta un numero de leyes que contienen disposiciones del DIPr., sobre propiedad intelectual (11723), marcas y nombres comerciales (22362), patentes (111), decreto ley sobre cheques (4776/63), Código Aeronáutico, Ley de Sociedades, Ley de Concursos, Seguros, Navegación, etc. 

Las fuentes materiales. Dimensión sociológica. Derecho Internacional Publico 

Consuetudinario. 

Podría haber normas pertenecientes al DI Publico consuetudinario y reguladoras de problemas del DIPr. Pero de hecho es difícil que existan, puesto que su existencia no solo supone que una determinada norma sea admitida en casi todos los derechos civilizados, sino que, además, haría falta que su inadmisibilidad fuese considerada por la comunidad internacional como una infracción del DIP. Para probar el segundo requisito serian necesarias protestas en la práctica estatal, que no se han realizado. Se ha llegado a decir que las infracciones al DIP en materia de DIPr, no han producido el menor efecto. Tampoco es probable que en el futuro lo produzcan. 

Derecho consuetudinario interno. 

Tiene diversas formas de manifestarse. Sus principales modos son la práctica estatal y las opiniones solventes. 
La práctica estatal tiene su manifestación más expresa en la jurisprudencia, donde ocupa un lugar preponderante la de la CSJN, pero como en la Argentina no existe el recurso de Casación sobre cuestiones civiles y comerciales, se hace difícil llegar con el único instrumento del recurso extraordinario. Por ello es más común la jurisprudencia de los tribunales inferiores. La práctica estatal comprende igualmente la actividad de autoridades administrativas, sobre todo las resoluciones de los directores de los registros del estado civil, las disposiciones de la Policía Federal al emitir pasaportes, etc. La practica estatal abarca también los tratados ratificados por el país fuera del ámbito de su aplicación obligatoria. Así, se tendrán en consideración los Tratados de Montevideo aun en los supuestos en los que no resultan aplicables, si el DIPr. legislado contuviera alguna laguna. 
Las opiniones solventes abarcan resoluciones de instituciones científicas (opiniones colectivas), y los pareceres expresados por los técnicos en la materia, que también son fuentes de conocimiento de la materia. 

Tampoco se deben olvidar las enseñanzas del Derecho Comparado. 

Dimensión dikelógica. 

Tres problemas surgen con respecto a las fuentes. El primero consiste en investigar la justicia o la injusticia de considerar como fuente el convenio internacional, la ley, la costumbre, etc. 
Este problema debe plantearse en la Introducción al Derecho. 
En segundo lugar, cabe cuestionar la justicia de cada una de las reglas de las cuales las fuentes se componen. Esta pregunta si que pertenece a cada disciplina particular; pero ella debe suscitarse en cada uno de los temas a los que la regla haga referencia. El tercer problema dikelógico es la pregunta por la justicia del contenido de cada una de las fuentes en general. Hay las opiniones son que los Tratados de Montevideo, por caso, merecen en general un aplauso entusiasmado. Y que el CCA es defectuoso en la reglamentación de los problemas del DIPr. 

Fuentes de conocimiento de las normas de Derecho Internacional Privado. 
Goldschmidt hace una extensa clasificación en general y por países que puede consultarse en las pags. 41 y ss. de su DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - Derecho de la Tolerancia. Ed. 
Depalma. 

FUENTE

Critican a jefe de FFAA de Chile tras declaraciones sobre La Haya

Critican a jefe de FFAA de Chile tras declaraciones sobre La Haya

Miércoles 27 de noviembre del 2013 | 20:06

Congresistas calificaron de “desafortunadas” y “fanfarronadas” las expresiones de José Miguel Romero, quien dijo que su país está listo para responder.

José Miguel Romero fue presentado por Sebastián Piñera en Palacio de La Moneda. (Pedro Cerda/Agencia Uno)
José Miguel Romero fue presentado por Sebastián Piñera en Palacio de La Moneda. (Pedro Cerda/Agencia Uno)
Congresistas de distintas bancadas rechazaron hoy las declaraciones del nuevo jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas chilenas, José Miguel Romero, quien advirtió que sus tropas están listas ante el fallo de la Corte de La Haya sobre el litigio marítimo.
El legislador Carlos Tubino (FP) dijo que son afirmaciones “desafortunadas” y señaló que la actitud del militar chileno desprestigia los esfuerzos de su gobierno y refleja que el “pinochetismo sigue vivo”, pero no tiene poder político.
En opinión de su colega Daniel Mora (PP), dichas declaraciones suenan a “fanfarronadas”. “Si su Marina está preparada, la nuestra también está preparada para cualquier eventualidad,” aseveró el exministro de Defensa.
En tanto, el congresista Mesías Guevara (AP) escribió en su cuenta de Twitter: “presidente (Sebastián) Piñera, amarre a su vicealmirante. Si sigue hablando vamos a pedir que se congele el TLC con Chile”.
SE IMPULSARÁ EJECUCIÓN DE FALLO
En su presentación en el Congreso, la canciller Eda Rivas declaró que Perú impulsará “fuertemente” en 2014 la ejecución del fallo que la Corte Internacional de Justicia de La Haya emitirá próximamente sobre la delimitación marítima con Chile.
Perú demandó en 2008 a Chile ante la corte de La Hayadespués de intentar durante varios años un acercamiento que resuelva el tema de la delimitación marítima dado que Santiago sostiene que el asunto quedó zanjado en 1952 y 1954.
Después de un largo proceso oral y escrito, se espera la emisión del fallo, que no tiene una fecha establecida.

Alfredo Moreno: ‘Chile se comprometió a cumplir fallo de La Haya’

Alfredo Moreno: ‘Chile se comprometió a cumplir fallo de La Haya’

Jueves 28 de noviembre del 2013 | 19:28

Canciller del país vecino reiteró que se acatará decisión de tribunal internacional sobre diferendo marítimo con Perú.

Alfredo Moreno habló de esperado fallo. (EFE)
Alfredo Moreno habló de esperado fallo. (EFE)
El canciller de Chile, Alfredo Moreno, aseguró hoy que su país, al igual que el Perú, está comprometido a cumplir el fallo que la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya emitirá próximamente para zanjar diferendo marítimo.
Recordó que ambos países son suscriptores del Pacto de Bogotá y bajo los alcances de ese acuerdo llevaron su controversia marítima a esa corte y “hoy día estamos esperando el veredicto del tribunal y tenemos este compromiso de ambos países de acatar y cumplir el fallo”, señaló al diario Pulso.
Esas declaraciones se dan luego de que el nuevo jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de ese país, José Miguel Romero, manifestara que las FFAA de su país “están listas” para cumplir con las tareas que se designen una vez se conozca el fallo, declaración que generó críticas en ambos países.
El miércoles, la ministra de Relaciones Exteriores de Perú, Eda Rivas, dijo que en 2014 se impulsará fuertemente la ejecución de la sentencia del tribunal internacional.
NO REGALARÁ TERRITORIO A BOLIVIA
De otro lado, Moreno afirmó que Chile no está dispuesto a regalar su territorio, luego de que La Paz manifestara su disposición a retomar el diálogo si Santiago presenta una solución por escrito a la demanda marítima boliviana.
“Nosotros hemos sido claros (…) Chile no está dispuesto a regalar una parte de su territorio como no lo está ningún país en el mundo”, sostuvo.
Bolivia demanda a Chile una salida soberana al océano Pacífico tras perder sus costas marítimas en una guerra que los enfrentó a fines del siglo XIX. Ambas naciones carecen de relaciones diplomáticas desde 1978 a causa de este hecho.

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