Artículo elaborado por: Lic. Víctor Mauricio Terréz Salmerón
Ex – alumno de la Facultad de Derecho Universidad de la Salle Bajío A. C.
mauricioterrezsalmeron@hotmail.com
Hace unas semanas, en los medios de comunicación se escuchó la noticia de que Ford Motor Company y Sollers (una compañía Rusa que brinda servicios de manufactura, ventas y mantenimiento automovilístico) han negociado un acuerdo para la creación de una nueva empresa en Rusia la cual llevará el nombre de Ford Sollers, tendrá una participación accionaria de estas empresas en un 50:50 y el objetivo será la manufactura y distribución de vehículos Ford en aquel país.
(1) Esta alianza traerá múltiples beneficios a ambas partes pero más significativamente a Sollers, quien incluso se dice que rechazó llevar a cabo la alianza con Fiat.
Este tipo de alianzas importadas de la práctica de negocios del derecho anglosajón, especialmente de Estados Unidos de América,(2) se conocen como joint ventures y son utilizadas principalmente entre grandes empresas para llevar a cabo de forma conjunta un proyecto, el cual comúnmente tiene carácter temporal e involucra la contribución de ambas partes con recursos económicos, tecnología, capital humano o cualquier cosa que sea de utilidad para hacer rentable el negocio ya que se establece que ambas partes participarán tanto de los beneficios como de las perdidas.
Concepto.
Para entender el concepto del contrato de joint venture primero es necesario explicar la definición de las palabras que lo conforman.
Por un lado la palabra joint en ingles puede referirse tanto al verbo juntar como al adjetivo unido y por el otro la palabra venture viene de adventure que significa aventura por lo que si se unen estas palabras puede hablarse tanto de "unir aventura" o "aventura conjunta".
La definición gramatical de este contrato no dista mucho de la concepción doctrinal que se tiene de él ya que casi siempre se considera al joint venture como un acuerdo que se da entre dos o más empresas, conservando cada una de ellas su autonomía, tanto empresarial como jurídica, en el cual las empresas se comprometen a aportar recursos materiales y/o intelectuales con el objetivo de llevar a cabo un proyecto empresarial y compartir tanto los beneficios como las pérdidas del mismo.
(3) Por otro lado también puede afirmarse que el contrato de Joint Venture es un contrato de asociación de dos o más personas (físicas o morales) que, como veremos más adelante, comúnmente se obligan a aportar bienes, derechos, servicios, conocimientos, etc., para llevar a cabo una causa común y compartir ganancias y pérdidas; pero que también pueden obligarse a la creación de una persona moral con posterioridad, lo cual lo convertiría en un contrato preparatorio de sociedad civil o mercantil.
(4) Debido a que el contrato de joint venture tiene la característica de ser completamente atípico no podemos encontrar una regulación a esta figura en la legislación civil ni en la mercantil pero lo que sí podemos encontrar es el fundamento para considerar la validez de su celebración y la efectividad de las obligaciones que crea debido al principio de la autonomía de la voluntad contenido en los artículos 1356 del Código Civil del Estado de Guanajuato (cuando se trate de un joint venture civil) y 1858 del Código Civil Federal en aplicación supletoria al Código de Comercio (cuando se trate de un joint venture mercantil), en los cuales se establece:
Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento. Gracias a estos artículos, el Joint Venture se importó del sistema jurídico Norteamericano y se ha utilizado con éxito en nuestro país en negociaciones que repercuten tanto en el ámbito nacional como en el ámbito internacional.
Debido a la falta de regulación y de jurisprudencia referente al contrato de Joint Venture su utilización en nuestro país se ha basado en usos, costumbres y doctrina, siendo esta última la fuente principal para explicar las características de este contrato en el presente trabajo.
Características.
Empezaremos por mencionar que su naturaleza es mercantil en la mayoría de los casos debido a que comúnmente las empresas son quienes hacen uso de él o porque su utilización es con fines de especulación comercial; no obstante, nada impide que se pueda celebrar un Joint Venture civil en el cual las personas involucradas no sean comerciantes pero siempre y cuando el fin del contrato no implique la especulación comercial.
La partes que intervienen se denominan comúnmente ventures pero también se les ha llamado en algunas ocasiones co-inversionistas o aliados ya que, en los países de habla hispana, el contrato de joint venture también ha sido llamado contrato de coinversión o contrato de alianza estratégica.
(5) El objeto del contrato de joint venture no es uno solo sino que se le han atribuido 3 finalidades desde el punto de vista doctrinal al utilizarlo en nuestro país: - Participar en un proyecto, trabajo o negocio conjunto. Este es el objeto más popular al utilizar el contrato de joint venture ya que en nuestra legislación no se prevé algún contrato cuyo objeto sea la asociación temporal de dos personas para un proyecto determinado sin la creación de una persona moral (a excepción del contrato de asociación en participación, el cual veremos más adelante).La doctrina ha llamado a este tipo de joint venture "joint venture contractual". (6) - Creación de una nueva persona moral. Cuando se recurra al joint venture con este objeto en nuestro sistema jurídico solo puede utilizarse como un contrato preparatorio de sociedad ya que ni la Ley General de Sociedades Mercantiles ni el Código Civil Federal o cualquiera de los locales reconoce el contrato de joint venture como medio para la creación de una persona moral, por tal motivo, si dos empresas celebran un joint venture con el objeto de crear una nueva sociedad, este contrato solo tendrá efectos de contrato preparatorio ya que para formalizar la creación de la persona moral deberán hacerlo bajo la denominación de alguna de las especies de sociedades que amparan los ordenamientos antes mencionados. En los países anglosajones y en los demás países donde si es posible la creación de un joint venture con personalidad jurídica la doctrina ha llamado a estos contratos "equity joint venture". (7) - La participación en una empresa ya existente o la adquisición por etapas de la misma. Mediante esta finalidad el joint venture involucraría que uno de los ventures fuera accionista de la sociedad en la cual se va a participar quien aportaría al otro venturer acciones representativas del capital social para que ambos pudieran ser accionistas y este a su vez podría obligarse a aportar a la sociedad recursos materiales o intelectuales para que pudiera desempeñar su objeto social más eficazmente.(8) Con la misma mecánica todos los accionistas de una empresa podrían celebrar un joint venture con otra persona física o jurídica en el que se comprometieran a transmitirle sus acciones en varias etapas para que gradualmente terminara por adquirir por completo la misma. La capacidad jurídica que deben tener los venturers para poder celebrar el contrato de joint venture es en primer término la capacidad de ejercicio y dependiendo del objeto que tendrá el contrato deberán cumplir con tener alguna capacidad especial para poder celebrar el contrato. En cuanto a la forma que debe revestir este contrato, al no estar regulado en nuestra legislación no existe una forma específica que sea requerida por lo que puede celebrarse verbalmente; sin embargo, si el joint venture es utilizado como contrato preparatorio para la creación de una nueva sociedad, este deberá constar por escrito.
(9) Ahora bien podríamos decir que para poder estar en presencia de un contrato de Joint Venture el contrato que se celebre debe tener algunas características indispensables que le darían esta denominación, las cuales se traducirían en clausulas esenciales si fuera el caso de que el contrato estuviera regulado por algún código o ley; dichas características son las siguientes:
- La participación de dos o más partes (por su naturaleza asociativa).
- Que el objeto sea uno de los antes mencionados, es decir, participar en un proyecto conjunto, la creación de una nueva sociedad, la participación en una ya existente o la adquisición por etapas de una empresa.
- La participación de los socios tanto en las utilidades como en las pérdidas.
- La aportación de ambas partes ya sea de capital, mano de obra, recursos humanos o intelectuales, etc.
Es decir, las partes pueden obligarse a realizar una acción de dar o de hacer.
(10) Una vez que se han determinado las características sine qua non del contrato de joint venture se puede mencionar que existen características accesorias que son muy comunes en muchos contratos pero que la falta de las mismas no originaría la pérdida de la denominación de joint venture, es decir, podría hablarse de que son clausulas accidentales muy comunes en la práctica, las cuales son las siguientes:
- Puede sujetarse la validez del contrato a un periodo de tiempo determinado, ya sea estableciendo un término resolutorio o una condición resolutoria.
- El contrato puede tener el carácter de preparatorio cuando produce una situación jurídica preliminar para la celebración de futuros actos jurídicos. Por ejemplo se puede celebrar un contrato de joint venture cuyo objeto sea la constitución de una nueva empresa en el que los accionistas sean los venturers, en este caso el contrato de joint venture será preparatorio al contrato de sociedad; otro ejemplo de esto se presenta cuando el objeto del joint venture es la participación de los venturers en un proyecto conjunto pero en el contrato todavía no se especifica las obligaciones que adquiere cada uno sino que la determinación de estas se hace en contratos satélites posteriores que pueden ser de todo tipo como donación, prestación de servicios profesionales, coaching, etc.
(11) - Los venturers pueden representarse recíprocamente para lo cual sería necesario el otorgamiento de poderes.
- Los venturers pueden obligarse a no competir entre ellos mientras dure el contrato de joint venture cuidando de no incurrir en prácticas monopólicas.
(12) - Los venturers pueden negociar sobre si se tendrá el control administrativo del proyecto de manera conjunta o solo uno de ellos lo tendrá.
(13) Diferencia con otras figuras.
Por último no está por demás diferenciar al contrato de joint venture de otras figuras con las cuales podría confundirse, las cuales desde mi punto de vista son las asociaciones civiles, las sociedades (ya sea civiles o mercantiles) y la asociación en participación.
En cuanto a las asociaciones y sociedades pueden enlistarse las siguientes diferencias con el contrato de joint venture:
- Las asociaciones y sociedades son contratos por medio de los cuales se crea una persona moral, el joint venture no tiene este efecto.
- Las asociaciones y las sociedades son consideradas como una unión no enteramente transitoria de socios mientras que el joint venture es comúnmente utilizado para llevar a cabo un proyecto de duración limitada (cuando no tiene por finalidad la creación de una sociedad).
- El contrato de joint venture puede ser utilizado como contrato preparatorio a la creación de una sociedad civil o mercantil.
- El contrato de asociación civil es utilizado para la creación de una persona moral sin fines de lucro mientras que el contrato de joint venture es utilizado para obtener ganancias de uno o varios negocios por lo que tiene una finalidad primordialmente económica.
En cuanto a la asociación en participación, esta puede llegar a confundirse con la figura del joint venture ya que este contrato está diseñado para que una persona llamada asociado aporte bienes o servicios a otra llamada asociante con la finalidad de participar en las ganancias o pérdidas que tendrá este último al celebrar uno o varios contratos mercantiles con un tercero. Aunque si bien es cierto que nada impide que un contrato de joint venture pueda estar diseñado de esta misma manera (un contrato de joint venture en el que ambos ventures hacen aportaciones para repartirse las ganancias y pérdidas de un negocio pero solo uno de ellos se obliga con el tercero), el contrato de joint venture va más allá de tener solamente esas características, por lo tanto, de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia las principales diferencias entre ambas figuras son las siguientes:
- La asociación en participación se utiliza exclusivamente para la celebración de contratos de naturaleza mercantil (14) mientras que el joint venture puede utilizarse con fines puramente civiles.
- En la asociación en participación el único que celebra los contratos vinculados con el negocio es el asociante (15), mientras que en el joint venture ambos o todos los ventures pueden celebrar también los contratos con los terceros.
- La asociación en participación no puede tener la misma naturaleza de contrato preparatorio a la constitución de una persona moral como sucede con el contrato de joint venture.
Conclusión.
La celebración de un contrato de joint venture en nuestro país puede ofrecer muchas ventajas principalmente cuando es del ánimo de los venturers asociarse por un periodo de tiempo corto o por la duración de un proyecto determinado y cuando no es su deseo la creación de una nueva persona moral, evitándose así toda la dificultad que esto implica, lo cual les proporciona la flexibilidad y rapidez que tanto se necesita en el mundo de los negocios.
Si el contrato de joint venture que celebraron Ford Motor Company y Sollers se hubiera llevado a cabo en nuestro país este tendría la naturaleza de preparatorio ya que la sociedad que pretenderían crear debería constituirse como alguna de las especies de sociedades reconocidas por nuestras leyes, lo cual no impediría que también pudieran optar por la celebración de un joint venture sin el objeto de crear una nueva sociedad.
De cualquier manera no cabe duda que no es necesario ser una empresa de gran prestigio o con una participación en el mercado muy relevante para poderse beneficiar de las ventajas de celebrar un joint venture.
Bibliografia.
1. http://www.rttnews.com/Content/BreakingNews.aspx?Id=1556549&SM=1
2. Arce Gargollo, Javier "Contratos Mercantiles Atípicos", Editorial Porrúa, 13º edición, México, 2009, pag. 413
3. Tecnológico de Monterrey, "Contratos de Alianza estratégica (Joint Venture)", Doctrina Mexicana Iustitia número 7, segunda parte.
4. A mi juicio se excluiría el contrato de asociación civil ya que se recurre a él para constituir una persona moral sin ánimo de lucro y el contrato de joint venture tiene una finalidad eminentemente económica.
5. Op. Cit. Arce, pag. 413
6. Juan Luis Colaiacovo, Ruben Daniel Avaro, Marilda Rosado de San Ribeiro y Hernan Narbona Veliz, "Joint Ventures y otras formas de cooperación empresaria internacional", Ediciones Macchi, 1993, Argentina, pag. 89
7. Ídem.
8. Un ejemplo de esto sería el joint venture celebrado entre los accionistas del "Banco X S.A. de C.V." de nacionalidad Mexicana con la persona moral "Banco Y S.A. de C.V." de nacionalidad Española en el cual los socios de Banco X se obligan a transmitir el 10% de las acciones de dicho banco a Banco Y mientras que este a su vez se obliga a proporcionar a Banco X asesoría y capacitación del personal para diseñar un producto financiero. En este caso la "aventura" o proyecto conjunto que tendrían los venturers sería el objeto social desempeñado por Banco X y cada una de las partes participaría de las ganancias y pérdidas al tener la calidad de accionistas.
9. Artículo 2246 del Código Civil Federal y artículo 1738 III del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
10. Op. Cit. Arce, pag. 418
11. Op. Cit. Colaiacovo, Avaro, San Ribeiro y Narbona Veliz, pag. 89
12. Op. Cit. Arce, pag. 426
13. Op. Cit. Colaiacovo, Avaro, San Ribeiro y Narbona Veliz, pag. 79
14. Artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
15. ASOCIACION EN PARTICIPACION. INTERPRETACION Y ALCANCES DEL ARTICULO 252 DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES MERCANTILES QUE LA DEFINE. Tesis: III. 2o. C. 420 C, Tesis Aislada, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, Octava Época, XIV, Noviembre de 1994
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miércoles, 10 de octubre de 2012
miércoles, 3 de octubre de 2012
EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL
La Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, conocida como la Convención de Viena de 1980, fue adherida por el Estado Peruano mediante Decreto Supremo Nº 011-99-RE del 22 de febrero de 1999, entrando en vigencia como parte del Derecho nacional el 01 de abril del año 2000.
Esta Convención contiene las prácticas uniformes del comercio internacional en cuanto a los contratos de compraventa, teniendo como logro el recoger las prácticas que son comunes a Estados que tienen un Derecho abiertamente distinto (dentro de los suscriptores existen países que se rigen por el sistema romano-germánico, el common law, el derecho musulmán, etc.).
Y es que un comercio internacional en el cual exista incertidumbre sobre la aplicación de las normas que regirán un contrato de compraventa, se vuelve obstructivo y fuente de controversias recurrentes.
Antes de la vigencia de la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, los jueces nacionales tenían serias dudas si aplicar a una compraventa internacional las leyes del un país donde se celebra el contrato o del país de donde son originarios uno de los contratantes o del lugar de cumplimiento, quedando como ardua labor el interpretar el recto sentido de la ley extranjera.
Con la vigencia de la Convención se ha facilitado para el juzgador dilucidar qué normativa es aplicable a las compraventas internacionales, uniformizándose una regulación contractual que tiene por propósito recoger las disposiciones generales más aceptadas en la práctica comercial, siendo, sin embargo, que los demás aspectos no regulados se regirán por los Términos Comerciales Internacionales, comúnmente conocidos como INCOTERMS (versión 2000) emitidos por la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, entre otros instrumentos jurídicos, conjuntamente con los acuerdos de las partes.
El aspecto jurídico más importante en las operaciones de comercio internacional es el contrato de compraventa , por ello la Convención Sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías tiene un alto impacto legal no solo por establecer un mismo lenguaje jurídico a los abogados y empresarios de diversos Estados, sino también por crear un solo Derecho con vocación de ciencia universal.
En principio debemos estar ante un Contrato de Compraventa, que sea sobre mercaderías, que las partes tengan establecimientos en Estados diferentes, esto es, que sea internacional y que no existan causales voluntarias de las partes o dispositivas de la misma Convención de Viena para su exclusión al caso.
Debemos llamar la atención que la Convención no considera las nacionalidades de las partes sino que estás tengan establecimientos en países diferentes.
Carece de sentido aplicar la convención cuando dos personas naturales de distintas nacionalidades celebran una compraventa dentro de un país, pues en este caso se aplican las normas contractuales del Derecho interno del referido Estado.
La situación varía cuando los celebrantes son personas jurídicas, pues al ser una de ellas de una nacionalidad extranjera siempre podremos decir que el lugar de su constitución resulta ser considerado como uno de sus establecimientos en sentido amplio, pudiendo aplicarse en este caso la Convención más aún si el perfeccionamiento de las obligaciones se realizan en el Estado de donde es nacional una de las partes.
La compraventa internacional de mercancías consiste precisamente en que lo que es objeto del contrato son bienes de naturaleza mercantil o comercial, no siendo aplicable para bienes de uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor presumiese que tendrían un uso comercial.
FORMACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL
Respecto de la formalidad de la compraventa internacional se rige por un principio de libertad de forma, vale decir, que no requiere celebrarse ni probarse por escrito, ni estar sujeto a otro requisito formal, pudiendo probarse por cualquier medio (fax, telegrama, télex, correos electrónicos, grabaciones, etc.), incluso por testigos.
El principio de la consensualidad está patente en al artículo 11º de la Convención, pues las partes pueden convenir libremente, sin el requisito de la forma. Incluso las modificaciones posteriores al contrato pueden hacerse por simple declaración de voluntad, como lo permite, coincidentemente, el artículo 29º de la Convención .
Sin embargo, si las partes convienen en que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito, no será válida otra forma.
Cuando la oferta está dirigida a una o varias personas determinadas, está se vuelve vinculante si los destinatarios de la misma manifiestan su aceptación.
Por el contrario cuando la oferta no está dirigida a una o varias personas determinadas, sino al público en general, será considerada por la Convención como una invitación a ofrecer (oferta no vinculante), salvo que el oferente manifieste claramente lo contrario.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Como en todo contrato traslativo de bienes, el vendedor se encuentra obligado a entregar las mercaderías y los documentos relacionados, en principio, conforme con las condiciones estipuladas en el contrato de compraventa internacional.
Como bien se señala, es frecuente que en los contratos de compraventa internacional de mercaderías se pacte también algún término comercial relativo a la entrega (y transferencia del riesgo desde esa oportunidad), por ejemplo, CIF Callao INCOTERMS 2000, el cual regulará especialmente la entrega y el riesgo del bien en vez de la Convención. En efecto, con la finalidad de facilitar el comercio internacional entre empresas de distintos países, la Cámara de Comercio Internacional (conocida por sus siglas en inglés como “ICC”), constituyó una serie de códigos estandarizados de uso mundial para el mayor entendimiento en las transacciones internacionales.
Con la sola identificación de estos códigos estandarizados (compuesta por abreviaturas de términos contractuales en inglés, como por ejemplo FOB o CIF), las partes involucradas en una operación mercantil internacional pueden identificar las condiciones en que contratan la venta de la mercancía, las obligaciones del vendedor y del comprador, la contratación de las pólizas de seguros, el pago de los fletes, la tramitación de los procedimientos aduaneros, las reglas de las responsabilidades, entre otros aspectos jurídicos .
Al igual que la Convención de Viena, los INCOTERMS cumplen una función importante en el comercio mundial puesto que permiten un fácil entendimiento entre vendedores y compradores que pertenecen a países distintos y por lo mismo desconocen de los usos y condiciones de la contratación en el extranjero, con ello se evita malas interpretaciones y se previene el surgimiento de disputas o litigios .
Para María del Pilar Perales Viscosillas, las reglas dispositivas de la Convención Sobre la Compraventa Internacional relativas a la entrega de las mercancías reflejan soluciones parecidas a los INCOTERMS 2000 , pues ambos instrumentos tienen por propósito recoger las prácticas uniformes en el comercio internacional, siendo que los INCOTERMS ha tenido mayor acogida en estos aspectos.
Adicionalmente, la Convención impone como obligación que el vendedor deberá entregar mercaderías conforme (art. 35), es decir, deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Toda compraventa produce como obligación el pago del precio (contraprestación) del comprador y en este aspecto, la Convención de Viena es generosa en cuanto a su regulación pues establece medidas, requisitos y condiciones del pago relativamente detalladas, ahora bien, en la práctica el precio no es algo que las partes dejen al criterio de las disposiciones de la Convención de Viena, pues por el contrario, al ser el elemento de suprema importancia para el vendedor que desea recibir el precio y el comprador que se encuentra obligado a hacerlo, son los contratantes quienes se muestran más interesados en dictar las pautas para su cumplimiento. En realidad toda la descripción, procedimiento y condiciones de pago, suelen ser recogidos en un contrato de crédito documentario.
El crédito documentario es el mecanismo de pago más confiable mundialmente para operaciones de exportación e importación de mercancías, rara son las ocasiones o en que se utilizan otras vías de pago para una operación de comercio internacional como por ejemplo el uso de Letras de Cambio con Cláusula Documentaria (art. 124º de la Ley de Títulos Valores peruana) o transferencias financieras. Cuando los contratantes se encuentran distanciados, existe un mayor riesgo de incumplimiento de cualquiera de ellos, siendo que las entidades bancarias al intermediar mediante operaciones de crédito documentario neutralizan la aversión al riesgo del comprador como del vendedor.
Como efecto de un contrato de crédito documentario, a solicitud del comprador se emite una Carta de Crédito a favor del vendedor para que una entidad bancaria (usualmente corresponsal de la emitente de la carta) pague el precio siempre que se acredite que el vendedor ha cumplido con sus compromisos (embarcar la mercadería, entregar documentación, pagar el flete, etc.), caso contrario no se procede a pagar la Carta de Crédito. Recientemente el 25 de octubre del 2006 se acaba de aprobar por la Cámara de Comercio Internacional, los Usos y Prácticas Uniformes (Uniform Customs and Practice) para el Crédito Documentario, conocido con la abreviatura UCP 600, sustituyendo a la anterior versión conocida como la Publicación 500, la cual se mantendrá vigente hasta julio del 2007. Vale decir, que el pago a través de la Carta de Crédito se rige por la Publicación 500 (y cuando entre en vigencia, por la UCP 600), desplazando a las normas dispositivas de la Convención de Viena de 1980.
MÁS
Esta Convención contiene las prácticas uniformes del comercio internacional en cuanto a los contratos de compraventa, teniendo como logro el recoger las prácticas que son comunes a Estados que tienen un Derecho abiertamente distinto (dentro de los suscriptores existen países que se rigen por el sistema romano-germánico, el common law, el derecho musulmán, etc.).
Y es que un comercio internacional en el cual exista incertidumbre sobre la aplicación de las normas que regirán un contrato de compraventa, se vuelve obstructivo y fuente de controversias recurrentes.
Antes de la vigencia de la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, los jueces nacionales tenían serias dudas si aplicar a una compraventa internacional las leyes del un país donde se celebra el contrato o del país de donde son originarios uno de los contratantes o del lugar de cumplimiento, quedando como ardua labor el interpretar el recto sentido de la ley extranjera.
Con la vigencia de la Convención se ha facilitado para el juzgador dilucidar qué normativa es aplicable a las compraventas internacionales, uniformizándose una regulación contractual que tiene por propósito recoger las disposiciones generales más aceptadas en la práctica comercial, siendo, sin embargo, que los demás aspectos no regulados se regirán por los Términos Comerciales Internacionales, comúnmente conocidos como INCOTERMS (versión 2000) emitidos por la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, entre otros instrumentos jurídicos, conjuntamente con los acuerdos de las partes.
El aspecto jurídico más importante en las operaciones de comercio internacional es el contrato de compraventa , por ello la Convención Sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías tiene un alto impacto legal no solo por establecer un mismo lenguaje jurídico a los abogados y empresarios de diversos Estados, sino también por crear un solo Derecho con vocación de ciencia universal.
En principio debemos estar ante un Contrato de Compraventa, que sea sobre mercaderías, que las partes tengan establecimientos en Estados diferentes, esto es, que sea internacional y que no existan causales voluntarias de las partes o dispositivas de la misma Convención de Viena para su exclusión al caso.
Debemos llamar la atención que la Convención no considera las nacionalidades de las partes sino que estás tengan establecimientos en países diferentes.
Carece de sentido aplicar la convención cuando dos personas naturales de distintas nacionalidades celebran una compraventa dentro de un país, pues en este caso se aplican las normas contractuales del Derecho interno del referido Estado.
La situación varía cuando los celebrantes son personas jurídicas, pues al ser una de ellas de una nacionalidad extranjera siempre podremos decir que el lugar de su constitución resulta ser considerado como uno de sus establecimientos en sentido amplio, pudiendo aplicarse en este caso la Convención más aún si el perfeccionamiento de las obligaciones se realizan en el Estado de donde es nacional una de las partes.
La compraventa internacional de mercancías consiste precisamente en que lo que es objeto del contrato son bienes de naturaleza mercantil o comercial, no siendo aplicable para bienes de uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor presumiese que tendrían un uso comercial.
FORMACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL
Respecto de la formalidad de la compraventa internacional se rige por un principio de libertad de forma, vale decir, que no requiere celebrarse ni probarse por escrito, ni estar sujeto a otro requisito formal, pudiendo probarse por cualquier medio (fax, telegrama, télex, correos electrónicos, grabaciones, etc.), incluso por testigos.
El principio de la consensualidad está patente en al artículo 11º de la Convención, pues las partes pueden convenir libremente, sin el requisito de la forma. Incluso las modificaciones posteriores al contrato pueden hacerse por simple declaración de voluntad, como lo permite, coincidentemente, el artículo 29º de la Convención .
Sin embargo, si las partes convienen en que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito, no será válida otra forma.
Cuando la oferta está dirigida a una o varias personas determinadas, está se vuelve vinculante si los destinatarios de la misma manifiestan su aceptación.
Por el contrario cuando la oferta no está dirigida a una o varias personas determinadas, sino al público en general, será considerada por la Convención como una invitación a ofrecer (oferta no vinculante), salvo que el oferente manifieste claramente lo contrario.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Como en todo contrato traslativo de bienes, el vendedor se encuentra obligado a entregar las mercaderías y los documentos relacionados, en principio, conforme con las condiciones estipuladas en el contrato de compraventa internacional.
Como bien se señala, es frecuente que en los contratos de compraventa internacional de mercaderías se pacte también algún término comercial relativo a la entrega (y transferencia del riesgo desde esa oportunidad), por ejemplo, CIF Callao INCOTERMS 2000, el cual regulará especialmente la entrega y el riesgo del bien en vez de la Convención. En efecto, con la finalidad de facilitar el comercio internacional entre empresas de distintos países, la Cámara de Comercio Internacional (conocida por sus siglas en inglés como “ICC”), constituyó una serie de códigos estandarizados de uso mundial para el mayor entendimiento en las transacciones internacionales.
Con la sola identificación de estos códigos estandarizados (compuesta por abreviaturas de términos contractuales en inglés, como por ejemplo FOB o CIF), las partes involucradas en una operación mercantil internacional pueden identificar las condiciones en que contratan la venta de la mercancía, las obligaciones del vendedor y del comprador, la contratación de las pólizas de seguros, el pago de los fletes, la tramitación de los procedimientos aduaneros, las reglas de las responsabilidades, entre otros aspectos jurídicos .
Al igual que la Convención de Viena, los INCOTERMS cumplen una función importante en el comercio mundial puesto que permiten un fácil entendimiento entre vendedores y compradores que pertenecen a países distintos y por lo mismo desconocen de los usos y condiciones de la contratación en el extranjero, con ello se evita malas interpretaciones y se previene el surgimiento de disputas o litigios .
Para María del Pilar Perales Viscosillas, las reglas dispositivas de la Convención Sobre la Compraventa Internacional relativas a la entrega de las mercancías reflejan soluciones parecidas a los INCOTERMS 2000 , pues ambos instrumentos tienen por propósito recoger las prácticas uniformes en el comercio internacional, siendo que los INCOTERMS ha tenido mayor acogida en estos aspectos.
Adicionalmente, la Convención impone como obligación que el vendedor deberá entregar mercaderías conforme (art. 35), es decir, deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Toda compraventa produce como obligación el pago del precio (contraprestación) del comprador y en este aspecto, la Convención de Viena es generosa en cuanto a su regulación pues establece medidas, requisitos y condiciones del pago relativamente detalladas, ahora bien, en la práctica el precio no es algo que las partes dejen al criterio de las disposiciones de la Convención de Viena, pues por el contrario, al ser el elemento de suprema importancia para el vendedor que desea recibir el precio y el comprador que se encuentra obligado a hacerlo, son los contratantes quienes se muestran más interesados en dictar las pautas para su cumplimiento. En realidad toda la descripción, procedimiento y condiciones de pago, suelen ser recogidos en un contrato de crédito documentario.
El crédito documentario es el mecanismo de pago más confiable mundialmente para operaciones de exportación e importación de mercancías, rara son las ocasiones o en que se utilizan otras vías de pago para una operación de comercio internacional como por ejemplo el uso de Letras de Cambio con Cláusula Documentaria (art. 124º de la Ley de Títulos Valores peruana) o transferencias financieras. Cuando los contratantes se encuentran distanciados, existe un mayor riesgo de incumplimiento de cualquiera de ellos, siendo que las entidades bancarias al intermediar mediante operaciones de crédito documentario neutralizan la aversión al riesgo del comprador como del vendedor.
Como efecto de un contrato de crédito documentario, a solicitud del comprador se emite una Carta de Crédito a favor del vendedor para que una entidad bancaria (usualmente corresponsal de la emitente de la carta) pague el precio siempre que se acredite que el vendedor ha cumplido con sus compromisos (embarcar la mercadería, entregar documentación, pagar el flete, etc.), caso contrario no se procede a pagar la Carta de Crédito. Recientemente el 25 de octubre del 2006 se acaba de aprobar por la Cámara de Comercio Internacional, los Usos y Prácticas Uniformes (Uniform Customs and Practice) para el Crédito Documentario, conocido con la abreviatura UCP 600, sustituyendo a la anterior versión conocida como la Publicación 500, la cual se mantendrá vigente hasta julio del 2007. Vale decir, que el pago a través de la Carta de Crédito se rige por la Publicación 500 (y cuando entre en vigencia, por la UCP 600), desplazando a las normas dispositivas de la Convención de Viena de 1980.
MÁS
INCOTERMS 2012
INCOTERMS
son un conjunto de tres letras condiciones generales comerciales más utilizados en los contratos internacionales para la venta de
bienes. Es esencial que usted es consciente de sus términos de intercambio antes del envío.
• EXW - Ex Works (... lugar de entrega) La única responsabilidad del vendedor consiste en hacer que los bienes disponibles en premises.The comprador del vendedor tiene costos y riesgos de trasladar los bienes desde allí hasta el destino.
• FCA - libre transportista (... lugar de entrega) El vendedor entrega la mercancía, despachada para la exportación, al transportista elegido por las cargas Vendedor Buyer.The los bienes si el Recogida portador es en las instalaciones del Vendedor. A partir de ese momento, el comprador asume los costos y riesgos de trasladar los bienes a destino.
• CPT - transporte pagado hasta (... lugar de destino convenido) El vendedor paga para mover la mercancía al destino. Desde el momento en que las mercancías se transfieren a la primera portadora, la El comprador asume el riesgo de pérdida o daño.
• CIP - transporte y seguro pagados hasta (... lugar de destino convenido) El vendedor paga para mover la mercancía al destino. Desde el momento en que las mercancías se transfieren a la primera portadora, la El comprador asume el riesgo de la pérdida o el Vendedor damage.The, sin embargo, adquiere el seguro de la carga.
• DAT - ENTREGADA EN LA TERMINAL (... nombre del terminal en el puerto o lugar de destino convenido) El vendedor realiza la entrega cuando la mercancía, una vez descargada de los medios de transporte utilizados, se colocan en el del comprador disposición en un terminal con nombre, en el puerto o lugar de destino. "Terminal" incluye cualquier lugar, ya sea cubierto o no, como un patio de contenedores del muelle, almacén, o por carretera, por ferrocarril o el Vendedor de carga aérea terminal.The asume todos los riesgos asociados a las llevar la mercancía y su descarga en la terminal en el puerto o lugar de destino.
• DAP - ENTREGA EN LUGAR (... lugar de destino convenido) El vendedor realiza la entrega cuando la mercancía es puesta a disposición del comprador sobre los medios de transporte utilizados y listo para descarga en el lugar de los nombres destination.The vendedor asume todos los riesgos inherentes al llevar la mercancía al llamado lugar.
• DDP - Delivered Duty Paid (... lugar convenido) El vendedor entrega la mercancía, despachada para la importación - al Comprador en destination.The vendedor asume todos los costos y riesgos de trasladar los bienes a su destino, incluyendo el pago de derechos de aduana y los impuestos.
2. Marítimo-SÓLO LOS TÉRMINOS
• FAS - libre al costado del buque (... puerto de carga convenido) El vendedor entrega la mercancía al puerto de origen. A partir de ese momento, el comprador corre con todos los gastos y riesgos de pérdida o daño.
• FOB - libre a bordo (... puerto de carga convenido) El vendedor entrega la mercancía a bordo del buque y despacha la mercancía para la exportación. A partir de ese momento, el comprador corre con todos los gastos y riesgos de pérdida o daño.
• CFR - Coste y flete (... puerto de destino convenido) El vendedor despacha la mercancía para la exportación y paga el costo de trasladar las mercancías a destino. El comprador asume todos los riesgos de pérdida o daño.
• CIF - Costo, Seguro y flete (... puerto de destino convenido) El vendedor despacha la mercancía para la exportación y paga el costo de trasladar la mercancía al puerto de destino.
El comprador asume todos los riesgos de pérdida o Vendedor damage.
The, sin embargo, adquiere el seguro de la carga INCOTERMS 2012 INCOTERMS are a set of three-letter standard trade terms most commonly used in international contracts for the sale of goods. It is essential that you are aware of your terms of trade prior to shipment
. • EXW – EX WORKS (… named place of delivery) The Seller’s only responsibility is to make the goods available at the Seller’s premises. The Buyer bears full costs and risks of moving the goods from there to destination.
• FCA – FREE CARRIER (… named place of delivery) The Seller delivers the goods, cleared for export, to the carrier selected by the Buyer. The Seller loads the goods if the carrier pickup is at the Seller’s premises. From that point, the Buyer bears the costs and risks of moving the goods to destination.
• CPT – CARRIAGE PAID TO (… named place of destination) The Seller pays for moving the goods to destination. From the time the goods are transferred to the first carrier, the Buyer bears the risks of loss or damage.
• CIP – CARRIAGE AND INSURANCE PAID TO (… named place of destination) The Seller pays for moving the goods to destination. From the time the goods are transferred to the first carrier, the Buyer bears the risks of loss or damage. The Seller, however, purchases the cargo insurance.
• DAT – DELIVERED AT TERMINAL (… named terminal at port or place of destination) The Seller delivers when the goods, once unloaded from the arriving means of transport, are placed at the Buyer’s disposal at a named terminal at the named port or place of destination. “Terminal” includes any place, whether covered or not, such as a quay, warehouse, container yard or road, rail or air cargo terminal. The Seller bears all risks involved in bringing the goods to and unloading them at the terminal at the named port or place of destination.
• DAP – DELIVERED AT PLACE (… named place of destination) The Seller delivers when the goods are placed at the Buyer’s disposal on the arriving means of transport ready for unloading at the names place of destination. The Seller bears all risks involved in bringing the goods to the named place. • DDP – DELIVERED DUTY PAID (… named place) The Seller delivers the goods -cleared for import – to the Buyer at destination. The Seller bears all costs and risks of moving the goods to destination, including the payment of Customs duties and taxes. 2. MARITIME-ONLY TERMS • FAS – FREE ALONGSIDE SHIP (… named port of shipment) The Seller delivers the goods to the origin port. From that point, the Buyer bears all costs and risks of loss or damage. • FOB – FREE ON BOARD (… named port of shipment) The Seller delivers the goods on board the ship and clears the goods for export. From that point, the Buyer bears all costs and risks of loss or damage. • CFR – COST AND FREIGHT (… named port of destination) The Seller clears the goods for export and pays the costs of moving the goods to destination. The Buyer bears all risks of loss or damage. • CIF – COST INSURANCE AND FREIGHT (… named port of destination) The Seller clears the goods for export and pays the costs of moving the goods to the port of destination. The Buyer bears all risks of loss or damage. The Seller, however, purchases the cargo insurance.
MÁS
• EXW - Ex Works (... lugar de entrega) La única responsabilidad del vendedor consiste en hacer que los bienes disponibles en premises.The comprador del vendedor tiene costos y riesgos de trasladar los bienes desde allí hasta el destino.
• FCA - libre transportista (... lugar de entrega) El vendedor entrega la mercancía, despachada para la exportación, al transportista elegido por las cargas Vendedor Buyer.The los bienes si el Recogida portador es en las instalaciones del Vendedor. A partir de ese momento, el comprador asume los costos y riesgos de trasladar los bienes a destino.
• CPT - transporte pagado hasta (... lugar de destino convenido) El vendedor paga para mover la mercancía al destino. Desde el momento en que las mercancías se transfieren a la primera portadora, la El comprador asume el riesgo de pérdida o daño.
• CIP - transporte y seguro pagados hasta (... lugar de destino convenido) El vendedor paga para mover la mercancía al destino. Desde el momento en que las mercancías se transfieren a la primera portadora, la El comprador asume el riesgo de la pérdida o el Vendedor damage.The, sin embargo, adquiere el seguro de la carga.
• DAT - ENTREGADA EN LA TERMINAL (... nombre del terminal en el puerto o lugar de destino convenido) El vendedor realiza la entrega cuando la mercancía, una vez descargada de los medios de transporte utilizados, se colocan en el del comprador disposición en un terminal con nombre, en el puerto o lugar de destino. "Terminal" incluye cualquier lugar, ya sea cubierto o no, como un patio de contenedores del muelle, almacén, o por carretera, por ferrocarril o el Vendedor de carga aérea terminal.The asume todos los riesgos asociados a las llevar la mercancía y su descarga en la terminal en el puerto o lugar de destino.
• DAP - ENTREGA EN LUGAR (... lugar de destino convenido) El vendedor realiza la entrega cuando la mercancía es puesta a disposición del comprador sobre los medios de transporte utilizados y listo para descarga en el lugar de los nombres destination.The vendedor asume todos los riesgos inherentes al llevar la mercancía al llamado lugar.
• DDP - Delivered Duty Paid (... lugar convenido) El vendedor entrega la mercancía, despachada para la importación - al Comprador en destination.The vendedor asume todos los costos y riesgos de trasladar los bienes a su destino, incluyendo el pago de derechos de aduana y los impuestos.
2. Marítimo-SÓLO LOS TÉRMINOS
• FAS - libre al costado del buque (... puerto de carga convenido) El vendedor entrega la mercancía al puerto de origen. A partir de ese momento, el comprador corre con todos los gastos y riesgos de pérdida o daño.
• FOB - libre a bordo (... puerto de carga convenido) El vendedor entrega la mercancía a bordo del buque y despacha la mercancía para la exportación. A partir de ese momento, el comprador corre con todos los gastos y riesgos de pérdida o daño.
• CFR - Coste y flete (... puerto de destino convenido) El vendedor despacha la mercancía para la exportación y paga el costo de trasladar las mercancías a destino. El comprador asume todos los riesgos de pérdida o daño.
• CIF - Costo, Seguro y flete (... puerto de destino convenido) El vendedor despacha la mercancía para la exportación y paga el costo de trasladar la mercancía al puerto de destino.
El comprador asume todos los riesgos de pérdida o Vendedor damage.
The, sin embargo, adquiere el seguro de la carga INCOTERMS 2012 INCOTERMS are a set of three-letter standard trade terms most commonly used in international contracts for the sale of goods. It is essential that you are aware of your terms of trade prior to shipment
. • EXW – EX WORKS (… named place of delivery) The Seller’s only responsibility is to make the goods available at the Seller’s premises. The Buyer bears full costs and risks of moving the goods from there to destination.
• FCA – FREE CARRIER (… named place of delivery) The Seller delivers the goods, cleared for export, to the carrier selected by the Buyer. The Seller loads the goods if the carrier pickup is at the Seller’s premises. From that point, the Buyer bears the costs and risks of moving the goods to destination.
• CPT – CARRIAGE PAID TO (… named place of destination) The Seller pays for moving the goods to destination. From the time the goods are transferred to the first carrier, the Buyer bears the risks of loss or damage.
• CIP – CARRIAGE AND INSURANCE PAID TO (… named place of destination) The Seller pays for moving the goods to destination. From the time the goods are transferred to the first carrier, the Buyer bears the risks of loss or damage. The Seller, however, purchases the cargo insurance.
• DAT – DELIVERED AT TERMINAL (… named terminal at port or place of destination) The Seller delivers when the goods, once unloaded from the arriving means of transport, are placed at the Buyer’s disposal at a named terminal at the named port or place of destination. “Terminal” includes any place, whether covered or not, such as a quay, warehouse, container yard or road, rail or air cargo terminal. The Seller bears all risks involved in bringing the goods to and unloading them at the terminal at the named port or place of destination.
• DAP – DELIVERED AT PLACE (… named place of destination) The Seller delivers when the goods are placed at the Buyer’s disposal on the arriving means of transport ready for unloading at the names place of destination. The Seller bears all risks involved in bringing the goods to the named place. • DDP – DELIVERED DUTY PAID (… named place) The Seller delivers the goods -cleared for import – to the Buyer at destination. The Seller bears all costs and risks of moving the goods to destination, including the payment of Customs duties and taxes. 2. MARITIME-ONLY TERMS • FAS – FREE ALONGSIDE SHIP (… named port of shipment) The Seller delivers the goods to the origin port. From that point, the Buyer bears all costs and risks of loss or damage. • FOB – FREE ON BOARD (… named port of shipment) The Seller delivers the goods on board the ship and clears the goods for export. From that point, the Buyer bears all costs and risks of loss or damage. • CFR – COST AND FREIGHT (… named port of destination) The Seller clears the goods for export and pays the costs of moving the goods to destination. The Buyer bears all risks of loss or damage. • CIF – COST INSURANCE AND FREIGHT (… named port of destination) The Seller clears the goods for export and pays the costs of moving the goods to the port of destination. The Buyer bears all risks of loss or damage. The Seller, however, purchases the cargo insurance.
MÁS
Los INCOTERMS (International Commercial Terms, “términos internacionales de comercio”)
¿Sabe lo que son las INCOTERMS?
¿Conoce los diferentes tipos de INCOTERMS que existen?
Tema:
Los 10 tipos de INCOTERMS
Los INCOTERMS (International Commercial Terms, “términos internacionales de comercio”) son normas acerca de las condiciones de entrega de las mercancías.
Se usan para dividir los costes de las transacciones comerciales internacionales, delimitando las responsabilidades entre el comprador y el vendedor, y reflejan la práctica actual en el transporte internacional de mercancías.
Son un conjunto de reglas internacionales, regidos por la Cámara de Comercio Internacional, que determinan el alcance de las cláusulas comerciales incluidas en el contrato de compraventa internacional.
Los INCOTERMS también se denominan cláusulas de precio, pues cada término permite determinar los elementos que lo componen.
La selección del Incoterm influye sobre el costo del contrato.
El propósito de los INCOTERMS es el de proveer un grupo de reglas internacionales para la interpretación de los términos más usados en el Comercio internacional.
Los INCOTERMS determinan:
- El alcance del precio.
- En qué momento y donde se produce la transferencia de riesgos sobre la mercadería del vendedor hacia el comprador.
- El lugar de entrega de la mercadería.
- Quién contrata y paga el transporte
- Quién contrata y paga el seguro
- Qué documentos tramita cada parte y su costo.

Tipos de
INCOTERMS INCOTERM CFR
- Cost and Freight
- COSTO Y FLETE (puerto de destino convenido)
El vendedor cumple con su obligación cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque, en el puerto de embarque.
El vendedor es responsable de todos los gastos de exportación, despacho aduanero, flete y costos necesarios para llevar la mercancía al puerto de destino convenido, sin incluir seguros.
Los costos de descargue en el puerto de destino corren por cuenta del comprador.
Este término solo puede usarse para transporte por mar o por vías de navegación interior.
INCOTERM CIF
- Cost, Insurance and Freight
- COSTE, SEGURO Y FLETE (puerto de destino convenido)
El vendedor cumple con su obligación cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido.
El vendedor debe pagar todos los costos de flete, seguro, gastos de exportación, despacho aduanero y todos los costos necesarios para llevar la mercancía al puerto de destino convenido. El vendedor sólo está obligado a conseguir un seguro con cobertura mínima, a favor del comprador hasta el puerto de destino convenido.
En cuanto a los riesgos son responsabilidad del importador en el momento en que la mercancía traspase la borda del buque, no obstante los riesgos de transporte están cubiertos por una póliza de seguros que habrá contratado el exportador a beneficio del importador, quien como asegurado en caso de pérdida o deterioro de la mercancía reclamará directamente a la compañía aseguradora.
Este término solo puede usarse para transporte marítimo o fluvial.
INCOTERM CIP - Carriage and Insurence Paid
- TRANSPORTE Y SEGURO PAGADOS HASTA... (...lugar de destino convenido)
El vendedor debe pagar los costos de flete del transporte requerido para llevar la mercancía al sitio convenido con el comprador, adicionalmente deberá tomar y pagar un seguro contra el riesgo que pueda tener el comprador por la pérdida o daño de la mercancía, siendo responsable solamente por una póliza con cobertura mínima, en caso que el vendedor quiera una cobertura mayor, deberá concertarlo con el vendedor o tomar un seguro complementario.
Puede usarse en cualquier modo de transporte incluido el multimodal, en este último caso quiere decir que el riesgo se transmite del vendedor al comprador cuando es entregado al primer transportista.
INCOTERM FCA
- Free Carrier
- FRANCO TRANSPORTISTA (lugar convenido)
Significa que el vendedor cumple con su obligación de entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del transportista principal contratado por el comprador en el punto acordado. El exportador de efectuar el despacho de exportación de la mercancía. Si la entrega se produce en el local del vendedor, éste es responsable de la carga de la mercancía en el vehículo del importador en ese momento se produce la transmisión de costos y riesgos. Si la entrega ocurre en cualquier otro lugar, el vendedor no es responsable de la descarga. Este término puede usarse en cualquier modo de transporte incluido el multimodal.
INCOTERM FAS - Free Alongside Ship
- FRANCO AL COSTADO DEL BUQUE (free alongside ship) (puerto de carga convenido)
El vendedor asume los costos y riesgos de transporte hasta que la mercancía es colocada al costado del buque en el puerto de embarque convenido.
Por tanto si se produce un problema durante la carga es el importador quien debe asumir la responsabilidad. El vendedor se encarga de despachar la mercancía de aduana de exportación, si las partes acuerdan que el comprador efectúe este trámite deberá especificarse en el contrato de compraventa. Este término sólo puede utilizarse en transporte marítimo o fluvial. Nombrado por el comprador en el lugar convenido.
INCOTERM FOB - Free on Board
- FRANCO A BORDO (Free on Board) (puerto de carga convenido)
El vendedor cumple su responsabilidad de entregar la mercancía hasta cuando esta sobrepasa la borda del buque, en el puerto de embarque convenido y sin el pago del flete.
El vendedor está obligado a despachar la mercancía en aduana de exportación. Este término solo puede usarse para transporte por mar o por vías navegables interiores.
INCOTERMS 2010
Se han establecido dos categorías de INCOTERMS 2010:
- INCOTERMS “multimodales” “Any mode of transport” (EXW, FCA, CPT, CIP, DAP, DAT y DDP)
- INCOTERMS “solo marítimos” “Sea and Inland Waterway Transport Only” (FAS, FOB, CFR y CIF)
La nueva regulación expresa claramente que en las ventas de mercancías containerizadas deben aplicarse siempre INCOTERMS multimodales.
En la redacción detallada de cada INCOTERMS se tratan inicialmente INCOTERMS multimodales, para luego abordar INCOTERMS “solo marítimos”.
Respecto a INCOTERMS 2000, han desaparecido cuatro INCOTERMS
: - DDU (Delivered Duty Unpaid) - DAF (Delivered At Frontier) - DES (Delivered Ex Ship)
- DEQ (Delivered Ex Quay).
En cualquier caso, tres de los cuatro INCOTERMS eliminados (DAF, DES y DEQ) eran de escasa utilización.
En la nueva regulación del 2010
se crearon dos nuevos INCOTERMS:
- DAT (Delivered At Terminal) - DAP (Delivered At Place)
El DAT sirve para todo tipo de transporte, si bien se prefigura como un INCOTERM de especial utilización en el transporte marítimo.
Por otra parte, al igual que el desaparecido DEQ, el DAT (en vía marítima) marca la entrega de la mercancía en el muelle del puerto de destino, después de efectuada la descarga del buque.
El DAP comparte las características de los desaparecidos DAF y DDU, al determinar que las mercancías han de ser entregada en algún punto del país de destino y al poder utilizarse en todas las modalidades de transporte.
Sin embargo, al eliminarse del DAP el término restrictivo “frontier” (frontera), dicho INCOTERM resulta mucho más flexible que el extinto DAF.

P&N Logística, Comercio Exterior y Aduanas son expertos en materia de comercio exterior, trámites de Importación y exportación de todo tipo de mercancías originarias de cualquier país del mundo, cumpliendo con los actos y formalidades del despacho aduanal.
P&N Logística, Comercio Exterior y Aduanas ofrece los siguientes servicios:
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¿Conoce los diferentes tipos de INCOTERMS que existen?
Tema:
Los 10 tipos de INCOTERMS
Los INCOTERMS (International Commercial Terms, “términos internacionales de comercio”) son normas acerca de las condiciones de entrega de las mercancías.
Se usan para dividir los costes de las transacciones comerciales internacionales, delimitando las responsabilidades entre el comprador y el vendedor, y reflejan la práctica actual en el transporte internacional de mercancías.
Son un conjunto de reglas internacionales, regidos por la Cámara de Comercio Internacional, que determinan el alcance de las cláusulas comerciales incluidas en el contrato de compraventa internacional.
Los INCOTERMS también se denominan cláusulas de precio, pues cada término permite determinar los elementos que lo componen.
La selección del Incoterm influye sobre el costo del contrato.
El propósito de los INCOTERMS es el de proveer un grupo de reglas internacionales para la interpretación de los términos más usados en el Comercio internacional.
Los INCOTERMS determinan:
- El alcance del precio.
- En qué momento y donde se produce la transferencia de riesgos sobre la mercadería del vendedor hacia el comprador.
- El lugar de entrega de la mercadería.
- Quién contrata y paga el transporte
- Quién contrata y paga el seguro
- Qué documentos tramita cada parte y su costo.

Tipos de
INCOTERMS INCOTERM CFR
- Cost and Freight
- COSTO Y FLETE (puerto de destino convenido)
El vendedor cumple con su obligación cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque, en el puerto de embarque.
El vendedor es responsable de todos los gastos de exportación, despacho aduanero, flete y costos necesarios para llevar la mercancía al puerto de destino convenido, sin incluir seguros.
Los costos de descargue en el puerto de destino corren por cuenta del comprador.
Este término solo puede usarse para transporte por mar o por vías de navegación interior.
INCOTERM CIF
- Cost, Insurance and Freight
- COSTE, SEGURO Y FLETE (puerto de destino convenido)
El vendedor cumple con su obligación cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido.
El vendedor debe pagar todos los costos de flete, seguro, gastos de exportación, despacho aduanero y todos los costos necesarios para llevar la mercancía al puerto de destino convenido. El vendedor sólo está obligado a conseguir un seguro con cobertura mínima, a favor del comprador hasta el puerto de destino convenido.
En cuanto a los riesgos son responsabilidad del importador en el momento en que la mercancía traspase la borda del buque, no obstante los riesgos de transporte están cubiertos por una póliza de seguros que habrá contratado el exportador a beneficio del importador, quien como asegurado en caso de pérdida o deterioro de la mercancía reclamará directamente a la compañía aseguradora.
Este término solo puede usarse para transporte marítimo o fluvial.
INCOTERM CIP - Carriage and Insurence Paid
- TRANSPORTE Y SEGURO PAGADOS HASTA... (...lugar de destino convenido)
El vendedor debe pagar los costos de flete del transporte requerido para llevar la mercancía al sitio convenido con el comprador, adicionalmente deberá tomar y pagar un seguro contra el riesgo que pueda tener el comprador por la pérdida o daño de la mercancía, siendo responsable solamente por una póliza con cobertura mínima, en caso que el vendedor quiera una cobertura mayor, deberá concertarlo con el vendedor o tomar un seguro complementario.
Puede usarse en cualquier modo de transporte incluido el multimodal, en este último caso quiere decir que el riesgo se transmite del vendedor al comprador cuando es entregado al primer transportista.
INCOTERM CPT - Carriage Paid To - TRANSPORTE PAGADO HASTA... (...lugar de destino convenido)
El vendedor debe pagar los costos de flete del transporte requerido para llevar la mercancía al sitio convenido con el comprador, incluyendo gastos y permisos de exportación, excepto los gastos de seguro.
Puede usarse en cualquier modo de transporte incluido el multimodal, en este último caso quiere decir que el riesgo se transmite del vendedor al comprador cuando es entregado al primer transportista.
INCOTERM DAF - Delivery at Frontier - ENTREGADA EN FRONTERA (lugar convenido)
El vendedor realiza la entrega en el lugar de la frontera acordado, pero antes de la aduana fronteriza, y pone la mercancía a disposición del comprador en el medio de transporte utilizado sin realizar la descarga.
El término frontera incluye la del país exportador, por tanto deberá especificarse este término. Puede además utilizarse en cualquier modo de transporte cuando la frontera sea terrestre, si la entrega es en puerto, muelle o a bordo del buque, deben usarse los términos DES o DEQ.
INCOTERM DDP - Delivery Duty Paid - ENTREGADA DERECHOS PAGADOS (...lugar de destino convenido)
El vendedor realiza la entrega de la mercancía al comprador, ya despachada de exportación e importación con todos los costos pagos pero sin efectuar la descarga de los medios de transporte en el lugar de destino acordado en el país importador.
Adicionalmente el vendedor debe cubrir con todos los costos y riesgos incluyendo los impuestos del país importador, este término es usado en cualquier modo de transporte.
INCOTERM DDU - Delivery Duty Unpaid - ENTREGADA DERECHOS NO PAGADOS (...lugar de destino convenido)
El vendedor cumple con su obligación cuando realiza la entrega de la mercancía en el lugar de destino convenido pero sin incluir los gastos de aduana y el descargue del medio de transporte.
El vendedor asume los costos y riesgos de llevar la mercancía hasta este sitio. La obligación de pagar los derechos de importación recaerá sobre el comprador, al igual que los riesgos y costos por no despachar a tiempo la mercancía para la importación, en caso que el comprador quiera que esta operación se realice por parte del vendedor deberá especificarse en el contrato de compraventa.
Este término se puede usar en cualquier modo de transporte.
INCOTERM DEQ - Delivery Ex Quay - ENTREGADA EN MUELLE (...puerto de destino convenido)
El vendedor realiza la entrega cuando la mercancía es puesta en el muelle del puerto de destino convenido a disposición del importador, sin despacharla en la aduana de importación.
Este término puede ser usado en transporte marítimo, fluvial y multimodal donde su último modo de transporte sea marítimo o fluvial.
INCOTERM DES - Delivery Ex Ship - ENTREGADA SOBRE BUQUE (...puerto de destino convenido)
El vendedor entrega la mercancía cuando se encuentra a bordo del buque en el puerto de destino acordado y a disposición del comprador, sin efectuar despacho en la aduana de importación, ni asumir los costos y riesgos de descarga del producto.
Este término puede utilizarse en transporte marítimo, fluvial o multimodal donde su último modo de transporte sea marítimo o fluvial
INCOTERM EXW - Ex Works - EN FABRICA
Se aplica en operaciones en las que el vendedor (exportador) cumple con la responsabilidad de entrega cuando ha puesto la mercancía, en su establecimiento (p.e., fábrica, taller, almacén, etc.), a disposición del comprador (importador), sin despacharla para la exportación ni efectuar la carga en el vehículo proporcionado por el comprador, concluyendo sus obligaciones.
Entonces el comprador (importador) debe soportar todos los gastos y riesgos de tomar la mercancía en el domicilio del vendedor (exportador) hasta el destino deseado.
Este término, es el único en el que los trámites aduaneros de exportación corren por cuenta del comprador (importador), es decir, el comprador ejerce la función técnica de vendedor puesto que además de efectuar la compra en el país de origen se encarga de los trámites documentarios necesarios para la exportación. Es el de menor obligación para el vendedor.
La responsabilidad del vendedor (exportador) se reduce a proporcionar la mercancía convenientemente empacada y embalada, en ese momento tiene lugar la entrega de la mercancía y por lo tanto la transmisión de los costos y riesgos al comprador (importador).
Este término no debería usarse cuando el comprador no pueda llevar a cabo directa o indirectamente las formalidades de exportación. En tal circunstancia, debería utilizarse el término FCA.
INCOTERM FCA - Free Carrier - FRANCO TRANSPORTISTA (lugar convenido)
INCOTERM FCA - Free Carrier - FRANCO TRANSPORTISTA (lugar convenido)
Significa que el vendedor cumple con su obligación de entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del transportista principal contratado por el comprador en el punto acordado. El exportador de efectuar el despacho de exportación de la mercancía.
Si la entrega se produce en el local del vendedor, éste es responsable de la carga de la mercancía en el vehículo del importador en ese momento se produce la transmisión de costos y riesgos.
Si la entrega ocurre en cualquier otro lugar, el vendedor no es responsable de la descarga.
Este término puede usarse en cualquier modo de transporte incluido el multimodal.
INCOTERM FAS - Free Alongside Ship - FRANCO AL COSTADO DEL BUQUE (free alongside ship) (puerto de carga convenido)
El vendedor asume los costos y riesgos de transporte hasta que la mercancía es colocada al costado del buque en el puerto de embarque convenido. Por tanto si se produce un problema durante la carga es el importador quien debe asumir la responsabilidad.
El vendedor se encarga de despachar la mercancía de aduana de exportación, si las partes acuerdan que el comprador efectúe este trámite deberá especificarse en el contrato de compraventa.
Este término sólo puede utilizarse en transporte marítimo o fluvial. Nombrado por el comprador en el lugar convenido.
INCOTERM FOB - Free on Board - FRANCO A BORDO (Free on Board) (puerto de carga convenido)
El vendedor cumple su responsabilidad de entregar la mercancía hasta cuando esta sobrepasa la borda del buque, en el puerto de embarque convenido y sin el pago del flete.
El vendedor está obligado a despachar la mercancía en aduana de exportación.
Este término solo puede usarse para transporte por mar o por vías navegables interiores.
INCOTERMS 2010
Se han establecido dos categorías de INCOTERMS 2010:
- INCOTERMS “multimodales” “Any mode of transport” (EXW, FCA, CPT, CIP, DAP, DAT y DDP)
- INCOTERMS “solo marítimos” “Sea and Inland Waterway Transport Only” (FAS, FOB, CFR y CIF)
La nueva regulación expresa claramente que en las ventas de mercancías containerizadas deben aplicarse siempre INCOTERMS multimodales.
En la redacción detallada de cada INCOTERMS se tratan inicialmente INCOTERMS multimodales, para luego abordar INCOTERMS “solo marítimos”.
Respecto a INCOTERMS 2000, han desaparecido cuatro INCOTERMS:
- DDU (Delivered Duty Unpaid)
- DAF (Delivered At Frontier)
- DES (Delivered Ex Ship)
- DEQ (Delivered Ex Quay).
En cualquier caso, tres de los cuatro INCOTERMS eliminados (DAF, DES y DEQ) eran de escasa utilización.
En la nueva regulación del 2010 se crearon dos nuevos INCOTERMS:
- DAT (Delivered At Terminal)
- DAP (Delivered At Place)
El DAT sirve para todo tipo de transporte, si bien se prefigura como un INCOTERM de especial utilización en el transporte marítimo. Por otra parte, al igual que el desaparecido DEQ, el DAT (en vía marítima) marca la entrega de la mercancía en el muelle del puerto de destino, después de efectuada la descarga del buque.
El DAP comparte las características de los desaparecidos DAF y DDU, al determinar que las mercancías han de ser entregada en algún punto del país de destino y al poder utilizarse en todas las modalidades de transporte. Sin embargo, al eliminarse del DAP el término restrictivo “frontier” (frontera), dicho INCOTERM resulta mucho más flexible que el extinto DAF.
INCOTERM FCA
- Free Carrier
- FRANCO TRANSPORTISTA (lugar convenido)
Significa que el vendedor cumple con su obligación de entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del transportista principal contratado por el comprador en el punto acordado. El exportador de efectuar el despacho de exportación de la mercancía. Si la entrega se produce en el local del vendedor, éste es responsable de la carga de la mercancía en el vehículo del importador en ese momento se produce la transmisión de costos y riesgos. Si la entrega ocurre en cualquier otro lugar, el vendedor no es responsable de la descarga. Este término puede usarse en cualquier modo de transporte incluido el multimodal.
INCOTERM FAS - Free Alongside Ship
- FRANCO AL COSTADO DEL BUQUE (free alongside ship) (puerto de carga convenido)
El vendedor asume los costos y riesgos de transporte hasta que la mercancía es colocada al costado del buque en el puerto de embarque convenido.
Por tanto si se produce un problema durante la carga es el importador quien debe asumir la responsabilidad. El vendedor se encarga de despachar la mercancía de aduana de exportación, si las partes acuerdan que el comprador efectúe este trámite deberá especificarse en el contrato de compraventa. Este término sólo puede utilizarse en transporte marítimo o fluvial. Nombrado por el comprador en el lugar convenido.
INCOTERM FOB - Free on Board
- FRANCO A BORDO (Free on Board) (puerto de carga convenido)
El vendedor cumple su responsabilidad de entregar la mercancía hasta cuando esta sobrepasa la borda del buque, en el puerto de embarque convenido y sin el pago del flete.
El vendedor está obligado a despachar la mercancía en aduana de exportación. Este término solo puede usarse para transporte por mar o por vías navegables interiores.
INCOTERMS 2010
Se han establecido dos categorías de INCOTERMS 2010:
- INCOTERMS “multimodales” “Any mode of transport” (EXW, FCA, CPT, CIP, DAP, DAT y DDP)
- INCOTERMS “solo marítimos” “Sea and Inland Waterway Transport Only” (FAS, FOB, CFR y CIF)
La nueva regulación expresa claramente que en las ventas de mercancías containerizadas deben aplicarse siempre INCOTERMS multimodales.
En la redacción detallada de cada INCOTERMS se tratan inicialmente INCOTERMS multimodales, para luego abordar INCOTERMS “solo marítimos”.
Respecto a INCOTERMS 2000, han desaparecido cuatro INCOTERMS
: - DDU (Delivered Duty Unpaid) - DAF (Delivered At Frontier) - DES (Delivered Ex Ship)
- DEQ (Delivered Ex Quay).
En cualquier caso, tres de los cuatro INCOTERMS eliminados (DAF, DES y DEQ) eran de escasa utilización.
En la nueva regulación del 2010
se crearon dos nuevos INCOTERMS:
- DAT (Delivered At Terminal) - DAP (Delivered At Place)
El DAT sirve para todo tipo de transporte, si bien se prefigura como un INCOTERM de especial utilización en el transporte marítimo.
Por otra parte, al igual que el desaparecido DEQ, el DAT (en vía marítima) marca la entrega de la mercancía en el muelle del puerto de destino, después de efectuada la descarga del buque.
El DAP comparte las características de los desaparecidos DAF y DDU, al determinar que las mercancías han de ser entregada en algún punto del país de destino y al poder utilizarse en todas las modalidades de transporte.
Sin embargo, al eliminarse del DAP el término restrictivo “frontier” (frontera), dicho INCOTERM resulta mucho más flexible que el extinto DAF.
Proveedores de servicios de logística
¿Sabe lo que son las INCOTERMS? ¿Conoce los diferentes tipos de INCOTERMS que existen?

P&N Logística, Comercio Exterior y Aduanas son expertos en materia de comercio exterior, trámites de Importación y exportación de todo tipo de mercancías originarias de cualquier país del mundo, cumpliendo con los actos y formalidades del despacho aduanal.
P&N Logística, Comercio Exterior y Aduanas ofrece los siguientes servicios:
- Logística internacional en transporte en sus diferentes modalidades (marítimo, aéreo, terrestre y ferro)
- Asesoría en derecho aduanero mexicano, para lo cual contamos con un grupo de abogados expertos en la materia.
- Clasificación Arancelaria de las mercancías, así como cálculo de impuestos al comercio exterior (IGI, DTA, IVA, IEPS, ISAN y Medidas de transición)
- Asesoría en tratados de libre comercio celebrados por México en el mundo. Normas Oficiales Mexicana, UVA´S, Certificados de norma. - Gestión de permisos en diferentes entidades federativas (Secretaría de economía, COFEPRIS, SEMARNAT, SAGARPA, SHCP, IMPI)
- Renta de padrón de importadores (excepto químicos, precursores químicos y radioactivos)
- Depósito fiscal y almacenaje
- Seguros internacionales Conozca el Perfil, Dirección, Teléfonos y Productos de P&N Logística, Comercio Exterior y Aduanas. O bien, haga contacto directo con P&N Logística, Comercio Exterior y Aduanas, para mayor información sobre los servicios que ofrece.
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