La apertura comercial y la creciente competencia derivada de ella obligan a las empresas a replantear sus negocios y a reinventarse periódicamente.
Algunas apuestan por desarrollarse solas y crecer en forma progresiva según sus posibilidades individuales, pero otras se abren a contemplar posibilidades de alianzas estratégicas.
En este segundo escenario, uno de los modelos interesantes para empresas de diferentes sectores corresponde al del llamado joint venture.
Dos definiciones, dos tipos de joint venture
A) “Acuerdo contractual entre dos o más partes para dividir –sobre la base pactada- los riesgos, beneficios y posibles pérdidas de una actividad económica específica y determinada en el tiempo y en el objeto”.
Esta definición corresponde al llamado Joint Venture Contractual o Non-Equity Joint Venture.
En el Perú, muchos proyectos mineros, por ejemplo, se desarrollan bajo este esquema.
Tal es el caso del principal yacimiento aurífero del mundo:
Yanacocha, en Cajamarca, en el que participa el grupo peruano
Buenaventura con el grupo estadounidense Newmont, el segundo mayor inversionista de oro del planeta, después de Barrick.
“Acuerdo accionario a través del cual dos o más empresas forman una tercera entidad para desarrollar actividades específicas”.
Ello corresponde al Equity Joint Venture o Joint Venture Corporativo.
Un ejemplo de este tipo corresponde al de la familia Checa en Ica.
Inicialmente producían y exportaban alrededor de US$1 millón principalmente espárragos frescos con la empresa Exportadora Frutícola del Sur (Exfrusur).
Luego decidieron proponer a sus clientes dejar de ser clientes para convertirse en socios estratégicos en toda la cadena.
Crearon así ATHOS S.A. y hoy exportan más de US$17 millones, más productos y a más mercados.
¿Qué pretenden los socios?
Las razones principales por las que una empresa puede buscar un socio estratégico bajo esta modalidad son:
@ Capital insuficiente
@ Transferencia tecnológica
@ Acceso a canales de distribución
@ Acceso a recursos naturales
@ Ubicación estratégica
@ Costos menores
@ Incentivos del país receptor de la inversión
¿Por qué fracasa o aborta la negociación de un joint venture?
A pesar de que este acuerdo pareciera ser el de un “matrimonio perfecto” (capacidades complementarias), también existen los divorcios por diferentes causas que a continuación puntualizamos:
@ Sobreestimación de las capacidades del socio
@ Estrategias y estilos de dirección no adaptados
@ Orientaciones estratégicas contrapuestas
@ Valoración de plazos
@Organización y distribución de funciones
@ Participaciones no justas
Durante los últimos quince años, empresas de diferentes sectores –minería, agroindustria, pesca-acuicultura, telecomunicaciones, hotelería, forestal, etc.– han llegado al Perú atraídos por los indicadores croeconómicos que revelan una buena performance de la economía nacional y condiciones positivas para la inversión.
Sin embargo, algunas de estas empresas interesadas dudan al percibir los otros indicadores donde el Perú aún tiene mucha tarea por desarrollar: desconfianza en el poder judicial, altos niveles de corrupción, necesidades de simplificación administrativa, etc.
Por ello son muchas las empresas chilenas, estadounidenses, canadienses, europeas, asiáticas, etc. que evalúan seriamente la posibilidad de desarrollarse en el Perú a través de un joint venture con un socio local que sepa desenvolverse en este escenario.
El secreto, por supuesto, es elegir al socio correcto.
Las oportunidades para empresas peruanas son muy amplias en este terreno, aprovechando la experiencia del socio, reduciendo la curva de aprendizaje del negocio, mejorando su fuerza negociadora frente a terceros, entre otros evidentes beneficios. 24 Abr, 2012
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jueves, 11 de octubre de 2012
Ecuador anuncia 'joint venture' con Perú para exploración petrolera en la frontera
Miércoles, 08 de agosto del 2012
Petroperú y Petroecuador participarán en concesiones previstas para octubre de este año.
Además, se firmó acuerdo por US$300 millones para conectar oleoductos.
Ministro ecuatoriano de Recursos Naturales confirmó la alianza. (USI)
Perú21.- Perú y Ecuador alistan un joint venture (alianza de largo plazo) para explorar petróleo en el lado ecuatoriano de la frontera común, acuerdo que se daría 13 años después de la firma de un tratado de paz que puso fin a más de un siglo de conflicto.
El ministro ecuatoriano de Recursos Naturales, Wilson Pástor, dijo hoy en Quito que Petroperú y Petroecuador buscan un acuerdo para participar en concursos de licitación para la concesión de lotes de hidrocarburos en el sureste del país norteño, previstas para octubre.
Asimismo, indicó que ambos países también firmaron un acuerdo por US$300 millones para conectar sus oleoductos y poder transportar el crudo ecuatoriano por el puerto de Bayóvar, al norte del Perú.
Esta obra duraría tres años.
El acuerdo sobre el gasoducto y el ‘joint venture’ son los frutos del acuerdo de paz de 1998, agregó Pastor.
“Hoy las cosas han cambiado porque no hay una actitud muy diferente entre nuestros gobiernos después de la paz en la frontera”, anotó.
“Tenemos la intención de hacer que la infraestructura de la cuenca amazónica de petróleo dé un ejemplo de integración energética”, concluyó el ministro ecuatoriano en una ceremonia en la que se firmó el acuerdo para el ducto.
VER
Petroperú y Petroecuador participarán en concesiones previstas para octubre de este año.
Además, se firmó acuerdo por US$300 millones para conectar oleoductos.
Ministro ecuatoriano de Recursos Naturales confirmó la alianza. (USI)
Perú21.- Perú y Ecuador alistan un joint venture (alianza de largo plazo) para explorar petróleo en el lado ecuatoriano de la frontera común, acuerdo que se daría 13 años después de la firma de un tratado de paz que puso fin a más de un siglo de conflicto.
El ministro ecuatoriano de Recursos Naturales, Wilson Pástor, dijo hoy en Quito que Petroperú y Petroecuador buscan un acuerdo para participar en concursos de licitación para la concesión de lotes de hidrocarburos en el sureste del país norteño, previstas para octubre.
Asimismo, indicó que ambos países también firmaron un acuerdo por US$300 millones para conectar sus oleoductos y poder transportar el crudo ecuatoriano por el puerto de Bayóvar, al norte del Perú.
Esta obra duraría tres años.
El acuerdo sobre el gasoducto y el ‘joint venture’ son los frutos del acuerdo de paz de 1998, agregó Pastor.
“Hoy las cosas han cambiado porque no hay una actitud muy diferente entre nuestros gobiernos después de la paz en la frontera”, anotó.
“Tenemos la intención de hacer que la infraestructura de la cuenca amazónica de petróleo dé un ejemplo de integración energética”, concluyó el ministro ecuatoriano en una ceremonia en la que se firmó el acuerdo para el ducto.
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Acuerdos, Joint Ventures – Agosto 2011
Acuerdos, Joint Ventures
– Agosto 2011
septiembre 23rd, 2011 por minperu
GLENCORE – CST MINING – MARCOBRE
El productor y comercializador de metales, Glencore firmó un acuerdo con la minera china CST Mining Group para comprarle en US$ 475 millones el 70% de su participación en Marcobre, operador del proyecto polimetálico Mina Justa, en Nazca, Ica.
CERRO VERDE – ELECTROPERU
Sociedad MInera Cerro Verde firmó un contrato con ElectroPerú para quel e abastezca de energía hasta por 340 megavatios, durante un período de 15 años, a partir del año 2014.
PODEROSA – CIA MINERA SUYUBAMBA
Entró en vigencia la fusión por absorción de Compañía Minera Suyubamba por la Compañía Minera Poderosa, que compró Suyubamba.
SILVER STANDARD – SAN LUIS:
La junior Silver Standard firmó un acuerdo con Esperanza Resources para comprar el 30% final de las acciones del proyecto oro-plata San Luis, ubicado en Yungay, Ancash, mediante un pago de US$ 17.6 millones
STRIKE – CUERVO RESOURCES:
La minera australiana Strike Resources firmó un acuerdo de intermediario imparcial con Cuervo Resources por el cual le otorga US$can.15 millones para financiar la exploración del proyecto de hierro Cerro Ccopane (Cusco), a cambio del 49% de acciones de Cuervo Resources.
ALIANZA BRESCIA/SIGDO KOPPERS:
Los grupos Brescia de Perú y Sigdo Koppers de Chile formalizaron un acuerdo para desarrollar de manera conjunta nuevos negocios mineros en América Latina. Decidieron no operar en Chile ni Perú, donde ambas empresas tienen sus centros operativos. Brescia y Sigdo Koppers, a través de las empresas Exsa y Enaex, son socios de la empresa petroquímica Nitratos del Perú que construye una planta de nitrato de amonio en Ica, en base a gas de Camisea, con una inversión de US$ 800 millones.
VENA RESOURCES – FORRESTER RESOURCES
Las empresas mineras canadienses Vena Resources Inc. y Forrester Resources Corp. formalizaron un joint venture para la venta de los proyectos de oro-plata Las Princesas y La Reyna, ubicados en La Libertad. Según el acuerdo, Forrester adquiere el derecho exclusivo de adquirir una participación inicial de 51% en ambos proyectos que exploraba Vena y podría ampliarse hasta el 85%.
NAZCA MINING – PROYECTO URSULA
La exploradora estadounidense Nazca Mining firmó una carta de intención para adquirir el 30% de participación del proyecto minero aurífero Ursula, ubicado en Ica, por el cual debe pagar una cuota inicial de US$ 50 mil.
VENA RESOURCES – TRAFIGURA
La trader Trafigura y la junior Vena Resources aportaron fondos para construir la infraestructura y servicios de las instalaciones de molienda de la mina de zinc Azulcocha. Entre tanto, Trafigura, a través de su subsidiaria, la minera Catalina Huanca, ejerció su opción para adquirir el 30% de la minera Azulcocha Mining, operadora del proyecto de zinc..
GOLDEN PHOENIX MINERALS/ LINCOLN PARK
La junior estadounidense Golden Phoenix Minerals firmó un acuerdo con la empresa Lincoln Park Capital Fund, de Chicago para que le otorgue US$ 122.5 millones para la adquisición de propiedades mineras en el Perú. Golden Phoenix tiene acciones en los proyectos Alicia en Cusco y Grupo de los 8 y Hornitos en La Libertad.
UNION DE CONCRETERAS/FIRTH INDUSTRIES
Unión de Concreteras, filial de Cementos Lima, firmó un contrato de compraventa para adquirir el 100% de las acciones de Firth Industries Perú.
VER
septiembre 23rd, 2011 por minperu
GLENCORE – CST MINING – MARCOBRE
El productor y comercializador de metales, Glencore firmó un acuerdo con la minera china CST Mining Group para comprarle en US$ 475 millones el 70% de su participación en Marcobre, operador del proyecto polimetálico Mina Justa, en Nazca, Ica.
CERRO VERDE – ELECTROPERU
Sociedad MInera Cerro Verde firmó un contrato con ElectroPerú para quel e abastezca de energía hasta por 340 megavatios, durante un período de 15 años, a partir del año 2014.
PODEROSA – CIA MINERA SUYUBAMBA
Entró en vigencia la fusión por absorción de Compañía Minera Suyubamba por la Compañía Minera Poderosa, que compró Suyubamba.
SILVER STANDARD – SAN LUIS:
La junior Silver Standard firmó un acuerdo con Esperanza Resources para comprar el 30% final de las acciones del proyecto oro-plata San Luis, ubicado en Yungay, Ancash, mediante un pago de US$ 17.6 millones
STRIKE – CUERVO RESOURCES:
La minera australiana Strike Resources firmó un acuerdo de intermediario imparcial con Cuervo Resources por el cual le otorga US$can.15 millones para financiar la exploración del proyecto de hierro Cerro Ccopane (Cusco), a cambio del 49% de acciones de Cuervo Resources.
ALIANZA BRESCIA/SIGDO KOPPERS:
Los grupos Brescia de Perú y Sigdo Koppers de Chile formalizaron un acuerdo para desarrollar de manera conjunta nuevos negocios mineros en América Latina. Decidieron no operar en Chile ni Perú, donde ambas empresas tienen sus centros operativos. Brescia y Sigdo Koppers, a través de las empresas Exsa y Enaex, son socios de la empresa petroquímica Nitratos del Perú que construye una planta de nitrato de amonio en Ica, en base a gas de Camisea, con una inversión de US$ 800 millones.
VENA RESOURCES – FORRESTER RESOURCES
Las empresas mineras canadienses Vena Resources Inc. y Forrester Resources Corp. formalizaron un joint venture para la venta de los proyectos de oro-plata Las Princesas y La Reyna, ubicados en La Libertad. Según el acuerdo, Forrester adquiere el derecho exclusivo de adquirir una participación inicial de 51% en ambos proyectos que exploraba Vena y podría ampliarse hasta el 85%.
NAZCA MINING – PROYECTO URSULA
La exploradora estadounidense Nazca Mining firmó una carta de intención para adquirir el 30% de participación del proyecto minero aurífero Ursula, ubicado en Ica, por el cual debe pagar una cuota inicial de US$ 50 mil.
VENA RESOURCES – TRAFIGURA
La trader Trafigura y la junior Vena Resources aportaron fondos para construir la infraestructura y servicios de las instalaciones de molienda de la mina de zinc Azulcocha. Entre tanto, Trafigura, a través de su subsidiaria, la minera Catalina Huanca, ejerció su opción para adquirir el 30% de la minera Azulcocha Mining, operadora del proyecto de zinc..
GOLDEN PHOENIX MINERALS/ LINCOLN PARK
La junior estadounidense Golden Phoenix Minerals firmó un acuerdo con la empresa Lincoln Park Capital Fund, de Chicago para que le otorgue US$ 122.5 millones para la adquisición de propiedades mineras en el Perú. Golden Phoenix tiene acciones en los proyectos Alicia en Cusco y Grupo de los 8 y Hornitos en La Libertad.
UNION DE CONCRETERAS/FIRTH INDUSTRIES
Unión de Concreteras, filial de Cementos Lima, firmó un contrato de compraventa para adquirir el 100% de las acciones de Firth Industries Perú.
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miércoles, 10 de octubre de 2012
El contrato de joint venture en México.
Artículo elaborado por: Lic. Víctor Mauricio Terréz Salmerón
Ex – alumno de la Facultad de Derecho Universidad de la Salle Bajío A. C.
mauricioterrezsalmeron@hotmail.com
Hace unas semanas, en los medios de comunicación se escuchó la noticia de que Ford Motor Company y Sollers (una compañía Rusa que brinda servicios de manufactura, ventas y mantenimiento automovilístico) han negociado un acuerdo para la creación de una nueva empresa en Rusia la cual llevará el nombre de Ford Sollers, tendrá una participación accionaria de estas empresas en un 50:50 y el objetivo será la manufactura y distribución de vehículos Ford en aquel país.
(1) Esta alianza traerá múltiples beneficios a ambas partes pero más significativamente a Sollers, quien incluso se dice que rechazó llevar a cabo la alianza con Fiat.
Este tipo de alianzas importadas de la práctica de negocios del derecho anglosajón, especialmente de Estados Unidos de América,(2) se conocen como joint ventures y son utilizadas principalmente entre grandes empresas para llevar a cabo de forma conjunta un proyecto, el cual comúnmente tiene carácter temporal e involucra la contribución de ambas partes con recursos económicos, tecnología, capital humano o cualquier cosa que sea de utilidad para hacer rentable el negocio ya que se establece que ambas partes participarán tanto de los beneficios como de las perdidas.
Concepto.
Para entender el concepto del contrato de joint venture primero es necesario explicar la definición de las palabras que lo conforman.
Por un lado la palabra joint en ingles puede referirse tanto al verbo juntar como al adjetivo unido y por el otro la palabra venture viene de adventure que significa aventura por lo que si se unen estas palabras puede hablarse tanto de "unir aventura" o "aventura conjunta".
La definición gramatical de este contrato no dista mucho de la concepción doctrinal que se tiene de él ya que casi siempre se considera al joint venture como un acuerdo que se da entre dos o más empresas, conservando cada una de ellas su autonomía, tanto empresarial como jurídica, en el cual las empresas se comprometen a aportar recursos materiales y/o intelectuales con el objetivo de llevar a cabo un proyecto empresarial y compartir tanto los beneficios como las pérdidas del mismo.
(3) Por otro lado también puede afirmarse que el contrato de Joint Venture es un contrato de asociación de dos o más personas (físicas o morales) que, como veremos más adelante, comúnmente se obligan a aportar bienes, derechos, servicios, conocimientos, etc., para llevar a cabo una causa común y compartir ganancias y pérdidas; pero que también pueden obligarse a la creación de una persona moral con posterioridad, lo cual lo convertiría en un contrato preparatorio de sociedad civil o mercantil.
(4) Debido a que el contrato de joint venture tiene la característica de ser completamente atípico no podemos encontrar una regulación a esta figura en la legislación civil ni en la mercantil pero lo que sí podemos encontrar es el fundamento para considerar la validez de su celebración y la efectividad de las obligaciones que crea debido al principio de la autonomía de la voluntad contenido en los artículos 1356 del Código Civil del Estado de Guanajuato (cuando se trate de un joint venture civil) y 1858 del Código Civil Federal en aplicación supletoria al Código de Comercio (cuando se trate de un joint venture mercantil), en los cuales se establece:
Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento. Gracias a estos artículos, el Joint Venture se importó del sistema jurídico Norteamericano y se ha utilizado con éxito en nuestro país en negociaciones que repercuten tanto en el ámbito nacional como en el ámbito internacional.
Debido a la falta de regulación y de jurisprudencia referente al contrato de Joint Venture su utilización en nuestro país se ha basado en usos, costumbres y doctrina, siendo esta última la fuente principal para explicar las características de este contrato en el presente trabajo.
Características.
Empezaremos por mencionar que su naturaleza es mercantil en la mayoría de los casos debido a que comúnmente las empresas son quienes hacen uso de él o porque su utilización es con fines de especulación comercial; no obstante, nada impide que se pueda celebrar un Joint Venture civil en el cual las personas involucradas no sean comerciantes pero siempre y cuando el fin del contrato no implique la especulación comercial.
La partes que intervienen se denominan comúnmente ventures pero también se les ha llamado en algunas ocasiones co-inversionistas o aliados ya que, en los países de habla hispana, el contrato de joint venture también ha sido llamado contrato de coinversión o contrato de alianza estratégica.
(5) El objeto del contrato de joint venture no es uno solo sino que se le han atribuido 3 finalidades desde el punto de vista doctrinal al utilizarlo en nuestro país: - Participar en un proyecto, trabajo o negocio conjunto. Este es el objeto más popular al utilizar el contrato de joint venture ya que en nuestra legislación no se prevé algún contrato cuyo objeto sea la asociación temporal de dos personas para un proyecto determinado sin la creación de una persona moral (a excepción del contrato de asociación en participación, el cual veremos más adelante).La doctrina ha llamado a este tipo de joint venture "joint venture contractual". (6) - Creación de una nueva persona moral. Cuando se recurra al joint venture con este objeto en nuestro sistema jurídico solo puede utilizarse como un contrato preparatorio de sociedad ya que ni la Ley General de Sociedades Mercantiles ni el Código Civil Federal o cualquiera de los locales reconoce el contrato de joint venture como medio para la creación de una persona moral, por tal motivo, si dos empresas celebran un joint venture con el objeto de crear una nueva sociedad, este contrato solo tendrá efectos de contrato preparatorio ya que para formalizar la creación de la persona moral deberán hacerlo bajo la denominación de alguna de las especies de sociedades que amparan los ordenamientos antes mencionados. En los países anglosajones y en los demás países donde si es posible la creación de un joint venture con personalidad jurídica la doctrina ha llamado a estos contratos "equity joint venture". (7) - La participación en una empresa ya existente o la adquisición por etapas de la misma. Mediante esta finalidad el joint venture involucraría que uno de los ventures fuera accionista de la sociedad en la cual se va a participar quien aportaría al otro venturer acciones representativas del capital social para que ambos pudieran ser accionistas y este a su vez podría obligarse a aportar a la sociedad recursos materiales o intelectuales para que pudiera desempeñar su objeto social más eficazmente.(8) Con la misma mecánica todos los accionistas de una empresa podrían celebrar un joint venture con otra persona física o jurídica en el que se comprometieran a transmitirle sus acciones en varias etapas para que gradualmente terminara por adquirir por completo la misma. La capacidad jurídica que deben tener los venturers para poder celebrar el contrato de joint venture es en primer término la capacidad de ejercicio y dependiendo del objeto que tendrá el contrato deberán cumplir con tener alguna capacidad especial para poder celebrar el contrato. En cuanto a la forma que debe revestir este contrato, al no estar regulado en nuestra legislación no existe una forma específica que sea requerida por lo que puede celebrarse verbalmente; sin embargo, si el joint venture es utilizado como contrato preparatorio para la creación de una nueva sociedad, este deberá constar por escrito.
(9) Ahora bien podríamos decir que para poder estar en presencia de un contrato de Joint Venture el contrato que se celebre debe tener algunas características indispensables que le darían esta denominación, las cuales se traducirían en clausulas esenciales si fuera el caso de que el contrato estuviera regulado por algún código o ley; dichas características son las siguientes:
- La participación de dos o más partes (por su naturaleza asociativa).
- Que el objeto sea uno de los antes mencionados, es decir, participar en un proyecto conjunto, la creación de una nueva sociedad, la participación en una ya existente o la adquisición por etapas de una empresa.
- La participación de los socios tanto en las utilidades como en las pérdidas.
- La aportación de ambas partes ya sea de capital, mano de obra, recursos humanos o intelectuales, etc.
Es decir, las partes pueden obligarse a realizar una acción de dar o de hacer.
(10) Una vez que se han determinado las características sine qua non del contrato de joint venture se puede mencionar que existen características accesorias que son muy comunes en muchos contratos pero que la falta de las mismas no originaría la pérdida de la denominación de joint venture, es decir, podría hablarse de que son clausulas accidentales muy comunes en la práctica, las cuales son las siguientes:
- Puede sujetarse la validez del contrato a un periodo de tiempo determinado, ya sea estableciendo un término resolutorio o una condición resolutoria.
- El contrato puede tener el carácter de preparatorio cuando produce una situación jurídica preliminar para la celebración de futuros actos jurídicos. Por ejemplo se puede celebrar un contrato de joint venture cuyo objeto sea la constitución de una nueva empresa en el que los accionistas sean los venturers, en este caso el contrato de joint venture será preparatorio al contrato de sociedad; otro ejemplo de esto se presenta cuando el objeto del joint venture es la participación de los venturers en un proyecto conjunto pero en el contrato todavía no se especifica las obligaciones que adquiere cada uno sino que la determinación de estas se hace en contratos satélites posteriores que pueden ser de todo tipo como donación, prestación de servicios profesionales, coaching, etc.
(11) - Los venturers pueden representarse recíprocamente para lo cual sería necesario el otorgamiento de poderes.
- Los venturers pueden obligarse a no competir entre ellos mientras dure el contrato de joint venture cuidando de no incurrir en prácticas monopólicas.
(12) - Los venturers pueden negociar sobre si se tendrá el control administrativo del proyecto de manera conjunta o solo uno de ellos lo tendrá.
(13) Diferencia con otras figuras.
Por último no está por demás diferenciar al contrato de joint venture de otras figuras con las cuales podría confundirse, las cuales desde mi punto de vista son las asociaciones civiles, las sociedades (ya sea civiles o mercantiles) y la asociación en participación.
En cuanto a las asociaciones y sociedades pueden enlistarse las siguientes diferencias con el contrato de joint venture:
- Las asociaciones y sociedades son contratos por medio de los cuales se crea una persona moral, el joint venture no tiene este efecto.
- Las asociaciones y las sociedades son consideradas como una unión no enteramente transitoria de socios mientras que el joint venture es comúnmente utilizado para llevar a cabo un proyecto de duración limitada (cuando no tiene por finalidad la creación de una sociedad).
- El contrato de joint venture puede ser utilizado como contrato preparatorio a la creación de una sociedad civil o mercantil.
- El contrato de asociación civil es utilizado para la creación de una persona moral sin fines de lucro mientras que el contrato de joint venture es utilizado para obtener ganancias de uno o varios negocios por lo que tiene una finalidad primordialmente económica.
En cuanto a la asociación en participación, esta puede llegar a confundirse con la figura del joint venture ya que este contrato está diseñado para que una persona llamada asociado aporte bienes o servicios a otra llamada asociante con la finalidad de participar en las ganancias o pérdidas que tendrá este último al celebrar uno o varios contratos mercantiles con un tercero. Aunque si bien es cierto que nada impide que un contrato de joint venture pueda estar diseñado de esta misma manera (un contrato de joint venture en el que ambos ventures hacen aportaciones para repartirse las ganancias y pérdidas de un negocio pero solo uno de ellos se obliga con el tercero), el contrato de joint venture va más allá de tener solamente esas características, por lo tanto, de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia las principales diferencias entre ambas figuras son las siguientes:
- La asociación en participación se utiliza exclusivamente para la celebración de contratos de naturaleza mercantil (14) mientras que el joint venture puede utilizarse con fines puramente civiles.
- En la asociación en participación el único que celebra los contratos vinculados con el negocio es el asociante (15), mientras que en el joint venture ambos o todos los ventures pueden celebrar también los contratos con los terceros.
- La asociación en participación no puede tener la misma naturaleza de contrato preparatorio a la constitución de una persona moral como sucede con el contrato de joint venture.
Conclusión.
La celebración de un contrato de joint venture en nuestro país puede ofrecer muchas ventajas principalmente cuando es del ánimo de los venturers asociarse por un periodo de tiempo corto o por la duración de un proyecto determinado y cuando no es su deseo la creación de una nueva persona moral, evitándose así toda la dificultad que esto implica, lo cual les proporciona la flexibilidad y rapidez que tanto se necesita en el mundo de los negocios.
Si el contrato de joint venture que celebraron Ford Motor Company y Sollers se hubiera llevado a cabo en nuestro país este tendría la naturaleza de preparatorio ya que la sociedad que pretenderían crear debería constituirse como alguna de las especies de sociedades reconocidas por nuestras leyes, lo cual no impediría que también pudieran optar por la celebración de un joint venture sin el objeto de crear una nueva sociedad.
De cualquier manera no cabe duda que no es necesario ser una empresa de gran prestigio o con una participación en el mercado muy relevante para poderse beneficiar de las ventajas de celebrar un joint venture.
Bibliografia.
1. http://www.rttnews.com/Content/BreakingNews.aspx?Id=1556549&SM=1
2. Arce Gargollo, Javier "Contratos Mercantiles Atípicos", Editorial Porrúa, 13º edición, México, 2009, pag. 413
3. Tecnológico de Monterrey, "Contratos de Alianza estratégica (Joint Venture)", Doctrina Mexicana Iustitia número 7, segunda parte.
4. A mi juicio se excluiría el contrato de asociación civil ya que se recurre a él para constituir una persona moral sin ánimo de lucro y el contrato de joint venture tiene una finalidad eminentemente económica.
5. Op. Cit. Arce, pag. 413
6. Juan Luis Colaiacovo, Ruben Daniel Avaro, Marilda Rosado de San Ribeiro y Hernan Narbona Veliz, "Joint Ventures y otras formas de cooperación empresaria internacional", Ediciones Macchi, 1993, Argentina, pag. 89
7. Ídem.
8. Un ejemplo de esto sería el joint venture celebrado entre los accionistas del "Banco X S.A. de C.V." de nacionalidad Mexicana con la persona moral "Banco Y S.A. de C.V." de nacionalidad Española en el cual los socios de Banco X se obligan a transmitir el 10% de las acciones de dicho banco a Banco Y mientras que este a su vez se obliga a proporcionar a Banco X asesoría y capacitación del personal para diseñar un producto financiero. En este caso la "aventura" o proyecto conjunto que tendrían los venturers sería el objeto social desempeñado por Banco X y cada una de las partes participaría de las ganancias y pérdidas al tener la calidad de accionistas.
9. Artículo 2246 del Código Civil Federal y artículo 1738 III del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
10. Op. Cit. Arce, pag. 418
11. Op. Cit. Colaiacovo, Avaro, San Ribeiro y Narbona Veliz, pag. 89
12. Op. Cit. Arce, pag. 426
13. Op. Cit. Colaiacovo, Avaro, San Ribeiro y Narbona Veliz, pag. 79
14. Artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
15. ASOCIACION EN PARTICIPACION. INTERPRETACION Y ALCANCES DEL ARTICULO 252 DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES MERCANTILES QUE LA DEFINE. Tesis: III. 2o. C. 420 C, Tesis Aislada, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, Octava Época, XIV, Noviembre de 1994
Más
FUENTE
Ex – alumno de la Facultad de Derecho Universidad de la Salle Bajío A. C.
mauricioterrezsalmeron@hotmail.com
Hace unas semanas, en los medios de comunicación se escuchó la noticia de que Ford Motor Company y Sollers (una compañía Rusa que brinda servicios de manufactura, ventas y mantenimiento automovilístico) han negociado un acuerdo para la creación de una nueva empresa en Rusia la cual llevará el nombre de Ford Sollers, tendrá una participación accionaria de estas empresas en un 50:50 y el objetivo será la manufactura y distribución de vehículos Ford en aquel país.
(1) Esta alianza traerá múltiples beneficios a ambas partes pero más significativamente a Sollers, quien incluso se dice que rechazó llevar a cabo la alianza con Fiat.
Este tipo de alianzas importadas de la práctica de negocios del derecho anglosajón, especialmente de Estados Unidos de América,(2) se conocen como joint ventures y son utilizadas principalmente entre grandes empresas para llevar a cabo de forma conjunta un proyecto, el cual comúnmente tiene carácter temporal e involucra la contribución de ambas partes con recursos económicos, tecnología, capital humano o cualquier cosa que sea de utilidad para hacer rentable el negocio ya que se establece que ambas partes participarán tanto de los beneficios como de las perdidas.
Concepto.
Para entender el concepto del contrato de joint venture primero es necesario explicar la definición de las palabras que lo conforman.
Por un lado la palabra joint en ingles puede referirse tanto al verbo juntar como al adjetivo unido y por el otro la palabra venture viene de adventure que significa aventura por lo que si se unen estas palabras puede hablarse tanto de "unir aventura" o "aventura conjunta".
La definición gramatical de este contrato no dista mucho de la concepción doctrinal que se tiene de él ya que casi siempre se considera al joint venture como un acuerdo que se da entre dos o más empresas, conservando cada una de ellas su autonomía, tanto empresarial como jurídica, en el cual las empresas se comprometen a aportar recursos materiales y/o intelectuales con el objetivo de llevar a cabo un proyecto empresarial y compartir tanto los beneficios como las pérdidas del mismo.
(3) Por otro lado también puede afirmarse que el contrato de Joint Venture es un contrato de asociación de dos o más personas (físicas o morales) que, como veremos más adelante, comúnmente se obligan a aportar bienes, derechos, servicios, conocimientos, etc., para llevar a cabo una causa común y compartir ganancias y pérdidas; pero que también pueden obligarse a la creación de una persona moral con posterioridad, lo cual lo convertiría en un contrato preparatorio de sociedad civil o mercantil.
(4) Debido a que el contrato de joint venture tiene la característica de ser completamente atípico no podemos encontrar una regulación a esta figura en la legislación civil ni en la mercantil pero lo que sí podemos encontrar es el fundamento para considerar la validez de su celebración y la efectividad de las obligaciones que crea debido al principio de la autonomía de la voluntad contenido en los artículos 1356 del Código Civil del Estado de Guanajuato (cuando se trate de un joint venture civil) y 1858 del Código Civil Federal en aplicación supletoria al Código de Comercio (cuando se trate de un joint venture mercantil), en los cuales se establece:
Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento. Gracias a estos artículos, el Joint Venture se importó del sistema jurídico Norteamericano y se ha utilizado con éxito en nuestro país en negociaciones que repercuten tanto en el ámbito nacional como en el ámbito internacional.
Debido a la falta de regulación y de jurisprudencia referente al contrato de Joint Venture su utilización en nuestro país se ha basado en usos, costumbres y doctrina, siendo esta última la fuente principal para explicar las características de este contrato en el presente trabajo.
Características.
Empezaremos por mencionar que su naturaleza es mercantil en la mayoría de los casos debido a que comúnmente las empresas son quienes hacen uso de él o porque su utilización es con fines de especulación comercial; no obstante, nada impide que se pueda celebrar un Joint Venture civil en el cual las personas involucradas no sean comerciantes pero siempre y cuando el fin del contrato no implique la especulación comercial.
La partes que intervienen se denominan comúnmente ventures pero también se les ha llamado en algunas ocasiones co-inversionistas o aliados ya que, en los países de habla hispana, el contrato de joint venture también ha sido llamado contrato de coinversión o contrato de alianza estratégica.
(5) El objeto del contrato de joint venture no es uno solo sino que se le han atribuido 3 finalidades desde el punto de vista doctrinal al utilizarlo en nuestro país: - Participar en un proyecto, trabajo o negocio conjunto. Este es el objeto más popular al utilizar el contrato de joint venture ya que en nuestra legislación no se prevé algún contrato cuyo objeto sea la asociación temporal de dos personas para un proyecto determinado sin la creación de una persona moral (a excepción del contrato de asociación en participación, el cual veremos más adelante).La doctrina ha llamado a este tipo de joint venture "joint venture contractual". (6) - Creación de una nueva persona moral. Cuando se recurra al joint venture con este objeto en nuestro sistema jurídico solo puede utilizarse como un contrato preparatorio de sociedad ya que ni la Ley General de Sociedades Mercantiles ni el Código Civil Federal o cualquiera de los locales reconoce el contrato de joint venture como medio para la creación de una persona moral, por tal motivo, si dos empresas celebran un joint venture con el objeto de crear una nueva sociedad, este contrato solo tendrá efectos de contrato preparatorio ya que para formalizar la creación de la persona moral deberán hacerlo bajo la denominación de alguna de las especies de sociedades que amparan los ordenamientos antes mencionados. En los países anglosajones y en los demás países donde si es posible la creación de un joint venture con personalidad jurídica la doctrina ha llamado a estos contratos "equity joint venture". (7) - La participación en una empresa ya existente o la adquisición por etapas de la misma. Mediante esta finalidad el joint venture involucraría que uno de los ventures fuera accionista de la sociedad en la cual se va a participar quien aportaría al otro venturer acciones representativas del capital social para que ambos pudieran ser accionistas y este a su vez podría obligarse a aportar a la sociedad recursos materiales o intelectuales para que pudiera desempeñar su objeto social más eficazmente.(8) Con la misma mecánica todos los accionistas de una empresa podrían celebrar un joint venture con otra persona física o jurídica en el que se comprometieran a transmitirle sus acciones en varias etapas para que gradualmente terminara por adquirir por completo la misma. La capacidad jurídica que deben tener los venturers para poder celebrar el contrato de joint venture es en primer término la capacidad de ejercicio y dependiendo del objeto que tendrá el contrato deberán cumplir con tener alguna capacidad especial para poder celebrar el contrato. En cuanto a la forma que debe revestir este contrato, al no estar regulado en nuestra legislación no existe una forma específica que sea requerida por lo que puede celebrarse verbalmente; sin embargo, si el joint venture es utilizado como contrato preparatorio para la creación de una nueva sociedad, este deberá constar por escrito.
(9) Ahora bien podríamos decir que para poder estar en presencia de un contrato de Joint Venture el contrato que se celebre debe tener algunas características indispensables que le darían esta denominación, las cuales se traducirían en clausulas esenciales si fuera el caso de que el contrato estuviera regulado por algún código o ley; dichas características son las siguientes:
- La participación de dos o más partes (por su naturaleza asociativa).
- Que el objeto sea uno de los antes mencionados, es decir, participar en un proyecto conjunto, la creación de una nueva sociedad, la participación en una ya existente o la adquisición por etapas de una empresa.
- La participación de los socios tanto en las utilidades como en las pérdidas.
- La aportación de ambas partes ya sea de capital, mano de obra, recursos humanos o intelectuales, etc.
Es decir, las partes pueden obligarse a realizar una acción de dar o de hacer.
(10) Una vez que se han determinado las características sine qua non del contrato de joint venture se puede mencionar que existen características accesorias que son muy comunes en muchos contratos pero que la falta de las mismas no originaría la pérdida de la denominación de joint venture, es decir, podría hablarse de que son clausulas accidentales muy comunes en la práctica, las cuales son las siguientes:
- Puede sujetarse la validez del contrato a un periodo de tiempo determinado, ya sea estableciendo un término resolutorio o una condición resolutoria.
- El contrato puede tener el carácter de preparatorio cuando produce una situación jurídica preliminar para la celebración de futuros actos jurídicos. Por ejemplo se puede celebrar un contrato de joint venture cuyo objeto sea la constitución de una nueva empresa en el que los accionistas sean los venturers, en este caso el contrato de joint venture será preparatorio al contrato de sociedad; otro ejemplo de esto se presenta cuando el objeto del joint venture es la participación de los venturers en un proyecto conjunto pero en el contrato todavía no se especifica las obligaciones que adquiere cada uno sino que la determinación de estas se hace en contratos satélites posteriores que pueden ser de todo tipo como donación, prestación de servicios profesionales, coaching, etc.
(11) - Los venturers pueden representarse recíprocamente para lo cual sería necesario el otorgamiento de poderes.
- Los venturers pueden obligarse a no competir entre ellos mientras dure el contrato de joint venture cuidando de no incurrir en prácticas monopólicas.
(12) - Los venturers pueden negociar sobre si se tendrá el control administrativo del proyecto de manera conjunta o solo uno de ellos lo tendrá.
(13) Diferencia con otras figuras.
Por último no está por demás diferenciar al contrato de joint venture de otras figuras con las cuales podría confundirse, las cuales desde mi punto de vista son las asociaciones civiles, las sociedades (ya sea civiles o mercantiles) y la asociación en participación.
En cuanto a las asociaciones y sociedades pueden enlistarse las siguientes diferencias con el contrato de joint venture:
- Las asociaciones y sociedades son contratos por medio de los cuales se crea una persona moral, el joint venture no tiene este efecto.
- Las asociaciones y las sociedades son consideradas como una unión no enteramente transitoria de socios mientras que el joint venture es comúnmente utilizado para llevar a cabo un proyecto de duración limitada (cuando no tiene por finalidad la creación de una sociedad).
- El contrato de joint venture puede ser utilizado como contrato preparatorio a la creación de una sociedad civil o mercantil.
- El contrato de asociación civil es utilizado para la creación de una persona moral sin fines de lucro mientras que el contrato de joint venture es utilizado para obtener ganancias de uno o varios negocios por lo que tiene una finalidad primordialmente económica.
En cuanto a la asociación en participación, esta puede llegar a confundirse con la figura del joint venture ya que este contrato está diseñado para que una persona llamada asociado aporte bienes o servicios a otra llamada asociante con la finalidad de participar en las ganancias o pérdidas que tendrá este último al celebrar uno o varios contratos mercantiles con un tercero. Aunque si bien es cierto que nada impide que un contrato de joint venture pueda estar diseñado de esta misma manera (un contrato de joint venture en el que ambos ventures hacen aportaciones para repartirse las ganancias y pérdidas de un negocio pero solo uno de ellos se obliga con el tercero), el contrato de joint venture va más allá de tener solamente esas características, por lo tanto, de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia las principales diferencias entre ambas figuras son las siguientes:
- La asociación en participación se utiliza exclusivamente para la celebración de contratos de naturaleza mercantil (14) mientras que el joint venture puede utilizarse con fines puramente civiles.
- En la asociación en participación el único que celebra los contratos vinculados con el negocio es el asociante (15), mientras que en el joint venture ambos o todos los ventures pueden celebrar también los contratos con los terceros.
- La asociación en participación no puede tener la misma naturaleza de contrato preparatorio a la constitución de una persona moral como sucede con el contrato de joint venture.
Conclusión.
La celebración de un contrato de joint venture en nuestro país puede ofrecer muchas ventajas principalmente cuando es del ánimo de los venturers asociarse por un periodo de tiempo corto o por la duración de un proyecto determinado y cuando no es su deseo la creación de una nueva persona moral, evitándose así toda la dificultad que esto implica, lo cual les proporciona la flexibilidad y rapidez que tanto se necesita en el mundo de los negocios.
Si el contrato de joint venture que celebraron Ford Motor Company y Sollers se hubiera llevado a cabo en nuestro país este tendría la naturaleza de preparatorio ya que la sociedad que pretenderían crear debería constituirse como alguna de las especies de sociedades reconocidas por nuestras leyes, lo cual no impediría que también pudieran optar por la celebración de un joint venture sin el objeto de crear una nueva sociedad.
De cualquier manera no cabe duda que no es necesario ser una empresa de gran prestigio o con una participación en el mercado muy relevante para poderse beneficiar de las ventajas de celebrar un joint venture.
Bibliografia.
1. http://www.rttnews.com/Content/BreakingNews.aspx?Id=1556549&SM=1
2. Arce Gargollo, Javier "Contratos Mercantiles Atípicos", Editorial Porrúa, 13º edición, México, 2009, pag. 413
3. Tecnológico de Monterrey, "Contratos de Alianza estratégica (Joint Venture)", Doctrina Mexicana Iustitia número 7, segunda parte.
4. A mi juicio se excluiría el contrato de asociación civil ya que se recurre a él para constituir una persona moral sin ánimo de lucro y el contrato de joint venture tiene una finalidad eminentemente económica.
5. Op. Cit. Arce, pag. 413
6. Juan Luis Colaiacovo, Ruben Daniel Avaro, Marilda Rosado de San Ribeiro y Hernan Narbona Veliz, "Joint Ventures y otras formas de cooperación empresaria internacional", Ediciones Macchi, 1993, Argentina, pag. 89
7. Ídem.
8. Un ejemplo de esto sería el joint venture celebrado entre los accionistas del "Banco X S.A. de C.V." de nacionalidad Mexicana con la persona moral "Banco Y S.A. de C.V." de nacionalidad Española en el cual los socios de Banco X se obligan a transmitir el 10% de las acciones de dicho banco a Banco Y mientras que este a su vez se obliga a proporcionar a Banco X asesoría y capacitación del personal para diseñar un producto financiero. En este caso la "aventura" o proyecto conjunto que tendrían los venturers sería el objeto social desempeñado por Banco X y cada una de las partes participaría de las ganancias y pérdidas al tener la calidad de accionistas.
9. Artículo 2246 del Código Civil Federal y artículo 1738 III del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
10. Op. Cit. Arce, pag. 418
11. Op. Cit. Colaiacovo, Avaro, San Ribeiro y Narbona Veliz, pag. 89
12. Op. Cit. Arce, pag. 426
13. Op. Cit. Colaiacovo, Avaro, San Ribeiro y Narbona Veliz, pag. 79
14. Artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
15. ASOCIACION EN PARTICIPACION. INTERPRETACION Y ALCANCES DEL ARTICULO 252 DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES MERCANTILES QUE LA DEFINE. Tesis: III. 2o. C. 420 C, Tesis Aislada, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, Octava Época, XIV, Noviembre de 1994
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FUENTE
miércoles, 3 de octubre de 2012
EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL
La Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, conocida como la Convención de Viena de 1980, fue adherida por el Estado Peruano mediante Decreto Supremo Nº 011-99-RE del 22 de febrero de 1999, entrando en vigencia como parte del Derecho nacional el 01 de abril del año 2000.
Esta Convención contiene las prácticas uniformes del comercio internacional en cuanto a los contratos de compraventa, teniendo como logro el recoger las prácticas que son comunes a Estados que tienen un Derecho abiertamente distinto (dentro de los suscriptores existen países que se rigen por el sistema romano-germánico, el common law, el derecho musulmán, etc.).
Y es que un comercio internacional en el cual exista incertidumbre sobre la aplicación de las normas que regirán un contrato de compraventa, se vuelve obstructivo y fuente de controversias recurrentes.
Antes de la vigencia de la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, los jueces nacionales tenían serias dudas si aplicar a una compraventa internacional las leyes del un país donde se celebra el contrato o del país de donde son originarios uno de los contratantes o del lugar de cumplimiento, quedando como ardua labor el interpretar el recto sentido de la ley extranjera.
Con la vigencia de la Convención se ha facilitado para el juzgador dilucidar qué normativa es aplicable a las compraventas internacionales, uniformizándose una regulación contractual que tiene por propósito recoger las disposiciones generales más aceptadas en la práctica comercial, siendo, sin embargo, que los demás aspectos no regulados se regirán por los Términos Comerciales Internacionales, comúnmente conocidos como INCOTERMS (versión 2000) emitidos por la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, entre otros instrumentos jurídicos, conjuntamente con los acuerdos de las partes.
El aspecto jurídico más importante en las operaciones de comercio internacional es el contrato de compraventa , por ello la Convención Sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías tiene un alto impacto legal no solo por establecer un mismo lenguaje jurídico a los abogados y empresarios de diversos Estados, sino también por crear un solo Derecho con vocación de ciencia universal.
En principio debemos estar ante un Contrato de Compraventa, que sea sobre mercaderías, que las partes tengan establecimientos en Estados diferentes, esto es, que sea internacional y que no existan causales voluntarias de las partes o dispositivas de la misma Convención de Viena para su exclusión al caso.
Debemos llamar la atención que la Convención no considera las nacionalidades de las partes sino que estás tengan establecimientos en países diferentes.
Carece de sentido aplicar la convención cuando dos personas naturales de distintas nacionalidades celebran una compraventa dentro de un país, pues en este caso se aplican las normas contractuales del Derecho interno del referido Estado.
La situación varía cuando los celebrantes son personas jurídicas, pues al ser una de ellas de una nacionalidad extranjera siempre podremos decir que el lugar de su constitución resulta ser considerado como uno de sus establecimientos en sentido amplio, pudiendo aplicarse en este caso la Convención más aún si el perfeccionamiento de las obligaciones se realizan en el Estado de donde es nacional una de las partes.
La compraventa internacional de mercancías consiste precisamente en que lo que es objeto del contrato son bienes de naturaleza mercantil o comercial, no siendo aplicable para bienes de uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor presumiese que tendrían un uso comercial.
FORMACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL
Respecto de la formalidad de la compraventa internacional se rige por un principio de libertad de forma, vale decir, que no requiere celebrarse ni probarse por escrito, ni estar sujeto a otro requisito formal, pudiendo probarse por cualquier medio (fax, telegrama, télex, correos electrónicos, grabaciones, etc.), incluso por testigos.
El principio de la consensualidad está patente en al artículo 11º de la Convención, pues las partes pueden convenir libremente, sin el requisito de la forma. Incluso las modificaciones posteriores al contrato pueden hacerse por simple declaración de voluntad, como lo permite, coincidentemente, el artículo 29º de la Convención .
Sin embargo, si las partes convienen en que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito, no será válida otra forma.
Cuando la oferta está dirigida a una o varias personas determinadas, está se vuelve vinculante si los destinatarios de la misma manifiestan su aceptación.
Por el contrario cuando la oferta no está dirigida a una o varias personas determinadas, sino al público en general, será considerada por la Convención como una invitación a ofrecer (oferta no vinculante), salvo que el oferente manifieste claramente lo contrario.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Como en todo contrato traslativo de bienes, el vendedor se encuentra obligado a entregar las mercaderías y los documentos relacionados, en principio, conforme con las condiciones estipuladas en el contrato de compraventa internacional.
Como bien se señala, es frecuente que en los contratos de compraventa internacional de mercaderías se pacte también algún término comercial relativo a la entrega (y transferencia del riesgo desde esa oportunidad), por ejemplo, CIF Callao INCOTERMS 2000, el cual regulará especialmente la entrega y el riesgo del bien en vez de la Convención. En efecto, con la finalidad de facilitar el comercio internacional entre empresas de distintos países, la Cámara de Comercio Internacional (conocida por sus siglas en inglés como “ICC”), constituyó una serie de códigos estandarizados de uso mundial para el mayor entendimiento en las transacciones internacionales.
Con la sola identificación de estos códigos estandarizados (compuesta por abreviaturas de términos contractuales en inglés, como por ejemplo FOB o CIF), las partes involucradas en una operación mercantil internacional pueden identificar las condiciones en que contratan la venta de la mercancía, las obligaciones del vendedor y del comprador, la contratación de las pólizas de seguros, el pago de los fletes, la tramitación de los procedimientos aduaneros, las reglas de las responsabilidades, entre otros aspectos jurídicos .
Al igual que la Convención de Viena, los INCOTERMS cumplen una función importante en el comercio mundial puesto que permiten un fácil entendimiento entre vendedores y compradores que pertenecen a países distintos y por lo mismo desconocen de los usos y condiciones de la contratación en el extranjero, con ello se evita malas interpretaciones y se previene el surgimiento de disputas o litigios .
Para María del Pilar Perales Viscosillas, las reglas dispositivas de la Convención Sobre la Compraventa Internacional relativas a la entrega de las mercancías reflejan soluciones parecidas a los INCOTERMS 2000 , pues ambos instrumentos tienen por propósito recoger las prácticas uniformes en el comercio internacional, siendo que los INCOTERMS ha tenido mayor acogida en estos aspectos.
Adicionalmente, la Convención impone como obligación que el vendedor deberá entregar mercaderías conforme (art. 35), es decir, deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Toda compraventa produce como obligación el pago del precio (contraprestación) del comprador y en este aspecto, la Convención de Viena es generosa en cuanto a su regulación pues establece medidas, requisitos y condiciones del pago relativamente detalladas, ahora bien, en la práctica el precio no es algo que las partes dejen al criterio de las disposiciones de la Convención de Viena, pues por el contrario, al ser el elemento de suprema importancia para el vendedor que desea recibir el precio y el comprador que se encuentra obligado a hacerlo, son los contratantes quienes se muestran más interesados en dictar las pautas para su cumplimiento. En realidad toda la descripción, procedimiento y condiciones de pago, suelen ser recogidos en un contrato de crédito documentario.
El crédito documentario es el mecanismo de pago más confiable mundialmente para operaciones de exportación e importación de mercancías, rara son las ocasiones o en que se utilizan otras vías de pago para una operación de comercio internacional como por ejemplo el uso de Letras de Cambio con Cláusula Documentaria (art. 124º de la Ley de Títulos Valores peruana) o transferencias financieras. Cuando los contratantes se encuentran distanciados, existe un mayor riesgo de incumplimiento de cualquiera de ellos, siendo que las entidades bancarias al intermediar mediante operaciones de crédito documentario neutralizan la aversión al riesgo del comprador como del vendedor.
Como efecto de un contrato de crédito documentario, a solicitud del comprador se emite una Carta de Crédito a favor del vendedor para que una entidad bancaria (usualmente corresponsal de la emitente de la carta) pague el precio siempre que se acredite que el vendedor ha cumplido con sus compromisos (embarcar la mercadería, entregar documentación, pagar el flete, etc.), caso contrario no se procede a pagar la Carta de Crédito. Recientemente el 25 de octubre del 2006 se acaba de aprobar por la Cámara de Comercio Internacional, los Usos y Prácticas Uniformes (Uniform Customs and Practice) para el Crédito Documentario, conocido con la abreviatura UCP 600, sustituyendo a la anterior versión conocida como la Publicación 500, la cual se mantendrá vigente hasta julio del 2007. Vale decir, que el pago a través de la Carta de Crédito se rige por la Publicación 500 (y cuando entre en vigencia, por la UCP 600), desplazando a las normas dispositivas de la Convención de Viena de 1980.
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Esta Convención contiene las prácticas uniformes del comercio internacional en cuanto a los contratos de compraventa, teniendo como logro el recoger las prácticas que son comunes a Estados que tienen un Derecho abiertamente distinto (dentro de los suscriptores existen países que se rigen por el sistema romano-germánico, el common law, el derecho musulmán, etc.).
Y es que un comercio internacional en el cual exista incertidumbre sobre la aplicación de las normas que regirán un contrato de compraventa, se vuelve obstructivo y fuente de controversias recurrentes.
Antes de la vigencia de la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, los jueces nacionales tenían serias dudas si aplicar a una compraventa internacional las leyes del un país donde se celebra el contrato o del país de donde son originarios uno de los contratantes o del lugar de cumplimiento, quedando como ardua labor el interpretar el recto sentido de la ley extranjera.
Con la vigencia de la Convención se ha facilitado para el juzgador dilucidar qué normativa es aplicable a las compraventas internacionales, uniformizándose una regulación contractual que tiene por propósito recoger las disposiciones generales más aceptadas en la práctica comercial, siendo, sin embargo, que los demás aspectos no regulados se regirán por los Términos Comerciales Internacionales, comúnmente conocidos como INCOTERMS (versión 2000) emitidos por la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, entre otros instrumentos jurídicos, conjuntamente con los acuerdos de las partes.
El aspecto jurídico más importante en las operaciones de comercio internacional es el contrato de compraventa , por ello la Convención Sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías tiene un alto impacto legal no solo por establecer un mismo lenguaje jurídico a los abogados y empresarios de diversos Estados, sino también por crear un solo Derecho con vocación de ciencia universal.
En principio debemos estar ante un Contrato de Compraventa, que sea sobre mercaderías, que las partes tengan establecimientos en Estados diferentes, esto es, que sea internacional y que no existan causales voluntarias de las partes o dispositivas de la misma Convención de Viena para su exclusión al caso.
Debemos llamar la atención que la Convención no considera las nacionalidades de las partes sino que estás tengan establecimientos en países diferentes.
Carece de sentido aplicar la convención cuando dos personas naturales de distintas nacionalidades celebran una compraventa dentro de un país, pues en este caso se aplican las normas contractuales del Derecho interno del referido Estado.
La situación varía cuando los celebrantes son personas jurídicas, pues al ser una de ellas de una nacionalidad extranjera siempre podremos decir que el lugar de su constitución resulta ser considerado como uno de sus establecimientos en sentido amplio, pudiendo aplicarse en este caso la Convención más aún si el perfeccionamiento de las obligaciones se realizan en el Estado de donde es nacional una de las partes.
La compraventa internacional de mercancías consiste precisamente en que lo que es objeto del contrato son bienes de naturaleza mercantil o comercial, no siendo aplicable para bienes de uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor presumiese que tendrían un uso comercial.
FORMACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL
Respecto de la formalidad de la compraventa internacional se rige por un principio de libertad de forma, vale decir, que no requiere celebrarse ni probarse por escrito, ni estar sujeto a otro requisito formal, pudiendo probarse por cualquier medio (fax, telegrama, télex, correos electrónicos, grabaciones, etc.), incluso por testigos.
El principio de la consensualidad está patente en al artículo 11º de la Convención, pues las partes pueden convenir libremente, sin el requisito de la forma. Incluso las modificaciones posteriores al contrato pueden hacerse por simple declaración de voluntad, como lo permite, coincidentemente, el artículo 29º de la Convención .
Sin embargo, si las partes convienen en que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito, no será válida otra forma.
Cuando la oferta está dirigida a una o varias personas determinadas, está se vuelve vinculante si los destinatarios de la misma manifiestan su aceptación.
Por el contrario cuando la oferta no está dirigida a una o varias personas determinadas, sino al público en general, será considerada por la Convención como una invitación a ofrecer (oferta no vinculante), salvo que el oferente manifieste claramente lo contrario.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Como en todo contrato traslativo de bienes, el vendedor se encuentra obligado a entregar las mercaderías y los documentos relacionados, en principio, conforme con las condiciones estipuladas en el contrato de compraventa internacional.
Como bien se señala, es frecuente que en los contratos de compraventa internacional de mercaderías se pacte también algún término comercial relativo a la entrega (y transferencia del riesgo desde esa oportunidad), por ejemplo, CIF Callao INCOTERMS 2000, el cual regulará especialmente la entrega y el riesgo del bien en vez de la Convención. En efecto, con la finalidad de facilitar el comercio internacional entre empresas de distintos países, la Cámara de Comercio Internacional (conocida por sus siglas en inglés como “ICC”), constituyó una serie de códigos estandarizados de uso mundial para el mayor entendimiento en las transacciones internacionales.
Con la sola identificación de estos códigos estandarizados (compuesta por abreviaturas de términos contractuales en inglés, como por ejemplo FOB o CIF), las partes involucradas en una operación mercantil internacional pueden identificar las condiciones en que contratan la venta de la mercancía, las obligaciones del vendedor y del comprador, la contratación de las pólizas de seguros, el pago de los fletes, la tramitación de los procedimientos aduaneros, las reglas de las responsabilidades, entre otros aspectos jurídicos .
Al igual que la Convención de Viena, los INCOTERMS cumplen una función importante en el comercio mundial puesto que permiten un fácil entendimiento entre vendedores y compradores que pertenecen a países distintos y por lo mismo desconocen de los usos y condiciones de la contratación en el extranjero, con ello se evita malas interpretaciones y se previene el surgimiento de disputas o litigios .
Para María del Pilar Perales Viscosillas, las reglas dispositivas de la Convención Sobre la Compraventa Internacional relativas a la entrega de las mercancías reflejan soluciones parecidas a los INCOTERMS 2000 , pues ambos instrumentos tienen por propósito recoger las prácticas uniformes en el comercio internacional, siendo que los INCOTERMS ha tenido mayor acogida en estos aspectos.
Adicionalmente, la Convención impone como obligación que el vendedor deberá entregar mercaderías conforme (art. 35), es decir, deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Toda compraventa produce como obligación el pago del precio (contraprestación) del comprador y en este aspecto, la Convención de Viena es generosa en cuanto a su regulación pues establece medidas, requisitos y condiciones del pago relativamente detalladas, ahora bien, en la práctica el precio no es algo que las partes dejen al criterio de las disposiciones de la Convención de Viena, pues por el contrario, al ser el elemento de suprema importancia para el vendedor que desea recibir el precio y el comprador que se encuentra obligado a hacerlo, son los contratantes quienes se muestran más interesados en dictar las pautas para su cumplimiento. En realidad toda la descripción, procedimiento y condiciones de pago, suelen ser recogidos en un contrato de crédito documentario.
El crédito documentario es el mecanismo de pago más confiable mundialmente para operaciones de exportación e importación de mercancías, rara son las ocasiones o en que se utilizan otras vías de pago para una operación de comercio internacional como por ejemplo el uso de Letras de Cambio con Cláusula Documentaria (art. 124º de la Ley de Títulos Valores peruana) o transferencias financieras. Cuando los contratantes se encuentran distanciados, existe un mayor riesgo de incumplimiento de cualquiera de ellos, siendo que las entidades bancarias al intermediar mediante operaciones de crédito documentario neutralizan la aversión al riesgo del comprador como del vendedor.
Como efecto de un contrato de crédito documentario, a solicitud del comprador se emite una Carta de Crédito a favor del vendedor para que una entidad bancaria (usualmente corresponsal de la emitente de la carta) pague el precio siempre que se acredite que el vendedor ha cumplido con sus compromisos (embarcar la mercadería, entregar documentación, pagar el flete, etc.), caso contrario no se procede a pagar la Carta de Crédito. Recientemente el 25 de octubre del 2006 se acaba de aprobar por la Cámara de Comercio Internacional, los Usos y Prácticas Uniformes (Uniform Customs and Practice) para el Crédito Documentario, conocido con la abreviatura UCP 600, sustituyendo a la anterior versión conocida como la Publicación 500, la cual se mantendrá vigente hasta julio del 2007. Vale decir, que el pago a través de la Carta de Crédito se rige por la Publicación 500 (y cuando entre en vigencia, por la UCP 600), desplazando a las normas dispositivas de la Convención de Viena de 1980.
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