Escriba lo que desea buscar en este blog

domingo, 19 de mayo de 2013

Modelos de contratos del CCI


Modelos de contratos del CCI

1.Acuerdo de confidencialidad - Ejemplo
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès
2.Acuerdo de secreto (transferencia de tecnología)
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès
3.Acuerdos Modelo CCI de Joint Venture Corporativo
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès Espanol Francès
4.Acuerdos Modelo de Joint Venture Contractuales
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès Espanol Francès
5.Compraventa comercial internacional de productos perecederos: modelo de contrato y guía del usuario
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès Espanol Francès
6.Condiciones generales del contrato entre el impresor y el editor
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Francès
7.Condiciones generales del contrato entre impresor y editor
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès
8.Contrado entre el autor y el editor
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Francès
9.Contrat entre l'auteur et son agent littéraire
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Francès
10.Contrato de coedición en el mismo idioma
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès

11.Contrato de coedición en el mismo idioma
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Francès
12.Contrato de coedición en otro idioma
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès
13.Contrato de coedición en otro idioma
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Francès
14.Contrato de reimpresión en el mismo idioma: Acuerdo de regalías
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès
15.Contrato entre editor y distribuidor
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès
16.Contrato entre el autor y el editor
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès
17.Contrato entre el autor y el editor (de una obra encargada por el editor)
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Francès
18.Contrato entre el autor y su agente literario
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès
19.Contrato entre el editor y el distribuidor
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Francès
20.Ejemplo de Carta de Intención acompañada de una acuerdo de confidencialidad y de no competencia (Riesgo compartido)
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès
21.Ejemplo de Carta de Intención y de acuerdo de confidencialidad (Riesgo compartido)
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès
22.Ejemplo de clausas con respecto al uso de un sitio web
(CCI kit legale del commercio electronico)
Documento disponible en : Inglès
23.Ejemplo de contrato de comercio electrónico entre comerciantes
(CCI kit legale del commercio electronico)
Documento disponible en : Inglès
24.Ejemplo de contrato de concepcion de un sitio Web
(CCI kit legale del commercio electronico)
Documento disponible en : Inglès
25.Ejemplo de politica de aislamiento
(CCI kit legale del commercio electronico)
Documento disponible en : Inglès
26.Ejemplo de un acuerdo para la transferencia de un nombre de dominio en internet
(CCI kit legale del commercio electronico)
Documento disponible en : Inglès
27.Ejemplo de un contrato de comercio electrónico entre comerciantes y consumidores
(CCI kit legale del commercio electronico)
Documento disponible en : Inglès
28.Ejemplo de un contrato de recibimiento de un sitio internet
(CCI kit legale del commercio electronico)
Documento disponible en : Inglès
29.Ejemplo of acuerdo para enlaces Internet
(CCI kit legale del commercio electronico)
Documento disponible en : Inglès
30.Licencia de reimpresión en el mismo idioma: Acuerdo de regalías
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Francès
31.Licencia de traducción: Acuerdo de regalías
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès
32.Licencia de traducción: Acuerdo de regalías
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Francès
33.Memorando de entendimiento (comercialización y distribución)
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès
34.Memorando de entendimiento (Franquicia y riesgo compartido)
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès
35.Memorando de entendimiento (General)
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès
36.Memorando de entendimiento (Riesgo compartido)
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès
37.Memorando de entendimiento (Servicios de entrenamiento)
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès
38.Negociación y redacción de contratos de licencia de patentes en el marco del acuerdo ADPIC
(Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC)
Documento disponible en : Inglès

Páginas :  1 /  2 /  3 /  4

COMPRAVENTA COMERCIAL INTERNACIONAL DE PRODUCTOS PERECEDEROS: MODELO DE CONTRATO Y GUÍA DEL USUARIO

El Contrato para la compraventa comercial internacional de productos perecederos y la Guía del usuario, que lo acompaña, han sido elaborados por el Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC (CCI), para responder a las necesidades expresadas por las asociaciones de exportación y comercio de 115 países.

El modelo de contrato es el primero de una serie que tiene por objeto ofrecer instrumentos jurídicos equilibrados, fiables y flexibles con fines generales, de uso sencillo para todos y en especial para las pequeñas y medianas empresas.

En la presente publicación se incluye la guía del usuario para ayudar a las partes a elegir la opción más apropiada en cualquier situación que se les presente en el curso de sus operaciones mercantiles. En los anexos figuran los textos y/o una descripción resumida de los instrumentos del comercio internacional mencionados en el modelo de contrato.

El modelo de contrato refleja una inteligente cooperación entre las organizaciones internacionales, tanto públicas como privadas, que comparten un objetivo jurídico común, a saber, la seguridad y la equidad en la elaboración de normas de comercio internacional, utilizando tres instrumentos clave para las transacciones internacionales: la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, preparada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales, elaborados por el UNIDROIT; y los Incoterms, una iniciativa de la Cámara de Comercio Internacional.

Sin estos instrumentos esenciales el CCI no hubiera podido poner a disposición de vendedores y compradores un contrato relativamente sencillo y genérico, que pueden utilizar internacionalmente para sus operaciones cotidianas.

 Más

Sobre la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional CNUDMI



Principal órgano jurídico del sistema de las Naciones Unidas en el ámbito del derecho mercantil internacional. Órgano jurídico de composición universal, dedicado a la reforma de la legislación mercantil a nivel mundial durante más de 40 años. La función de la CNUDMI consiste en modernizar y armonizar las reglas del comercio internacional.
El comercio acelera el crecimiento, mejora el nivel de vida, crea nuevas oportunidades. Con el objetivo de incrementar estas oportunidades en todo el mundo, la CNUDMI formula normas modernas, equitativas y armonizadas para regular las operaciones comerciales. Sus actividades son principalmente las siguientes:
  • La elaboración de convenios, leyes modelo y normas aceptables a escala mundial
  • La preparación de guías jurídicas y legislativas y la formulación de recomendaciones de gran valor práctico
  • La presentación de información actualizada sobre jurisprudencia referente a los instrumentos y normas de derecho mercantil uniforme y sobre su incorporación al derecho interno
  • La prestación de asistencia técnica en proyectos de reforma de la legislación
  • La organización de seminarios regionales y nacionales sobre derecho mercantil uniforme

La Secretaría de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) suministra a los Estados Miembros determinada información que no publica en el sitio web público de la CNUDMI:

Sobre la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional - CNUDMI


2005 - Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales


2005 - Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales



Fecha de adopción: 23 de noviembre de 2005
Finalidad
La Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas tiene por objeto facilitar la utilización de las comunicaciones electrónicas en el comercio internacional garantizando que los contratos concertados electrónicamente y las comunicaciones intercambiadas por medios electrónicos tengan la misma validez y sean igualmente ejecutables que los contratos y las comunicaciones tradicionales sobre papel.
Su pertinencia
Existen algunos requisitos formales, previstos en tratados de derecho mercantil internacional de amplia difusión, como la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras ("la Convención de Nueva York") y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, que pueden obstaculizar una amplia utilización de las Comunicaciones Electrónicas. Con la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas se han querido eliminar esos obstáculos formales estableciendo una equivalencia entre la forma electrónica y la forma escrita. Además, esa Convención cumple otros objetivos, como el de facilitar la utilización de las comunicaciones electrónicas en el comercio internacional. Así pues, la Convención tiene la finalidad de fomentar la armonización de las reglas aplicables al comercio electrónico y de promover la uniformidad en la adopción de instrumentos nacionales basados en leyes modelo de la CNUDMI relativas al comercio electrónico, así como de actualizar y complementar ciertas disposiciones de esas leyes modelo teniendo en cuenta las prácticas recientes. Por último, la Convención puede ser útil para los países que aún no hayan adoptado disposiciones sobre comercio electrónico ofreciéndoles una legislación moderna, uniforme y cuidadosamente redactada.
Disposiciones clave
La Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas se basa en instrumentos redactados anteriormente por la Comisión y, en particular, en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas. Se considera en general que esos instrumentos constituyen textos legislativos que fijan la pauta al establecer los tres principios fundamentales de la legislación sobre comercio electrónico, que se plasman también en la Convención, a saber, la no discriminación, la neutralidad respecto de los medios técnicos y la equivalencia funcional.
La Convención es aplicable a todas las comunicaciones electrónicas intercambiadas entre partes cuyos establecimientos estén situados en Estados diferentes y cuando al menos una de esas partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante (artículo 1). También puede ser aplicable por elección expresa de las partes. Se excluyen del ámbito de aplicación de la Convención los contratos concertados con fines personales, familiares o domésticos, como los relacionados con el derecho de familia y el derecho que rige las sucesiones, así como determinadas operaciones financieras, títulos negociables y documentos de titularidad (artículo 2).
Como ya se ha señalado, la Convención enuncia los criterios para establecer la equivalencia funcional entre las comunicaciones electrónicas y los documentos sobre papel, así como entre los medios electrónicos de autenticación y las firmas manuscritas (artículo 9). Del mismo modo, la Convención define el tiempo y el lugar de envío y de recepción de las comunicaciones electrónicas, ajustando las reglas que tradicionalmente regían esos conceptos jurídicos al contexto electrónico e introduciendo elementos innovadores con respecto a las disposiciones de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico (artículo 10).
Además, la Convención establece el principio general de que no se negará validez a una comunicación solamente porque se haya realizado por medios electrónicos (artículo 8). Concretamente, dada la proliferación de los sistemas automatizados de mensajes, la Convención reconoce la fuerza ejecutoria de los contratos celebrados a través de esos sistemas, inclusive cuando ninguna persona física haya revisado los actos realizados a través de los sistemas (artículo 12). La Convención aclara además que toda propuesta de celebrar un contrato cursada por medios electrónicos y no dirigida a una o varias partes determinadas se considerará una invitación a negociar, y no una oferta cuya aceptación la haga vinculante para la parte que la haya formulado, de conformidad con la disposición correspondiente de la Convención sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías (artículo 11). Además, la Convención prevé remedios en caso de que una persona física cometa un error al introducir la información en sistemas automatizados de mensajes (artículo 14).
Por último, la Convención permite a las partes contratantes excluir su aplicación o modificar sus condiciones en la medida en que lo permitan las disposiciones legislativas por lo demás aplicables (artículo 3).
Relación de la Convención con el derecho internacional privado y con el derecho interno existente
La aplicabilidad de la Convención a una determinada operación comercial internacional se determinará en función de las reglas jurídicas del Estado del foro ( lex fori) que aplique el tribunal de ese Estado que esté llamado a dirimir la controversia. Así pues, si las reglas de derecho internacional privado de ese Estado requieren la aplicación del derecho sustantivo de un Estado Contratante para resolver la controversia, la Convención será aplicable como derecho de ese Estado Contratante, independientemente del lugar en que se encuentre el tribunal. La Convención también será aplicable cuando las partes en un contrato hayan convenido válidamente en que las disposiciones de la Convención constituirán el derecho aplicable al contrato.
Además, los Estados podrán también plantearse adoptar las disposiciones de la Convención a nivel interno. Esa decisión promovería la uniformidad, al ahorrar recursos judiciales y legislativos, e incrementaría la seguridad jurídica respecto de las operaciones comerciales, especialmente habida cuenta del auge de la utilización de aparatos móviles para realizar operaciones electrónicas. La adopción de la Convención se recomienda especialmente a los Estados que aún no hayan promulgado legislación en materia de comercio electrónico. Por lo demás, las comunicaciones puramente nacionales no se verán afectadas por la Convención y seguirán rigiéndose por el derecho interno.
Información adicional
La adhesión a la Convención no entraña ningún tipo de consecuencias financieras y para su administración a nivel nacional no se requiere ningún órgano específico. Además, la adopción de este tratado no impone obligaciones de comunicación de información.
La Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas va acompañada de una nota explicativa.
Instrumentos pertinentes
Véase también:

Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales

Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales

Los Estados Parte en la presente Convención,

Reafirmando su convicción de que el comercio internacional basado en la igualdad y el mutuo provecho constituye un elemento importante para el fomento de las relaciones de amistad entre los Estados,

Observando que una mayor utilización de comunicaciones electrónicas mejora la eficiencia de las actividades comerciales y los vínculos comerciales y brinda nuevas oportunidades de acceso a partes y mercados anteriormente considerados remotos, con lo cual desempeña un papel fundamental en lo que respecta a promover el comercio y el desarrollo económico en los planos nacional e internacional,

Considerando que los problemas creados por la incertidumbre en cuanto al valor jurídico de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales constituyen un obstáculo para el comercio internacional,

Convencidos de que si se adoptaran normas uniformes para eliminar los obstáculos que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales, incluidos los que se deriven de la aplicación de los instrumentos internacionales vigentes de derecho mercantil, aumentaría la certidumbre jurídica y la previsibilidad comercial de los contratos internacionales y se ayudaría a los Estados a obtener acceso a las rutas comerciales modernas,

Estimando que las normas uniformes deben respetar el derecho de las partes de escoger medios y tecnologías apropiados, teniendo en cuenta los principios de neutralidad tecnológica y equivalencia funcional, siempre y cuando los métodos escogidos por las partes cumplan el propósito de las normas jurídicas pertinentes,

Deseosos de encontrar una solución común para eliminar los obstáculos jurídicos que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas de manera aceptable para los Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos, Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I 

ESFERA DE APLICACIÓN 

Artículo 1. Ámbito de aplicación 

1. La presente Convención será aplicable al empleo de las comunicaciones electrónicas en relación con la formación o el cumplimiento de un contrato entre partes cuyos establecimientos estén en distintos Estados.

2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en distintos Estados cuando ello no resulte del contrato ni de los tratos entre las partes, ni de la información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato, o al concluirse éste.

3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil

Artículo 2. Exclusiones

1. La presente Convención no será aplicable a las comunicaciones electrónicas relacionadas con:

a) Contratos concluidos con fines personales, familiares o domésticos; b) i) Operaciones en un mercado de valores reglamentado; ii) operaciones de cambio de divisas; iii) sistemas de pago interbancarios, acuerdos de pago interbancarios o sistemas de compensación y de liquidación relacionados con valores bursátiles u otros títulos o activos financieros; iv) la transferencia de garantías reales constituidas sobre valores bursátiles u otros títulos o activos financieros que obren en poder de un intermediario y que puedan ser objeto de un acuerdo de venta, de préstamo, de tenencia o de recompra.

2. La presente Convención no será aplicable a las letras de cambio, pagarés, cartas de porte, conocimientos de embarque o resguardos de almacén, ni a ningún documento o título transferible que faculte a su portador o beneficiario para reclamar la entrega de las mercancías o el pago de una suma de dinero........

 Más 

Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías



Parte I 

Ámbito de aplicación y disposiciones generales

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1
1) La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:
a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o
b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.
2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.
3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.

Artículo 2
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;
b) en subastas;
c) judiciales;
d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;
e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;
f) de electricidad.

Artículo 3
1) Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.
2) La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

Artículo 4
La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrariode la presente Convención, ésta no concierne, en particular:
a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;
b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.

Artículo 5
La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.

Artículo 6
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.




Textos complementarios

38. La Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1974, conforme fue enmendada por el Protocolo en 1980 (la Convención sobre la prescripción) complementa la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías. La Convención sobre la prescripción establece un régimen uniforme aplicable al plazo del que dispondrá una parte en un contrato para la compraventa internacional de mercancías para entablar una acción contra la otra parte para hacer valer toda reclamación nacida del contrato o relativa a su incumplimiento, su terminación o su validez. El Protocolo de enmienda de 1980 tiene por objeto adecuar el ámbito de aplicación de la Convención sobre la prescripción al de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
39. La Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales de 2005, (la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas) complementa asimismo, en lo concerniente a la utilización de las comunicaciones electrónicas, a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. La Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas tiene por objeto facilitar el empleo de las comunicaciones electrónicas en el comercio internacional al disponer que todo contrato concluido y que toda comunicación cursada por vía electrónica gozará de la misma validez y fuerza ejecutoria que la de un documento tradicional equivalente
consignado sobre papel. La Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas ayudará a evitar toda interpretación errónea de la CIM que pudiera darse, por ejemplo, cuando un Estado haya depositado una declaración por la que prescriba el empleo de la forma tradicional escrita para los contratos de compraventa internacional de mercancías. Puede que también ayude a promover una interpretación de los términos “comunicación” y/o “escrito”, en el contexto de la CIM que sea aplicable a toda comunicación o escrito equivalente que se consigne sobre soporte electrónico. La Convención de las Comunicaciones Electrónicas es un tratado destinado a facilitar la eliminación de todo obstáculo formal que pueda haber para la satisfacción de los requisitos determinantes de la equivalencia funcional entre la forma escrita tradicional y la forma electrónica de las comunicaciones.


Puede obtenerse información adicional dirigiéndose a:

Secretaría de la CNUDMI
P.O. Box 500
Vienna International Centre
A-1400 Viena
(Austria)
Teléfono: (+43)(1) 26060-4060
Telefax: (+43)(1) 26060-5813
Correo electrónico: uncitral@uncitral.org
Página web: www.uncitral.org

Entradas del blog