Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales
Los Estados Parte en la presente Convención,
Reafirmando su convicción de que el comercio internacional basado en
la igualdad y el mutuo provecho constituye un elemento importante para el
fomento de las relaciones de amistad entre los Estados,
Observando que una mayor utilización de comunicaciones electrónicas
mejora la eficiencia de las actividades comerciales y los vínculos comerciales y brinda nuevas oportunidades de acceso a partes y mercados anteriormente considerados remotos, con lo cual desempeña un papel fundamental
en lo que respecta a promover el comercio y el desarrollo económico en los
planos nacional e internacional,
Considerando que los problemas creados por la incertidumbre en
cuanto al valor jurídico de las comunicaciones electrónicas en los contratos
internacionales constituyen un obstáculo para el comercio internacional,
Convencidos de que si se adoptaran normas uniformes para eliminar los
obstáculos que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas en
los contratos internacionales, incluidos los que se deriven de la aplicación de
los instrumentos internacionales vigentes de derecho mercantil, aumentaría
la certidumbre jurídica y la previsibilidad comercial de los contratos
internacionales y se ayudaría a los Estados a obtener acceso a las rutas
comerciales modernas,
Estimando que las normas uniformes deben respetar el derecho de las
partes de escoger medios y tecnologías apropiados, teniendo en cuenta los
principios de neutralidad tecnológica y equivalencia funcional, siempre y
cuando los métodos escogidos por las partes cumplan el propósito de las
normas jurídicas pertinentes,
Deseosos de encontrar una solución común para eliminar los obstáculos jurídicos que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas de manera aceptable para los Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos, Han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I
ESFERA DE APLICACIÓN
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Convención será aplicable al empleo de las comunicaciones electrónicas en relación con la formación o el cumplimiento de un contrato entre partes cuyos establecimientos estén en distintos Estados.
2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en distintos Estados cuando ello no resulte del contrato ni de los tratos entre las partes, ni de la información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato, o al concluirse éste.
3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil
Artículo 2. Exclusiones
1. La presente Convención no será aplicable a las comunicaciones
electrónicas relacionadas con:
a) Contratos concluidos con fines personales, familiares o domésticos;
b) i) Operaciones en un mercado de valores reglamentado; ii) operaciones de cambio de divisas; iii) sistemas de pago interbancarios, acuerdos
de pago interbancarios o sistemas de compensación y de liquidación relacionados con valores bursátiles u otros títulos o activos financieros; iv) la
transferencia de garantías reales constituidas sobre valores bursátiles u otros
títulos o activos financieros que obren en poder de un intermediario y que
puedan ser objeto de un acuerdo de venta, de préstamo, de tenencia o de
recompra.
2. La presente Convención no será aplicable a las letras de cambio,
pagarés, cartas de porte, conocimientos de embarque o resguardos de almacén, ni a ningún documento o título transferible que faculte a su portador o
beneficiario para reclamar la entrega de las mercancías o el pago de una
suma de dinero........
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