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viernes, 22 de noviembre de 2013

Soberanía y Derecho Internacional

Soberanía y Derecho Internacional


Enviado por ius

    El vocablo soberanía también ha jugado un importante papel en la Teoría Política y en la Doctrina del Derecho Internacional. Es por eso que el contenido de esta palabra ha sido oscurecido y deformado, por lo que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y ser, por consiguiente, motivo de dudas, incertidumbre y confusión. El principal problema estriba en que habiendo tantas definiciones del término como hay autores, no hay acuerdo sobre cuál es el objeto buscado por este concepto en el derecho internacional.
    Cesar Sepulveda, antiguo profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, señala que una crítica científica de la soberanía debe exponer todas las definiciones de ese término y dirigir contra cada una de ellas las objeciones que procedieran. Claro está que sólo se expondrán los lineamientos generales del problema y se ofrecerán soluciones prácticas.
    Antes de empezar es preciso aclarar que no hay que confundir ni mezclar las consecuencias prácticas que resulten de esta crítica científica con lo que se concibe en la doctrina del Estado, en la del derecho constitucional o con lo que dispone realmente la Carta Magna. Estas consecuencias estrictamente servirán para alimentar la doctrina del derecho internacional, particularmente para aclarar el objeto buscado por el concepto de la soberanía dentro del mencionado derecho.
    En la Edad Media el príncipe era considerado el soberano ya que sus súbditos no podían apelar a una autoridad más alta. Es hasta el siglo XVI cuando se construye sistemáticamente el concepto de soberanía con base en la presencia del Estado moderno, centralizado y burocrático, en el cual tal fenómeno constituyó una característica esencial. El Doctor Jorge Carpizo, al respecto, señala: "El Estado nacional nació con una característica antes no conocida: la idea de la soberanía. La soberanía es el fruto de las luchas sostenidas por el rey francés contra el imperio, la Iglesia y los señores feudales; este nacimiento del Estado soberano ocurrió a finales de la alta Edad Media". En efecto, la presencia del Estado moderno dió nacimiento a una concepción nueva de ese poder, la cual surge con Jean Bodin en Les Six Libres de la République, París, 1576. Bodino, para designar ese fenómeno, dice:
    "La souveraineté est la puissance absolute et perpetuelle d´une République que les latins apellent maiestatem."
    Libro I, Cap. 8.
    Así, para el pensador francés, soberanía es un poder absoluto y perpetuo. Por absoluto entendió la potestad de dictar y derogar las leyes, dejando claro que los príncipes están sujetos a las leyes comunes de todos los pueblos. El príncipe tiene el poder de dictar leyes civiles, nunca las divinas.
    Entendió por perpetuo, el poder irrevocable, el poder por tiempo ilimitado.
    Es claro que en la doctrina de Bodino no se piensa del soberano como un ente irresponsable, desligado de cualquier norma y arbitrario, sino en un príncipe que esté sujeto al Derecho, no sólo al que él hace, sino también a la ley divina, al derecho Natural, y a las leyes fundamentales del reino.
    Pero el pensamiento de Bodino habría de ser deformado por autores que lo emplearon para probar que los Estados por su naturaleza, están encima del Derecho, que son omnipotentes. Calidad que automáticamente se le atribuyó al príncipe con la aparición de los Estados absolutistas, rompiendo con la noción tradiconal de que dicha figura estaba limitado por normas. Los escritores identificaron a la soberanía con el poder absoluto, con la omnipotencia.
    "Victor Flores Olea comprendió muy bien el pensamiento de Bodino y manifestó que:
    La expresión legibus solutus no significa arbitrariedad del soberano, porque los príncipes de la tierra están sujetos a las leyes de Dios, de la naturaleza y al Derecho de gentes. Bodino distingue, nítidamente, entre Derecho y Ley, entre principio y precepto, y el soberano, a quien le compete dar las leyes a los hombres, no está sujeto, precisamente, a la Ley, aunque sí al Derecho divino, natural y de gentes".
    Así, entonces, para Bodino, los fenómenos de soberanía y el poder de hacer la ley son análogos y resultan además, inherentes a una persona; el príncipe. Empero, para Bodino el soberano es quien efectivamente gobierna, ya sea el príncipe, un grupo o el pueblo. Pero no hay que olvidar que Bodino era francés y admiraba a su rey por haber sido la monarquía la creadora de su Estado.
    La soberanía no se concibió en una doctrina o en una teoría, sino que fue producto de la realidad. Se afirma que Bodino era un observador de los hechos. Esto último puede ser comprobado si se toma en cuenta que él fue el primero en aceptar que ya había una nota esencial nueva en la organización política: la idea de la supremacía del gobierno nacional o central sobre elsistema descentralizado feudal de la Edad Media; el criterio de que debe haber una única fuente de toda ley.
    La importancia de la teoría de Bodino radica en que ésta debe considerarse como aquél primer paso en la dirección de la autoridad central o nacional, trayendo el orden al caos medieval.
    "La soberanía, en él, es la fuerza de cohesión, de unión de la comunidad política, sin la cual ésta se dislocaría".
    Tres cuartos de siglo más tarde en el Leviathan, su autor escribe enfáticamente que el poder soberano debe ser tan grande como los hombres se lo imaginen. Y fue así como se extrajo el concepto de soberanía del campo de la teoria jurídica para introducirlo en la ciencia política.
    Un acto derivado de esta tendencia fué la proclamación solemne de la soberanía nacional por los Estados Generales de Francia en1789, que lejos de haber sido teoría, fue presente realidad.
    Fueron los teóricos de la Revolución Francesa quienes identificaron a la soberanía con la voluntad del pueblo, fenómeno que hasta entonces parecía plástico y misterioso. La soberanía popular, que corriera con tanto exito a lo largo del siglo XIX, que se constituyó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que condujo a la forma de gobierno constitucional.
    Hasta aquí la doctrina de la soberanía no había producido más daño que originar confusión alrededor del término. Antes de orientar el pensamiento político hacia una nueva teoría de la naturaleza del nuevo poder gobernador, cambió sólo al titular de esa facultad, y se asignó al pueblo el poder de dar la ley y derogarla. Aquel pueblo donde la minoría gobierna.
    Al buscarse la glorificación del Estado por razones históricas o políticas, las doctrinas trasladaron la soberanía hacia ese sector para robustecer el concepto. Esto último concuerda con la teoría hegeliana de supremacía absoluta del Estado, esto es ese poder misterioso, la soberanía, se traslado al Estado mismo.
    "Para Hegel, el Estado es la manifestación consciente de espíritu en el Mundo. Su fundamento es la razón absoluta, manifestándose, a sí misma como la voluntad del Estado, y por consecuencia, ,la voluntad del Estado es la absoluta soberanía, y es también la única fuente de toda validez legal".
    Las teorías de Hegel condujeron al Rechstaat, es decir, al Estado de Derecho o Estado constitucional, pero también construyeron el camino ideal para formas estatales autoritarias e inhumanas, y a la vez aportaron posiciones para considerar el Derecho del Estado y el interancional como incompatibles.
    Todas las tesis hasta ahora examinadas tienen algo en común: estudian la soberanía desde el punto de vista interno del Estado, sin tomar en cuenta el derecho internacional. Esto se debe a que la doctrina de la soberanía fue desarrollada en su mayor parte por teóricos políticos que no estaban interesados en las relaciones entre los Estados. De tal suerte que aparece claro y deducible por qué la idea de la soberanía, tal como se expone en el derecho constitucional, no puede encontrar un lugar adecuado entre las concepciones internacionales. Tan diferentes son estos dos campos del derecho constitucional y del internacional que sólo pueden resultar confusiones en el intento de emplear conceptos apropiados sólo para un campo en el otro.
    Así por ejemplo, la soberanía que es una e indivisible, puede ser contemplada desde dos ángulos o aspectos: el interno y el externo; ya Rousseau, Hegel y Jellinek se ocuparon de ellos.
    "El aspecto interno implica que el pueblo se otorga su propio orden jurídico sin que nadie le señale como debe de ser éste; los hombres libres deciden su forma de gobierno y nombran a quienes van a dirigir los órganos de la estructura política de acuerdo con la leyes, que son la expresión de la voluntad popular. Sí el aspecto interno consiste en la facultad exclusiva de un pueblo de dictar, aplicar y hacer cumplir las leyes.
    El aspecto externo implica la libertad de todas las naciones, la igualdad entre todos los pueblos.
    El aspecto externo significa que un pueblo independiente y supremo se presenta en el consorcio universal de naciones, entra en relaciones con sus pares; es el mismo principio que rige la vida interna de la nación, sólo que proyectado hacia afuera del Estado".
    Tena Ramirez señala que la noción de supremacía es la nota característica de la soberanía interior; es entonces un superlativo; en cambio, la soberanía exterior es un comparativo de igualdad.
    "Efectivamente, parece que la dificultad mayor consiste en pretender trasplantar, al orden jurídico internacional, un concepto que pertenece por entero a la teoría política del Estado. Entonces, y supuesto que la noción implícita primariamente en "soberanía" es superioridad, y que sólo podría ser una noción apropiada cuando se analiza la vida interna del Estado y no cuando se examinan las relaciones de Estado a Estado, puede pretenderse que el concepto "soberanía" sea reemplazado, en nuestra disciplina, por una noción más exacta, o bien, puede optarse por proporcionarle un contenido adecuado al vocablo, que vaya de acuerdo con el progreso actual de la doctrina internacional. Aunque esto último es lo difícil, vale la pena intentar hacerlo".
    Entre los autores que han preferido substituir el concepto de soberanía por una noción más exacta se encuentra Ross, que propone su reemplazo por los conceptos de auto-gobierno, capacidad de acción y libertad de conducta, es decir, por los efectos más perceptibles de la soberanía. Del mismo modo Rousseau intenta que sea substituida por independencia, entendiendo con ello la exclusividad de la competencia y la autonomía y plenitud de la misma como los tres elementos que integran la independencia.
    Pero, en realidad, con esta retirada no se obtiene éxito. Para llegar a reconciliar la existencia de un Estado soberano con la presencia de un derecho internacional que regule las relaciones entre Estados es preciso que se le dé un contenido adecuado a la soberanía del Estado. Ello se logra con una implicación a la idea de comunidad internacional y a la función que desarrolla el Estado en esa comunidad. Esto último ya lo ha obtenido Heller, quien afirma que la eficiencia del derecho internacional está fundada en la voluntad común de los Estados y en la validez de los principios ético-jurídicos. Los Estados actualizan o positivan los principios jurídicos, los cuales, en su conjunto, forman los preceptos de derecho internacional. Y son los sujetos de este orden jurídico, libres, soberanos y jurídicamente iguales, los que formulan el derecho internacional. Como todo derecho, el internacional es producto de una comunidad de cultura e intereses que ningún político puede crear de manera artificial. Soberanía, entonces, es la capacidad de positivar los preceptos supremos obligatorios para la comunidad. Su esencia es, en suma, la positivación –en el interior del Estado- de principios o preceptos jurídicos supremos determinantes de la comunidad.
    Para Heller "Decir que un Estado es soberano significa que él es la unidad universal de decisión en un territorio, eficaz en el interior y en el exterior".
    En el mismo sentido, Pedroso, gran conocedor de la de la doctrina de Heller, expone: "La soberanía no consiste en un grado superior de Poder. Ni siquiera en un monopolio de Poder por el Estado. El Poder es sólo un medio para el cumplimiento de la función soberana. Es esencia de la Soberanía no dejar sin resolver ningún conflicto de los que pudieran presentarse en el área de su jurisdicción".
    Expuestos ya los lineamientos generales del problema, todas las definiciones del término soberanía y dirigidas contra cada una de ellas las objeciones que procedieran con objeto de hacer una crítica científica, como se señaló al principio, también es preciso que se ofrezcan soluciones prácticas.
    Sepulveda, al respecto señala que "Solamente, pues, en un concepto funcional de la soberanía es posible encontrar la solución al problema, no en la concepción estática de la soberanía como adorno del Estado, o como esencia del poder. Así, deja de ser un concepto metafísico y de misteriosa esencia y se convierte en una realidad dinámica". Con esto se destruye la concepción de que la soberanía es algo inherente a la naturaleza de los Estados que hace imposible que estén sujetos al Derecho. Y así, también, sique afirmando el profesor, se concibe al derecho internacional como orden jurídico de entes soberanos a los que obliga.
    Son pues, en términos del mencionado autor, las notas modernas de la soberanía del Estado, la capacidad de crear y de actualizar el derecho, tanto el interno como el internacional, pero obligación de actuar conforme al derecho y responsabilidad por esa conducta.
    Para exponer las consecuencias practicas de la soberanía, Sepulveda explica que en la teoría política del Estado, el concepto de soberanía significa omnipotencia. Pero esta noción cambia cuando cada una de estas entidades omnipotentes en lo interior entra en coexistencia con otras entidades semejantes, pues ninguna de ellas puede tener supremacía sobre las otras. Cada una, rehusa reconocer la autoridad superior de cualquier autoridad externa. Empera, todas ellas están dispuestas a aceptar pretensiones de otras entidades a una posición similar, sobre bases de una cierta reciprocidad. "Todo elllo se traduce en unos cuantos principios fundamentales, que se enunciarán brevemente y que explican la convivencia de seres independientes y soberanos:
    1. Aún sin su consentimiento, los sujetos del derecho internacional están obligados por las normas del derecho de gentes consuetudinario que le resulten aplicables y or los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
    2. Pueden imponerse a un sujeto del orden legal internacional, obligaciones internacionales adicionales sólo con su consentimiento;
    3. El ejercicio de la jurisdicción territorial es exclusivo para cada Estado, a menos de que estuviere limitado o exceptuado por normas de derecho internacional;
    4. En ciertos y especiales casos, los sujetos de derecho internacional pueden pretender jurisdicción sobre cosas o persona afuera de su jurisdicción territorial, y
    5. A menos que existan reglas que lo permitan, la intervención de un sujeto de derecho internacional en la esfera de la exclusiva jurisdicción doméstica de otro sujeto constituye una ruptura del orden jurídico internacional.
    (Schwarzenberger, Georg. A Manual of International Law, 4th Edition, Volume I, pp. 58-59.)".
    Es natural que la presencia de las organizaciones internacionales complican el problema. Las competencias, los poderes y las condiciones de su funcionamiento afectan o derogan el régimen normal de los Estados soberanos, a la vez que van creando un derecho situado una tanto encima de los sujetos del derecho de gentes. Es por eso que los propios Estados ha tenido cuidado con cualquier acción de las organizaciones, que pueda ir en contra del régimen interior de un sujeto miembro de ellas. El artículo 2, párrafo 7, de la Carta de las Naciones Unidad establece:
    "7.–Ninguna disposición de esta Carta autorizará a la Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII"
    Respecto a esta norma, el maestro Cesar Sepulveda comenta: "La práctica de las naciones no ha sido muy elocuente en cuanto a la aplicación de esta disposición. Primeramente no resulta claro determinar lo que es "intervención" de las Naciones Unidas. Después, todavía no se ha visto la ocasión que las organizaciones internacionales tomen decisiones obligatorias con respecto a miembros reacios a acatarlas. Sigue rigiendo en todo caso la regla del consenso".


    Autor:
    Pablo Fernández de Castro
    ius[arroba]justicemail.com

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    Tratados Internacionales


    Extraído de la revista Semillero de Ideas, de la Universidad
    Autónoma de Baja California
    Régimen Jurídico
    Por María Candelaria Pelayo Torres.






    Debido a la interdependencia cada vez mayor que guardan los países, han proliferado los convenios o tratados internacionales, instrumentos jurídicos que bien pudieramos asimilar a los contratos en el sentido de que mediante el consentimiento manifestado por los Estados con ese carácter en el caso de los tratados se da vida a un vehiculo jurídico y se crean derechos y obligaciones entre las partes. Es decir, que así como los particulares se sirven de los contratos para estipular derechos y obligaciones entre sí, los sujetos de derecho internacional y particularmente los Estados, celebran tratados sobre las más variadas materias con la intención de crear derechos y obligaciónes regidos por el derecho internacional. Como consecuencia natural de la proliferación de convenios internacionales, el derecho de los tratados es una de las disciplinas que más se ha desarrollado en los últimos años; en el ámbito internacional, ha pasado de ser mero derecho consuetudinario a ser derecho codificado a partir de la celebración de las Convenciónes de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados y la de 1986 sobre Tratados Celebrados entre Organismos Internacionales o entre Organismos Internacionales y Estados. Respecto a nuestra legislación interna, hace apenas dos años y nueve meses se publicó la Ley sobre la celebración de tratados. Por razones prácticas, en lo sucesivo se hará referencia a la Convención de Viena de 1969, también llamada el "tratado de tratados", como la convención; y a la Ley sobre celebración de tratados, como la ley. Tanto la convención como la ley, al definir el término tratado, establecen que es un acuerdo celebrado por escrito, regido por el derecho internacional, cualquiera que sea su denominación particular. Esto último deja sin sentido las viejas discusiones referentes a si existe diferencia entre tratado, convenio, convención, pacto, etcétera. Desde 1980, cuando cobra vigencia la convención, se entienden como sinónimos todos estos términos u otros que pudieran utilizarse y se atiende más al contenido para calificar a un tratado como tal. Por considerarlo más sistemático, aludiremos primero a la regulación constitucional de los tratados en México, ya que nuestra ley fundamental es, todavia, la norma suprema a que deben ajustarse todas las demás normas, incluyendo la Convención de Viena o tratado de tratados.  Regulación constitucionalLa Constitución mexicana vigente hace referencia a los tratados o convenciones internacionales en los artículos 15, 18, 76, fracción i; 89, fracción x; 177 y 133. El artículo 15 restringe las facultades del poder ejecutivo y del senado para ce]ebrar tratados, facultades previstas en los artículos 89, fracción x, y 76, fracción 1. En su última parte desautoriza en forma generalizada la celebración de tratados que alteren las garantías o derechos del hombre. Esta restricción está encaminada a la protección de la totalidad de los derechos civiles o individuales, así como de los derechos políticos o del ciudadano. 
    El artículo 18, en su último párrafo, prevé la celebración de tratados para efecto de llevar a cabo el llamado intercambio internacional de reos de nacionalidad mexicana o extranjeros. Hasta 1993, México había celebrado convenios para ejecución de sentencias penales con Argentina, Belice, Bolivia, Canada, España, Estados Unidos de América y Panamá.  Por su parte, el artículo 117 establece una prohibición a las entidades federativas para celebrar "alianza, tratado, o coalición con otro estado o con potencias extranjeras". Esta prohibición resulta congruente con la naturaleza jurídica del Estado federal mexicano, ya que los estados miembros carecen de personalidad jurídica para actuar como sujetos de derecho intemacional. En relación con el orden de jerarquía que guardan las normas dentro del sistema jurídico constitucional el artículo 133 señala: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados que esten de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados". 
    El último parrafo del artículo 133 constitucional nos lleva a plantear la siguiente interrogante: ¿deben aplicarse los tratados internaciona les indefectiblemente sobre las leyes locales? Si en la práctica, al juez se le presenta la disyuntiva de tener que elegir entre una disposición estatal y una convención internacional que regulan una misma situación jurídica en forma contradictoria, lo primero que deberá resolver es si de acuerdo con el articulo 133, está facultado para no aplicar el tratado. 

    De acuerdo con algunos autores, el juez debe aplicar el tratado internacional aún cuando este se encuentre en conflicto con las disposiciones locales. En opinion del ministro Tena Ramírez: El juez común no puede definir, en un juicio ordinano, cual de las dos leyes provenientes de distintas jurisdicciones es la competente, para el efecto de no aplicar la ley de jurisdicción incompetente [ ... ] debe reducirse a respetar la presunción de constitucional del derecho federal, que sólo puede ser destruida por un fallo de la justicia de la Unión. 

    El maestro Antonio Martinez Baez sostiene el criteno contrario. Para él: La obligación de los jueces locales, de no aplicar, en caso de oposición contradictoria, el derecho local sino la norma federal só1o existe de acuerdo con el mismo artículo 133, cuando la norma de grado más alto se ajusta a la Constitución del país, ya que así lo exige el mismo precepto, al hablar de leyes que emanen de ella y de tratados que estén de acuerdo con la misma. Al respecto, hemos sostenido el criterio de que el juez local debe aplicar la nonna que considere que esté de acuerdo con la Constitución. Si aplica la ley constitucional, a pesar de que se lleve el asunto al juicio de amparo, el fallo dictado por el juez del fuero común quedará firme, es decir, que por respeto al orden constitucional e inclusive por economía procesal, debe aplicarse la disposición que este de acuerdo con la cartamagna. Si relacionamos el artículo 133 constitucional, arriba transcrito, con el 124, también de la Constitución que establece un sistema de delegación expresa de facultades a los funcionarios federales y reserva para 1as entidades federativas las facultades que no sean expresamente concedidas a la federación-, se presenta el problema de si un tratado intemacional que contenga disposiciónes sobre materias de competencia local esta o no apegado a la Constitución. Sobre este particular existen también opiniones opuestas; el licenciado Alejandro Vazquez Pando, por su parte, sostiene: El Ejecutivo federal si puede celebrar tratados internaciona1es en materias que esten reservadas a los estados de la federación, y que tales tratados sólo requieren de la aprobación del Senado, sin que sea necesaria la intervención de otro organo para que el Presidente pueda ratificarlos o adherirse a ellos a nivel internacional. Algunos juristas, cuyo principal representante es Martinez Báez, sostienen la validez de los tratados internacionales celebrados en materias reservadas a los estados. Para ello se basan en los argumentos de la jurisprudencia estadounidense, la cual ha sostenido que las leyes del Congreso son ley suprema sólo cuando se promulgan en cumplimiento de la Constitución, mientras que los tratados serán declarados así cuando sean hechos bajo la autoridad de Estados Unidos, es decir, bajo la autoridad del senado. En nuestro sistema jurídico el criterio estadounidense no es aplicable, puesto que la Constitución del pueblo mexicano es diferente a la del país vecino, debido a nues tras raices. Respecto a este punto, Toribio Esquivel Obregón señala que los Estados Unidos de América han  sido siempre un pueblo agresor, mientras que México ha sido siempre un pueblo defensor.  

    En México, como país defensor o a la defensiva, establecemos la Constitución para limitar las facultades del poder público. En suma, la diferencia fundamental entre el sistema norteamericano y el mexicano, en relación con la validez de los tratados, estriba en que, para ellos, son regla suprema cuando estan celebrados bajo la autoridad de los Estados Unidos, mientras que, para nosotros, lo son siempre y cuando se hallen de acuerdo con nuestra Constitución. 

    En opinión de quien esto escribe, no hay supremacía del derecho federal sobre el local, debido a que ambos están subordinados a la Constitución federal. Se trata de dos esferas de validez independientes la una de la otra, y cuyas facultades limita expresamente la Constitución en el artículo 124. Dado que ni la jurisprudencia ni la Ley sobre celebración de tratados aportan una solución respecto de la necesidad - que se presenta en la práctica-- de celebrar tratados sobre materias reservadas a los estados sin violar el pacto federal, quiza debamos buscar la respuesta en el derecho convencional mismo.

    Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados  Como se señaló en el apartado anterior, la Convención sobre Derecho de los Tratados data de 1969, año en que la Conferencia de Viena, del 23 de mayo, adoptó el proyecto preparado por la Comision de Derecho Internacional de la Asamblea General de las Naciones sobre la materia de tratados. 

    La convención entro en vigencia hasta el 27 de enero de 1980, al reunirse los requisitos de entrada exigidos por el artículo 84 de la propia convención. En México, también cobró vigencia en la misma fecha, pues según informa la Secretaría de Relaciones Exteriores, nuestro país depósito el instrumento de ratificación el 25 de septiembre de 1974. La convención consta de 85 artículos distribuidos en ocho partes que a su vez se dividen en secciones de la siguiente manera: 

    Parte I.

     Introducción. 

    Parte II. Celebración y entrada en vigor de los tratados. 
    Sección 1. Celebración de los tratados. 
    Sección 2. Reservas. 
    Sección 3. Entrada en vigor y aplicación provisional de los tratados. arte III. Observancia, aplicación, e interpretación de los tratados. 

    Sección 1. Obselvancia de los tratados. 
    Sección 2. Aplicación de los tratados. 
    Sección 3. Interpretación de los tratados. 
    Sección 4. Los tratados y los terceros Estados. 

    Parte IV. Enmienda y modificación de los tratados. 

    Parte V. Nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados. 
    Sección 1. Disposiciónes generales.
    Sección 2. Nulidad de los tratados.
    Sección 3. Terminación de los tratados y suspensión
    de su aplicación.
    Sección 4. Procedimiento.
    Sección 5. Consecuencias, notificaciónes,
    correcciónes, y registro.
    Parte VI. Disposiciónes diversas.
    Parte VII. Depositarios, notificaciones correcciónes, y registro.
    Parte VIII. Disposiciónes finales.
    Como se observa, la convención abarca detalladamente los diversos aspectos y momentos de la celebración, interpretación, aplicación y terminación de los tratados. De ahí que se le haya llamado el tratado de tratados; es como si existiese un manual de manuales.
    Por motivos de espacio, y porque del concepto de tratado se desprenden los aspectos fundamentales de los tratados internacionales, unicamente nos referiremos a la definición de tratados que establece la convención para retomar posteriormente el problema relativo a los tratados intenacionales celebrados en materias de competencia local.
    Según el artículo 2, parrafo 1, inciso a) de la convención: "Se entiende por "tratado" un acuerdo intenaacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho intenacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación."
    De las lineas transcritas se deduce que la convención se aplica unicamente a tratados celebrados entre Estados, por escrito y que sean regidos por el derecho internacional. Asimismo se reconoce la posibilidad de que el acuerdo conste de más de un instrumento y de que se le denomine como las partes prefieran.
    En opinión de Loretta Ortiz Ahlf: Sabiamnente, la Comisión de Derecho Internacional decidió circunscribir la Convención a los acuerdos celebrados entre Estados, excluyendo los concluidos entre Estados y Organizaciónes Intemacionales. La razón de ello según la propia Comisión, es que se hubiera complicado y retrasado excesivamente la preparación del proyecto. Por lo anterior, se decidió que los tratados celebrados entreOrganizaciones Internacionales, o entre Organizaciones Internacionales y Estados, serían objeto de otra Convención, la cual fue adoptada el 21 de marzo de 1986.
    En el apartado anterior de este trabajo, referente a aspectos constitucionales, planteamos el problema de la necesidad de, por un lado, celebrar tratados sobre materias de competencia local y, por otro, respetar la distribución de competencias que establece el artículo 124 constitucional. Asimismo señalabamos la necesidad de explorar la solución que ofrece el derecho convencional.
    Pues bien, efectivamente, el sistema jurídico internacional, a través de las convenciones o tratados en los que participan Estados federales, ha incluido la llamada cláusula federal, disposición que, al menos en el plano internacional, ofrece una respuesta al problema en cuestión.
    De hecho, la cláusula federal se repite en diversos tratados de los que México es parte. Su texto expresa:
    Los Estados partes que tenga dos o más unidades territonales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención (como de hecho es el caso de México en donde tenemos 32 unidades terrioriales con 32 legislaciónes diferentes en materias de competencia local), podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales, o solamente a una o más de ellas.
    Desafortunadamente, por lo general, México, a diferencia de otros Estados federales, como Estados Unidos de América y Canada, no hace uso de esta cláusula, por lo que de acuerdo con el articulo 29 de la convención, los tratados que celebramos, aún cuando versen sobre materias de competencia local, son obligatorios para
    efectos internacionales en la totalidad del territorio mexicano.
    Por lo anterior, al no hacer valer la cláusula federal, corremos el riesgo de incurrir en responsabilidad internacional en el caso de que motu propio o a instancia de parte, una autoridad mexicana dejara
    de aplicar un tratado por considerarlo anticonstitucional.

    Ley sobre celebración de tratadosLa Ley sobre celebración de tratados fue publicada en el Diario oficial de la federación el jueves 2 de enero de 1992, y entró en vigor al día siguiente. Consta de 11 artículos que en su mayoría repiten conceptos de la Convención de Viena o de la propia Constitución.
    Lo novedoso y por consiguiente importante de subrayar respecto de esta ley es, entre otras cosas, que distingue dos tipos de instrumentos internacionales: los tratados y los acuerdos internacionales.
    A los primeros los define en su artículo 2, apartado l, de la siguiente manera:
    "Tratado": el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas cualquiera que sea su
    denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos. Los tratados deberán ser aprobados por el Senado de conformidad con el artículo 76, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estar de acuerdo con la misma y ser la Ley Suprema de toda la Unión en los
    términos del artículo 133 de la Constitución.
    Como vemos, la primera parte de la definición prácticamente repite el concepto de tratado que establece la convención, y la segunda, repite la regulación que hace de los tratados el artículo 133 constitucional.
    Respecto de los acuerdos interinstitucionales, el mismo artículo 2 de la ley, en su apartado II, señala:
    "Acuerdo institucional": el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernarnentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que se derive o no de un tratado previarnente aprobado.
    Esta regulación que la ley aplica a los acuerdos interinstitucionales ha sido muy criticada. Se ha llegado a entender que al definir esos acuerdos se faculta a "cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal" para celebrar lo que practicamente sería un tratado, y
    comprometer al país en el ámbito internacional.
    Sin embargo, debido a la exigencia de que los acuerdos interinstitucionales estén regidos por el derecho internacional público, el legislador evito, probablemente por accidente, que se de el supuesto de que cualquier organismo o dependencia de cualquiera de los niveles de gobierno comprometa a la nación pues, como lo anotamos, el derecho internacional que rige los tratados son las Convenciones de Viena de 1969 y 1986 y recordemos que la primera de ellas regula los tratados celebrados entre organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales y Estados; es decir, el derecho internacional no regula tales acuerdos interinstitucionales como lo pretende la Ley sobre la celebración de tratados mexicana, por lo que dificilmente
    podría fíncársele responsabilidad internacional al Estado mexicano por el incumplimiento de estos acuerdos.
    Otro de los aspectos más notables de esta ley es el contenido en su artículo 8:
    Cualquier tratado o acuerdo interinstitucional que contenga mecanismos internacionales para la solución de controversias legales, en que sean parte, por un lado la Federación, o personas fisicas o morales mexicanas, y por el otro, gobiernos, personas físicas o morales extranjeras u organizaciones internacionales, deberá:
    I. Otorgar a los mexicanos y extranjeros que sean parte en la controversia el mismo trato conforme al principio de responsabilidad internacional;
    Il. Asegurar a las partes la garantía de audiencia y el debido ejercicio de sus defensas; y
    III. Garantizar que la composición de los organos de decisión aseguren su imparcialidad.
    Es de sobra conocido que en las relaciones jurídicas de carácter internacional rige el principio de reciprocidad asi como que en todoproceso o juicio debe respetarse la garantía de audiencia y asegurarse la imparcialidad del o de los juzgadores. Por tanto? quizá lo trascendente de este artículo se localiza en el exordio
    donde se preve la posibilidad de que la federación sea parte en un procedimiento de solución de controversias que a su vez sea previsto por un tratado o acuerdo interinstitucional.
    Esta disposición ha sido criticada en el sentido de que reconoce la posibilidad de que a traves de un acuerdo interinstitucional se someta al Estado mexicano a un arbitraje o a cualquier otro método de solución de controversias, y se renuncia a la inmunidad de que goza el país.
    Sin embargo, consideramos que ni el derecho internacional ni el constitucional mexicano aceptan esta posibilidad. En el plano internacional, como lo anotamos con anterioridad (al analizar el apartado II del artículo 2 de la ley), no son regulados los mencionados acuerdos interinstitucionales, y en el ámbito de nuestra Constitución, el artículo 104 de ésta es muy claro al señalar: "Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: 1.
    De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados intemaciónales celebrados por el Estado Mexicano.
    Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas a elección del actor, los jueces tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal..."
    A la luz del articulo constitucional antes transcrito, el texto del artículo 8 de la Ley sobre celebración de tratados aparece muy cuestionable.
    Al no concebir la Constitución los acuerdos interinstitucionales se suprime la posibilidad de que con base en ellos se someta al Estado mexicano a un arbitraje o a cualquier otro metodo de solución de controversias. Además, en lo que respecta a los tratados, queda claro que en toda controversia que se suscite sobre el
    cumplimiento o aplicación de estos y en la que sea parte la federación, seran competentes, por disposición constitucional, los tribunales federales.
    Quizá hubiese sido más acertado, por parte del legislador ordinario, tratar por separado los diversos mecanismos de solución pacífica de controversias: por un lado, los reconocidos por el derecho internacional público y acogidos por nuestra carta magna en su artículo 89 fracción x, y, por otro, los mecanismos de carácter
    privado, es decir, los contemplados por el derecho internacional privado o el derecho comercial internacional; por ejemplo, el arbitraje comercial privado.
    De este modo nos evitariamos la confusión y la discusión respecto de la constitucionalidad de la Ley sobre celebración de tratados, especialmente de su artículo 8, de cuya redacción vigente se entiende que la federación puede quedar sometida a dirimir las controversias que tenga con personas físicas o morales extranjeras, mediante los mecanismos que algun tratado internacional prevea.
    Esto último sí afectaría la inmunidad de México como Estado soberano.
    Como propuesta sobre este particular, sugerimos que esta distinción, y aclaración, se establezca en el reglamento de la Ley.
    Por último cabe seúalar que conforme al parrafo final del artículo 4 de la ley, para ser obligatorios en el territorio nacional, los tratados deberán publicarse en el Diario Oficial de la federación. Este es otro de los puntos que los distinguen de los acuerdos interinstitucionales.

    Conclusiones

    1. Respecto a la competencia para celebrar tratados internacionales, conforme con el artículo 89 constitucional, fracción x, ésta es exclusiva del presidente de la república, quien deberáa actuar como jefe de Estado y no como ejecutivo federal.
    2. Los tratados, además, deberá aprobarlos el senado, de conformidad con el artículo 76, fracción 1 de la Constitución.
    3. El artículo 133 constitucional no es impedimento para que un juez del fuero común analice y decida sobre la aplicabilidad de una convención o tratados internacionales, puesto que estos podrian no estar de acuerdo con la Constitución.
    4. En virtud de que los tratados y las leyes ordinarias de los estados están subordinados a la Constitución federaral, no hay supremacia u orden jerárquico entre ellos, sino que se aplican en ámbitos distintos.
    5. Una correcta utilización de la cláusula federal podría ser la solución al problema que presenta la celebración de tratados internacionales que versen sobre materias de competencia reservada a las entidades federativas, en los Estados federales como lo es México.
    6. La regulación que la Ley sobre celebración de tratados aplica a los acuerdos interinstltucionales, a pesar de ser defectuosa es inocua.
    7. El artículo 8 de la Ley sobre celebración de tratados puede interpretarse en contravención con el 104 de laConstitución general de la república. Se sugiere que en el reglamento respectivo se establezca la aclaración pertinente.

    BibliografíaBECERRA Ramirez, Manuel, Derecho internacional público,
    Instituto de Investigaciónes Jurídicas, UNAM, México, 1993.
    INSTITUTO de Investigaciones Jurídicas, Constitución política de
    los Estados Unidos Mexicanos comentada. UNAM, México, 1994.
    PEREZ Nieto, Leonel, Derecho internacional priuado, Harla,
    México, 1992.
    SEARA Vázquez, Modesto, Derecho internacional público, Porrúa,
    México, 1989.

    Lily Bernal
    Mexico



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    jueves, 21 de noviembre de 2013

    Se afianza entre los europeos el consumo alternativo y colaborativo frente a la crisis

    Se afianza entre los europeos el consumo alternativo y colaborativo frente a la crisis

    Por   /   24 mayo, 2013  /   Sin Comentarios
    Afectados duramente por la crisis económica global y las medidas de ajuste, en años anteriores los consumidores europeos han tratado de controlar sus gastos todo lo posible y no han dudado en recortar los más superfluos, pero ahora ya no basta y, ante el aumento de las dificultades, según detecta el último “Observatorio Cetelem 2013” sobre tendencias y hábitos del consumo europeo, los ciudadanos comunitarios están reaccionando vía consumo alternativo y colaborativo, que se afianza cada vez más en estos países. De esta manera, el trueque, los productos de segunda mano, las compras colectivas, el alquiler, la compra directa del productor, el intercambio de servicios, etc. son algunos de los numerosos fenómenos que ya se han convertido en una realidad para un gran número de ciudadanos europeos.
    Carlos Gómez, de CetelemEl informe, llevado a cabo en esta última edición por Cetelem, banco experto en crédito al consumo, en colaboración con el gabinete de estudios y asesoría BIPE sobre la base de las respuestas de más de 6.500 consumidores de 12 países europeos (Alemania, Bélgica, Eslovaquia, España, Francia, Hungría, Italia, Polonia, Portugal, República Checa, Rumanía y Reino Unido), considera, además, que se trata solo del principio de un fenómeno que perdurará algún tiempo más. Así, el consumo alternativo adquirirá cada vez una presencia mayor en nuestra vida durante los próximos años.
    En concreto, el mercado de segunda mano, que desde hace décadas ha obtenido respuesta por parte de los consumidores a la caza de antigüedades y rastrillos, ha encontrado en Internet un medio de difusión sin precedentes (el 89% de los europeos consultados afirma utilizar la Red en sus procesos de compra). Comprar un producto de ocasión sigue siendo la mejor manera de conseguir “gangas”, sobre todo en época de crisis. Un acto de consumo que hoy en día abarca al 59% de los europeos, pero que se intensificará hasta el 68% en los próximos meses. En el caso de España, un 63% de ciudadanos afirma comprar actualmente productos de ocasión; cifra que se intensificará hasta el 76% en los próximos años.
    Por otro lado, a medida que la oferta cobra fuerza y los fabricantes entran en el juego, los consumidores europeos se adscriben cada vez más al modelo de compra colectiva, nuevamente ayudados por Internet. Aunque, en conjunto, este modelo triunfa en las encuestas de intención de los europeos, las disparidades son importantes entre los países del norte (Alemania y Reino Unido), más reticentes a la idea, y los del sur (con Italia y Portugal a la cabeza), especialmente fanáticos de las agrupaciones de compradores. En el caso de España, un 40% declara realizar actualmente compras en este tipo de páginas; comportamiento que aumentará en los próximos meses hasta un 63%.
    También el alquiler frente a la compra es una modalidad de consumo que aún no está demasiado extendida. No obstante, y aunque minoritaria, esta tendencia se expandirá fácilmente en lo que respecta a los equipos que se utilizan esporádicamente, tales como los deportivos, de bricolaje o jardinería: en el futuro, un tercio de los europeos preferirá alquilarlos a comprarlos… y más del 10% preferirá incluso alquilar este tipo de material de forma duradera. España destaca por encima de la media Europea en lo que al alquiler esporádico de material de bricolaje se refiere, con un 37% frente al 33% de media europea.
    Sin embargo, es cierto que la alternativa más radical si cabe al sistema de ventas, el trueque de bienes, parece no ser tan popular entre los consumidores europeos hoy por hoy (casi un tercio de ellos lo ha practicado). Sin embargo, las ventajas económicas y ecológicas, así como el placer de intercambiar, lograrán persuadir a más de la mitad de los consumidores de practicarlo en el futuro (un porcentaje de interesados que llega incluso al 75% en el caso de los portugueses y al 55% de los españoles). Paralelamente, el 75% de los europeos (el 73% de los españoles) piensa revender objetos que ya no utilizan.
    En cualquier caso, la incertidumbre económica y la falta de voluntad de los consumidores juegan a favor del ahorro europeo. De hecho, el estudio muestra que la intención de aumentar el ahorro está al alza entre la mayoría de consumidores que se lo pueden permitir, si bien dos países precisamente del sur de Europa, España y Portugal, marcan la excepción, pues en ellos la intención de aumentar el ahorro es menor que el año anterior. Esta bajada a contracorriente del resto de países se explica por la situación económica crítica de los hogares portugueses y españoles, que estuvieron a la cabeza de quienes declararon percibir unos ingresos insuficientes para hacer frente a sus gastos (65% y 50%, respectivamente), y también que tendrían que hacer uso de sus ahorros (6 y 11%, respectivamente) o que recurrirían a créditos al consumo para llegar a fin de mes (10 y 6%, respectivamente).
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