Escriba lo que desea buscar en este blog

martes, 14 de febrero de 2012

El Derecho Internacional Privado

El Derecho Internacional Privado es el marco jurídico formado por convenciones, protocolos, leyes modelos, guías legislativas, documentos uniformes, ley de casos, práctica y costumbre, así como otros documentos e instrumentos, que regula la relación entre individuos en un contexto internacional. La [OEA], por medio de su Secretaría de Asuntos Jurídicos (SAJ), juega un papel central en la armonización y codificación del Derecho Internacional Privado en el Hemisferio Occidental.
El componente principal de estas labores en el contexto Interamericano son las Conferencias Especializadas sobre Derecho Internacional Privado, las cuales la OEA convoca aproximadamente cada cuatro a seis años.
Conocidas por sus siglas en Español como CIDIP, estas Conferencias han producido 26 instrumentos internacionales de amplio uso (incluyendo convenciones, protocolos, documentos uniformes y leyes modelos) que le dan su forma al marco Interamericano de Derecho Privado. La primera de estas Conferencias, la [CIDIP-I], se realizó en la Ciudad de Panamá, Panamá en 1975. La Conferencia mas reciente, la [CIDIP-VI], se realizó en la sede de la OEA en Washington, D.C. en 2002. La primera parte de la [CIDIP-VII], se convoco el 7-9 de octubre de 2009, donde fue adoptado el Reglamento Modelo para el Registro bajo la Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias.
FUENTE

TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL ADOPTADO EN: MONTEVIDEO,URUGUAY FECHA: 02/12/89

F-2: TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL

ADOPTADO EN: MONTEVIDEO,URUGUAY
FECHA: 02/12/89

CONF/ASAM/REUNION: PRIMER CONGRESO SUDAMERICANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ENTRADA EN VIGOR: PARA CADA ESTADO SIGNATARIO AL DEPOSITAR SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION, CONFORME AL ARTICULO 50 DEL TRATADO
DEPOSITARIO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEL URUGUAY (INSTRUMENTO ORIGINAL) GOBIERNOS DEL URUGUAY Y ARGENTINA(RATIFICACIONES)
TEXTO: TEXTO DE LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, (OEA/Ser.K/XXI.2), WASHINGTON D.C., 1977 REGISTRO ONU: / / No. Vol.
OBSERVACIONES: Su aprobación debía ser comunicada a los gobiernos de Argentina y Uruguay y notificada por éstos a los demás contratantes para su vigencia.


INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: F-2
===============================================================================
PAISES SIGNATARIOS    FECHA REF RA/  AC/  AD REF DEPOSITO INST INFORMA REF
===============================================================================
Argentina ........... 02/12/89 /  / 12/11/94 RA /   /
Bolivia ............. 02/12/89 / / 11/17/03 RA / /
Brasil .............. 02/12/89 / / / / / /
Chile ............... 02/12/89 / / / / / /
Colombia ............ / / / / a / / AD / /
Paraguay ............ 02/12/89 / / 09/03/89 RA /   /
Perú ................ 02/12/89 /   / 11/04/89 RA /   /
Uruguay ............. 02/12/89 / / 10/01/92 RA / /
===============================================================================
REF = REFERENCIA
INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D = DECLARACION
RA = RATIFICACION
R = RESERVA
AC = ACEPTACION
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO
AD = ADHESION

F-2. TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL

a. Colombia: Adhesión. Adhesión vigente para Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay.

PERÚ: LIBRO X DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

LIBRO X
     DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
PERÚ

TITULO I - Disposiciones generales

Articulo 2046º.- Igualdad de derechos para peruanos y extranjeros
Los derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se establecen para los extranjeros y las personas juridicas extranjeras.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 2047º.- Normas aplicablesEl derecho aplicable para regular relaciones juridicas vinculadas con ordenamientos juridicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Peru que sean pertinentes y, si estos no lo fueran, conforme a las normas del presente Libro.
Ademas son aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la doctrina del Derecho Internacional Privado.

Articulo 2048º.- Competencia de jueces peruanosLos jueces aplicaran unicamente el derecho interno del Estado declarado competente por la norma peruana de Derecho Internacional Privado.

Articulo 2049º.- Incompatibilidad de norma extranjera
Las disposiciones de la ley extranjera pertinente segun las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, seran excluidas solo cuando su aplicacion sea incompatible con el orden publico internacional o con las buenas costumbres.
Rigen, en este caso, las normas del derecho interno peruano.

 Articulo 2050º.- Eficacia del ordenamiento extranjeroTodo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente segun las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Peru, en la medida en que sea compatible con el orden publico internacional y con las buenas costumbres.

Articulo 2051º.- Aplicacion de oficio de normas extranjeras
El ordenamiento extranjero competente segun las normas de Derecho Internacional Privado peruanas, debe aplicarse de oficio.

Articulo 2052º.- La ley extranjera como prueba
Las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido. El juez puede rechazar o restringir los medios probatorios que no considere idoneos.

Articulo 2053º.- Informe sobre existencia y sentido de la norma extranjera
Los jueces pueden de oficio o a pedido de parte, solicitar al Poder Ejecutivo que, por via diplomatica, obtenga de los tribunales del Estado cuya ley se trata de aplicar, un informe sobre la existencia de la ley y su sentido.


Articulo 2054º.- Absolucion de consulta sobre la ley nacional
La Corte Suprema esta autorizada para absolver las consultas que le formule un tribunal extranjero, por la via diplomatica, sobre puntos de derecho nacional.

Articulo 2055º.- Interpretacion del derecho extranjero
Las disposiciones del derecho extranjero aplicable se interpretan de acuerdo al sistema al que pertenezcan.

 

Articulo 2056º.- Solucion de conflictos entre normas extranjeras
Cuando en el derecho extranjero que resulta aplicable coexistan diversos ordenamientos juridicos, el conflicto entre las leyes locales se resolvera de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente derecho extranjero.
________________________________________

TITULO II
- Competencia jurisdiccional


Articulo 2057º.- Competencia sobre personas domiciliadas en el Peru
Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional.

Articulo 2058º.- Competencia en acciones patrimoniales
Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun contra personas domiciliadas en pais extranjero, en los casos siguientes:
1.- Cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados en la Republica. Tratandose de predios dicha competencia es exclusiva.
2.- Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la Republica o que deriven de contratos celebrados o de hechos realizados en dicho territorio. Tratandose de acciones civiles derivadas de delitos o faltas perpretados o cuyos resultados se hayan producido en la Republica, dicha competencia es exclusiva.
3.- Cuando las partes se sometan expresa o tacitamente a su jurisdiccion. Salvo convencion en contrario, contemporaneo o anterior a la sumision, la eleccion del tribunal es exclusiva.


Articulo 2059º.- Sumision tacita
Se somete tacitamente a una jurisdiccion quien se apersona en el juicio sin hacer reserva.
No implican sumision ni prorroga en favor de un tribunal los actos procesales encaminados a oponerse a dicha jurisdiccion, o realizados bajo la amenaza o la imposicion de medidas coercitivas sobre la persona o sobre sus derechos o bienes.


Articulo 2060º.- Prorroga o eleccion de Tribunal Extranjero en asuntos de competencia nacional
La eleccion de un tribunal extranjero o la prorroga de jurisdiccion en su favor para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, seran reconocidas, siempre que no versen sobre asuntos de jurisdiccion peruana exclusiva, ni constituyan abuso de derecho, ni sean contrarias al orden publico del Peru.


Articulo 2061º.- Competencia en acciones sobre universalidad de bienes
Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, aun contra personas domiciliadas en pais extranjero, cuando el derecho peruano sea el aplicable para regir el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado.
Sin embargo, se respeta la competencia peruana para conocer de las acciones relativas al patrimonio del declarado en quiebra, respecto a los bienes situados en el Peru, y sin perjuicio de los dispuesto en el Titulo IV de este Libro.

Articulo 2062º.- Competencia en acciones personales
Los tribunales peruanos son competentes para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales, o a las relaciones familiares, aun contra personas domiciliadas en pais extranjero, en los casos siguientes:
1.- Cuando el derecho peruano es aplicable, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional Privado, para regir el asunto.
2.- Cuando las partes se sometan expresa o tacitamente a su jurisdiccion, siempre que la causa tenga una efectiva vinculacion con el territorio de la Republica.


Articulo 2063º.- Foro de necesidad
Los tribunales peruanos son competentes para dictar medidas provisionales de proteccion de las personas naturales que se encuentren en el territorio de la Republica, aun contra personas domiciliadas en pais extranjero, aunque carezcan de jurisdiccion para conocer del fondo del asunto.

Articulo 2064º.- Prioridad de convencion arbitral sobre el Foro facultativo
El tribunal peruano declinara su competencia si las partes hubiesen convenido someter a arbitraje un asunto de jurisdiccion peruana facultativa, a menos que el convenio arbitral haya previsto la eventual sumision al fuero peruano.(*)
(*) Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Segunda Disposicion Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-0.- 96.


Articulo 2065º.- Unidad del Foro
El tribunal peruano que conoce validamente de la demanda es tambien competente para conocer de la reconvencion.

Articulo 2066º.- Litispendencia y cosa juzgada
Cuando este pendiente una accion anterior sobre el mismo objeto y entre las mismas personas, el tribunal peruano suspendera la causa si puede prever que la jurisdiccion extranjera emitira, dentro del lapso no mayor de tres meses, una resolucion que pueda ser reconocida y ejecutada en el Peru.
El juicio seguido en el Peru se considera iniciado en la fecha de la notificacion de la demanda al demandado.
El tribunal peruano deja sin efecto lo actuado, si le es presentada una resolucion extranjera.

Articulo 2067º.- Competencia negativa del Tribunal Peruano
La competencia jurisdiccional de los tribunales peruanos para conocer de las acciones intentadas contra estados extranjeros o sus jefes, representantes diplomaticos, organismos internacionales y sus representantes, se regula por lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por el Peru.
Salvo lo dispuesto en este titulo, los tribunales peruanos carecen de competencia jurisdiccional para conocer:
1.- De las acciones relativas a derechos reales sobre predios situados en el extranjero.
2.- De los asuntos que hubiesen sido sometidos por las partes a una jurisdiccion extranjera, de conformidad con lo previsto en el articulo 2060.
3.- De las acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales o a las relaciones familiares, si la causa no tiene ninguna vinculacion efectiva con el territorio de la Republica.
________________________________________

TITULO III - Ley aplicable


Articulo 2068º.- Principio y fin de la persona natural
El principio y fin de la persona natural se rige por la ley de su domicilio.
Cuando un efecto juridico dependa de la sobrevivencia de una u otra persona y estas tengan leyes domiciliarias distintas, y las presunciones de sobrevivencia de esas leyes fueran incompatibles, se aplica lo dispuesto en el articulo 62.

Articulo 2069º.- Declaracion de ausencia
La declaracion de ausencia se rige por la ley del ultimo domicilio del desaparecido. La misma ley regula los efectos juridicos de la declaracion de ausencia respecto a los bienes del ausente.
Las demas relaciones juridicas del ausente seguiran regulandose por la ley que anteriormente las regia.

Articulo 2070º.- Estado y capacidad de la persona natural

El estado y capacidad de la persona natural se rigen por la ley de su domicilio.
El cambio de domicilio no altera el estado ni restringe la capacidad adquirida en virtud de la ley del domicilio anterior.
No es nulo por falta de capacidad el acto juridico celebrado en el Peru relativo al derecho de obligaciones y contratos si el agente es capaz segun la ley peruana, salvo que se trate de acto juridico unilateral, o de derechos sobre predios situados en el extranjero.

Articulo 2071º.- Instituciones de amparo al incapaz
La tutela y demas instituciones de proteccion del incapaz se rigen por la ley de su domicilio.
Las medidas urgentes de proteccion al incapaz que se encuentre en el Peru y, en su caso, las de proteccion a sus bienes situados en la Republica, se rigen por la ley peruana.

Articulo 2072º.- Derechos y obligaciones del Estado y persona juridica de derecho publico
Los Estados y demas personas juridicas extranjeras de Derecho Publico, asi como las personas juridicas internacionales de Derecho Publico cuya existencia emane de acuerdos internacionales obligatorios para el Peru, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones en el pais, de conformidad con las leyes peruanas.

Articulo 2073º.- Existencia y capacidad de persona juridica privada
La existencia y la capacidad de las personas juridicas de derecho privado se rigen por la ley del pais en que fueron constituidas.
Las personas juridicas de derecho privado constituidas en el extranjero son reconocidas de pleno derecho en el Peru, y se reputan habiles para ejercer en el territorio del pais, eventual o aisladamente, todas las acciones y derechos que les correspondan.
Para el ejercicio habitual en el territorio del pais de actos comprendidos en el objeto de su constitucion, se sujetan a las prescripciones establecidas por las leyes peruanas.
La capacidad reconocida a las personas juridicas extranjeras no puede ser mas extensa que la concebida por la ley peruana a las nacionales.


Articulo 2074º.- Fusion de personas juridicas
La fusion de personas juridicas con leyes de constitucion distintas, se aprecia sobre la base de ambas leyes, y de la ley del lugar de la fusion cuando esta tenga lugar en un tercer pais.

Articulo 2075º.- Capacidad y requisitos esenciales del matrimonio
La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos esenciales del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por las leyes de sus respectivos domicilios.


Articulo 2076º.- Formalidad del matrimonio
La forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebracion.

Articulo 2077º.- Derechos y deberes de los conyuges
Los derechos y deberes de los conyuges en todo cuando se refiere a sus relaciones personales, se rigen por la ley del domicilio conyugal. Si los conyuges tuvieren domicilios distintos, se aplica la ley del ultimo domicilio comun.

Articulo 2078º.- Regimen patrimonial del matrimonio
El regimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los conyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los conyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o despues del cambio.


Articulo 2079º.- Nulidad del matrimonio
La nulidad del matrimonio se rige por la misma ley a que esta sometida la condicion intrinseca cuya infraccion motive dicha nulidad.
Los vicios del consentimiento, como causas de nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del lugar de la celebracion.

Articulo 2080º.- Efectos de la nulidad del matrimonio
La ley del domicilio conyugal rige los efectos de la nulidad del matrimonio, excepto los referentes a los bienes de los conyuges, que siguen la ley del regimen patrimonial del matrimonio.

Articulo 2081º.- Divorcio y separacion de cuerpos
El derecho al divorcio y a la separacion de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal.

Articulo 2082º.- Causas y efectos del divorcio y separacion de cuerpos
Las causas del divorcio y de la separacion de cuerpos se someten a la ley del domicilio conyugal. Sin embargo, no pueden invocarse causas anteriores a la adquisicion del domicilio que tenian los conyuges al tiempo de producirse esas causas.
La misma ley es aplicable a los efectos civiles del divorcio y de la separacion, excepto los relativos a los bienes de los conyuges, que siguen la ley del regimen patrimonial del matrimonio.

Articulo 2083º.- Filiacion matrimonial

La filiacion matrimonial se determina por la ley mas favorable a la legitimidad, entre las de la celebracion del matrimonio o la del domicilio conyugal al tiempo de nacimiento del hijo.

Articulo 2084º.- Filiacion extramatrimonial
La determinacion de la filiacion extramatrimonial, asi como sus efectos y su impugnacion, se rigen por la ley del domicilio comun de ambos progenitores y del hijo o, en su defecto, por la del domicilio del progenitor que tiene la posesion de estado respecto al hijo.
Si ninguno de los progenitores tuviera la posesion de estado, se aplicara la ley del domicilio del hijo.

Articulo 2085º.- Reconocimiento de hijo

El reconocimiento del hijo se rige por la ley de su domicilio.


Articulo 2086º.- Legitimacion
La legitimacion por subsecuente matrimonio, se rige por la ley del lugar de celebracion de este. Sin embargo, si la ley del domicilio del hijo exige el consentimiento de este, debe ser tambien aplicada.
La capacidad para legitimar por declaracion estatal o judicial, se rige por la ley del domicilio del legitimante; y la capacidad para ser estatal o judicialmente legitimado, por le ley del domicilio del hijo; requiriendo la legitimacion la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.
La accion para impugnar la legitimacion, se somete a la ley del domicilio del hijo.


Articulo 2087º.- Adopcion
La adopcion se norma por las siguientes reglas:
1.- Para que la adopcion sea posible se requiere que este permitida por la ley del domicilio del adoptante y la del domicilio del adoptado.
2.- A la ley del domicilio del adoptante corresponde regular:
a. - La capacidad para adoptar.
b. - La edad y estado civil del adoptante.
c. - El consentimiento eventual del conyuge del adoptante.
d. - Las demas condiciones que debe llenar el adoptante para obtener la adopcion.
3.- A la ley del domicilio del adoptado corresponde regular:
a. - La capacidad para ser adoptado.
b. - La edad y estado civil del adoptado.
c. - El consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del menor.
d. - La eventual ruptura del parentesco del adoptado con la familia sanguinea.
e. - La autorizacion al menor para salir del pais.

Articulo 2088º.- Derechos sobre bienes corporales
La constitucion, contenido y extincion de los derechos reales sobre bienes corporales se rigen por la ley de su situacion, al momento de constituirse el derecho real.

Articulo 2089º.- Bienes corporales en transito
Los bienes corporales en transito se consideran situados en el lugar de su destino definitivo.
Las partes pueden someter la adquisicion y la perdida de los derechos reales sobre bienes corporales en transito a la ley que regula el acto juridico originario de la constitucion o de la perdida de dichos derechos, o a la ley del lugar de expedicion de los bienes corporales.
La eleccion de las partes no es oponible a terceros.


Articulo 2090º.- Desplazamiento de bienes corporales
El desplazamiento de los bienes corporales no influye sobre los derechos que hayan sido validamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior. No obstante, tales derechos solo pueden ser opuestos a terceros despues de cumplidos los requisitos que establezca la ley de la nueva situacion.


Articulo 2091º.- Prescripcion de acciones sobre bienes corporales
La prescripcion de acciones relativas a bienes corporales que cambien de lugar durante el plazo de prescripcion, se rige por la ley del lugar en que se complete el tiempo necesario para prescribir, conforme a la ley de dicho lugar.

Articulo 2092º.- Derechos sobre medios de transporte
La constitucion, transferencia y extincion de los derechos reales sobre los medios de transporte sometidos a un regimen de matricula, se regulan por la ley del pais donde se haya efectuado esta.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.


Articulo 2093º.- Derechos reales sobre obras
La existencia y los alcances de los derechos reales relativos a obras intelectuales, artisticas o industriales se rigen por lo dispuesto en los tratados y leyes especiales; y si estos no fueran aplicables, por la ley del lugar donde dichos derechos se hayan registrado.
La ley local establece los requisitos para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos.


Articulo 2094º.- Forma de actos juridicos e instrumentos
La forma de los actos juridicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relacion juridica objeto del acto. Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomaticos o consulares del Peru, se observaran las solemnidades establecidas por la ley peruana.

Articulo 2095º.- Obligaciones contractuales
Las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las partes y, en su defecto, por la ley del lugar de su cumplimiento. Empero, si deben cumplirse en paises distintos, se rigen por la ley de la obligacion principal y, en caso de no poder ser determinada esta, por la ley del lugar de celebracion.
Si el lugar del cumplimiento no esta expresamente determinado o no resulta inequivocamente de la naturaleza de la obligacion, se aplica la ley del lugar de celebracion Las disposiciones de la ley extranjera pertinente segun las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, seran excluidas solo cuando su aplicacion sea incompatible con el orden publico internacional o con las buenas costumbres.

Rigen, en este caso, las normas del derecho interno peruano.

Entradas del blog