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miércoles, 14 de mayo de 2014

LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980 SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980 SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS:

 Ámbito de aplicación, carácter dispositivo y disposiciones generales

Esperanza Castellanos Ruiz
Doctora en Derecho Universidad Carlos III de Madrid
Profesora Titular de Derecho Internacional Privado 
Universidad Carlos III de Madrid
Sección Doctrina

Resumen
La Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías es, en la actualidad, el instrumento de Derecho uniforme de contenido dispositivo más importante, no solo por regular uno de los contratos de mayor empleo en el comercio internacional sino también por su acogida entre los países de distintas familias jurídicas. 

El presente artículo estudia, no solo desde la doctrina sino también con fundamento en numerosas sentencias, los conceptos atinentes a la determinación de la Convención como ley aplicable a los contratos de compraventa internacional de mercaderías. En este sentido, se aborda la delimitación del concepto “compraventa”, así como los diferentes presupuestos de aplicación y exclusión de la Convención.
Palabras Clave: Autonomía Conflictual, ley aplicable, compraventa internacional de mercaderías, Convención de Viena. 
Abstract
The Vienna Convention for the International Sale of Goods is, at present, the uniform law instrument main device content, not only to regulate one of the highest employment contracts in international trade but also for its well received countries of different legal families. This paper study, from doctrine and numerous judgments, concepts pertaining to the determination of the Convention as the law applicable of international sale of goods. In this sense, it addresses the definition of the term “sale” as well as different precepts for the implementation and exclusion of the Convention.
Key words: Party Autonomy, applicable law, international sale of goods, Vienna onvention.

Sumario
I. Aspectos básicos relativos a la regulación de la compraventa internacional 
A) Concepto
B) Clases de compraventas internacionales 

II. Ley aplicable: 
Convención de Viena de 1980 sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías
A) Introducción histórica 
B) Ámbito de aplicación (Arts.1 a 5 de la Convención de 
Viena) 
1. Ámbito de aplicación espacial 
1.1. Carácter internacional de las compraventas objeto de regulación de la Convención de Viena 
1.2. Presupuestos de aplicabilidad de la Convención de Viena 
2. Ámbito de aplicación temporal 
3. Ámbito de aplicación material 
3.1. Delimitación de los contratos de compraventa 
3.2. Concepto de mercaderías 
3.3. Compraventas excluidas 
3.4. Cuestiones no reguladas por la Convención de Viena 

C) Exclusión de la Convención de Viena por la autonomía conflictual de las partes (Art.6 de la Convención de Viena) 
1. Carácter dispositivo de la Convención de Viena 
2. Autonomía conflictual en la Convención de Viena 
3. Exclusión expresa y exclusión tácita 
2.1. Exclusión expresa 
2.2. Exclusión tácita 

D) Disposiciones generales (Arts.7 a 13 de la Convención de Viena) 
1. Dificultades interpretativas y aplicativas de la Convención de Viena 
2. Interpretación de la voluntad de las partes 
3. Usos y prácticas del comercio internacional 
4. Cuestiones de forma 
5. Principio de jerarquía de las disposiciones de la Convención de Viena

I. Aspectos básicos relativos a la regulación de la compraventa internacional

La Convención de Viena (en adelante la Convención o CV o CISG) de 11 de abril de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías es, en la actualidad, el instrumento de Derecho uniforme, en sentido lato, de contenido dispositivo más importante, no sólo porque regula uno de los contratos más típicos y utilizados en el tráfico mercantil internacional sino porque además es un Convenio multilateral del que forman parte, en la actualidad, 70 países con características económicas, políticas y geográficas muy diferentes. Antes de entrar, sin embargo, al estudio de la regulación de los contratos de compraventa internacional en el ámbito de la Convención de Viena, es necesario delimitar previamente el concepto y las clases de compraventa internacional utilizadas en el tráfico mercantil internacional.

a) Concepto
Por compraventa se entiende todo contrato sinalagmático en virtud del cual el vendedor se obliga a entregar una cosa y el comprador a pagar por ella un precio cierto. Sin embargo, para que la compraventa sea internacional basta con que dicho contrato presente un elemento extranjero; pues en nuestro sistema de Derecho Internacional Privado no existen normas que indiquen cuándo una compraventa presenta carácter internacional. En este sentido, cualquier elemento del contrato de compraventa que no aparezca conectado con el país cuyos tribunales conozcan del caso internacionaliza la relación jurídica. Así, ad ex., una compraventa es internacional cuando las partes contratantes tienen establecimientos en distintos Estados o cuando las partes tienen sus establecimientos en un mismo Estado pero el lugar de conclusión del contrato, el lugar en el que están situadas las mercancías o el  lugar al que deben ser transportadas para su entrega se encuentra en otro Estado distinto.
En ciertas ocasiones se exige que concurra un determinado elemento extranjero para que un Convenio de Derecho Internacional Privado en la materia sea aplicable. Así, la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías exige, para su propia aplicación, que los contratantes posean sus establecimientos en distintos Estados –criterio objetivo- (Dore, 1983; Herber & CzerwenkA, 1991).
Ello no quiere decir que si existe cualquier otro elemento extranjero la compraventa deje de ser internacional, sino que, simplemente, la Convención de Viena no sería de aplicación a dicha compraventa internacional. En este caso el elemento internacional opera como presupuesto de aplicabilidad de la Convención, no como elemento caracterizador de la naturaleza internacional del contrato de compraventa. En este sentido, por la falta de establecimiento tal y como exige la Convención de Viena, están excluidas de su ámbito de aplicación tanto las compraventas internas (SoCIété AmD eléCtronIque vS. SoCIété roSenberger SIAm S.p.A, 1993) como las compraventas internacionales fuera de establecimiento mercantil o las compraventas ambulantes internacionales que quedan sometidas a la aplicación del Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales porque constituye la normativa general de los contratos internacionales en el ámbito comunitario.

b) Clases de compraventas internacionales

Las compraventas internacionales realizadas fuera del establecimiento mercantil del empresario del vendedor se caracterizan porque se celebran con consumidores normalmente en la vivienda del consumidor que compra o en la de otro consumidor, o en su centro de trabajo; o en un medio de transporte público. Las compraventas ambulantes son aquellas realizadas por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, en los lugares debidamente autorizados, en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda.
Para el desarrollo de la actividad de la venta ambulante es necesario contar con autorización del ayuntamiento en cuyo término municipal radica el lugar donde pretende ejercitarse. En este tipo de contratos de compraventa internacional tampoco existe un establecimiento comercial permanente, aunque pueden realizarse entre empresarios o entre empresarios y consumidores.

Caso Núm.1. Una compraventa entre una empresa francesa y una empresa alemana con establecimientos en sus respectivos países deberá ser objeto de regulación por la Convención de Viena de 1980, pues los contratantes tienen establecimientos en distintos Estados parte de la Convención.
Caso Núm.2. Una compraventa entre una empresa francesa y una empresa alemana que tengan ambas sus establecimientos en España sigue siendo internacional aunque no le sea de aplicación la Convención de Viena de 1980, por no cumplir con el elemento internacional, presupuesto de la aplicación
de la Convención, como es el que los contratantes tengan establecimientos en Estados diferentes.
Igualmente, la naturaleza de los bienes objeto del contrato de compraventa internacional incide en la aplicación de los distintos Convenios de Derecho Internacional Privado aplicables en esta materia. En este sentido, como tendremos ocasión de tratar más exhaustivamente, la Convención de Viena de 1980 sólo se aplica a las compraventas internacionales de mercaderías, es decir, cuando su objeto son los bienes muebles corporales (oberlAnDeSgerICHt, 1994a). Por tanto la compraventa internacional de bienes inmuebles y la de bienes inmateriales (como la propiedad industrial o intelectual) está excluida del ámbito de aplicación de la Convención de Viena; por lo que no deja de sorprender que una Corte alemana haya decidido que, según el sentido de la Convención de Viena, las mercaderías comprendían todos los bienes materiales e inmateriales que pudieran ser objeto de un contrato de compraventa internacional (oberlAnDeSgerICHt, 1993a).
Tampoco la venta internacional de empresas o establecimiento mercantil pueden considerarse mercaderías a los efectos de aplicación de la Convención de Viena, puesto que la venta de una empresa lleva aparejada la venta de derechos que no pueden considerarse mercaderías a los efectos de aplicar la normativa uniforme (Corte ArbItrAl De lA CámArA De ComerCIo, 1993).
No puede olvidarse que la compraventa de establecimiento mercantil o de empresa tiene por objeto la transmisión de una unidad empresarial viva que comprende tanto bienes inmuebles como bienes o derechos inmateriales (patentes, marcas, etc.) (FerrArI, 1994, 1995a, 1995b). En este sentido, hay que acudir a las soluciones del Convenio de Roma de 1980 para determinar la ley aplicable a las compraventas internacionales de bienes inmuebles, de bienes inmateriales, de empresas o establecimientos mercantiles. Para determinar el régimen jurídico básico de la regulación de la compraventa internacional es necesario diferenciar los dos grandes grupos de problemas que plantea dicho contrato desde un punto de vista de Derecho Internacional Privado: la competencia judicial internacional y el Derecho aplicable a los contratos de compraventa internacional; aunque el objeto de este trabajo sólo se va a centrar en el problema de la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Para determinar la competencia judicial internacional en materia de contratos de compraventa internacional existen dos grados de regulación: i) El recogido en el Reglamento comunitario 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil o en su caso el regulado en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 o el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 –ambos con el mismo nombre-; ii) En caso de no ser de aplicación dicho régimen habrá que acudir al Art.22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) donde se establece el régimen de producción interna.
Para determinar el Derecho aplicable a los contratos de compraventa internacional también es necesario establecer dos niveles: i) La Convención de Viena sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980 y el Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980; ii) Los Arts. 10.5 y concordantes del Código Civil español, donde se configura el obsoleto régimen de producción interna, en defecto de la aplicación del régimen convencional.

II. Ley aplicable: convención de Viena de 1980 sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías
a) Introducción Histórica
La Convención, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, entró en vigor para España el 1 de agosto de 1991 (BOE de 30 de enero de 1991). Gestada bajo el impulso de las Naciones Unidas, fue la Sociedad de Naciones la primera que inició la unificación sobre la Compraventa Internacional en la Conferencia de la Haya para la Codificación del Derecho internacional que se celebró en 1930 en el seno del UNIDROIT, diferenciándose claramente la necesidad de crear dos instrumentos unificadores: uno relativo a la formación del contrato de compraventa internacional, y otro relativo a su ejecución.
Tras quedar paralizado este esfuerzo unificador por la Segunda Guerra Mundial se reanudó la actividad de UNIDROIT que dio como fruto la aprobación de dos Leyes uniformes, así como los Convenios de las cuales eran anexos, el 1 de julio de 1964. Así, el Convenio de la Haya sobre venta de 1964 entró en vigor el 18 de agosto de 1972, y el Convenio de la Haya sobre formación el 23 de agosto de ese mismo año, a pesar de las críticas y el escepticismo que caracterizaron al período de gestación de las Leyes uniformes.
La escasa ratificación de los Convenios de la Haya de 1964 de los países europeos, el rechazo por parte de los Estados Unidos y el débil apoyo prestado por Inglaterra y los demás países del Common Law dieron paso a la constitución de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil internacional (CNUDMI o UNICITRAL) el 17 de diciembre de 1966, que tomó como tarea prioritaria la unificación del Derecho sobre venta internacional sobre la base de eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos jurídicos en los que tropezaba la corriente del comercio internacional.
La Comisión adoptó, en principio, nuevos textos relacionados con la formación del contrato y las obligaciones contractuales en la compraventa internacional de mercaderías, a fin de hacerlos más aceptables para los países con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos. Es así como, en su 10º período de sesiones  (1977) aprobó el proyecto de Convención sobre la Compraventa internacional de mercaderías, y en su 11º período de sesiones (1978) las normas sobre formación de contratos para la compraventa internacional de mercaderías. Llegado su undécimo período de sesiones en 1978 examinó la cuestión, que se había aplazado en el décimo período de sesiones, de si las reglas sobre la formación de los contratos de compraventa internacional de mercaderías debían ser objeto de una Convención separada de la Convención sobre la compraventa internacional de mercaderías.
El apoyo que encontró la elaboración de un texto consolidado único -que se refiriese a la formación de los contratos y contuviese, además, las normas sustantivas que regirían las obligaciones del comprador y vendedor-, se basaba en la opinión de que un texto integrado sería más adecuado que dos Convenciones, debido a la estrecha relación existente entre las materias objeto de cada proyecto de Convención. La existencia de dos Convenciones separadas redundaría inevitablemente en discrepancias entre ellas, como lo demostraban las diferencias que ya existían entre los actuales proyectos así como entre la Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías y ambos proyectos. Un texto único, además, favorecía la ratificación, tanto de las normas sobre formación como de las normas de compraventa, lo que contribuyó a armonizar y unificar el Derecho mercantil internacional.
En general, se consideró que las ventajas de un texto único eran mayores que los problemas que algunos Estados podrían encontrar en su Derecho nacional para paliar una ratificación parcial de un texto íntegro. Tras un debate, la Comisión decidió combinar el proyecto de Convención sobre la formación de contratos y el proyecto de Convención sobre la compraventa internacional de mercaderías en un texto único que se denominó Proyecto de Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Para ello se celebró una Conferencia internacional de plenipotenciarios en 1980 en Viena, del 10 de marzo al 11 de abril, con el fin de unificar en un sólo texto el Derecho sobre compraventa internacional (CAStellAnoS ruIz, 2003).
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Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Convenio de Roma)

Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Convenio de Roma)

Archivos

El presente Convenio establece normas uniformes relativas a la ley aplicable a las obligaciones contractuales en la Unión Europea (UE).

ACTO

Convenio 80/934/CEE sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980.

SÍNTESIS

El Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales se abrió a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 para los nueve Estados miembros de la Comunidad Europea (CE) entonces. Entró en vigor el 1 de abril de 1991. Posteriormente, todos los nuevos miembros de la CE firmaron este Convenio. Paralelamente a la firma del Convenio por Austria, Finlandia y Suecia, se elaboró y se publicó una versión codificada en el Diario Oficial en 1998. En 2005, tras la firma del Convenio sobre el acceso de los 10 nuevos Estados miembros al Convenio de Roma, se publicó en el Diario Oficial una nueva versión codificada.
El Convenio se aplica a las obligaciones contractuales en situaciones que impliquen un conflicto de leyes, incluso si la ley designada es la de un Estado no contratante, con exclusión de las siguientes:
  • cuestiones relativas al estado civil o la capacidad de las personas físicas;
  • obligaciones contractuales relativas a los testamentos, los regímenes matrimoniales y otras relaciones familiares;
  • obligaciones derivadas de instrumentos negociables (letras de cambio, cheques, pagarés, etc.);
  • convenios de arbitraje y de elección de foro (elección de un tribunal);
  • cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas;
  • la cuestión de saber si un intermediario puede obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, o si un órgano de una sociedad, de una asociación o una persona jurídica puede obligar frente a terceros a esta sociedad, asociación o persona jurídica;
  • la constitución y cuestiones relativas a la organización de trusts;
  • prueba y proceso;
  • contratos de seguros que cubran riesgos situados en los territorios de los Estados miembros (excluyendo los contratos de reaseguros).
Las partes de un contrato podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato, así como el tribunal competente en caso de litigio. De común acuerdo, podrán cambiar la ley aplicable al contrato cuando lo deseen (principio de autonomía de la voluntad).
Si las partes no hubieran elegido explícitamente la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos según el principio de proximidad (lugar de la residencia habitual o de la administración central del prestador de servicios, lugar del establecimiento principal u otro lugar del establecimiento de la parte que realiza la prestación, etc.). No obstante, se aplican normas específicas en dos casos:
  • cuando el contrato se refiera a un bien inmueble, la ley aplicable por defecto será la del país en que estuviera situado el inmueble;
  • para el transporte de mercancías, se determinará en función del lugar de carga o de descarga o del establecimiento principal del expedidor.
Para proteger los derechos de los consumidores, el suministro de bienes muebles corporales o de servicios a una persona se beneficia de disposiciones adecuadas de acuerdo con el principio de la protección de la parte débil. Estos contratos se regirán por la ley del país donde el consumidor tenga su residencia habitual, salvo si las partes deciden lo contrario. En cualquier caso, la ley elegida no podrá perjudicar al consumidor y privarlo de la protección que le garantice la ley de su país de residencia si le es más favorable. Estas normas no se aplicarán ni a contratos de transporte ni a los de suministro de servicios en un país distinto de aquel en el que tenga su residencia habitual el consumidor.
Se aplicará al contrato de trabajo:
  • bien la ley del país en que el trabajador realice habitualmente su trabajo;
  • bien la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador;
  • bien la ley del país con el que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos.
Si las partes deciden elegir otra ley aplicable al contrato, esta elección no podrá hacerse a costa de la protección del trabajador.
Las disposiciones existentes o futuras del Derecho comunitario tendrán prioridad sobre las disposiciones del Convenio, en particular, las disposiciones que, en materias específicas, regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones contractuales.
Tras la entrada en vigor del Convenio, todo Estado miembro que desee adoptar una nueva norma de conflicto de leyes para una categoría específica de contratos que entren en el ámbito de aplicación del Convenio, o adherirse a un convenio multilateral en este ámbito, deberá informar a los demás Estados signatarios. Cada uno de estos Estados tendrá seis meses para solicitar una consulta si lo desea. Si, en este plazo, ningún Estado signatario reacciona, o si, en los dos años siguientes a la consulta no se hubiere llegado a ningún acuerdo (un año para el convenio multilateral), el Estado solicitante podrá modificar su derecho o adherirse al convenio.
El Convenio tendrá una vigencia de 10 años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Será renovado tácitamente por períodos de cinco años, salvo denuncia por parte de los Estados signatarios.
En 1988 se firmaron dos Protocolos relativos a la interpretación con carácter prejudicial del Convenio por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Un tercer Protocolo firmado en 1980 y posteriormente completado en 1996, autoriza a Dinamarca, Suecia y Finlandia a conservar sus disposiciones nacionales relativas a la ley aplicable a las cuestiones relativas al transporte de mercancías por mar.
Se han adjuntado cuatro declaraciones comunes al convenio:
  • en 1980, algunos Estados miembros hicieron hincapié en la unificación que debe existir entre las medidas que deben adoptarse respecto a normas de conflicto en el seno de la Comunidad con las del Convenio;
  • también se formuló la posibilidad de conceder competencias de interpretación del Convenio al Tribunal de Justicia;
  • en 1988, tras la firma de los dos Protocolos, se previó un intercambio de informaciones entre los Estados miembros y el Tribunal de Justicia para las sentencias en materia de obligaciones contractuales.
Además, se exigió que todos los nuevos Estados miembros de la Comunidad se adhieran al Protocolo sobre la interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia, al firmar el convenio de Roma.

REFERENCIAS

ActoEntrada en vigorPlazo de transposición en los Estados miembrosDiario Oficial
Convenio 80/934/CEE1.4.1991-DO L 266 de 9.10.1980

ACTOS CONEXOS

Reglamento (CE) Nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) [Diario Oficial L 177 de 4.7.2008].Este Reglamento sustituye al Convenio de Roma, transformándolo en un instrumento comunitario y, al mismo tiempo, modernizándolo. Por lo tanto, junto conBruselas I y Roma II, establece una serie de normas vinculantes de Derecho internacional privado para las obligaciones contractuales y no contractuales en asuntos civiles y mercantiles.
Libro Verde sobre la transformación del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales en instrumento comunitario y sobre su actualización [COM(2002) 654 final – no publicado en el Diario Oficial].Con este Libro Verde, redactado en forma de cuestionario, la Comisión Europea estudiaba la oportunidad de transformar el Convenio en instrumento comunitario y modernizarlo.
La transformación del Convenio de Roma en instrumento comunitario, al garantizar la normalización del Derecho internacional privado en los Estados miembros, asignaría una competencia de interpretación al Tribunal de Justicia, y facilitaría la aplicación de normas de conflicto uniformizadas en los nuevos Estados miembros. El instrumento elegido por la Comisión es el Reglamento, que garantiza una entrada en vigor directa y obligatoria de las normas y que no sufre las incertidumbres y tardanzas inherentes a la transposición de las directivas.
La cuestión de una modernización del Convenio se plantea sobre todo para la protección de los consumidores y los trabajadores (las partes llamadas «débiles»). Una de las soluciones previstas por la Comisión consistía en la introducción de una cláusula general que garantice la aplicación de una norma mínima de protección comunitaria cuando todos o algunos elementos especialmente significativos del contrato se localicen en la Comunidad. Esta solución permitiría remediar la falta de protección actual del «consumidor móvil», es decir, la persona que se desplaza a otro país distinto del de su residencia habitual para efectuar una compra o recurrir a un servicio.
Última modificación: 23.04.2009

Véase también


  • Si desea más información, visite la página web de la “ley aplicable” (EN) de la DG Justicia.

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