CONTRATO DE COMPRA VENTA
El contrato de compravente internacional es aquel acordado entre dos partes –personas físicas o jurídicas- (comprador y vendedor), y el cual comprende dos prestaciones típicas: a) la entrega de la cosa y la transferencia de su propiedad por parte del vendedor y b) el pago del precio por parte del comprador. El mismo puede ser muy formal (ver ejemplo supra) o consistir en un simple correo electrónico o fax con los datos claves. Incluso, puede limitarse a una llamada telefónica (obviamente ello dependerá de la confianza entre las partes).
La prestación a cargo del vendedor incluye el lugar de entrega de la carga, los términos de pago y la cotización a manejar en la operación. Con respecto al pago del precio, se pueden utilizar –sobre la base de la confianza entre las partes- alguno de los mecanismos de pago de las compraventas internacionales que pueden ir desde el pago directo hasta la carta de crédito documentaria. Se pueden incluir también otros contratos accesorios cuyo pago se considera incluido dentro del precio. Los principales son: la contratación del transporte y el seguro de la carga (especificados estos elementos en el INCOTERM correspondiente). Si se trata de transporte marítimo, se pueden incluir o no los costos de carga y descarga, de estibaje y nivelación (cláusulas FIO, LIFO, etc.). En cuanto al seguro, éste puede tener distintos alcances (libre de avería particular, con avería particular, etc.).
Derecho Aplicable y Jurisdicción
A los efectos de determinar cuáles son las normas aplicables al contrato de compraventa internacional, el Derecho Internacional Privado reconoce en principio la autonomía de la voluntad (siempre que no sean violadas normas de orden público), es decir, que las partes pueden acordar sus propias normas, o las de un determinado orden jurídico nacional o internacional. Esta autonomía de la voluntad es válida también para determinar la jurisdicción aplicable (qué jueces deberán de entender ante un eventual conflicto de intereses).
Si las partes no han acordado el derecho aplicable, corresponde recurrir a la Convención sobre la Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías, suscrita en La Haya el 30/10/85, la cual establece que si las partes no acuerdan la ley por la cual habrán de regirse, será por la ley del Estado donde el vendedor tenga el establecimiento comercial en el momento de la conclusión del contrato. Sin embargo, también se podrá optar por la ley del Estado donde tenga el comprador su establecimiento comercial, si la negociación se hizo en ese Estado y las condiciones del contrato fueron establecidas fundamentalmente por el comprador Cuando no es aplicable la Convención de La Haya, se recurre a las normas de conflicto del Código Civil del Estado de alguna de las partes del contrato. .
Si ambas partes tienen sus establecimientos principales en Estados que son partes del “Convenio de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacionales de Mercaderías” aprobado por la (Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), se regirán por este Convenio.
CONVENCIÓN DE LA ONU SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL
Firmada en Viena el 11 de abril de 1980 y entrada en vigor el 1/1/88, reviste relevancia en la medida que abarca a varios países de fuerte presencia en el mercado internacional: Alemania, Australia, Canadá, Chile, China, Estados Unidos, Francia, Italia, México, Rusia, Suecia, Suiza, entre otros. Esta convención es uno de los intentos más serios para uniformar las normas que gobiernan las operaciones típicas del comercio internacional y se completa con la Convención de La Haya.
Sus 101 artículos contienen: i) disposiciones generales (reglas de interpretación, aspectos no previstos, usos comerciales internacionales y prueba del contrato -por cualquier medio incluso testigos-); ii) lo relativo a la formación del contrato y su aceptación; iii) las obligaciones del vendedor; iv) las obligaciones del comprador; v) derechos del comprador por incumplimientos del vendedor; vi) derechos del vendedor por incumplimientos del comprador; vii) indemnización por daños y perjuicios y viii) exoneración de responsabilidades. En el contrato de compraventa se fijan las condiciones del transporte, seguro y lugar de entrega de la mercadería negociada (INCOTERMS).
Las compraventas internacionales pueden celebrarse “entre presentes” (ambas partes presentes en un mismo acto y suscribiendo la documentación bilateral necesaria) o “entre ausentes” (por correspondencia, fax o correo electrónico). Como cualquier contrato, el de compraventa internacional queda perfeccionado mediante la oferta y su aceptación. La oferta puede consistir en una orden de compra aceptada por el vendedor o bien la orden de compra puede consistir la aceptación de una oferta incluida en una factura o en un presupuesto. La Convención de la ONU dispone que la oferta surte efecto cuando llega al destinatario y puede ser revocada mientras el comprador no envíe su aceptación.
Con respecto al lugar del cumplimiento del contrato, habiendo en la compraventa internacional dos prestaciones –contrato sinalagmático- (pago del precio y entrega de la cosa), se deberá determinar cuál de las dos prevalecerá para individualizar el lugar de cumplimiento como punto de conexión del derecho aplicable. La teoría de “la prestación más característica” reconoce que en la compraventa internacional es la entrega de la cosa, por lo que la ley aplicable sería la del lugar donde se concreta esta prestación. Ello quiere decir, que si el vendedor cumple con su obligación (entrega de la cosa) en su propia fábrica (EXW Incoterm 2000), el derecho aplicable será el de su país. Si por el contrario, la hace en el establecimiento del comprador (DDU o DDP Incoterm 2000), el derecho a aplicar será el del Estado del comprador.
CONTRATO DE TRANSPORTE
Este contrato se refiere a las condiciones en las cuales se traslada físicamente la mercadería desde el local del vendedor hasta el del comprador así como las obligaciones de las diferentes partes (cargador, consignatario y transportista y en algunos casos el transitario) durante la operación. Estos contratos difieren ligeramente según el modo de transporte aunque tienen los siguientes elementos en común:
Características jurídicas del contrato de transporte:
BILATERAL: ambas partes se obligan recíprocamente.
CONSENSUAL: se perfecciona con la voluntad de las partes.
ONEROSO: reporta utilidad para ambas partes.
TÍPICO: Tiene regulación propia en códigos, leyes o tratados.
CONTRATO TIPO: Se fija un modelo básico para los futuros contratos.
DE ADHESIÓN: Las cláusulas son redactadas por una de las partes.
CONTRATOS DE TRANSPORTE POR MODO
MARÍTIMO /FLUVIAL: CONOCIMIENTO DE EMBARQUE (BILL OF LADING ). Es título de propiedad de la carga. Regido por los convenios de La Haya, La Haya – Visby y las Reglas de Hamburgo.
AEREO: CARTA DE PORTE AÉREO (Airwaybill -AWB).
CARRETERO: CARTA DE PORTE CARRETERO. Regido por los Convenios: CMR (países de la Unión Europea, Argentina, etc.), CRT (Brasil, Bolivia, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay) o Decisión 398 y conexas (países de la Comunidad Andina).
FERROVIARIO: CARTA DE PORTE FERROVIARIO INTERNACIONAL. Regido por el Convenio CIM/COTIF.
MULTIMODAL: DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL (DTM). Regido por las siguientes opciones: Reglas UNCTAD/CCI / El Acuerdo Internacional de Transporte Multimodal de 1980 /En la región: MERCOSUR: Decisión 15/94; en la Comunidad Andina: Decisión 331 y 393.
Partes del contrato:
Todo contrato de transporte incluye dos partes: un operador de transporte, porteador o transportista y el usuario del servicio de transporte o cargador, que puede ser el vendedor o el comprador, el cual también es el consignatario o destinatario final.
1. Obligaciones de las partes:
a) Del operador de transporte:
Principal: trasladar las mercaderías del usuario al lugar convenido (obligación de resultado).
Poner el vehículo de transporte en condiciones adecuadas para llevar la carga a su destino en buenas condiciones (válido especialmente para el modo marítimo y aéreo).
Custodia de la carga mientras esté en su poder y entregarla al destinatario en las mismas condiciones en que la recibió. Ello incluye no sólo el período de tránsito, sino también aquellas otras actividades que el transportista tome a su cargo (desde la consolidación / desconsolidación hasta la unitarización de la carga, el manipuleo en diferentes lugares, la estiba, depósito en tránsito, etc). En el transporte multimodal, se aplica el principio de responsabilidad solidaria de los distintos operadores de transporte o de éstos con los titulares de las estaciones de transferencia o depósito.
Entregar al usuario el documento probatorio del contrato de transporte. La ausencia de éste o la insuficiencia de las indicciones que debe contener, impiden al transportador ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad.
b) Del usuario:
Principal: pagar al transportista un precio o flete por el traslado de las mercaderías.
2. Derechos de las Partes:
a) Del transportista:
Recibir el precio por el suministro del servicio.
Verificar la mercadería por transportar para verificar lo entregado con los datos contenidos en el conocimiento de embarque; asimismo, para cubrirse ante inexactitudes o adoptar determinadas medidas de manipuleo, estiba, nivelación u otras necesarias si se trata de carga especial.
Rechazar cargas si no reúnen las condiciones establecidas por las normas, están mal acondicionadas o por su naturaleza o dimensiones especiales.
Si el consignatario no recibe la carga o la rechaza, el transportista podrá depositarla en el lugar que designe el juzgado de comercio o juez de paz. Este depósito deberá ser pagado por el cargador.
b) Del usuario:
Derecho a que le sea transportada su carga según los detalles acordados en el contrato.
Variar el destino de la carga y disponer de ella (mientras no comiencen los derechos del consignatario).
Restitución del precio o flete si el transportista incumple con la obligación de transporte. Si el transporte ha sido interrumpido por fuerza mayor, el transportista deberá avisar inmediatamente al usuario para que éste tome medidas; en este caso le pagará al transportista sólo el equivalente del trayecto realizado.
c) Del destinatario:
Verificar el estado de la carga.
Formular aviso, protesta o reclamo si las cosas se pierden o llegan con daños o demoras.
CONTRATO DE SEGURO
Durante el viaje la mercancía está expuesta a diversos riesgos, por lo que suele ser asegurada interviniendo en la operación un cuarto sujeto: el asegurador, de donde resulta la celebración de un nuevo contrato, el Contrato de Seguro, que a su vez se expresa en un nuevo documento, la Póliza de Seguro. El precio pagado al asegurador se denomina “premio” y consta, a su vez, en otro documento denominado Certificado de Seguro.
El contrato de seguro utilizado en los distintos modos de transporte está regido por los siguientes acuerdos:
I. TRANSPORTE TERRESTRE
A. PAÍSES DEL CONO SUR (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay)
1. ACUERDO 1.41: POLIZA UNICA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TRANSPORTADOR.(DAÑOS A PERSONAS TRANSPORTADAS O NO)
El Acuerdo 1.41, aprobado en la XII Reunión de Ministros, fue modificado en la XV Reunión (1988), para comenzar a regir desde noviembre de 1989. Sin embargo, en la XVIII Reunión (1991) algunas delegaciones manifestaron que este Acuerdo no se había podido implementar correctamente ya que habían dificultades para la formalización de los convenios mutuos entre las aseguradoras de la región. En tal sentido, se propuso que a través de la Superintendencia de Seguros de cada país se instara al mercado asegurador local la adopción de medidas tendientes a poner en pràctica dichos convenios.
En la XIX Reunión de Ministros, se consideró la propuesta argentina de ampliación de los Límites Máximos de Responsabilidad Civil fijados en el Acuerdo 1.41, concluyéndose que la elevación de los mismos derivaría en el aumento de los seguros, sin perjuicio de que los montos vigentes se consideran suficientes. Al respecto, se aconsejó que los transportistas adecuaran sus actuales coberturas al transitar por la Argentina. Por su parte, Bolivia propuso en dicha Reunión la unificación de los montos de cobertura previstos en el Acuerdo 1.41(XV) y la Decisión 290 de la JUNAC, por cuanto los primeros duplicaban a los segundos; al respecto, los delegados estimaron que los montos mínimos actualmente en vigencia se ajustaban a los requerimientos del sector por lo que su modificación era innecesaria.
2. ANEXO III DEL ACUERDO 1.6 (ATIT): "ASPECTOS DE SEGUROS"(DAÑOS A PERSONAS Y CARGA TRANSPORTADAS Y A TERCEROS PERJUDICADOS POR PROPIETARIOS O CONDUCTORES DE VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE PROPIO).
En la XVI (1989) Reunión de Ministros se aprobó el Anexo III del entonces Proyecto de Acuerdo Sobre Transporte Internacional Terrestre, "Aspectos de Seguros", el cual obliga a las empresas transportadoras de carga, pasajeros y su equipaje a contratar seguros por las responsabilidades emergentes del contrato de transporte, así como de responsabilidad civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados. En cuanto a los propietarios o conductores de automotores destinados al transporte propio, limita el contrato a la responsabilidad civil por lesiones, muerte o daños a terceros no transportados.
3. ACUERDO 1.67: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TRANSPORTADOR POR CARRETERA EN VIAJE INTERNACIONAL (DAÑOS A LA CARGA TRANSPORTADA)
Se aprobó en la XVI Reunión de Ministros (1989) e incluye 19 cláusulas de Condiciones Generales y el texto del Convenio Mutuo entre aseguradoras para la implementación del seguro. Se admitió la ampliación de la cobertura concedida por la póliza única mediante la inclusión de cláusulas particulares a criterio de las aseguradoras.
4. ACUERDO 1.75: CERTIFICADO DE SEGURO BILINGÜE (PARA APLICACION DEL ACUERDO 1.41 SOBRE DAÑOS A PERSONAS)
Se aprobó en la XVI (1989) Reunión de Ministros. De porte obligatorio, debe ser suministrado por la aseguradora que emitió la Póliza Unica. Se entiende que las aseguradoras pueden adicionar a este certificado los datos que consideren menester, sin alterar el texto vigente.
5. ACUERDO 1.83: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AUTOMOVILISTA CARRETERO EN VIAJE INTERNACIONAL (DAÑOS CAUSADOS A PERSONAS O COSAS NO TRANSPORTADAS).
En la XVI (1989) Reunión de Ministros Uruguay presentó una propuesta de este tipo de seguro, contentiva de Condiciones Generales y del Convenio Mutuo para la implementación de dicho servicio. En la XVII (1990) Reunión se aprobó el Acuerdo 1.83, por el cual se recomienda a los países miembros la adopción de medidas de carácter interno que posibiliten la implementación de una póliza de seguro de responsabilidad civil del automovilista particular de características similares en cada país. Mediante acuerdos bilaterales los países pueden hacer obligatoria la exigibilidad de esta cobertura mediante convenios entre las empresas aseguradoras. En las XVIII y XIX Reuniones se sugiere formalizar un acuerdo regional sobre este tema (ver detalles en Propuestas).
6. ACUERDO 1.84: CERTIFICADO DE SEGURO BILINGÜE (PARA APLICACION DEL ACUERDO 1.67 SOBRE CARGA).
En la XVII(1990) Reunión de Ministros se aprobó el Certificado de Seguro Bilingüe que verifica la existencia del Seguro de Responsabilidad Civil del Transportador de Carga por Carretera (Acuerdo 1.67). Las compañías podrán adicionar los datos que entiendan menester sin alterar el texto del certificado.
7. ACUERDO 1.95: CONTROL DE LOS CONVENIOS MUTUOS SUSCRITOS ENTRE ENTIDADES ASEGURADORAS.
En la XVIII Reunión se acordó recomendar a los países signatarios la aplicación de sanciones conforme a la legislación interna por parte de las autoridades competentes a las entidades aseguradoras que no den cumplimiento a las exigencias establecidas en los acuerdos en el marco del ATIT, en orden de informar en las pólizas veraz y correctamente el nombre de la compañia aseguradora en el lugar transitado o de destino.
B. PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA
El Artículo 39 de la Decisión 399 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera), exige al transportista entre otros requisitos para el otorgamiento del Certificado de Idoneidad, una "Carta compromiso de contratación de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportista Internacional por Carretera y Anexo de Accidentes Corporales para Tripulantes (Decisión 290 de 1991). Si la tripulación cuenta con otro tipo de seguro que cubra accidentes corporales en ese país, el transportista no está obligado a contratar póliza adicional, siempre que los riesgos cubiertos y sumas aseguradas sean iguales o mayores que los fijados por la Póliza Andina".
DECISIÓN 290 - POLIZA ANDINA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA EL TRANSPORTADOR INTERNACIONAL POR CARRETERA
En la resolución V.75 de la Reunión de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas (La Paz, 1990) se recomendó a la Comisión del Acuerdo la adopción de una decisión que estableciera la Póliza Unica de Seguros de Responsabilidad Civil para el Transportador Internacional por Carretera en el área andina. En su I Reunión Extraordinaria, el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT) aprobó el texto de dicha Póliza, la cual fue publicada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena en marzo de 1991, como Decisión 290. La mencionada Decisión consta de 9 Artículos y un Anexo contentivo de las Condiciones Generales de la Póliza Andina, al cual se adjunta a su vez un Anexo relativo al Amparo de Accidentes Corporales para Tripulantes.
II. TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
NORMAS LEGALES SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL INTERNACIONAL: Convención de Bruselas de 1924 (Reglas de La Haya) y actualizaciones. Estas reglas establecen claramente las bases para determinar la responsabilidad del naviero, las bases para poder limitarla, la responsabilidad de cada una de las Partes en el transporte por mar, así como las excluyentes de responsabilidad y los derechos y obligaciones de las dos Partes.Por estos motivos las Reglas de la Haya son las disposiciones más aceptadas por los países que generan mayores volúmenes de comercio internacional y los más importantes en el transporte marítimo.
ASPECTOS DEL SEGURO DE TRANSPORTE MARÍTIMO
El seguro del transporte marítimo cubre los riesgos propios de la navegación que puedan afectar cosas u objetos en una expedición marítima, en un determinado período. Este seguro puede versar sobre:
1º Una nave o artefacto naval, sus accesorios y objetos fijos o movibles, cualquiera sea el lugar en que se encuentren, incluso en construcción;
2º Mercaderías o cualquier otra clase de bienes que puedan sufrir riesgos del transporte marítimo, fluvial o lacustre;
3º El valor del flete y de los desembolsos que incurra quien organiza una expedición marítima.
4º La responsabilidad de una nave u otro objeto, por los perjuicios que puedan resultar frente a terceros como consecuencia de su uso o navegación.Como regla general, los seguros marítimos tienen por objeto indemnizar al asegurado respecto de la pérdida o daño que pueda sufrir la cosa asegurada por los riesgos que implica una aventura marítima, fluvial, lacustre, o en canales interiores. La aventura y su extensión dependen de lo que las partes estipulen en el contrato de seguro. Sin embargo, a falta de estipulación en contrario, se entienden incluidos en el riesgo los peligros que provengan, o que puedan ocurrir como consecuencia de la navegación, o de estar la nave o artefacto naval en puerto o detenido, incluyendo en este concepto los peligros derivados de las condiciones del tiempo, incendio, piratas, ladrones, asaltantes, capturas, naufragios, varamientos, abordajes, cambios forzados de ruta, apresamiento, saqueo, requisamiento por orden de la autoridad administrativa, retención por orden de potencia extranjera, represalia y, en general, todos los casos fortuitos que ocurran en el mar u otros medios.
Cualquier excepción a los riesgos señalados más arriba debe constar expresamente en la póliza. Además de los riesgos mencionados anteriormente, las partes pueden agregar al contrato de seguro otros riesgos que pueda correr la cosa asegurada, ya sea durante su permanencia en el puerto, dique, mar, ríos, lagos y canales, o cuando no se trate de una nave, mientras aquella se encuentre en tránsito por otros medios de transporte, o en depósito antes o después de una expedición marítima.
LA ACCION DE AVERIA
Se define la avería como:
1º Todo daño que sufra la nave, estando o no cargada, en puerto o durante la navegación, y los que afecten a la carga desde que es embarcada en el lugar de expedición, hasta su desembarque en el de consignación, y
2º Todos los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos durante la expedición para la conservación de la nave, de la carga o de ambas a la vez. Las averías pueden ser de gastos o de daños.
LA AVERIA COMUN O GRUESA
Constituyen avería gruesa o común los sacrificios o gastos extraordinarios e imprevistos, efectuados o contraídos intencional y razonablemente, con el objeto de preservar de un peligro común a los intereses comprometidos en la expedición marítima. Sobre la calificación, liquidación y repartimiento de las averías comunes, las partes pueden pactar la aplicación de cualquier clase de normas, sea que hayan recibido sanción legal de un Estado, sea que provengan de usos o acuerdos nacionales, extranjeros o internacionales, públicos o privados, o de reglas de práctica, nacionales o extranjeras. La decisión de adoptar medidas que constituyan avería gruesa o común, corresponde exclusivamente al capitán de la nave o a quien haga sus veces, el cual, atendidas las circunstancias del caso, puede oír la opción de los representantes de la carga, si estuvieren presentes.
Adoptada la decisión que da origen a la avería común, y tan pronto como las circunstancias lo permitan, el capitán debe dejar constancia de ella en el libro bitácora, indicándose la fecha, hora y lugar del acontecimiento, las medidas ordenadas por el capitán y sus fundamentos. Sólo se admiten en avería común los daños, pérdidas o gastos que sean consecuencia del acto que la origina. No obstante, para este efecto, se incluyen como gastos los de liquidación de la avería y los intereses por los valores correspondientes a las pérdidas y desembolsos abonables en avería común. Los daños o pérdidas por demora que se ocasionen a la nave o al cargamento, ya fuere durante el viaje o después, y las pérdidas indirectas por esta misma causa, tales como las resultantes de sobreestadías y de diferencia de mercado, no son admitidos en avería gruesa.
Todo gasto en que se haya incurrido para evitar una pérdida, daño o desembolso que habría sido abonable en avería gruesa, es también admitido como tal, solamente hasta concurrencia del valor del daño o pérdida evitada o del gasto economizado, según corresponda. El peso de probar que un daño o gasto debe ser admitido en avería gruesa, es de cargo de quien lo reclama. Las averías gruesas son de cargo de la nave, del flete y de las mercancías que existan en ella al tiempo de producirse aquéllas. Se pagan por contribución proporcional al valor de los bienes mencionados.
La avería común se liquida, tanto en lo concerniente a las pérdidas, como a las contribuciones, sobre la base de los valores de los intereses comprometidos, en la fecha y en el lugar donde termina la expedición marítima. El arreglo de las averías comunes es efectuado por un perito liquidador. Declarada la avería gruesa, si no estuviere convenido de antemano el nombre del liquidador, o no se produjere acuerdo en cuanto a la persona a designar, cualquiera de los interesados puede solicitar el nombramiento al juez competente del puerto donde termina la descarga.
Terminada una liquidación de avería gruesa, el liquidador debe comunicar sus resultados a todos los interesados, enviándoles por carta certificada, una copia de la liquidación o un extracto de ella que contenga, a lo menos, el monto total de los valores admitidos en avería gruesa, las cantidades globales de cada rubro contribuyente y la cuota de contribución respectiva. El interesado que no objetare la liquidación dentro del plazo de 45 días, contado desde la expedición de la carta, queda obligado al pago de su cuota de contribución.
EMPRESAS ASEGURADORAS EN EL TRANSPORTE MARÍTIMO
Por el alto costo de los seguros en el transporte marítimo, en especial los de casco y máquinas, en el siglo XVIII nacieron en Inglaterra los Clubes de Protección e Indemnización (P&I Clubs), mutualistas de seguro integradas por armadores y fletadores, que cubren los riesgos en los que incurren estos en la explotación y manejo del buque, protegiendo los interes de armadores y fletadores frente a las reclamaciones que terceras personas puedan realizarles, bien provenientes de un contrato o de una disposición legal que les obligue como responsables.Este tipo de seguro es inherente a la actividad naviera y se suele complementar con otros como el seguro de mercancías, que cubre el riesgo que sufran las mercancías durante el tránsito marítimo y el seguro de casco y máquinas que garantiza los daños ocasionados y desembolsos derivados del ámbito del casco del buque y su máquina.La cobertura de este seguro se divide en dos grandes ramas:
a) riesgos de protección (tripulación, no tripulantes, salvamento de vidas, colisión o abordaje, polución, remolque, remoción de restos y cuarentena);
b)riesgos de indemnización (daños a la carga, contribución de avería gruesa y multas).
III. TRANSPORTE AÉREO
NORMAS LEGALES SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL TRANSPORTE AÉROCOMERCIAL INTERNACIONAL
El Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, de 12 de Octubre de 1929, firmado en Varsovia, y el Protocolo que lo modifica, de 28 de Septiembre de 1955, suscrito en La Haya y los Protocolos Adicionales Nºs 1 y 2 de Montreal, de 25 de Septiembre de 1975, que modifican el Convenio de Varsovia.
IV. TRANSPORTE COMBINADO Y MULTIMODAL
En la Comunidad Andina y el MERCOSUR se han aprobado acuerdos que rigen el Transporte Multimodal, los cuales obligan a contar con una póliza de seguro que cubra el incumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato de transporte y los riesgos extracontractuales. En el transporte combinado se utilizan seguros para cada trayecto o uno solo que cubra toda la cadena.
A. COMUNIDAD ANDINA
La Decisión 393 del Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 11, dispone la modificación del Artículo31 de la Decisión 331 "Transporte Multimodal", estableciendo que para ser inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, el interesado deberá presentar una solicitud ante el organismo nacional competente respectivo y acreditar el cumplimiento, entre otros, del siguiente requisito:
"c) Contar con una póliza de seguro, cobertura permanente de un Club de Protección e Indemnización u otro mecanismo de carácter financiero que cubran el pago de las obligaciones por la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancías, derivadas de los contratos de transporte multimodal, así como los riesgos extracontractuales."
B. MERCOSUR
El ACUERDO DE TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL entre los Estados Parte del Mercosur (Decisión 15/94), establece en su artículo 30º que "…los Operadores de Transporte Multimodal deberán contar con una póliza de seguros que cubran su responsabilidad civil en relación a las mercancías bajo su custodia…".En cumplimiento del mencionado mandato, el Grupo Mercado Común aprobó por Decisión 62/97 las Condiciones Generales del SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL (OTM), EN EL AMBITO DEL MERCOSUR —Daños a la Carga—.
CONTRATO DE PAGO INTERNACIONAL
La actividad comercial internacional genera la necesidad de efectuar, recíprocamente, pagos y cobranzas a distancia entre el importador y el exportador ubicados en diferentes países. El riesgo propio que encierra para el exportador la posibilidad de falta de pago por parte del importador y para este último la posibilidad de que no se cumpla el embarque por parte del exportador, motiva la intervención de otros sujetos, los bancos, que actúan en el manejo de los pagos internacionales y en el canje de documentos por dinero.
Las principales y más comunes formas de pago son las siguientes:
a) Pagos Directos
Se realizan entre empresas que cuentan un importante grado de confianza. Son el medio de pago más simple y menos oneroso debido a la actuación restringida de los bancos en la operación. Puede efectuarse mediante cheques (propios o de terceros); cheques de viajero (travellers checks); transferencias o giros bancarios; o tarjetas de crédito internacionales.Son pagos directos mediante transferencias bancarias o cheques. Se incluyen aqui las relaciones de cuenta corriente mercantil, con varias remesas, que van cancelando los saldos periódicamente. Generalmente es empleado por quienes poseen una relación comercial regular, sustentada en un alto grado de confianza. A excepción del giro, suele utilizarse para pagos de menor cuantía.
b) Cobranza Documentaria (Publicación 522 de la CCI)
Mediante este instrumento el vendedor(ordenante) entrega a un banco de plaza (banco remitente) la documentación de la compraventa (documento de transporte, factura comercial, póliza de seguro, certificado de origen, etc.) y el banco recibe su instrucción de gestionar el cobro del precio de la compraventa internacional contra la entrega de esos documentos. Para ello solicita los servicios de un banco corresponsal (banco presentador) en la plaza del comprador (girado) que presentará los documentos a este último.
La cobranza puede ser: a la vista (cuando la compraventa es al contado y el girado debe pagar contra la entrega de los documentos) y a plazo , cuando el vendedor gira en su propio beneficio una letra de cambio a plazo que deberá ser aceptada por el comprador. El banco le presentará la letra y contra la aceptación del comprador le entregará la documentación de la compraventa.En la cobranza documentaria no hay ningún banco que garantice el pago, aunque sí se cuida de no entregar la documentación si no se paga (a la vista) o acepta la letra (a plazo).
c) Orden de Pago Documentaria
Funciona de forma inversa al de la cobranza documentaria. El comprador ordena, por medio de un banco, que se pague al vendedor, siempre que éste presente la documentación de la compraventa. El banco que paga debe controlar la presentación de documentos (en este sentido se parece al crédito documentario; la diferencia es que los bancos no tienen obligación de pagar y sólo lo hacen si reciben los fondos del comprador o le otorgan crédito.
d) Cobranza con Letras Avaladas
La Letra de Cambio es una orden escrita incondicional dirigida al banco notificante por el comprador en la que se solicita pagar cierta suma de dinero al vendedor ( o la orden de otra persona o al portador), contra demanda a la vista en un plazo fijo determinado. El banco queda obligado a pagar el monto de dicha letra.
e) Crédito Documentario (Publicación 500 de la CCI)
Funcionamiento del mecanismo
El comprador (ordenante) solicita a un banco, normalmente de su plaza (banco emisor o abridor), que emita un crédito documentario a favor del vendedor (beneficiario). El banco se compromete a pagar por un monto determinado (el precio estipulado en la compraventa internacional), contra la presentación de los documentos por parte del vendedor. El embarque de las mercaderías y la presentación de los documentos los debe hacer el vendedor dentro del plazo establecido en el crédito documentario. De lo contrario, cesa la obligación del banco emisor (tampoco pagará si los documentos no son los previstos).
El banco emisor puede encargar a otro banco en la plaza del beneficiario (banco avisador o notificador) que avise a éste (mensaje Swift) que se ha abierto un crédito a su favor. El banco notificador no está obligado al pago. También el banco emisor puede designar a otro banco (banco designado o nominado) al cual hacerle la presentación de los documentos y que estará encargado de pagar. Sin embargo, aunque el banco nominado reciba los documentos correctos, si no ha recibido los fondos, no está obligado a pagar. En cambio, si es designado banco confirmador, sí queda obligado al pago. Cuando se presentan los documentos en cualquier banco para su negociación hablamos de crédito libremente negociable. En este caso el banco que negocia (sería el designado) es denominado también banco negociador.
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martes, 27 de septiembre de 2011
Ley 23.916 (Argentina)
Apruébase la Convención sobre la Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías en La Haya.
Sancionada: Marzo 21 de 1991.
Promulgada: Abril 15 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Apruébase la CONVENCION SOBRE LA LEY APLICABLE A LA COMPRAVENTA
INTERNACIONAL DE MERCADERIAS, suscripta en la ciudad de La Haya, REINO DE LOS PAISES BAJOS,
el 30 de octubre de 1985, cuyo texto oficial en los idiomas inglés y francés, que consta de treinta y un (31) artículos en
fotocopia autenticada, y la traducción al español de la misma, forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º-Al depositarse el Instrumento de Ratificación del mencionado Convenio deberá formularse la siguiente
reserva:
"La República Argentina hace reserva del artículo 21, párrafo primero, letra c), en el sentido de que no aplicará la
Convención sobre la Ley aplicable a la compraventa internacional de mercaderías en cuanto a la validez formal del
contrato, cuando una de las partes tenga su establecimiento comercial en territorio argentino en el momento de
celebrarse el contrato".
ARTICULO 3º-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.- ALBERTO R. PIERRI-EDUARDO DUHALDE -
Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
CONVENCION SOBRE LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL
DE MERCADERIAS
Los Estados Partes en la presente Convención.
Deseando unificar las normas sobre conflictos de leyes relativas a los contratos de compraventa internacional de
mercaderías.
Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías, suscripta en Viena el 11 de abril de 1980.
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION DE LA CONVENCION
Artículo 1
La presente Convención determina la ley aplicable a los contratos de compraventa de mercaderías:
a) entre partes cuyos establecimientos comerciales se encuentren en Estados diferentes;
b) en todos los demás casos en que exista conflicto entre las leyes de Estados diferentes, a no ser que dicho conflicto
dimane exclusivamente de una estipulación de las partes acerca de la ley aplicable y aun cuando vaya acompañada de la
designación de un tribunal o árbitro.
Artículo 2
La Convención no será aplicable a:
a) las ventas judiciales o cualquier otro tipo de venta que se realice por mandato de la ley;
b) las ventas de valores mobiliarios, acciones de sociedades, títulos o efectos de comercio, instrumentos negociables o
dinero; será sin embargo aplicable a la venta de mercaderías que se realice sobre la base de documentos;
c) las ventas de mercaderías que se adquieran para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en el
momento de celebrarse el contrato, no hubiese sabido ni debido saber que las mercaderías se compraban para darles ese
uso.
Artículo 3
A los efectos de la presente Convención, el término "mercaderías" incluye a:
a) los buques y navíos, las embarcaciones menores, los aerodeslizadores y las aeronaves;
b) la electricidad.
Artículo 4
1. Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o
producidas, a menos que la parte que las encargue se comprometa a proporcionar una parte sustancial de los materiales
necesarios para dicha manufactura o producción.
2. No se considerarán compraventas aquellos contratos en que el elemento principal de las obligaciones de la parte que
suministre las mercaderías consista en suministrar mano de obra o en prestar otros servicios.
Artículo 5
La Convención no determina la ley aplicable a:
a) la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de
una de las partes,
b) la cuestión de si un intermediario puede obligar a la persona a la que dice representar o si un órgano de una sociedad,
asociación o de una persona jurídica puede obligar a dicha sociedad, asociación o persona jurídica,
c) el traspaso del derecho de propiedad, no obstante, las cuestiones mencionadas expresamente en el artículo 12 se
regirán por la ley que sea aplicable al contrato de compraventa con arreglo a la Convención,
d) a los efectos de la compraventa respecto de terceros,
e) a los acuerdos sobre arbitraje o designación de un tribunal, aun cuando dicho acuerdo forme parte del contrato de
compraventa.
Artículo 6
Se aplicará la ley que la Convención determine, sea o no de un Estado contratante.
CAPITULO II - LEY APLICABLE
Sección 1. Determinación de la ley aplicable
Artículo 7
1. El contrato de compraventa se regirá por la ley que elijan las partes. El acuerdo de las partes al respecto deberá ser
expreso o quedar de manifiesto en el contrato y la conducta de las partes contemplada en su conjunto. La elección podrá
limitarse a una parte del contrato.
2. En cualquier momento las partes podrán acordar que el contrato quede sometido en todo o en parte a una ley distinta
de aquella por la que se regía anteriormente, haya sido o no ésta elegida por las partes. El cambio de la ley aplicable que
acuerden las partes una vez concertado el contrato no obstará a la validez formal de éste ni a los derechos de terceros.
Artículo 8
1. En la medida en que la ley aplicable a un contrato de compraventa no haya sido elegida por las partes de acuerdo
con el Artículo 7 el contrato se regirá por la ley del Estado donde el vendedor tenga establecimiento comercial en el
momento de la conclusión del contrato.
2. No obstante, el contrato se regirá por la ley del Estado en el cual tenga su establecimiento comercial el comprador al
momento de celebrarse el contrato, siempre que:
a) se hayan celebrado negociaciones y el contrato haya sido celebrado por las partes, estando presentes en dicho Estado,
b) en el contrato se prevea expresamente que el vendedor deberá cumplir su obligación de entregar las mercaderías en
dicho Estado, o
c) el contrato haya sido concertado sobre la base de condiciones establecidas fundamentalmente por el comprador y en
respuesta a una invitación formulada por éste a numerosas personas para la presentación de ofertas (llamado a licitación).
3. A título excepcional y cuando a la luz de un conjunto de circunstancias, por ejemplo una relación comercial existente
entre las partes, el contrato evidencie estar más estrechamente conectado con una ley distinta que no es la ley que sería
aplicable al contrato según los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el contrato será regido por aquella otra ley.
4. El párrafo 3 no será aplicable si, al momento de celebrarse el contrato, el vendedor y el comprador tuvieran sus
respectivos establecimientos comerciales en Estados que hubieran formulado la reserva prevista en el inciso b) del
párrafo 1 del artículo 21.
5. El párrafo 3 no será aplicable a las cuestiones reglamentadas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (suscrita en Viena el 11 de abril de 1980) cuando, al momento
de celebrarse el contrato el vendedor y el comprador tuvieran sus respectivos establecimientos comerciales en diferentes
Estados que sean partes en dicha Convención.
Artículo 9
La venta en subasta pública o en un mercado bursátil se regirá por la ley que hayan elegido las partes de conformidad
con el artículo 7 a condición de que la ley del Estado en el que tenga lugar la subasta o se encuentre el mercado bursátil
no prohiba dicha elección. Si las partes no hubieran elegido ley alguna o la elección estuviera prohibida, se aplicará la ley
del Estado en que tenga lugar la subasta o se encuentre el mercado bursátil.
Artículo 10
1. Las cuestiones relativas a la existencia y la validez sustancial del consentimiento de las partes respecto a la elección
de la ley aplicable serán determinadas, si la elección cumple los requisitos establecidos en el artículo 7, con arreglo a la
ley elegida. Si de conformidad con lo dispuesto en dicha ley la elección no fuera válida, la ley por la cual se ha de regir el
contrato se determinará con arreglo al artículo 8.
2. La existencia y la validez sustancial de un contrato de compraventa, o de cualquiera de sus cláusulas, se determinarán
con arreglo a la ley que sería aplicable en virtud de la Convención si el contrato o la cláusula fuesen válidos.
3. No obstante, cualquiera de las partes, a fin de demostrar que no prestó su consentimiento a la elección de la ley
aplicable, al propio contrato o a alguna de sus cláusulas en particular, podrá invocar la ley del Estado donde tenga su
establecimiento si de las circunstancias resultase que no sería razonable dirimir la cuestión con arreglo a la ley indicada en
los párrafos precedentes.
Artículo 11
1. El contrato de compraventa concertado por personas que se encuentren en el mismo Estado será formalmente válido
si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rige con arreglo a la Convención o en la ley del Estado en
que haya sido celebrado.
2. El contrato de compraventa concertado entre personas que se encuentren en distintos Estados será formalmente
válido si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rige con arreglo a la Convención o en la ley de uno
de esos Estados.
3. Cuando el contrato sea celebrado por un representante, el Estado correspondiente, a los efectos de la aplicación de los
párrafos que anteceden, será aquel en que actúe el representante.
4. Un acto jurídico unilateral relativo a un contrato de compraventa ya concertada o por concertarse, será formalmente
válido si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rigen los elementos de fondo del contrato de
compraventa con arreglo a la Convención o en la ley del Estado en que se haya realizado el acto.
5. La Convención no será aplicable a la validez formal de un contrato de compraventa cuando una de las partes
contratantes, al momento de celebrarse el contrato, tenga su establecimiento en un Estado que haya formulado la reserva
prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 21.
Sección 2. Ambito de la ley aplicable
Artículo 12
La ley aplicable a un contrato de compraventa con arreglo a los artículos 7, 8 ó 9 regirá en especial:
a) la interpretación del contrato,
b) los derechos y obligaciones de las partes y la ejecución del contrato,
c) el momento a partir del cual el comprador tiene derecho a los productos, frutos y rentas devengados por las
mercaderías,
d) el momento a partir del cual el comprador debe asumir los riesgos relativos a las mercaderías,
e) la validez y los efectos que tendrán respecto de las partes las cláusulas de reserva de propiedad sobre las mercaderías,
f) las consecuencias, sin perjuicio de las normas procesales del foro, del incumplimiento del contrato, incluidos los tipos
de daños que puedan dar lugar a una indemnización;
g) los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad de las acciones,
h) las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato.
Artículo 13
Salvo cláusula expresa en contrario, será aplicable a las modalidades y requisitos de procedimiento de la inspección de las
mercaderías, la ley del Estado en que ella tenga lugar.
CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14
1. Si una de las partes tuviera más de un establecimiento comercial, se tendrá en cuenta aquel que guarde una relación
más estrecha con el contrato y su ejecución, teniendo presentes las circunstancias que las partes hubiesen conocido o
determinado en cualquier momento anterior a la celebración del contrato o en el momento mismo de su celebración.
2. Si una de las partes no tuviera establecimiento comercial, se tendrá en cuenta su domicilio habitual.
Artículo 15
A los efectos de la presente Convención se entenderá por "ley" el derecho positivo vigente en un Estado, con exclusión
de las normas relativas al conflicto de leyes.
Artículo 16
A los efectos de la interpretación de la Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de
promover la uniformidad en su aplicación.
Artículo 17
La Convención no obstará a la aplicación de las disposiciones de la ley del foro que hubieran de aplicarse fuera cual fuese
la ley aplicable al contrato.
Artículo 18
La aplicación de una ley designada en la Convención sólo podrá ser impugnada cuando sea manifiestamente
incompatible con el orden público.
Artículo 19
A los efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a la Convención, cuando un Estado comprenda diversas unidades
territoriales cada una de las cuales tenga su propio régimen jurídico o sus propias normas jurídicas en materia de
contratos de compraventa de mercaderías, la referencia a la ley de dicho Estado será interpretada como una referencia a
la ley que esté en vigencia en la nulidad territorial correspondiente.
Artículo 20
El Estado compuesto de diferentes unidades territoriales que tengan sus propios regímenes jurídicos o sus propias
normas jurídicas en materia de contratos de compraventa no estará obligado a aplicar la Convención a los conflictos que
surjan entre leyes vigentes en dichas unidades territoriales.
Artículo 21
1. Los Estados al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o de adherirse a ella, podrán
formular cualquiera de las reservas siguientes:
a) que no aplicarán la Convención en los casos a que se refiere el inciso b) del artículo 1;
b) que no aplicarán el párrafo 3 del artículo 8, salvo cuando ninguna de las partes contratantes tenga su establecimiento
comercial en un Estado que haya formulado la reserva prevista en el presente inciso;
c) que, en los casos en que su legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito, no
aplicarán la Convención en lo tocante a la validez formal del contrato, cuando una de las partes tenga su establecimiento
comercial en su territorio al momento de celebrarse el contrato;
d) que no aplicarán la parte del inciso g) del artículo 12 relativa a la prescripción y la caducidad de acciones.
2. No podrá formularse ninguna otra reserva.
3. Un Estado contratante podrá retirar en cualquier momento la reserva que haya formulado; la reserva dejará de
surtir efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de
notificación del retiro.
Artículo 22
1. La presente Convención no prevalecerá sobre las convenciones o acuerdos internacionales ya concertados o que
se concierten en el futuro que contengan cláusulas relativas a la determinación de la ley aplicable a los contratos
de compraventa, sin embargo, tales convenciones o acuerdos únicamente serán aplicables cuando el vendedor y el
comprador tengan sus establecimientos comerciales en Estados Partes en ellos
2. La presente Convención tampoco prevalecerá sobre otra convención internacional en que un Estado contratante sea
parte o adhiera en el futuro y que establezca la ley aplicable a una categoría determinada de contratos de compraventa
incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Convención.
Artículo 23
La presente Convención no obstará a la aplicación de:
a) la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 11
de abril de 1980);
b) la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (Nueva York, 14 de
junio de 1974), o el Protocolo por el que se enmienda dicha Convención (Viena, 11 de abril de 1980).
Artículo 24
La presente Convención será aplicable en un Estado contratante a los contratos de compraventa que se celebren luego
de haber entrado en vigencia respecto de ese Estado.
CAPITULO IV - CLAUSULAS FINALES
Artículo 25
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.
3. La Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que
quede abierta a la firma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión deberán ser depositados en el Ministerio de
Asuntos Extranjeros del Reino de los Países Bajos, depositario de la Convención.
Artículo 26
1. El Estado compuesto de dos o más unidades territoriales en las que se aplican distintos ordenamientos jurídicos
en relación con las materias a que se refiere la presente Convención, al momento de la firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, podrá declarar que la Convención será aplicable en todas sus unidades territoriales o en una
únicamente, o en varias y podrá modificar dicha declaración en cualquier momento mediante otra declaración.
2. Las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo precedente serán notificadas al depositario e indicarán
expresamente las unidades territoriales en las cuales será aplicable la Convención.
Si un Estado no formulara declaración alguna con arreglo al presente artículo, la Convención será aplicable en todas sus
unidades territoriales.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses
contados desde la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión de
conformidad con el artículo 25.
2. En lo sucesivo, la Convención entrará en vigencia:
a) respecto de cada Estado que la ratifique, acepte o apruebe o adhiera a ella posteriormente, el primer día del mes
siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados desde la fecha de depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión,
b) respecto a una unidad territorial en la cual se aplica la Convención de conformidad con el artículo 26, el primer día del
mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación mencionada en
ese artículo.
Artículo 28
La presente Convención reemplazará a la Convención relativa a la ley aplicable a la compraventa internacional de
mercaderías suscrita en La Haya el 15 de junio de 1955, respecto de los Estados Partes en ella que hayan consentido en
obligarse por la presente y para los cuales se encuentra en vigencia.
Artículo 29
El Estado que llegue a ser parte en la presente Convención después de la entrada en vigencia de un instrumento por el
cual haya sido modificada, será considerado parte en la Convención en su forma modificada.
Artículo 30
1. Los Estados Partes en la presente Convención podrán denunciarla mediante notificación formal al depositario hecha
por escrito.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados desde
la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo
más largo para que la denuncia surta efecto, ésta surtirá efecto al vencer dicho plazo contado desde la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el depositario.
Artículo 31
El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y
a los Estados que hayan firmado, ratificado, aceptado o aprobado la presente Convención o hayan adherido a ella de
conformidad con el artículo 25, lo siguiente:
a) Las firmas y ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a que se hace referencia en el artículo 25,
b) la fecha en que la Convención entrará en vigencia de conformidad con el artículo 27,
c) las declaraciones a que se hace referencia en el artículo 26,
d) las reservas y los retiros de reservas a que se hace referencia en el artículo 21,
e) las denuncias a que se hace referencia en el artículo 30.
En testimonio de lo cual los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención.
Hecha en La Haya, el día ......... de 19......., en un solo ejemplar cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos,
que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos, y del cual se enviará copia certificada
por vía diplomática a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado a la fecha de celebración de su período extraordinario de sesiones de octubre de 1985 y a cada uno de los
Estados que hayan participado en dicho período de sesiones.
HECHO en La Haya, el día 30 de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, en un solo ejemplar que será depositado
en los archivos de la Oficina Permanente, y del cual se enviará una copia certificada a cada uno de los Estados Miembros
de la Conferencia en La Haya sobre Derecho Internacional Privado a partir de la fecha de iniciación del Período
Extraordinario de Sesiones de octubre de 1985, y a cada Estado participante, así como al Secretario General de las
Naciones Unidas.
FIRMAS
Por la República Democrática y Popular de Argelia
Por la República Democrática Alemana
Por la República Federal de Alemania
Por la República Democrática de Afganistán
Por la República Popular Socialista de Albania
Por los Estados Unidos de América
Por el Principado de Andorra
Por la República Popular de Angola
Por Antigua y Barbuda
Por el Reino de Arabia Saudita
Por la República Argentina
Por la Comunidad de Australia
Por la República de Austria
Por la Comunidad de Bahamas
Por el Estado de Bahrein
Por la República Popular de Bangladesh
Por Barbados
Por el Reino de Bélgica
Por Belice
Por la República Popular de Benin
Por el Reino de Bhután
Por la República Socialista Soviética Bielorrusa
Por la República Socialista de la Unión de Birmania
Por la República de Bolivia
Por la República de Botswana
Por la República Federativa de Brasil
Por Brunel Darussalam
Por la República Popular de Bulgaria
Por Burkina Faso
Por la República de Burundi
Por la República Unida de Camerún
Por Canadá
Por la República de Cabo Verde
Por la República Centroafricana
Por la República de Chile
Por la República Popular de China
Por la República de Chipre
Por la República de Colombia
Por la República Federal Islámica de Comoros
Por la República Popular del Congo
Por la República de Corea
Por la República Popular Democrática de Corea
Por la República de Costa Rica
Por la República de Cóte d'Ivoire
Por la República de Cuba
Por el Reino de Dinamarca
Por la República de Djibouti
Por la República Dominicana
Por la Comunidad de Dominica
Por la República Arabe de Egipto
Por la República de El Salvador
Por los Emiratos Arabes Unidos
Por la República del Ecuador
Por el Reino de España
Por Etiopía
Por Fiji
Por la República de Finlandia
Por la República Francesa
Por la República Gabonesa
Por la República de Gambia
Por la República de Ghana
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Por Grenada
Por la República de Guatemala
Por la República Popular Revolucionaria de Guinea
Por la República de Guinea-Bissau
Por la República de Guinea Ecuatorial
Por la República de Guyana
Por la República de Haití
Por la República Helénica
Por la República de Honduras
Por la República Popular de Hungría
Por la República de la India
Por la República de Indonesia
Por la República Islámica de Irán
Por la República de Irak
Por Irlanda
Por la República de Islandia
Por el Estado de Israel Por la República Italiana
Por Jamaica
Por el Japón
Por el Reino Hachemita de Jordania
Por Kampuchea Democrática
Por la República de Kenia
Por Kiribati
Por el Estado de Kuwait
Por la República Democrática Popular Lao
Por el Reino de Lesotho
Por la República Libanesa
Por la República de Liberia
Por Jamhiriya Arabe Libia Popular Socialista
Por el Principado de Liechtenstein
Por el Gran Ducado de Luxemburgo
Por la República Democrática de Madagascar
Por Malasia
Por Malawi
Por la República de Maldivas
Por la República de Malí
Por la República de Malta
Por el Reino de Marruecos
Por Mauricio
Por la República Islámica de Mauritania
Por los Estados Unidos de Mexicanos
Por el Principado de Mónaco
Por la República Popular de Mongolia
Por la República de Mozambique
Por la República de Nauru
Por el Reino de Nepal
Por la República de Nicaragua
Por la República de Níger
Por la República Federal de Nigeria
Por el Reino de Noruega
Por Nueva Zelanda
Por el Sultanato de Omán
Por la República de Uganda
Por la República Islámica de Pakistán
Por la República de Panamá
Por Papua Nueva Guinea
Por la República del Paraguay
Por el Reino de los Países Bajos
Por el Perú
Por la República de las Filipinas
Por la República Popular de Polonia
Por la República Portuguesa
Por el Estado de Qatar
Por la República Socialista de Rumania
Por la República Ruandesa
Por San Cristóbal y Nevis
Por Santa Lucía
Por la República de San Marino
Por la Santa Sede
Por San Vicente y las Granadinas
Por las Islas Salomón
Por el Estado Independiente de Samoa Occidental
Por la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
Por la República de Senegal
Por la República de Scychelles
Por la República de Sierra Leona.
Por la República de Singapur
Por la República Democrática de Somalia
Por la República de Sudán
Por la República de Sudáfrica
Por el Reino de Suecia
Por la Confederación Suiza
Por la República de Suriname
Por el Reino de Swazilandia
Por la República Arabe Siria
Por la República Unida de Tanzania
Por la República del Chad
Por la República Socialista de Checoslovaquia
Por el Reino de Tailandia
Por la República Togolesa
Por el Reino de Tonga
Por la República de Trinidad y Tobago
Por la República de Túnez
Por la República de Turquía
Por Tuvalu
Por la República Socialista Soviética de Ucrania
Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
Por la República Oriental de Uruguay
Por la República de Vanuatu
Por la República de Venezuela
Por la República Socialista de Vietnam
Por la República Arabe de Yemen
Por la República Democrática Popular de Yemen
Por la República Socialista Federativa de Yugoslavia
Por la República del Zaire
Por la República de Zambia
Por la República de Zimbabwe.
Decreto 661/91
Bs. As., 15/4/91
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23.916, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- MENEM.- Guido Di Tella.
NOTA: Los textos en idiomas inglés y francés, no se publican.
Sancionada: Marzo 21 de 1991.
Promulgada: Abril 15 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Apruébase la CONVENCION SOBRE LA LEY APLICABLE A LA COMPRAVENTA
INTERNACIONAL DE MERCADERIAS, suscripta en la ciudad de La Haya, REINO DE LOS PAISES BAJOS,
el 30 de octubre de 1985, cuyo texto oficial en los idiomas inglés y francés, que consta de treinta y un (31) artículos en
fotocopia autenticada, y la traducción al español de la misma, forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º-Al depositarse el Instrumento de Ratificación del mencionado Convenio deberá formularse la siguiente
reserva:
"La República Argentina hace reserva del artículo 21, párrafo primero, letra c), en el sentido de que no aplicará la
Convención sobre la Ley aplicable a la compraventa internacional de mercaderías en cuanto a la validez formal del
contrato, cuando una de las partes tenga su establecimiento comercial en territorio argentino en el momento de
celebrarse el contrato".
ARTICULO 3º-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.- ALBERTO R. PIERRI-EDUARDO DUHALDE -
Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
CONVENCION SOBRE LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL
DE MERCADERIAS
Los Estados Partes en la presente Convención.
Deseando unificar las normas sobre conflictos de leyes relativas a los contratos de compraventa internacional de
mercaderías.
Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías, suscripta en Viena el 11 de abril de 1980.
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION DE LA CONVENCION
Artículo 1
La presente Convención determina la ley aplicable a los contratos de compraventa de mercaderías:
a) entre partes cuyos establecimientos comerciales se encuentren en Estados diferentes;
b) en todos los demás casos en que exista conflicto entre las leyes de Estados diferentes, a no ser que dicho conflicto
dimane exclusivamente de una estipulación de las partes acerca de la ley aplicable y aun cuando vaya acompañada de la
designación de un tribunal o árbitro.
Artículo 2
La Convención no será aplicable a:
a) las ventas judiciales o cualquier otro tipo de venta que se realice por mandato de la ley;
b) las ventas de valores mobiliarios, acciones de sociedades, títulos o efectos de comercio, instrumentos negociables o
dinero; será sin embargo aplicable a la venta de mercaderías que se realice sobre la base de documentos;
c) las ventas de mercaderías que se adquieran para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en el
momento de celebrarse el contrato, no hubiese sabido ni debido saber que las mercaderías se compraban para darles ese
uso.
Artículo 3
A los efectos de la presente Convención, el término "mercaderías" incluye a:
a) los buques y navíos, las embarcaciones menores, los aerodeslizadores y las aeronaves;
b) la electricidad.
Artículo 4
1. Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o
producidas, a menos que la parte que las encargue se comprometa a proporcionar una parte sustancial de los materiales
necesarios para dicha manufactura o producción.
2. No se considerarán compraventas aquellos contratos en que el elemento principal de las obligaciones de la parte que
suministre las mercaderías consista en suministrar mano de obra o en prestar otros servicios.
Artículo 5
La Convención no determina la ley aplicable a:
a) la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de
una de las partes,
b) la cuestión de si un intermediario puede obligar a la persona a la que dice representar o si un órgano de una sociedad,
asociación o de una persona jurídica puede obligar a dicha sociedad, asociación o persona jurídica,
c) el traspaso del derecho de propiedad, no obstante, las cuestiones mencionadas expresamente en el artículo 12 se
regirán por la ley que sea aplicable al contrato de compraventa con arreglo a la Convención,
d) a los efectos de la compraventa respecto de terceros,
e) a los acuerdos sobre arbitraje o designación de un tribunal, aun cuando dicho acuerdo forme parte del contrato de
compraventa.
Artículo 6
Se aplicará la ley que la Convención determine, sea o no de un Estado contratante.
CAPITULO II - LEY APLICABLE
Sección 1. Determinación de la ley aplicable
Artículo 7
1. El contrato de compraventa se regirá por la ley que elijan las partes. El acuerdo de las partes al respecto deberá ser
expreso o quedar de manifiesto en el contrato y la conducta de las partes contemplada en su conjunto. La elección podrá
limitarse a una parte del contrato.
2. En cualquier momento las partes podrán acordar que el contrato quede sometido en todo o en parte a una ley distinta
de aquella por la que se regía anteriormente, haya sido o no ésta elegida por las partes. El cambio de la ley aplicable que
acuerden las partes una vez concertado el contrato no obstará a la validez formal de éste ni a los derechos de terceros.
Artículo 8
1. En la medida en que la ley aplicable a un contrato de compraventa no haya sido elegida por las partes de acuerdo
con el Artículo 7 el contrato se regirá por la ley del Estado donde el vendedor tenga establecimiento comercial en el
momento de la conclusión del contrato.
2. No obstante, el contrato se regirá por la ley del Estado en el cual tenga su establecimiento comercial el comprador al
momento de celebrarse el contrato, siempre que:
a) se hayan celebrado negociaciones y el contrato haya sido celebrado por las partes, estando presentes en dicho Estado,
b) en el contrato se prevea expresamente que el vendedor deberá cumplir su obligación de entregar las mercaderías en
dicho Estado, o
c) el contrato haya sido concertado sobre la base de condiciones establecidas fundamentalmente por el comprador y en
respuesta a una invitación formulada por éste a numerosas personas para la presentación de ofertas (llamado a licitación).
3. A título excepcional y cuando a la luz de un conjunto de circunstancias, por ejemplo una relación comercial existente
entre las partes, el contrato evidencie estar más estrechamente conectado con una ley distinta que no es la ley que sería
aplicable al contrato según los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el contrato será regido por aquella otra ley.
4. El párrafo 3 no será aplicable si, al momento de celebrarse el contrato, el vendedor y el comprador tuvieran sus
respectivos establecimientos comerciales en Estados que hubieran formulado la reserva prevista en el inciso b) del
párrafo 1 del artículo 21.
5. El párrafo 3 no será aplicable a las cuestiones reglamentadas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (suscrita en Viena el 11 de abril de 1980) cuando, al momento
de celebrarse el contrato el vendedor y el comprador tuvieran sus respectivos establecimientos comerciales en diferentes
Estados que sean partes en dicha Convención.
Artículo 9
La venta en subasta pública o en un mercado bursátil se regirá por la ley que hayan elegido las partes de conformidad
con el artículo 7 a condición de que la ley del Estado en el que tenga lugar la subasta o se encuentre el mercado bursátil
no prohiba dicha elección. Si las partes no hubieran elegido ley alguna o la elección estuviera prohibida, se aplicará la ley
del Estado en que tenga lugar la subasta o se encuentre el mercado bursátil.
Artículo 10
1. Las cuestiones relativas a la existencia y la validez sustancial del consentimiento de las partes respecto a la elección
de la ley aplicable serán determinadas, si la elección cumple los requisitos establecidos en el artículo 7, con arreglo a la
ley elegida. Si de conformidad con lo dispuesto en dicha ley la elección no fuera válida, la ley por la cual se ha de regir el
contrato se determinará con arreglo al artículo 8.
2. La existencia y la validez sustancial de un contrato de compraventa, o de cualquiera de sus cláusulas, se determinarán
con arreglo a la ley que sería aplicable en virtud de la Convención si el contrato o la cláusula fuesen válidos.
3. No obstante, cualquiera de las partes, a fin de demostrar que no prestó su consentimiento a la elección de la ley
aplicable, al propio contrato o a alguna de sus cláusulas en particular, podrá invocar la ley del Estado donde tenga su
establecimiento si de las circunstancias resultase que no sería razonable dirimir la cuestión con arreglo a la ley indicada en
los párrafos precedentes.
Artículo 11
1. El contrato de compraventa concertado por personas que se encuentren en el mismo Estado será formalmente válido
si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rige con arreglo a la Convención o en la ley del Estado en
que haya sido celebrado.
2. El contrato de compraventa concertado entre personas que se encuentren en distintos Estados será formalmente
válido si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rige con arreglo a la Convención o en la ley de uno
de esos Estados.
3. Cuando el contrato sea celebrado por un representante, el Estado correspondiente, a los efectos de la aplicación de los
párrafos que anteceden, será aquel en que actúe el representante.
4. Un acto jurídico unilateral relativo a un contrato de compraventa ya concertada o por concertarse, será formalmente
válido si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rigen los elementos de fondo del contrato de
compraventa con arreglo a la Convención o en la ley del Estado en que se haya realizado el acto.
5. La Convención no será aplicable a la validez formal de un contrato de compraventa cuando una de las partes
contratantes, al momento de celebrarse el contrato, tenga su establecimiento en un Estado que haya formulado la reserva
prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 21.
Sección 2. Ambito de la ley aplicable
Artículo 12
La ley aplicable a un contrato de compraventa con arreglo a los artículos 7, 8 ó 9 regirá en especial:
a) la interpretación del contrato,
b) los derechos y obligaciones de las partes y la ejecución del contrato,
c) el momento a partir del cual el comprador tiene derecho a los productos, frutos y rentas devengados por las
mercaderías,
d) el momento a partir del cual el comprador debe asumir los riesgos relativos a las mercaderías,
e) la validez y los efectos que tendrán respecto de las partes las cláusulas de reserva de propiedad sobre las mercaderías,
f) las consecuencias, sin perjuicio de las normas procesales del foro, del incumplimiento del contrato, incluidos los tipos
de daños que puedan dar lugar a una indemnización;
g) los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad de las acciones,
h) las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato.
Artículo 13
Salvo cláusula expresa en contrario, será aplicable a las modalidades y requisitos de procedimiento de la inspección de las
mercaderías, la ley del Estado en que ella tenga lugar.
CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14
1. Si una de las partes tuviera más de un establecimiento comercial, se tendrá en cuenta aquel que guarde una relación
más estrecha con el contrato y su ejecución, teniendo presentes las circunstancias que las partes hubiesen conocido o
determinado en cualquier momento anterior a la celebración del contrato o en el momento mismo de su celebración.
2. Si una de las partes no tuviera establecimiento comercial, se tendrá en cuenta su domicilio habitual.
Artículo 15
A los efectos de la presente Convención se entenderá por "ley" el derecho positivo vigente en un Estado, con exclusión
de las normas relativas al conflicto de leyes.
Artículo 16
A los efectos de la interpretación de la Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de
promover la uniformidad en su aplicación.
Artículo 17
La Convención no obstará a la aplicación de las disposiciones de la ley del foro que hubieran de aplicarse fuera cual fuese
la ley aplicable al contrato.
Artículo 18
La aplicación de una ley designada en la Convención sólo podrá ser impugnada cuando sea manifiestamente
incompatible con el orden público.
Artículo 19
A los efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a la Convención, cuando un Estado comprenda diversas unidades
territoriales cada una de las cuales tenga su propio régimen jurídico o sus propias normas jurídicas en materia de
contratos de compraventa de mercaderías, la referencia a la ley de dicho Estado será interpretada como una referencia a
la ley que esté en vigencia en la nulidad territorial correspondiente.
Artículo 20
El Estado compuesto de diferentes unidades territoriales que tengan sus propios regímenes jurídicos o sus propias
normas jurídicas en materia de contratos de compraventa no estará obligado a aplicar la Convención a los conflictos que
surjan entre leyes vigentes en dichas unidades territoriales.
Artículo 21
1. Los Estados al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o de adherirse a ella, podrán
formular cualquiera de las reservas siguientes:
a) que no aplicarán la Convención en los casos a que se refiere el inciso b) del artículo 1;
b) que no aplicarán el párrafo 3 del artículo 8, salvo cuando ninguna de las partes contratantes tenga su establecimiento
comercial en un Estado que haya formulado la reserva prevista en el presente inciso;
c) que, en los casos en que su legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito, no
aplicarán la Convención en lo tocante a la validez formal del contrato, cuando una de las partes tenga su establecimiento
comercial en su territorio al momento de celebrarse el contrato;
d) que no aplicarán la parte del inciso g) del artículo 12 relativa a la prescripción y la caducidad de acciones.
2. No podrá formularse ninguna otra reserva.
3. Un Estado contratante podrá retirar en cualquier momento la reserva que haya formulado; la reserva dejará de
surtir efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de
notificación del retiro.
Artículo 22
1. La presente Convención no prevalecerá sobre las convenciones o acuerdos internacionales ya concertados o que
se concierten en el futuro que contengan cláusulas relativas a la determinación de la ley aplicable a los contratos
de compraventa, sin embargo, tales convenciones o acuerdos únicamente serán aplicables cuando el vendedor y el
comprador tengan sus establecimientos comerciales en Estados Partes en ellos
2. La presente Convención tampoco prevalecerá sobre otra convención internacional en que un Estado contratante sea
parte o adhiera en el futuro y que establezca la ley aplicable a una categoría determinada de contratos de compraventa
incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Convención.
Artículo 23
La presente Convención no obstará a la aplicación de:
a) la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 11
de abril de 1980);
b) la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (Nueva York, 14 de
junio de 1974), o el Protocolo por el que se enmienda dicha Convención (Viena, 11 de abril de 1980).
Artículo 24
La presente Convención será aplicable en un Estado contratante a los contratos de compraventa que se celebren luego
de haber entrado en vigencia respecto de ese Estado.
CAPITULO IV - CLAUSULAS FINALES
Artículo 25
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.
3. La Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que
quede abierta a la firma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión deberán ser depositados en el Ministerio de
Asuntos Extranjeros del Reino de los Países Bajos, depositario de la Convención.
Artículo 26
1. El Estado compuesto de dos o más unidades territoriales en las que se aplican distintos ordenamientos jurídicos
en relación con las materias a que se refiere la presente Convención, al momento de la firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, podrá declarar que la Convención será aplicable en todas sus unidades territoriales o en una
únicamente, o en varias y podrá modificar dicha declaración en cualquier momento mediante otra declaración.
2. Las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo precedente serán notificadas al depositario e indicarán
expresamente las unidades territoriales en las cuales será aplicable la Convención.
Si un Estado no formulara declaración alguna con arreglo al presente artículo, la Convención será aplicable en todas sus
unidades territoriales.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses
contados desde la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión de
conformidad con el artículo 25.
2. En lo sucesivo, la Convención entrará en vigencia:
a) respecto de cada Estado que la ratifique, acepte o apruebe o adhiera a ella posteriormente, el primer día del mes
siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados desde la fecha de depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión,
b) respecto a una unidad territorial en la cual se aplica la Convención de conformidad con el artículo 26, el primer día del
mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación mencionada en
ese artículo.
Artículo 28
La presente Convención reemplazará a la Convención relativa a la ley aplicable a la compraventa internacional de
mercaderías suscrita en La Haya el 15 de junio de 1955, respecto de los Estados Partes en ella que hayan consentido en
obligarse por la presente y para los cuales se encuentra en vigencia.
Artículo 29
El Estado que llegue a ser parte en la presente Convención después de la entrada en vigencia de un instrumento por el
cual haya sido modificada, será considerado parte en la Convención en su forma modificada.
Artículo 30
1. Los Estados Partes en la presente Convención podrán denunciarla mediante notificación formal al depositario hecha
por escrito.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados desde
la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo
más largo para que la denuncia surta efecto, ésta surtirá efecto al vencer dicho plazo contado desde la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el depositario.
Artículo 31
El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y
a los Estados que hayan firmado, ratificado, aceptado o aprobado la presente Convención o hayan adherido a ella de
conformidad con el artículo 25, lo siguiente:
a) Las firmas y ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a que se hace referencia en el artículo 25,
b) la fecha en que la Convención entrará en vigencia de conformidad con el artículo 27,
c) las declaraciones a que se hace referencia en el artículo 26,
d) las reservas y los retiros de reservas a que se hace referencia en el artículo 21,
e) las denuncias a que se hace referencia en el artículo 30.
En testimonio de lo cual los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención.
Hecha en La Haya, el día ......... de 19......., en un solo ejemplar cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos,
que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos, y del cual se enviará copia certificada
por vía diplomática a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado a la fecha de celebración de su período extraordinario de sesiones de octubre de 1985 y a cada uno de los
Estados que hayan participado en dicho período de sesiones.
HECHO en La Haya, el día 30 de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, en un solo ejemplar que será depositado
en los archivos de la Oficina Permanente, y del cual se enviará una copia certificada a cada uno de los Estados Miembros
de la Conferencia en La Haya sobre Derecho Internacional Privado a partir de la fecha de iniciación del Período
Extraordinario de Sesiones de octubre de 1985, y a cada Estado participante, así como al Secretario General de las
Naciones Unidas.
FIRMAS
Por la República Democrática y Popular de Argelia
Por la República Democrática Alemana
Por la República Federal de Alemania
Por la República Democrática de Afganistán
Por la República Popular Socialista de Albania
Por los Estados Unidos de América
Por el Principado de Andorra
Por la República Popular de Angola
Por Antigua y Barbuda
Por el Reino de Arabia Saudita
Por la República Argentina
Por la Comunidad de Australia
Por la República de Austria
Por la Comunidad de Bahamas
Por el Estado de Bahrein
Por la República Popular de Bangladesh
Por Barbados
Por el Reino de Bélgica
Por Belice
Por la República Popular de Benin
Por el Reino de Bhután
Por la República Socialista Soviética Bielorrusa
Por la República Socialista de la Unión de Birmania
Por la República de Bolivia
Por la República de Botswana
Por la República Federativa de Brasil
Por Brunel Darussalam
Por la República Popular de Bulgaria
Por Burkina Faso
Por la República de Burundi
Por la República Unida de Camerún
Por Canadá
Por la República de Cabo Verde
Por la República Centroafricana
Por la República de Chile
Por la República Popular de China
Por la República de Chipre
Por la República de Colombia
Por la República Federal Islámica de Comoros
Por la República Popular del Congo
Por la República de Corea
Por la República Popular Democrática de Corea
Por la República de Costa Rica
Por la República de Cóte d'Ivoire
Por la República de Cuba
Por el Reino de Dinamarca
Por la República de Djibouti
Por la República Dominicana
Por la Comunidad de Dominica
Por la República Arabe de Egipto
Por la República de El Salvador
Por los Emiratos Arabes Unidos
Por la República del Ecuador
Por el Reino de España
Por Etiopía
Por Fiji
Por la República de Finlandia
Por la República Francesa
Por la República Gabonesa
Por la República de Gambia
Por la República de Ghana
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Por Grenada
Por la República de Guatemala
Por la República Popular Revolucionaria de Guinea
Por la República de Guinea-Bissau
Por la República de Guinea Ecuatorial
Por la República de Guyana
Por la República de Haití
Por la República Helénica
Por la República de Honduras
Por la República Popular de Hungría
Por la República de la India
Por la República de Indonesia
Por la República Islámica de Irán
Por la República de Irak
Por Irlanda
Por la República de Islandia
Por el Estado de Israel Por la República Italiana
Por Jamaica
Por el Japón
Por el Reino Hachemita de Jordania
Por Kampuchea Democrática
Por la República de Kenia
Por Kiribati
Por el Estado de Kuwait
Por la República Democrática Popular Lao
Por el Reino de Lesotho
Por la República Libanesa
Por la República de Liberia
Por Jamhiriya Arabe Libia Popular Socialista
Por el Principado de Liechtenstein
Por el Gran Ducado de Luxemburgo
Por la República Democrática de Madagascar
Por Malasia
Por Malawi
Por la República de Maldivas
Por la República de Malí
Por la República de Malta
Por el Reino de Marruecos
Por Mauricio
Por la República Islámica de Mauritania
Por los Estados Unidos de Mexicanos
Por el Principado de Mónaco
Por la República Popular de Mongolia
Por la República de Mozambique
Por la República de Nauru
Por el Reino de Nepal
Por la República de Nicaragua
Por la República de Níger
Por la República Federal de Nigeria
Por el Reino de Noruega
Por Nueva Zelanda
Por el Sultanato de Omán
Por la República de Uganda
Por la República Islámica de Pakistán
Por la República de Panamá
Por Papua Nueva Guinea
Por la República del Paraguay
Por el Reino de los Países Bajos
Por el Perú
Por la República de las Filipinas
Por la República Popular de Polonia
Por la República Portuguesa
Por el Estado de Qatar
Por la República Socialista de Rumania
Por la República Ruandesa
Por San Cristóbal y Nevis
Por Santa Lucía
Por la República de San Marino
Por la Santa Sede
Por San Vicente y las Granadinas
Por las Islas Salomón
Por el Estado Independiente de Samoa Occidental
Por la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
Por la República de Senegal
Por la República de Scychelles
Por la República de Sierra Leona.
Por la República de Singapur
Por la República Democrática de Somalia
Por la República de Sudán
Por la República de Sudáfrica
Por el Reino de Suecia
Por la Confederación Suiza
Por la República de Suriname
Por el Reino de Swazilandia
Por la República Arabe Siria
Por la República Unida de Tanzania
Por la República del Chad
Por la República Socialista de Checoslovaquia
Por el Reino de Tailandia
Por la República Togolesa
Por el Reino de Tonga
Por la República de Trinidad y Tobago
Por la República de Túnez
Por la República de Turquía
Por Tuvalu
Por la República Socialista Soviética de Ucrania
Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
Por la República Oriental de Uruguay
Por la República de Vanuatu
Por la República de Venezuela
Por la República Socialista de Vietnam
Por la República Arabe de Yemen
Por la República Democrática Popular de Yemen
Por la República Socialista Federativa de Yugoslavia
Por la República del Zaire
Por la República de Zambia
Por la República de Zimbabwe.
Decreto 661/91
Bs. As., 15/4/91
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23.916, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- MENEM.- Guido Di Tella.
NOTA: Los textos en idiomas inglés y francés, no se publican.
1980 Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
Fecha de adopción: 11 de abril de 1980
Finalidad
La finalidad de esta Convención es prever un régimen moderno, uniforme y equitativo para los contratos de compraventa internacional de mercancías, por lo que contribuye notablemente a dar seguridad jurídica a los intercambios comerciales y a reducir los gastos de las operaciones.
Su pertinencia
El contrato de compraventa constituye el fundamento del comercio internacional en todos los países, independientemente de su tradición jurídica o de su nivel de desarrollo económico. Por esta razón, se considera que la Convención sobre la Compraventa es uno de los instrumentos clave del comercio internacional que debería ser adoptado por todos los países del mundo.
La Convención sobre la Compraventa es fruto de un esfuerzo legislativo que se inició a principios del siglo XX. En su texto se compaginan cuidadosamente los intereses del comprador con los del vendedor. Además, la Convención ha inspirado reformas del derecho de los contratos en varios países.
Los Estados que adoptan la Convención disponen de una legislación moderna y uniforme que rige la compraventa internacional de mercancías y que se aplica a toda operación de compraventa concertada entre partes que tengan un establecimiento en alguno de los Estados Contratantes. En tales casos, la Convención se aplica directamente, sin necesidad de recurrir a las reglas de derecho internacional privado para determinar la ley aplicable al contrato, lo cual contribuye notablemente a dar certeza y previsibilidad a los contratos de compraventa internacional.
Además, la Convención puede aplicarse a un contrato de compraventa internacional de mercaderías cuando en virtud de las reglas de derecho internacional privado la ley aplicable al contrato sea la de un Estado Contratante, o cuando las partes hayan convenido en ello, independientemente de si sus respectivos establecimientos se encuentren en un Estado Contratante. En tal caso, la Convención prevé un conjunto de normas neutrales que pueden ser de fácil aceptación habida cuenta de su carácter transnacional y de la existencia de abundante material interpretativo.
Por último, las pequeñas y medianas empresas y los comerciantes de países en desarrollo suelen tener poco acceso a asesoramiento jurídico al negociar un contrato. Esto los hace más vulnerables a los problemas causados por los contratos que no regulan adecuadamente las cuestiones de la ley aplicable. Esas empresas y esos comerciantes también pueden encontrarse en situación de desventaja como partes contratantes y experimentar dificultades por la falta de equilibrio entre las partes. Por consiguiente, esos comerciantes se beneficiarían especialmente de la aplicación a título supletorio del régimen equitativo y uniforme de la Convención sobre la Compraventa a los contratos que entraran en su ámbito de aplicación.
Disposiciones clave
La Convención sobre la Compraventa rige los contratos de compraventa internacional de mercancías entre empresas privadas, con excepción de las ventas a consumidores y las ventas de servicios, así como las ventas de tipos concretos de mercancías. La Convención se aplica a los contratos de compraventa de mercancías concertados entre partes cuyos establecimientos se encuentren en distintos Estados Contratantes o cuando en virtud de las reglas de derecho internacional privado deba aplicarse la ley de un determinado Estado Contratante. La Convención también puede ser aplicable cuando las partes hayan convenido en ello. Determinadas cuestiones de la compraventa internacional de mercancías, como la validez del contrato y los efectos del contrato sobre la propiedad de los bienes vendidos, no entran en el ámbito de la Convención. La segunda parte de la Convención regula la formación del contrato, que se concierta mediante una oferta y su aceptación. La tercera parte de la Convención trata de las obligaciones de las partes en el contrato. Entre las obligaciones de los vendedores figuran las de entregar las mercancías conforme a la cantidad y la calidad estipuladas en el contrato, así como en documentos conexos, y la de transferir la propiedad de los bienes. Por su parte, los compradores están obligados a pagar el precio estipulado y a recibir las mercancías entregadas. Además, esta parte de la Convención prevé reglas comunes sobre las vías de recurso aplicables en caso de incumplimiento del contrato. La parte agraviada puede exigir el cumplimiento del contrato, reclamar daños y perjuicios o declarar resuelto el contrato en caso de incumplimiento esencial. En disposiciones suplementarias se regula la transmisión del riesgo, el incumplimiento previo del contrato, los daños y perjuicios, y la exención del deber de cumplir el contrato. Por último, si bien la Convención deja en manos de las partes la forma que ha de revestir el contrato, los Estados pueden formular una declaración en la que requieran que el contrato figure por escrito.
Relación de la Convención con el derecho internacional privado y con el derecho interno existente
La Convención sobre la Compraventa es únicamente aplicable a las operaciones internacionales y su vigencia impide que los contratos que entran en su ámbito de aplicación se rijan por reglas de derecho internacional privado. Los contratos internacionales que no entren en el ámbito de aplicación de la Convención, así como los contratos en los que las partes hayan convenido en la aplicación de otra ley, no se verán afectados por la Convención. Los contratos de compraventa puramente nacionales tampoco se verán afectados por la Convención y seguirán rigiéndose por el derecho interno.
Información adicional
La adhesión de una parte a la Convención no tiene consecuencias financieras para los Estados Contratantes. Además, para su administración a nivel nacional no se requiere ningún órgano específico y tampoco se impone la obligación de comunicar información.
La Convención sobre la Compraventa va acompañada de una nota explicativa.
En la serie de documentos CLOUT (jurisprudencia basada en textos de la CNUDMI) se reseñan numerosos casos en que se ha aplicado la Convención. Existe también un compendio con una relación de esos casos.
Instrumentos pertinentes
• Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, 1974 (enmendada en 1980).
• Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (2005).
Véase también:
Resolución de la Asamblea General
Travaux préparatoires
Proceedings of the UNCITRAL - VIAC Joint Conference: "Celebrating success: 25 years United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods (CISG)", 15-16 March 2005, Vienna
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Finalidad
La finalidad de esta Convención es prever un régimen moderno, uniforme y equitativo para los contratos de compraventa internacional de mercancías, por lo que contribuye notablemente a dar seguridad jurídica a los intercambios comerciales y a reducir los gastos de las operaciones.
Su pertinencia
El contrato de compraventa constituye el fundamento del comercio internacional en todos los países, independientemente de su tradición jurídica o de su nivel de desarrollo económico. Por esta razón, se considera que la Convención sobre la Compraventa es uno de los instrumentos clave del comercio internacional que debería ser adoptado por todos los países del mundo.
La Convención sobre la Compraventa es fruto de un esfuerzo legislativo que se inició a principios del siglo XX. En su texto se compaginan cuidadosamente los intereses del comprador con los del vendedor. Además, la Convención ha inspirado reformas del derecho de los contratos en varios países.
Los Estados que adoptan la Convención disponen de una legislación moderna y uniforme que rige la compraventa internacional de mercancías y que se aplica a toda operación de compraventa concertada entre partes que tengan un establecimiento en alguno de los Estados Contratantes. En tales casos, la Convención se aplica directamente, sin necesidad de recurrir a las reglas de derecho internacional privado para determinar la ley aplicable al contrato, lo cual contribuye notablemente a dar certeza y previsibilidad a los contratos de compraventa internacional.
Además, la Convención puede aplicarse a un contrato de compraventa internacional de mercaderías cuando en virtud de las reglas de derecho internacional privado la ley aplicable al contrato sea la de un Estado Contratante, o cuando las partes hayan convenido en ello, independientemente de si sus respectivos establecimientos se encuentren en un Estado Contratante. En tal caso, la Convención prevé un conjunto de normas neutrales que pueden ser de fácil aceptación habida cuenta de su carácter transnacional y de la existencia de abundante material interpretativo.
Por último, las pequeñas y medianas empresas y los comerciantes de países en desarrollo suelen tener poco acceso a asesoramiento jurídico al negociar un contrato. Esto los hace más vulnerables a los problemas causados por los contratos que no regulan adecuadamente las cuestiones de la ley aplicable. Esas empresas y esos comerciantes también pueden encontrarse en situación de desventaja como partes contratantes y experimentar dificultades por la falta de equilibrio entre las partes. Por consiguiente, esos comerciantes se beneficiarían especialmente de la aplicación a título supletorio del régimen equitativo y uniforme de la Convención sobre la Compraventa a los contratos que entraran en su ámbito de aplicación.
Disposiciones clave
La Convención sobre la Compraventa rige los contratos de compraventa internacional de mercancías entre empresas privadas, con excepción de las ventas a consumidores y las ventas de servicios, así como las ventas de tipos concretos de mercancías. La Convención se aplica a los contratos de compraventa de mercancías concertados entre partes cuyos establecimientos se encuentren en distintos Estados Contratantes o cuando en virtud de las reglas de derecho internacional privado deba aplicarse la ley de un determinado Estado Contratante. La Convención también puede ser aplicable cuando las partes hayan convenido en ello. Determinadas cuestiones de la compraventa internacional de mercancías, como la validez del contrato y los efectos del contrato sobre la propiedad de los bienes vendidos, no entran en el ámbito de la Convención. La segunda parte de la Convención regula la formación del contrato, que se concierta mediante una oferta y su aceptación. La tercera parte de la Convención trata de las obligaciones de las partes en el contrato. Entre las obligaciones de los vendedores figuran las de entregar las mercancías conforme a la cantidad y la calidad estipuladas en el contrato, así como en documentos conexos, y la de transferir la propiedad de los bienes. Por su parte, los compradores están obligados a pagar el precio estipulado y a recibir las mercancías entregadas. Además, esta parte de la Convención prevé reglas comunes sobre las vías de recurso aplicables en caso de incumplimiento del contrato. La parte agraviada puede exigir el cumplimiento del contrato, reclamar daños y perjuicios o declarar resuelto el contrato en caso de incumplimiento esencial. En disposiciones suplementarias se regula la transmisión del riesgo, el incumplimiento previo del contrato, los daños y perjuicios, y la exención del deber de cumplir el contrato. Por último, si bien la Convención deja en manos de las partes la forma que ha de revestir el contrato, los Estados pueden formular una declaración en la que requieran que el contrato figure por escrito.
Relación de la Convención con el derecho internacional privado y con el derecho interno existente
La Convención sobre la Compraventa es únicamente aplicable a las operaciones internacionales y su vigencia impide que los contratos que entran en su ámbito de aplicación se rijan por reglas de derecho internacional privado. Los contratos internacionales que no entren en el ámbito de aplicación de la Convención, así como los contratos en los que las partes hayan convenido en la aplicación de otra ley, no se verán afectados por la Convención. Los contratos de compraventa puramente nacionales tampoco se verán afectados por la Convención y seguirán rigiéndose por el derecho interno.
Información adicional
La adhesión de una parte a la Convención no tiene consecuencias financieras para los Estados Contratantes. Además, para su administración a nivel nacional no se requiere ningún órgano específico y tampoco se impone la obligación de comunicar información.
La Convención sobre la Compraventa va acompañada de una nota explicativa.
En la serie de documentos CLOUT (jurisprudencia basada en textos de la CNUDMI) se reseñan numerosos casos en que se ha aplicado la Convención. Existe también un compendio con una relación de esos casos.
Instrumentos pertinentes
• Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, 1974 (enmendada en 1980).
• Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (2005).
Véase también:
Resolución de la Asamblea General
Travaux préparatoires
Proceedings of the UNCITRAL - VIAC Joint Conference: "Celebrating success: 25 years United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods (CISG)", 15-16 March 2005, Vienna
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