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lunes, 21 de octubre de 2013

Convención de las Naciones Unidas sobre la ... - UNCITRAL

Convención de las Naciones Unidas sobre la ... - UNCITRAL

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enviar o generar una comunicación electrónica antes de ser archivada, si ése es el caso ... formidad con los principios generales en los que se inspira su régimen o, ...Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la aplica-.

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Tratados Internacionales

Debido a la interdependencia cada vez mayor que guardan los países, han proliferado los convenios o tratados internacionales, instrumentos jurídicos que bien pudieramos asimilar a los contratos en el sentido de que mediante el consentimiento manifestado por los Estados con ese carácter en el caso de los tratados se da vida a un
vehiculo jurídico y se crean derechos y obligaciones entre las partes. Es decir, que así como los particulares se sirven de los
contratos para estipular derechos y obligaciones entre sí, los sujetos de derecho internacional y particularmente los Estados, celebran tratados sobre las más variadas materias con la intención de crear derechos y obligaciónes regidos por el derecho internacional.
Como consecuencia natural de la proliferación de convenios internacionales, el derecho de los tratados es una de las disciplinas que más se ha desarrollado en los últimos años; en el ámbito
internacional, ha pasado de ser mero derecho consuetudinario a ser derecho codificado a partir de la celebración de las Convenciónes de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados y la de 1986 sobre Tratados Celebrados entre Organismos Internacionales o entre Organismos Internacionales y Estados.
Respecto a nuestra legislación interna, hace apenas dos años y nueve meses se publicó la Ley sobre la celebración de tratados.
Por razones prácticas, en lo sucesivo se hará referencia a la Convención de Viena de 1969, también llamada el "tratado de tratados", como la convención; y a la Ley sobre celebración de tratados, como la ley.
Tanto la convención como la ley, al definir el término tratado, establecen que es un acuerdo celebrado por escrito, regido por el derecho internacional, cualquiera que sea su denominación particular. Esto último deja sin sentido las viejas discusiones referentes a si existe diferencia entre tratado, convenio, convención, pacto, etcétera. Desde 1980, cuando cobra vigencia la convención, se entienden como sinónimos todos estos términos u otros que pudieran utilizarse y se atiende más al contenido para calificar a un tratado como tal.
Por considerarlo más sistemático, aludiremos primero a la regulación constitucional de los tratados en México, ya que nuestra ley fundamental es, todavia, la norma suprema a que deben ajustarse todas las demás normas, incluyendo la Convención de Viena o tratado de tratados.

Regulación constitucionalLa Constitución mexicana vigente hace referencia a los tratados o convenciones internacionales en los artículos 15, 18, 76, fracción i; 89, fracción x; 177 y 133.
El artículo 15 restringe las facultades del poder ejecutivo y del senado para ce]ebrar tratados, facultades previstas en los artículos 89, fracción x, y 76, fracción 1. En su última parte desautoriza en forma generalizada la celebración de tratados que alteren las garantías o derechos del hombre. Esta restricción está encaminada
a la protección de la totalidad de los derechos civiles o individuales, así como de los derechos políticos o del ciudadano.
El artículo 18, en su último párrafo, prevé la celebración de tratados para efecto de llevar a cabo el llamado intercambio internacional de reos de nacionalidad mexicana o extranjeros.
Hasta 1993, México había celebrado convenios para ejecución de sentencias penales con Argentina, Belice, BoliviaCanadaEspañaEstados Unidos de América y Panamá.
Por su parte, el artículo 117 establece una prohibición a las entidades federativas para celebrar "alianza, tratado, o coalición con otro estado o con potencias extranjeras".
Esta prohibición resulta congruente con la naturaleza jurídica del Estado federal mexicano, ya que los estados miembros carecen de personalidad jurídica para actuar como sujetos de derecho intemacional.
En relación con el orden de jerarquía que guardan las normas dentro del sistema jurídico constitucional el artículo 133 señala:
"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados que esten de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados".
El último parrafo del artículo 133 constitucional nos lleva a plantear la siguiente interrogante: ¿deben aplicarse los tratados internaciona les indefectiblemente sobre las leyes locales?
Si en la práctica, al juez se le presenta la disyuntiva de tener que elegir entre una disposición estatal y una convención internacional que regulan una misma situación jurídica en forma contradictoria,
lo primero que deberá resolver es si de acuerdo con el articulo 133, está facultado para no aplicar el tratado.
De acuerdo con algunos autores, el juez debe aplicar el tratado internacional aún cuando este se encuentre en conflicto con las disposiciones locales.
En opinion del ministro Tena Ramírez: El juez común no puede definir, en un juicio ordinano, cual de las dos leyes provenientes de distintas jurisdicciones es la competente, para el efecto de no aplicar la ley de jurisdicción incompetente [ ... ] debe reducirse a respetar la presunción de constitucional del derecho federal, que
sólo puede ser destruida por un fallo de la justicia de la Unión.
El maestro Antonio Martinez Baez sostiene el criteno contrario. Para él: La obligación de los jueces locales, de no aplicar, en caso de oposición contradictoria, el derecho local sino la norma federal só1o existe de acuerdo con el mismo artículo 133, cuando la norma de grado más alto se ajusta a la Constitución del país, ya
que así lo exige el mismo precepto, al hablar de leyes que emanen de ella y de tratados que estén de acuerdo con la misma.
Al respecto, hemos sostenido el criterio de que el juez local debe aplicar la nonna que considere que esté de acuerdo con la Constitución. Si aplica la ley constitucional, a pesar de que se lleve el asunto al juicio de amparo, el fallo dictado por el juez del fuero común quedará firme, es decir, que por respeto al orden constitucional e inclusive por economía procesal, debe aplicarse la disposición que este de acuerdo con la carta magna.
Si relacionamos el artículo 133 constitucional, arriba transcrito, con el 124, también de la Constitución que establece un sistema de delegación expresa de facultades a los funcionarios federales y reserva para 1as entidades federativas las facultades que no sean expresamente concedidas a la federación-, se presenta el problema de si un tratado intemacional que contenga disposiciónes sobre materias de competencia local esta o no apegado a la Constitución.
Sobre este particular existen también opiniones opuestas; el licenciado Alejandro Vazquez Pando, por su parte, sostiene: El Ejecutivo federal si puede celebrar tratados internaciona1es en materias que esten reservadas a los estados de la federación, y que tales tratados sólo requieren de la aprobación del Senado, sin que sea necesaria la intervención de otro organo para que el Presidente pueda ratificarlos o adherirse a ellos a nivel internacional.
Algunos juristas, cuyo principal representante es Martinez Báez, sostienen la validez de los tratados internacionales celebrados en materias reservadas a los estados. Para ello se basan en los argumentos de la jurisprudencia estadounidense, la cual ha sostenido que las leyes del Congreso son ley suprema sólo cuando
se promulgan en cumplimiento de la Constitución, mientras que los tratados serán declarados así cuando sean hechos bajo la autoridad de Estados Unidos, es decir, bajo la autoridad del senado.
En nuestro sistema jurídico el criterio estadounidense no es aplicable, puesto que la Constitución del pueblo mexicano es diferente a la del país vecino, debido a nues tras raices.
Respecto a este punto, Toribio Esquivel Obregón señala que los Estados Unidos de América han sido siempre un pueblo agresor, mientras que México ha sido siempre un pueblo defensor.
En México, como país defensor o a la defensiva, establecemos la Constitución para limitar las facultades del poder público.
En suma, la diferencia fundamental entre el sistema norteamericano y el mexicano, en relación con la validez de los tratados, estriba en que, para ellos, son regla suprema cuando estan celebrados bajo la autoridad de los Estados Unidos, mientras que, para nosotros, lo son siempre y cuando se hallen de acuerdo con nuestra
Constitución.
En opinión de quien esto escribe, no hay supremacía del derecho federal sobre el local, debido a que ambos están subordinados a la Constitución federal. Se trata de dos esferas de validez independientes la una de la otra, y cuyas facultades limita expresamente la Constitución en el artículo 124.
Dado que ni la jurisprudencia ni la Ley sobre celebración de tratados aportan una solución respecto de la necesidad - que se presenta en la práctica-- de celebrar tratados sobre materias reservadas a los estados sin violar el pacto federal, quiza debamos buscar la respuesta en el derecho convencional mismo.

Derecho convencionalConvención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
Como se señaló en el apartado anterior, la Convención sobre Derecho de los Tratados data de 1969, año en que la Conferencia de Viena, del 23 de mayo, adoptó el proyecto preparado por la Comision de Derecho Internacional de la Asamblea General de las Naciones sobre la materia de tratados.
La convención entro en vigencia hasta el 27 de enero de 1980, al reunirse los requisitos de entrada exigidos por el artículo 84 de la propia convención.
En México, también cobró vigencia en la misma fecha, pues según informa la Secretaría de Relaciones Exteriores, nuestro país depósito el instrumento de ratificación el 25 de septiembre de 1974.
La convención consta de 85 artículos distribuidos en ocho partes que a su vez se dividen en secciones de la siguiente manera:
Parte I. Introducción.
Parte II. Celebración y entrada en vigor de los tratados.
Sección 1. Celebración de los tratados.
Sección 2. Reservas.
Sección 3. Entrada en vigor y aplicación provisional
de los tratados.
Parte III. Observancia, aplicación, e interpretación de los tratados.
Sección 1. Obselvancia de los tratados.
Sección 2. Aplicación de los tratados.
Sección 3. Interpretación de los tratados.
Sección 4. Los tratados y los terceros Estados.
Parte IV. Enmienda y modificación de los tratados.
Parte V. Nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los
tratados.
Sección 1. Disposiciónes generales.
Sección 2. Nulidad de los tratados.
Sección 3. Terminación de los tratados y suspensión
de su aplicación.
Sección 4. Procedimiento.
Sección 5. Consecuencias, notificaciónes,
correcciónes, y registro.
Parte VI. Disposiciónes diversas.
Parte VII. Depositarios, notificaciones correcciónes, y registro.
Parte VIII. Disposiciónes finales.
Como se observa, la convención abarca detalladamente los diversos aspectos y momentos de la celebración, interpretación, aplicación y terminación de los tratados. De ahí que se le haya llamado el tratado de tratados; es como si existiese un manual de manuales.
Por motivos de espacio, y porque del concepto de tratado se desprenden los aspectos fundamentales de los tratados internacionales, unicamente nos referiremos a la definición de tratados que establece la convención para retomar posteriormente el problema relativo a los tratados intenacionales celebrados en materias de competencia local.
Según el artículo 2, parrafo 1, inciso a) de la convención: "Se entiende por "tratado" un acuerdo intenaacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho intenacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación."
De las lineas transcritas se deduce que la convención se aplica unicamente a tratados celebrados entre Estados, por escrito y que sean regidos por el derecho internacional. Asimismo se reconoce la posibilidad de que el acuerdo conste de más de un instrumento y de que se le denomine como las partes prefieran.
En opinión de Loretta Ortiz Ahlf: Sabiamnente, la Comisión de Derecho Internacional decidió circunscribir la Convención a los acuerdos celebrados entre Estados, excluyendo los concluidos entre Estados y Organizaciónes Intemacionales. La razón de ello según la propia Comisión, es que se hubiera complicado y retrasado excesivamente la preparación del proyecto. Por lo anterior, se decidió que los tratados celebrados entre Organizaciones Internacionales, o entre Organizaciones Internacionales y Estados, serían objeto de otra Convención, la cual fue adoptada el 21 de marzo de 1986.
En el apartado anterior de este trabajo, referente a aspectos constitucionales, planteamos el problema de la necesidad de, por un lado, celebrar tratados sobre materias de competencia local y, por otro, respetar la distribución de competencias que establece el artículo 124 constitucional. Asimismo señalabamos la necesidad de explorar la solución que ofrece el derecho convencional.
Pues bien, efectivamente, el sistema jurídico internacional, a través de las convenciones o tratados en los que participan Estados federales, ha incluido la llamada cláusula federal, disposición que, al menos en el plano internacional, ofrece una respuesta al problema en cuestión.
De hecho, la cláusula federal se repite en diversos tratados de los que México es parte. Su texto expresa:
Los Estados partes que tenga dos o más unidades territonales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención (como de hecho es el caso de México en donde tenemos 32 unidades terrioriales con 32 legislaciónes diferentes en materias de competencia local), podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales, o solamente a una o más de ellas.
Desafortunadamente, por lo general, México, a diferencia de otros Estados federales, como Estados Unidos de América y Canada, no hace uso de esta cláusula, por lo que de acuerdo con el articulo 29 de la convención, los tratados que celebramos, aún cuando versen sobre materias de competencia local, son obligatorios para
efectos internacionales en la totalidad del territorio mexicano.
Por lo anterior, al no hacer valer la cláusula federal, corremos el riesgo de incurrir en responsabilidad internacional en el caso de que motu propio o a instancia de parte, una autoridad mexicana dejara
de aplicar un tratado por considerarlo anticonstitucional.

Ley sobre celebración de tratadosLa Ley sobre celebración de tratados fue publicada en el Diario oficial de la federación el jueves 2 de enero de 1992, y entró en vigor al día siguiente. Consta de 11 artículos que en su mayoría repiten conceptos de la Convención de Viena o de la propia Constitución.
Lo novedoso y por consiguiente importante de subrayar respecto de esta ley es, entre otras cosas, que distingue dos tipos de instrumentos internacionales: los tratados y los acuerdos internacionales.
A los primeros los define en su artículo 2, apartado l, de la siguiente manera:
"Tratado": el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas cualquiera que sea su
denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos. Los tratados deberán ser aprobados por el Senado de conformidad con el artículo 76, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estar de acuerdo con la misma y ser la Ley Suprema de toda la Unión en los
términos del artículo 133 de la Constitución.
Como vemos, la primera parte de la definición prácticamente repite el concepto de tratado que establece la convención, y la segunda, repite la regulación que hace de los tratados el artículo 133 constitucional.
Respecto de los acuerdos interinstitucionales, el mismo artículo 2 de la ley, en su apartado II, señala:
"Acuerdo institucional": el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernarnentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que se derive o no de un tratado previarnente aprobado.
Esta regulación que la ley aplica a los acuerdos interinstitucionales ha sido muy criticada. Se ha llegado a entender que al definir esos acuerdos se faculta a "cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal" para celebrar lo que practicamente sería un tratado, y
comprometer al país en el ámbito internacional.
Sin embargo, debido a la exigencia de que los acuerdos interinstitucionales estén regidos por el derecho internacional público, el legislador evito, probablemente por accidente, que se de el supuesto de que cualquier organismo o dependencia de cualquiera de los niveles de gobierno comprometa a la nación pues, como lo anotamos, el derecho internacional que rige los tratados son las Convenciones de Viena de 1969 y 1986 y recordemos que la primera de ellas regula los tratados celebrados entre organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales y Estados; es decir, el derecho internacional no regula tales acuerdos interinstitucionales como lo pretende la Ley sobre la celebración de tratados mexicana, por lo que dificilmente
podría fíncársele responsabilidad internacional al Estado mexicano por el incumplimiento de estos acuerdos.
Otro de los aspectos más notables de esta ley es el contenido en su artículo 8:
Cualquier tratado o acuerdo interinstitucional que contenga mecanismos internacionales para la solución de controversias legales, en que sean parte, por un lado la Federación, o personas fisicas o morales mexicanas, y por el otro, gobiernos, personas físicas o morales extranjeras u organizaciones internacionales, deberá:
I. Otorgar a los mexicanos y extranjeros que sean parte en la controversia el mismo trato conforme al principio de responsabilidad internacional;
Il. Asegurar a las partes la garantía de audiencia y el debido ejercicio de sus defensas; y
III. Garantizar que la composición de los organos de decisión aseguren su imparcialidad.
Es de sobra conocido que en las relaciones jurídicas de carácter internacional rige el principio de reciprocidad asi como que en todoproceso o juicio debe respetarse la garantía de audiencia y asegurarse la imparcialidad del o de los juzgadores. Por tanto? quizá lo trascendente de este artículo se localiza en el exordio
donde se preve la posibilidad de que la federación sea parte en un procedimiento de solución de controversias que a su vez sea previsto por un tratado o acuerdo interinstitucional.
Esta disposición ha sido criticada en el sentido de que reconoce la posibilidad de que a traves de un acuerdo interinstitucional se someta al Estado mexicano a un arbitraje o a cualquier otro método de solución de controversias, y se renuncia a la inmunidad de que goza el país.
Sin embargo, consideramos que ni el derecho internacional ni el constitucional mexicano aceptan esta posibilidad. En el plano internacional, como lo anotamos con anterioridad (al analizar el apartado II del artículo 2 de la ley), no son regulados los mencionados acuerdos interinstitucionales, y en el ámbito de nuestra Constitución, el artículo 104 de ésta es muy claro al señalar: "Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: 1.
De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados intemaciónales celebrados por el Estado Mexicano.
Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas a elección del actor, los jueces tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal..."
A la luz del articulo constitucional antes transcrito, el texto del artículo 8 de la Ley sobre celebración de tratados aparece muy cuestionable.
Al no concebir la Constitución los acuerdos interinstitucionales se suprime la posibilidad de que con base en ellos se someta al Estado mexicano a un arbitraje o a cualquier otro metodo de solución de controversias. Además, en lo que respecta a los tratados, queda claro que en toda controversia que se suscite sobre el
cumplimiento o aplicación de estos y en la que sea parte la federación, seran competentes, por disposición constitucional, los tribunales federales.
Quizá hubiese sido más acertado, por parte del legislador ordinario, tratar por separado los diversos mecanismos de solución pacífica de controversias: por un lado, los reconocidos por el derecho internacional público y acogidos por nuestra carta magna en su artículo 89 fracción x, y, por otro, los mecanismos de carácter
privado, es decir, los contemplados por el derecho internacional privado o el derecho comercial internacional; por ejemplo, el arbitraje comercial privado.
De este modo nos evitariamos la confusión y la discusión respecto de la constitucionalidad de la Ley sobre celebración de tratados, especialmente de su artículo 8, de cuya redacción vigente se entiende que la federación puede quedar sometida a dirimir las controversias que tenga con personas físicas o morales extranjeras, mediante los mecanismos que algun tratado internacional prevea.
Esto último sí afectaría la inmunidad de México como Estado soberano.
Como propuesta sobre este particular, sugerimos que esta distinción, y aclaración, se establezca en el reglamento de la Ley.
Por último cabe seúalar que conforme al parrafo final del artículo 4 de la ley, para ser obligatorios en el territorio nacional, los tratados deberán publicarse en el Diario Oficial de la federación. Este es otro de los puntos que los distinguen de los acuerdos interinstitucionales.

Conclusiones1. Respecto a la competencia para celebrar tratados internacionales, conforme con el artículo 89 constitucional, fracción x, ésta es exclusiva del presidente de la república, quien deberáa actuar como jefe de Estado y no como ejecutivo federal.
2. Los tratados, además, deberá aprobarlos el senado, de conformidad con el artículo 76, fracción 1 de la Constitución.
3. El artículo 133 constitucional no es impedimento para que un juez del fuero común analice y decida sobre la aplicabilidad de una convención o tratados internacionales, puesto que estos podrian no estar de acuerdo con la Constitución.
4. En virtud de que los tratados y las leyes ordinarias de los estados están subordinados a la Constitución federaral, no hay supremacia u orden jerárquico entre ellos, sino que se aplican en ámbitos distintos.
5. Una correcta utilización de la cláusula federal podría ser la solución al problema que presenta la celebración de tratados internacionales que versen sobre materias de competencia reservada a las entidades federativas, en los Estados federales como lo es México.
6. La regulación que la Ley sobre celebración de tratados aplica a los acuerdos interinstltucionales, a pesar de ser defectuosa es inocua.
7. El artículo 8 de la Ley sobre celebración de tratados puede interpretarse en contravención con el 104 de laConstitución general de la república. Se sugiere que en el reglamento respectivo se establezca la aclaración pertinente.

BibliografíaBECERRA Ramirez, Manuel, Derecho internacional público,
Instituto de Investigaciónes Jurídicas, UNAM, México, 1993.
INSTITUTO de Investigaciones Jurídicas, Constitución política de
los Estados Unidos Mexicanos comentada. UNAM, México, 1994.
PEREZ Nieto, Leonel, Derecho internacional priuado, Harla,
México, 1992.
SEARA Vázquez, Modesto, Derecho internacional público, Porrúa,
México, 1989.

Lily Bernal
Mexico

La ratificación de los tratados en el Perú

El procedimiento de ratificación interna de tratados está establecido en la Constitución Política de 1993 (arts. 55 al 57), la Ley de Perfeccionamiento Nacional de los Tratados (Ley Nº 26647), y algunas disposiciones del Reglamento del Congreso de la República (arts. 76.1.f y 92, modificadas por la Resolución Legislativa Nº 017-2003-CR). A este procedimiento se le denomina “perfeccionamiento interno”.
Conforme con el marco normativo antes referido, existen dos vías para el perfeccionamiento interno de los tratados. En algunos casos los tratados deben recibir la aprobación del Congreso (a través de una Resolución Legislativa), como exigencia previa a la ratificación presidencial (que se materializa con un Decreto Supremo). En otros casos, la aprobación del Congreso no es necesaria y el Presidente está habilitado para ratificar directamente los tratados. Absolutamente todos los tratados que celebre el Estado peruano deben seguir una de las dos vías.
El primer procedimiento se le denomina coloquialmente “agravado”, debido a la participación del Poder Legislativo. El artículo 56 de la Constitución Política señala los casos en que los tratados requieren seguir esta vía procedimental. El criterio establecido en el aludido artículo para determinar la vía a seguir es la materia abordada en el tratado. Así, cuando los tratados contengan estipulaciones vinculadas a derechos humanos; defensa nacional; soberanía, dominio o integridad del Estado; obligaciones financieras del Estado; creen, modifiquen o supriman tributos; o requieran la adopción, modificación o abrogación de normas con rango de ley para su debida ejecución; estos deberán ser sometido a aprobación parlamentaria. A tal efecto, corresponde que a través de una Resolución Suprema, el Poder Ejecutivo remita al Congreso de la República el expediente de perfeccionamiento con los requerimientos señalados taxativamente en el artículo 76.1.f) del Reglamento del Congreso.
El segundo procedimiento es conocido como “simplificado”, y consiste en la ratificación interna directa por parte del Presidente de la República, tal como lo señala el primer párrafo del artículo 57 de la Constitución Política. Este procedimiento debe seguirse siempre que los tratados no contengan estipulaciones vinculadas con las materias antes aludidas. Sin embargo, si bien no se requiere la aprobación del Congreso con carácter previo, este Poder del Estado efectúa un procedimiento de control de los tratados que el Presidente ratifica directamente, con el objeto de verificar si el procedimiento ha sido realizado conforme a los parámetros establecidos en el artículo 56 de la Constitución Política. Este procedimiento de verificación está previsto en el artículo 92 del Reglamento del Congreso.
Debido a que la aprobación del Congreso de la República en los casos señalados en el artículo 56 antes aludido, sigue el mismo trámite que el de una Ley (artículo 73 del Reglamento del Congreso), la tramitación de los tratados por la vía agravada ostensiblemente toma más tiempo que los tratados que siguen la vía simplificada..
Es pertinente señalar también que existe una variación del procedimiento agravado, establecido en el segundo párrafo del artículo 57 de la Constitución, que nunca ha sido utilizado. Esta vía debe seguirse para todos aquellos tratados que contengan estipulaciones contrarias a disposiciones constitucionales. En este caso, la aprobación debe seguirse conforme a las reglas del procedimiento de reforma (enmienda) constitucional, previsto en el artículo 206, vale decir, el tratado deberá ser aprobado por mayoría absoluta del Congreso seguida de la confirmación vía referéndum, o por mayoría superior a los dos tercios en dos legislaturas ordinarias consecutivas. Luego corresponderá que el Presidente ratifique internamente el tratado mediante Decreto Supremo.
El Ministerio de Relaciones Exteriores lleva adelante este procedimiento. La labor principal y la más compleja consiste en la calificación del tratado, que consiste en la determinación de la vía que debe seguirse, vale decir, si el tratado requiere o no la aprobación previa del Congreso. Para esta tarea resulta indispensable contar las opiniones técnicas favorables de las entidades del Sector Público concernidas en la temática del instrumento internacional.
Una vez cumplido con el procedimiento de perfeccionamiento interno, corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores comunicar a las contraparte (en el caso de los tratados bilaterales) o al depositario (en el caso de los tratados multilaterales), que se han cumplido las exigencias que demanda la Constitución, con lo que el tratado se encuentra expedito para su entrada en vigor.
Es preciso tener presente que tal como ha sido delineado el procedimiento de perfeccionamiento de los tratados en la Constitución Política, el Perú no expresa la voluntad de obligarse internacionalmente mediante la firma definitiva, pues esta modalidad prescinde de la realización de procedimiento de ratificación interna. Asimismo, en el caso de los tratados concluidos por intercambio de notas, es necesario consignar que el mismo entrará en vigor luego de haber confirmado la realización de los procedimientos requeridos a nivel constitucional. En esa misma perspectiva, la normativa nacional no contempla la posibilidad de la entrada en vigor provisional de los tratados, pues esta prescinde también del procedimiento de perfeccionamiento interno.

La ratificación de los tratados en el Perú

El procedimiento de ratificación interna de tratados está establecido en la Constitución Política de 1993 (arts. 55 al 57), la Ley de Perfeccionamiento Nacional de los Tratados (Ley Nº 26647), y algunas disposiciones del Reglamento del Congreso de la República (arts. 76.1.f y 92, modificadas por la Resolución Legislativa Nº 017-2003-CR). A este procedimiento se le denomina “perfeccionamiento interno”.

Conforme con el marco normativo antes referido, existen dos vías para el perfeccionamiento interno de los tratados. En algunos casos los tratados deben recibir la aprobación del Congreso (a través de una Resolución Legislativa), como exigencia previa a la ratificación presidencial (que se materializa con un Decreto Supremo). En otros casos, la aprobación del Congreso no es necesaria y el Presidente está habilitado para ratificar directamente los tratados. Absolutamente todos los tratados que celebre el Estado peruano deben seguir una de las dos vías. 

El primer procedimiento se le denomina coloquialmente “agravado”, debido a la participación del Poder Legislativo. El artículo 56 de la Constitución Política señala los casos en que los tratados requieren seguir esta vía procedimental. El criterio establecido en el aludido artículo para determinar la vía a seguir es la materia abordada en el tratado. Así, cuando los tratados contengan estipulaciones vinculadas a derechos humanos; defensa nacional; soberanía, dominio o integridad del Estado; obligaciones financieras del Estado; creen, modifiquen o supriman tributos; o requieran la adopción, modificación o abrogación de normas con rango de ley para su debida ejecución; estos deberán ser sometido a aprobación parlamentaria. A tal efecto, corresponde que a través de una Resolución Suprema, el Poder Ejecutivo remita al Congreso de la República el expediente de perfeccionamiento con los requerimientos señalados taxativamente en el artículo 76.1.f) del Reglamento del Congreso.

El segundo procedimiento es conocido como “simplificado”, y consiste en la ratificación interna directa por parte del Presidente de la República, tal como lo señala el primer párrafo del artículo 57 de la Constitución Política. Este procedimiento debe seguirse siempre que los tratados no contengan estipulaciones vinculadas con las materias antes aludidas. Sin embargo, si bien no se requiere la aprobación del Congreso con carácter previo, este Poder del Estado efectúa un procedimiento de control de los tratados que el Presidente ratifica directamente, con el objeto de verificar si el procedimiento ha sido realizado conforme a los parámetros establecidos en el artículo 56 de la Constitución Política. Este procedimiento de verificación está previsto en el artículo 92 del Reglamento del Congreso.

FUENTE
Derecho Internacional privado. (DIPRI} Conjunto de principios que determinan la ley aplicable a relaciones jurídicas en las que al amenos uno de sus elementos (sujeto, objeto, lugar), resulta extranjero, por lo que está conectado con más de una legislación. 
El Derecho Internacional Privado es una materia polémica pues se discute: su nombre, objeto, naturaleza jurídica, contenido, campo de acción, independencia, etc., al extremo de que en su concepto entrañe conjunto de principios y de normas o reglas jurídicas. Es conocido como una de las ramas más importantes del Derecho en lo que respecta a cuestiones que confrontan a dos o más regiones nacionales diferentes.

Concepto

Conjunto de principios que determinan la ley aplicable a relaciones jurídicas en las que al menos uno de sus elementos (sujeto, objeto, lugar), resulta extranjero, por lo que está conectado con más de una legislación. El Derecho Internacional Privado es una materia polémica pues se discute: su nombre, objeto, naturaleza jurídica, contenido, campo de acción, independencia, etc., al extremo de que en su concepto entrañe conjunto de principios y de normas o reglas jurídicas.
El Derecho internacional privado es aquel que tiene que ver no ya con la esfera pública o política de cada región sino con problemas o cuestiones de índole privada y que hacen a la vida de cada individuo. En este sentido, el derecho internacional privado regula sobre cuestiones como extranjería, delitos internacionales, jurisdicciones de los diferentes sistemas judiciales y de seguridad, etc.

Elementos que integran el concepto

  • Conjunto de principios: se trata de un conjunto de principios, no de un conjunto de reglas o normas jurídicas, ni de rama o parte del Derecho, pues los principios son la nota característica de toda ciencia, y debido a que el Derecho Internacional Privado es pobre en su independencia legislativa no es usual ver agrupadas o identificadas sus disposiciones en las codificaciones internacionales o en los sistemas conflictuales, sino que la mayoría de las veces las normas están dispersas en el contenido de la legislación sustantiva de losEstados (siempre con la presencia del elemento extranjero en la regulación jurídica a la que se aplican).
  • Relación jurídica: no basta que se trate de una simple relación de vida, es necesario que esta relación produzca efectos jurídicos. El Derecho Internacional Privado se ocupa de relaciones jurídicas civiles como de cualquier relación jurídica, siempre que esté presente en ella el elementos extranjero (esto es lo que caracteriza a la relación jurídica objeto del Derecho Internacional Privado).
  • Elemento extranjero: presupuesto indispensable para la aplicación del Derecho Internacional Privado porque en la relación jurídica tiene que estar presente al menos un elemento extranjero para que sea posible la aplicación de leyes distintas, para que se trate verdaderamente de una relación de Derecho Internacional Privado y no de una relación jurídica enmarcada en el Derecho Nacional.
  • Determinación de la ley aplicable: el conjunto de principios determina la ley aplicable a las relaciones jurídicas.

Otros conceptos

Concepto de Bustamante

Según Bustamante, el Derecho Internacional Privado es el conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una legislación.
La esencia de este concepto radica en: conjunto de principios, relación jurídica sometida a más de una legislación y la acción u objetivo de poner límites en el espacio a la competencia legislativa de los Estados.

Concepto de Echemendía

Para Echemendía, el Derecho Internacional Privado es el conjunto de principios que directa o indirectamente determinan los límites en el espacio de los cuerpos legales que integran los diferentes sistemas jurídicos, cuando estos concurren simultáneamente y por ende están conectados con diferentes legislaciones.

Objeto

Es la determinación de la ley aplicable a las relaciones jurídicas (en las cuales al menos uno de sus elementos resulta extranjero) con elemento extranjero.
Para Bustamante, objeto es fin, para Echemendía, campo de acción (este último es el criterio aplicado en Cuba). Esa es la diferencia fundamental sobre la concepción referente al objeto del Derecho Internacional Privado entre ellos dos, pues para Bustamante es “la fijación de los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados” y para Echemendía es "la relación jurídica con elemento extranjero".

Naturaleza jurídica

Rama del ordenamiento jurídico interno del Estado. Es un derecho más a la soberanía de los Estados, y sus normas están dispersas en otras ramas.
Existen diferentes posiciones sobre al respecto:
  1. Nacionalista o de Derecho Interno: sostienen el carácter nacional del Derecho Internacional Privado, considerándolo parte del Derecho de cada país.
  2. Internacionalista o de Derecho Externo: posiciones divididas en dos grupos:
    1. los que consideran al Derecho Internacional Privado como una rama del Derecho Internacional en General y
    2. los que consideran como rama del Derecho Internacional Público.
  3. Mixta: adopta una posición intermedia y pretende ver al Derecho Internacional Privado como parte del sistema jurídico interno de cada Estado, pero estrechamente vinculado y delimitado por el Derecho Internacional Público.

Caracteres

  1. Esencialmente positivo: es un Derecho vigente, inseparable de todo precepto legal, pues constituye el límite de su eficacia en el espacio y con el se aplica y se obedece. Solo la norma de Derecho Internacional Privado de un país puede señalarnos el derecho extranjero, concediendo así una eficacia extraterritorial a la ley.
  2. Se refiere a intereses individuales: se refiere a intereses particulares, se aplica a relaciones entre personas naturales o jurídicas, donde están en juego intereses individuales, incluyendo al Estado cuando actúa como persona jurídica, sujeto de derecho y derecho y no revestido de autoridad estatal por el ejercicio de la soberanía.
  3. Derecho Internacional Privado como un derecho para el Derecho: su carácter adjetivo o formal se manifiesta de dos formas:
    1. Indica la ley que regula la situación (utilización de la norma indirecta o de conflicto).
    2. Resuelve directamente el caso, pues ya la propia norma ha eliminado el conflicto (utilización de la norma directa, material o sustantiva).
  4. Tendencia a la universalidad: para Echemendía esta tendencia radica en los esfuerzos que se hacen para lograr la uniformidad y armonía legislativa, principalmente por parte de los organismos de carácter internacional.
  • Uniformidad sustantiva: convenio para crear una misma norma para todos los Estados (Reglas de Derecho Uniforme para asuntos de Estado).
  • Armonía legislativa: procedimiento indirecto que se limita a señalar el derecho aplicable mediante la uniformidad de la norma conflicto.

Objetivo

El principal objetivo del derecho internacional privado es regular y controlar las relaciones internacionales que se pueden dar entre privados, ya sea entre individuos o entidades (siempre y cuando estas no pertenezcan al ámbito de lo público). Muchas veces, el choque que suponen las legislaciones de diferentes países hace que no sea fácil determinar cuál es la posible resolución de cada caso.

Fines

  1. Determinación de la ley aplicable a la relación jurídica con elemento extranjero.
  2. La codificación, pues constituye la vía fundamental para eliminar o disminuir el conflicto de leyes o al menos para procurar su solución armónica (uniformidad sustantiva, armonía legislativa).

Contenido

El contenido de esta rama del Derecho Internacional s muy amplio y radica en la posibilidad de diferentes relaciones jurídicas con elemento extranjero, o sea, puede comprender tantas ramas del Derecho como diferentes relaciones jurídicas puedan darse, además se tiene en cuenta su misión de determinar la ley aplicable a la relación jurídica con elemento extranjero, resolviendo el llamado conflicto de leyes al delimitar el campo de aplicación de estas en el espacio.

Fuentes del DIPRI

  1. Ley: es la primera y más importante fuente del Derecho Internacional Privado, teniendo en cuenta que cada estado establece mediante sus leyes su propio sistema de normas de conflicto que determina cuando puede aplicarse y cuando no el Derecho Extranjero, además solo la ley de cada país puede determinar quienes son sus nacionales y quienes no lo son, así como los derechos que pueden ejercitar estos últimos. La ley es la expresión de la norma del Derecho Internacional Privado que será directa, sustantiva o material para algunos tipos legales o indirectamente adjetivas de colisión o de conflicto para nosotros.
  2. Tratados: al acentuarse las diferencias entre las instituciones del Derecho Internacional Privado de los diferentes países surgió la necesidad de la codificación internacional, o sea, de la elaboración de normas o reglas comunes a dos o más países para la solución de los conflictos de leyes. Los tratados dependen del grado de desarrollo de cada país y las características de su Derecho Interno, entre los tratados y la ley interna debe existir un máximo y un mínimo de diferencias, de lo contrario no hacía falta un Tratado para repetir lo dispuesto por la legislación interna de los Estados, y esa diferencia debe tener un límite, pues de lo contrario el tratado sería ineficaz.
  3. Costumbre: es admitida como fuente desde el ángulo de las relaciones internacionales, sobre todo en las de carácter comercial.
Las formas que adopta la costumbre para manifestarse como fuente son:
  • Usos del Comercio: constituye un medio eficaz para evitar el conflicto de calificaciones que la diversidad legislativa puede conferir a los términos usuales de la contratación.
  • Contratos tipos y condiciones generales de contratación: son fuentes, ya que suelen tener reglas precisas para la determinación de la ley aplicable, unas veces señalándola expresamente en el contrato a través de la autonomía de la voluntad, y otras mediante reglas que en diferentes supuestos resuelven con normas directas los posibles conflictos de leyes que la contratación pudiera originar.

Crecimiento

El derecho internacional privado es uno de los tipos de derecho que más ha crecido en las últimas décadas debido al crecimiento sostenido del turismo y de los intercambios poblacionales que se realizan entre diferentes regiones del planeta. Obviamente, siempre que hablemos del derecho internacional privado estaremos hablando de regiones nacionales y no de regiones que componen un mismo país o territorio.

Función

El derecho internacional privado tiene como principal función dirimir y solucionar conflictos que supongan el enfrentamiento entre distintas jurisdicciones ante determinadas situaciones. Es común por ejemplo que, ante un delito cometido por un individuo de nacionalidad extranjera, sea difícil determinar cuál es el tipo de legislación o derecho que le rige: el de su propio país o el del país en el que cometió el delito.
El derecho internacional privado tiene entonces la función de establecer cuál es la legislación que regirá en cada caso teniendo en cuenta las situaciones particulares que este tipo de condiciones puede generar.

Fuentes

Historia de la Organización Mundial de Comercio

Historia de la Organización Mundial de Comercio

Para contar la historia de la formación de la Organización Mundial del Comercio, debemos remontarnos a 1944 aún antes de finalizada la Segunda Guerra Mundial, a las reuniones de Bretton Woods, donde se acordó un sistema monetario, y surgieron el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial. En aquel momento se propuso además, la creación de una tercera institución que se ocuparía de la esfera del comercio en la cooperación económica internacional, la Organización Internacional del Comercio (OIC), pero este proyecto no fue concretado y fue reemplazado por un acuerdo general sobre las tarifas y el comercio, conocido por su sigla en inglés como GATT (“General Agreement on Tariffs and Trade”). El GATT tuvo vigencia desde 1948 hasta 1995 cuando por fin tuvo lugar el nacimiento de la Organización Mundial del Comercio.

Del GATT a la Organización Mundial del Comercio

En 1945, algunos países iniciaron negociaciones para reducir y consolidar los aranceles aduaneros y comenzar así a eliminar las medidas proteccionistas vigentes desde los años 30. De estas negociaciones surgieron normas para el comercio internacional y una reducción de aranceles que afectaba a la quinta parte del comercio mundial. En paralelo tenían lugar las conversaciones para la creación de la OIC.
En 1947 se firma el GATT y el grupo de países adherentes se había ampliado a 23 (12 países industrializados y 11 en desarrollo). En noviembre del mismo año tuvo lugar la Conferencia de La Habana, en aquella conferencia se ratificaría la Carta de la Organización Internacional del Comercio, pero se encontró con la oposición del Congreso de los Estados Unidos. En 1950 el gobierno de Estados Unidos vuelve a ratificar su oposición a la Carta de La Habana, lo que prácticamente dio por terminadas las negociaciones para la formación de la Organización Internacional del comercio.
Finalmente, el GATT fue el único resultado de los acuerdos, es así que desde 1948, hasta 1994 las reglas aplicables a gran parte del comercio mundial fueron establecidas por dicho acuerdo. Durante casi cincuenta años, el texto básico del GATT se mantuvo casi sin modificaciones. La secretaría general del GATT, con sede en Ginebra, convocó una serie de rondas de negociaciones que permitieron acuerdos "plurilaterales", es decir, de participación voluntaria, que condujeron a importantes reducciones arancelarias.
conferencia organización mundial de comercio
Conferencia Organización Mundial de Comercio - 2011
Imagen: World Trade Organization Member - Algunos Derechos Reservados

Las Rondas del GATT

Desde 1947 hasta 1986 tuvieron lugar 7 rondas del GATT. Las primeras rondas de se concentraron en continuar el proceso de reducción de los aranceles. Luego, a mediados del decenio de 1960, de la Ronda Kennedy surgió un Acuerdo Antidumping y una sección sobre el desarrollo. En 1970 tuvo lugar La Ronda de Tokio, aquí se trató el tema de las barreras no arancelarias. Entre 1986 y 1994 en Punta del Este se llevó a cabo la octava y última ronda del GATT. Esta ronda fue la más importante y dio lugar a la creación de la Organización Mundial de Comercio.

La relevancia de la Ronda de Uruguay

A fines de los 70 y principios de los 80 el panorama económico mundial había cambiado. Las economías de Europa Occidental y América del Norte atravesaron una serie de crisis con elevadas tasas de desempleo y cierres de fábricas. Para proteger sus industrias estos países comenzaron a aplicar barreras no arancelarias, a subvencionar sus productos agropecuarios y a concretar tratados bilaterales con sus socios comerciales. Esta actuación perjudicó la credibilidad y efectividad del GATT.


El contexto del comercio mundial no era el de 1940. La economía comenzaba a globalizarse, el comercio de servicios cobró una gran relevancia, se incrementaron las inversiones internacionales. Las reglas de juego habían cambiado y el GATT no era efectivo para responder a estas nuevas realidades.
Entre otros, estos fueron algunos de los factores que llevaron a los miembros del GATT a reformular el sistema multilateral. Ese esfuerzo dio como resultado la Ronda de Uruguay y la consiguiente creación de la Organización Mundial del Comercio.
La Ronda Uruguay duró siete años y medio, contó con la participación de 125 países y se negociaron temas referidos a productos industriales o agrícolas, textiles, servicios financieros, problemas de la propiedad intelectual y movimientos de capital.
En algunos momentos pareció que no se llegaría a ningún resultado, pero finalmente la Ronda Uruguay dio origen a la mayor reforma del sistema mundial de comercio desde la creación del GATT. El 15 de abril de 1994, los Ministros de la mayoría de los 125 gobiernos participantes firmaron el Acuerdo en una reunión celebrada en Marrakech (Marruecos).

La Organización Mundial de Comercio OMC

Como resultado final de la Ronda de Uruguay se firma en Marrakech el acuerdo que da origen a la Organización Mundial del Comercio (Organización Mundial de Comercio) que tiene sede en la ciudad de Ginebra, Suiza.
La Organización Mundial del Comercio puede definirse principalmente como un foro de discusión ante el cual los países acuden para resolver sus diferencias en materias comerciales. De dichas discusiones surgen los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, que rigen el comercio entre los países adherentes. Esos Acuerdos son contratos que obligan a los gobiernos a mantener sus políticas comerciales dentro de los límites convenidos. El principal objetivo de la Organización Mundial de Comercio es “eliminar obstáculos del comercio para que las corrientes comerciales circulen con la máxima libertad posible”. La Organización Mundial de Comercio también cumple la tarea de solucionar las diferencias que pudieran surgir de la interpretación de los contratos y los acuerdos celebrados.
Mientras que el GATT se había ocupado principalmente del comercio de mercancías, la Organización Mundial del Comercio y sus Acuerdos reintegraron al sector agrícola y textil, introdujeron nuevas normas respecto al comercio de servicios y a la propiedad intelectual involucrada en las transacciones comerciales.
La Organización Mundial del Comercio funciona mediante rondas de negociación. Luego de la celebración de la ronda fundacional de la Organización Mundial de Comercio, la Ronda Uruguay (1986-1993), se desarrollaron una serie rondas en las que se realizaron acuerdos a cerca de temas relacionados al comercio de productos de tecnología de la información y comercio electrónico. A partir de 2003 el acuerdo entre países no es posible debido a que los países desarrollados no hacen lugar a la posición del grupo de los países del Sur (denominado G-21) que reclama la eliminación de los subsidios agrícolas en países desarrollados.


Organización de la OMC

La Organización Mundial de Comercio es dirigida por los países miembros y las decisiones se toman por consenso. En la actualidad cuenta con 151 miembros. La autoridad máxima es la Conferencia Ministerial que se reúne como mínimo cada dos años. En segundo nivel de jerarquía se encuentra el Consejo General que se reúne para supervisar el procedimiento de solución de diferencias entre los Miembros y para analizar las políticas comerciales de los Miembros.
Actualmente el Director General de la Organización Mundial del Comercio es Pascal Lamy, francés, quién ocupará el cargo durante cuatro años desde el 1° de septiembre de 2005.

Los principios del sistema de comercio

Los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio son extensos y complejos, y tratan temas tan variados que van desde la agricultura a la propiedad intelectual, pasando por servicios bancarios y financieros, contratación pública y textiles y vestidos, entre muchos otros. A pesar de la diversidad de temas, todos los documentos que emite la Organización Mundial de Comercio están inspirados en varios principios simples y fundamentales que constituyen el marco dentro del cual el se maneja el sistema multilateral de comercio.
Esos principios son:
  1. Comercio sin discriminaciones
  2. Comercio más libre: de manera gradual, mediante negociaciones
  3. Previsibilidad: mediante consolidación y transparencia
  4. Fomento de una competencia leal
  5. Promoción del desarrollo y la reforma económica
  1. Comercio sin discriminaciones

    Este principio incluye dos cláusulas:
    1. Nación más favorecida (NMF): esta cláusula significa que si a algún país se le concede alguna ventaja especial, se debe dar al resto de los países miembros, el mismo trato que a esa Nación más favorecida.
    Este es el primer artículo del GATT que regula el comercio de mercancías, también aparece en las regulaciones referidas al comercio de servicios y en un acuerdo que regula los derechos de propiedad intelectual.
    Hay ciertas excepciones permitidas. Estas excepciones permiten el trato diferencial de bienes y servicios que se comercian en una Zona de Libre Comercio, en Uniones Aduaneras y también existen cláusulas que permiten un trato diferencial hacia los países menos desarrollados.
    2. Trato nacional: igual trato para nacionales y extranjeros.
    El principio de trato nacional requiere que, una vez los productos extranjeros hayan satisfecho todos los requisitos nacionales necesarios para poder ser importados, sean tratados de igual manera que los productos con los que compite en el mercado nacional.
    El trato nacional sólo se aplica una vez que el bien en cuestión ha entrado en el mercado. Por lo tanto, la aplicación de derechos de importación no implica el incumplimiento del trato nacional.
  2. Comercio más libre: de manera gradual, mediante negociaciones

    La reducción de los obstáculos al comercio es uno de los medios más evidentes de alentar el comercio. Esos obstáculos incluyen los derechos de aduana (o aranceles) y medidas tales como las prohibiciones de las importaciones o las cuotas de importación.
    Las rondas del GATT redujeron paulatinamente los aranceles aplicados por los países industrializados a los productos industriales, hasta situarse en menos del 4 por ciento. Luego, en la década de 1980 las negociaciones se ampliaron para incluir en los acuerdos nuevos temas como el comercio de servicios y la propiedad intelectual
    La apertura comercial se realiza en forma progresiva, generalmente los países menos desarrollados disponen de plazos más largos para cumplir sus obligaciones.
  3. Previsibilidad: mediante consolidación y transparencia

    Condiciones comerciales que garanticen estabilidad y la previsibilidad generan un ambiente que permite aprovechar los beneficios de la competencia, se incentivan las inversiones y la creación de puestos de trabajo. El sistema multilateral de comercio constituye un intento de los gobiernos de generar estabilidad y previsibilidad en el entorno comercial.
    Consolidación
    Cuando los países convienen en abrir sus mercados de mercancías y servicios, fortalecen o “consolidan” sus compromisos arancelarios. Las consolidaciones referidas a las mercancías hacen referencia a aranceles máximos. Los acuerdos de consolidación pueden ser modificados sólo después de haber sido negociados con el resto de los interlocutores comerciales afectados a la negociación.
    Transparencia
    La transparencia es una obligación legal, incluida GATT, por el cual los miembros están obligados a publicar sus normas en materia de comercio y a notificar a la Organización Mundial de Comercio cualquier cambio en la política comercial. Los requisitos de transparencia interna se complementan con el control multilateral que ejercen los propios miembros de la Organización Mundial de Comercio.
    El sistema trata también de mejorar la previsibilidad y la estabilidad mediante la publicación de las normas comerciales y exigiendo en muchos casos a los gobiernos la divulgación pública de sus políticas y prácticas comerciales.
    Así mismo, se llevan acciones tendientes a desalentar la utilización de cuotas y otras medidas empleadas para fijar límites a las cantidades que se pueden importar (la administración de las cuotas puede dar lugar a una mayor burocracia administrativa y a acusaciones de conducta desleal).
  4. Fomento de una competencia leal

    La Organización Mundial de Comercio persigue el logro de una competencia libre, leal y sin distorsiones, lo que no es lo mismo que “libre comercio” ya que se permite la aplicación de aranceles y, en algunas circunstancias, otras formas de protección.
    La cláusula de la Nación Más Favorecida y de Trato Nacional, las normas relativas al dumping y las subvenciones tienen por objeto lograr condiciones equitativas de comercio.
    Las normas dan un marco de legalidad y lealtad a cuestiones complejas del comercio internacional. También establecen cómo pueden responder los gobiernos, en particular mediante la aplicación de derechos de importación adicionales calculados para compensar el daño ocasionado por el comercio desleal.
  5. Promoción del desarrollo y la reforma económica

    Atendiendo a las necesidades diferentes de los países en desarrollo, la Organización Mundial de Comercio prevé flexibilidad respecto al tiempo de aplicación de los Acuerdos comerciales, al mismo tiempo que Acuerdos incorporan las disposiciones anteriores del GATT que prevén asistencia y concesiones comerciales especiales para los países en desarrollo.
    Los países en desarrollo representan más de las tres cuartas partes de los Miembros de la Organización Mundial de Comercio, más de 60 de esos países aplicaron autónomamente programas de liberalización del comercio que surgieron de la Ronda de Uruguay. Estos países tuvieron participación activa e influyente en las negociaciones de la Ronda Uruguay.

Críticas a la Organización Mundial de Comercio

La no liberalización del comercio agrícola ha sido una de las principales críticas por parte de los países menos desarrollados.
El sector agrícola es uno de los más protegidos por Estados Unidos, Japón y la Unión Europea ya sea mediante tarifas más elevadas para la importación de productos agrícolas provenientes de los países subdesarrollados, o mediante la aplicación de subsidios a los productores agrícolas en los países mencionados.
Estas intervenciones no permiten el acceso de los productos agrícolas a esos mercados desarrollados sino que además, al elevar el precio percibido por los productores desarrollados generan excesos de oferta en el mercado mundial, que juegan en contra de los precios mundiales y por lo tanto repercuten negativamente en el ingreso percibido por las exportaciones de los países subdesarrollados. El tema a nivel nacional se agrava debido a que la población que vive de la agricultura es mayor en los países subdesarrollados que en los avanzados.
Las negociaciones respecto a la liberalización del comercio agrícola se complican aún más debido a la forma en que se realizan los acuerdos en el marco de la Organización Mundial de Comercio. Los Acuerdos se negocian de forma tal que un país rebaja las tarifas de importación en un bien determinado a cambio de que el otro país negociante rebaje sus tarifas a la importación de un bien procedente del primer país en cuestión. Resulta que cuando la negociación sucede entre dos países desarrollados, ambos presentan interés por obtener el bien y participar en el mercado del otro país, es por este motivo que la negociación sucede. Pero cuando un país subdesarrollado negocia con un país avanzado, el primero tiene poco que ofrecer, tanto porque sus productos como sus mercados son poco atractivos para el país desarrollado, por este motivo el país subdesarrollado se encuentra en una clara desventaja a la hora de negociar acuerdos sobre tarifas.
Así se puede observar cómo los acuerdos han tenido éxito en liberalizar aquellos ámbitos en los que los países desarrollados tienen clara ventaja competitiva: mercado financiero, tecnología, etc. mientras que mantiene todo tipo de trabas para aquellos otros mercados, el agrícola o el textil, en los que la ventaja está de parte de los países menos adelantados.
La Organización Mundial de Comercio tiene un sistema de toma de decisiones que es democrático sólo en apariencia. A pesar de que el acuerdo se alcanza por consenso “explícito” de todas las partes, y por tanto cualquier país puede, bloquear un acuerdo, alrededor del mismo se despliegan una serie de mecanismos y presiones que tiñen de antidemocrático al proceso decisorio.
Las irregularidades en los procesos de negociación se relacionan con el poder de negociación sesgado en favor de los países más poderosos. Algunas de las prácticas de los países más poderosos consisten en mantener posiciones extremas durante el proceso de negociación para terminar cediendo sólo un poco a último momento y conseguir así acuerdos intermedios. Otra práctica consiste en reunirse en pequeños grupos, marginando a los países menos influyentes, en la llamada “sala verde” (por el color de la habitación donde se realizaban estas reuniones durante la Ronda de Uruguay). En estas reuniones el grupo de países influyentes trata el tema en cuestión y llegan a un acuerdo que luego debe ser ratificado por consenso por el resto de los países, muchos de los cuales no fueron invitados a las reuniones y por tanto carecen de herramientas, en tiempo y forma, para analizar el tema tratado. Así mismo se critica frecuentemente el acceso restringido a la información generada por la Organización Mundial de Comercio.
Autor: Lic. Florencia Montilla
Octubre de 2007
Fuentes consultadas
www.citizen.org
www.wto.org
www.wikipedia.org
Artículos varios de Martin Khor tomados de www.choike.org y www.redtercermundo.org.uy
http://asturias.congde.org/

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