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domingo, 18 de mayo de 2014

EL DERECHO DE LOS CONTRATOS INTERNACIONALES


 Por Jorge Adame Goddard
 Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM



 SUMARIO. 
Introducción. 
I Las reglas para definir cuál es la ley aplicable a los contratos internacionales:
1 La convención de la Haya sobre la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional (1955).
2 La Convención de la Haya sobre la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional (1986).
3 La Convención sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma 1980).
4 Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales (México, 1994).

II Esfuerzos por la construcción de un derecho contractual común:
1 Por la vía de convenciones internacionales.
2 La costumbre comercial internacional.
3 La formulación de cuerpos doctrinales.

III La formación de una jurisdicción común:
1 La Convención de Naciones Unidas sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras.
2 La Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional.
3 Reglamento de arbitraje de la CNUDMI.
4 Ley modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional.
5 Case law on uniform law texts (CLOUT). IV Reflexión: el papel de la doctrina..  

 Si uno se pregunta por qué los contratos internacionales tienen que tratarse jurídicamente de manera diferente a los contratos nacionales, me parece que la respuesta es que se trata de contratos que pueden ser regidos por dos o más leyes nacionales.

 En cuanto a su naturaleza contractual, la compraventa nacional es igual a la internacional, salvo las peculiaridades que puede implicar por razón del transporte de las mercancías y el paso de las aduanas, pero las obligaciones del vendedor y del comprador son esencialmente las mismas que en una compraventa nacional. Lo mismo cabe decir de un contrato de arrendamiento de bienes, por ejemplo de maquinarias o vehículos. Las obligaciones del arrendador y del arrendatario son esencialmente las mismas, aunque habrá algunas peculiaridades por razón de transporte y aduanas.

 Pero tales peculiaridades no modifican la naturaleza del contrato, ni su régimen principal. Las compraventas o arrendamientos entre nacionales de un mismo Estado pueden tener también peculiaridades que deriven de la naturaleza de las mercancías, del lugar donde se han de entregar, o el uso específicos que vaya a darse a los bienes arrendados.

 En un ordenamiento jurídico en el que se entiende que cada Estado tiene su propio y peculiar derecho, y que todos los actos que ocurren entre los nacionales del mismo Estado o en el territorio del mismo, se rigen por el Derecho de ese Estado, el contrato internacional, es decir entre personas que son nacionales de diferentes Estados o que están ubicadas en diferentes Estados, presenta el problema de qué ley u ordenamiento jurídico nacional va a regir ese contrato.

 La problemática que presentan los contratos internacionales tiene dos soluciones posibles: 
1) Dar reglas para definir cuál es la ley nacional aplicable al contrato internacional, que es la solución propia del Derecho Internacional Privado, las llamadas reglas de conflicto, y es actualmente todavía la solución predominante. La otra solución es 
2) definir un régimen contractual común aplicable a los contratos, con independencia de la nacionalidad o establecimiento de las partes; esta es la solución mejor, pero más laboriosa, pues requiere la construcción de un derecho común en materia contractual; en esta solución se han dado hoy pasos importantes, aunque notoriamente insuficientes. 
 Para poder tener verdaderamente un derecho contractual común se requiere 
3) la formación de una jurisdicción común especializada, que resuelva los conflictos derivados de contratos internacionales aplicando las reglas jurídicas definidas en las fuentes del derecho común; el arbitraje comercial internacional se va convirtiendo en esa jurisdicción especializada..

 Las entidades que han colaborado más eficazmente hacia la unificación del derecho contractual han sido las siguientes: respecto de la unificación de las reglas de coflicto: la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado (Hague Conference on private International Law)1 y la Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP) que es parte de la Organización de Estados Americanos;2 respecto de la unificación del derecho sustantivo y la promoción del arbitraje comercial internacional: el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (más conocido como UNIDROIT);3 la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, más conocida por sus sigla en Inglés UNCITRAL),4 y la Cámara Internacional de Comercio (conocida por sus siglas en Inglés ICC).5 Los textos de las convenciones y otros documentos que estos organismos han aprobado y que se citan en este trabajo se pueden consultar por internet en las páginas respectivas, citadas a pié de pagina.
En este trabajo se trata de presentar un panorama general de lo que podrían llamarse las fuentes del derecho de los contratos internacionales, y concluir con el papel que corresponde a la doctrina para lograr verdaderamente un derecho común en materia contractual.

 I. Las reglas para definir cuál es la ley aplicable a los contratos internacionales.
 Ordinariamente los códigos civiles u otras leyes nacionales contienen las reglas de conflicto para definir la ley aplicable. Se habla por ejemplo, de que es aplicable, en cuanto a la forma, la ley del lugar donde se perfecciona el contrato, o que es aplicable, en cuanto a la ejecución de una prestación, la ley del lugar donde ésta debe cumplirse, o que si el contrato involucra bienes inmuebles, la ley del
lugar donde éstos están situados. Como estas reglas de conflicto son parte del orden jurídico nacional, resulta que esas reglas varían en cada Estado.
 Quien aplica estas reglas es el juez ante quien se presenta un conflicto. Él, como parte de su actividad jurisdiccional, tendrá que discernir qué reglas de conflicto aplica, que por la general son aquellas del lugar donde ejerce su jurisdicción, y luego, con la ayuda de dichas reglas, determinar cuál es la ley aplicable al contrato en litigio.
 Con el objeto de uniformar las reglas de conflicto aplicables a los contratos internacionales, se han venido haciendo varios esfuerzos de unificación por medio de tratados o convenciones. Los principales son los siguientes:
 1) La Convención de la Haya sobre la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional de mercaderías (Convention on the law applicable to intgernational sales of goods), del 15 de junio de 1955. Entró en vigor el 1 de septiembre de 1964, y está en vigor solo en 8 países: Dinamarca, Finlandia, Italia, Noruega, Suecia, Suiza y Nigeria.
 Sus principales reglas son:
 a) la ley aplicable al contrato internacional es la que las partes hayan elegido por cláusula expresa o se infiera con claridad de las disposiciones del contrato.
 b) A falta de lo anterior, el contrato se rige por la ley del país donde tiene su domicilio o está establecido el vendedor, si ahí recibió la orden de entregar las mercancías, o por la ley del lugar donde está establecido el comprador, si fue en
ese lugar donde el vendedor recibió la orden de entregar las mercancías. Este es básicamente el criterio del lugar de perfeccionamiento del contrato.
 2) Dada la poca difusión que tuvo esta convención, y la aprobación en 1980 de la nueva convención sobre compraventa internacional, se hizo un nuevo esfuerzo para unificar las reglas de conflicto respecto de este contrato. Fue otra Convención de la Haya sobre la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional de mercaderías, publicada el 22 de diciembre de 1986. Esta convención no ha entrado en vigor, pues solo la firmaron cuatro estados, Argentina, República Checa, Holanda y Eslovaquia, y solo Argentina la ha ratificado. Los criterios para elegir la ley aplicable son básicamente los mismos que la anterior convención:
 a) Rige la ley que las partes hayan elegido expresamente, o que se infiera que eligieron por las disposiciones del contrato.
 b)A falta de elección expresa, rige la ley del lugar donde el vendedor tenga su establecimiento al momento de perfeccionarse el contrato.
 c)Pero rige la ley del lugar de establecimiento del comprador, si en ese lugar se llevaron a cabo las negociaciones y se perfeccionó el contrato estando ambas partes presentes, o si el vendedor tiene que entregar las mercancías en ese Estado,
o si el contrato fue predeterminado por el comprador que hizo una licitación para adjudicarlo al mejor postor.
 3) Con una finalidad más amplia y con mejores resultados se hizo entre los países que formaban la Unión Europea, la Convención sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, en Roma, el 19 de junio de 1980. Aunque no se refiere expresamente a contratos internacionales, sino a obligaciones contractuales, de hecho se aplica en los casos en que hay conflictos de leyes, lo cual sucede evidentemente en los contratos entre partes establecidas en países de la Unión Europea. Es una convención que está en vigor entre los países que conformaban la Unión Europea y los que se han adherido posteriormente, a los que se pide que se adhieran a esta convención. Es una convención más amplia y compleja que las anteriores, por razón de su propio ámbito material que es también más amplio. Sus reglas principales de conflicto son:
 a) Rige la ley que las partes eligen expresamente, o que resulta elegida por inferencia de las disposiciones contractuales o de las circunstancias; las partes pueden variar la elección de la ley aplicable. A falta de elección:
 b) El contrato se rige por la ley del país con el que tenga un vínculo más estrecho. Se precisa esta regla con algunas presunciones: i) Se presume que el contrato tiene un vínculo más estrecho con el país donde está establecida, al momento del perfeccionamiento del contrato, la parte obligada a la prestación característica del contrato (en general se entiende por prestación característica aquella diferente al pago de un precio). ii) Si el contrato tiene por objeto derechos reales sobre inmuebles, se presume que el vínculo más estrecho es con el país donde están ubicados los inmuebles. iii) Para el contrato de transporte de mercancías se presume el vínculo más estrecho es el país donde el transportista tiene su establecimiento principal, si dicho país es también el lugar de carga o descarga de las mercancías, o el lugar donde el cargador tiene su sede principal, en los demás casos.
 Esta convención será sustituida el 18 de junio de 2009, por una directiva sobre ley aplicable a contratos internacionales denominada “Reglamento Roma 1”, publicada ya el 17 de junio de 2008, y a la que siguirá otra directiva denominada “Reglamento Roma 2” que se ocupa de la ley aplicable a los actos preparatorios de un contrato.
 4) En el ámbito americano se aprobó, en el marco de la V Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP V), la Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales (México, 17 de marzo de 1994). La convención entró en vigor, pero únicamente entre dos países que la han ratificado: México y Venezuela. Sus reglas principales son:
 a) El contrato se rige por el derecho elegido por las partes, por pacto expreso, o cuando puede inferirse claramente esa elección de las disposiciones y la conducta de las partes. Las partes pueden variar de común acuerdo el derecho aplicable.
 b) A falta de elección, el contrato se rige por el derecho del Estado con el cual el contrato tenga los vínculos más estrechos. A diferencia de la convención de Roma, no establece presunciones de vínculos más estrechos, y solo indica que el tribunal tomará en cuenta “todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato” para determina con qué Estado existen los vínculos más
estrechos.
 c) Una novedad importante es que añade que además del derecho del Estado que resulte aplicable, regirán el contrato, “cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación” (art. 10).
 
 II. Esfuerzos por la construcción de un derecho contractual común.
 Se ha procurado la formación de un derecho común por medio de tres vías:
1) la expedición de convenciones internacionales,
2) la recopilación de usos y costumbres, y
3) la elaboración de cuerpos doctrinales.

 1. Por la vía de convenciones internacionales.
 Se ha procurado la unificación en el régimen de contratos específicos.
 a) El contrato de compraventa internacional. En este ámbito es donde ha habido mejores resultados. Los trabajos comienzan en 1929, cuando se forma una comisión en el UNIDROIT para preparar un proyecto de reglas uniformes sobre la compraventa internacional, que no llegó a discutirse por la incidencia de la Guerra Mundial. Pasada la guerra, se hicieron, a partir del primer proyecto, dos documentos, que fueron aprobados en una conferencia diplomática en La Haya en 1964. Uno se refería a las reglas sobre formación del contrato de compraventa (Ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta internacional de mercaderías) y el otro, a las reglas sobre el contrato mismo (Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías). Ambas convenciones entraron en vigor únicamente entre los diez países que las ratificaron, casi todos de Europa.
 Posteriormente, y con el objeto de lograr mayor aceptación, se hizo un nuevo proyecto de convención, ahora en el seno de UNCITRAL, que fue aprobado en Viena en 1980, La convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, que actualmente está en vigor en más de 70 países, de los cinco continentes, entre los que se cuentan los principales países agentes del comercio internacional: todos los de América del Norte, de la Unión Europea, China, Rusia, y casi todos los de América del Sur. Los grandes ausentes son: Brasil, Inglaterra y Japón.6 Como convenciones complementarias en materia de compraventa, aparte las ya mencionadas sobre la ley aplicable al contrato de compraventa internacional, se firmó la Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional, el 4 de junio de 1974, cuyo objetivo es definir el plazo para la prescripción de acciones derivadas de un contrato de compraventa internacional.
Este convención fue modificada por un protocolo de enmiendas, para ajustar sus disposiciones a la convención de Viena de 1980, aprobado en la misma fecha que la convención sobre compraventa internacional. Los países que ratifican la convención de compraventa por lo general ratifican también esta sobre prescripción de acciones.
 Hay otra convención sobre la representación en materia de compraventa internacional (Convención sobre representación en la compraventa internacional, Ginebra 1983), también resultado de los trabajos de UNCITRAL, pero no ha entrado en vigor por falta de ratificaciones y no parece que haya interés en promover las ratificaciones que hacen falta para que entre en vigor.7 b) El contrato de transporte también ha alcanzado, aunque parcialmente, una regulación uniforme.8 >>>>>>

LEER MÁS 

1 Página de internet http://www.hcch.net/index_en.php 
2 Puede verse en la página de la OEA: www.oas.org 
3 Página internet: www.unidroit.org 
4 Página internet: www.uncitral.org 
5 Página internet: www.iccwbo.org
6 Una exposición del régimen del contrato de compraventa internacional definido por esa convención, puede verse en: ADAME GODDARD, Jorge, El contrato de compraventa internacional, México, UNAM-Mc Graw Hill, 1994. En la página de UNCITRAL se encuentran muchas referencias bibliográficas. 7 Una curiosa vigencia de esta convención, se da en México, por efecto de la Ley de navegación y comercio marítimo, que dice que en las compraventas marítimas, es decir en las que intervenga un buque que transporta las mercancías, nacionales o internacionales, se aplicará esta convención.. 
8 Una exposición compendiosa y a la vez detallada del contrato de transporte internacional, puede verse en: José David ENRÍQUEZ ROSAS, Transporte internacional de mercancías, México, Porrúa, 1999. 

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