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viernes, 13 de junio de 2014

ACTOS DE COMERCIO

Dentro de los actos jurídicos, con los cuales comparten todas sus características por ser una especie de ellos (son voluntarios, de carácter lícito, y tienen por finalidad crear, modificar o extinguir derechos) los actos de comercio, agregan ciertas particularidades que los convierte en tales: la participación como intermediarios entre la elaboración de bienes y su circulación, y el fin de lucro que acompaña a esa actividad.

Ser o no acto de comercio, tiene importancia, con respecto a la legislación aplicable. Si lo son, estarán regulados por el derecho comercial o mercantil, de lo contrario, de les aplicarán las normas civiles.
En Italia y Suiza solo los que revisten la calidad de comerciantes o empresarios quedan sujetos a reglamentaciones especiales del derecho mercantil. El resto de las cuestiones tienen un régimen único, que caen dentro de la ley común por considerar que no existe en realidad diferencias sustanciales entre el derecho civil y comercial, mantenida esta diferenciación por razones históricas.

Definir el acto de comercio, dando sus características esenciales que los distingan de los civiles es casi una tarea imposible (es por eso que Italia y Suiza no los consideraron una categoría especial) ya que el legislador ha adoptado diversos criterios para otorgarles ese carácter.

Existen dos criterios para reconocer un acto de comercio:

El criterio objetivo: tenido en cuenta, aunque no de modo excluyente, por España, Chile, México y Argentina, entre otros países, toma en consideración los actos enumerados a modo enunciativo por la ley. Enunciativo es lo contrario de taxativo. Esto significa que la enumeración no es rígida, como sí ocurriría en una enumeración taxativa, pudiendo incorporarse como actos de comercio, otras situaciones. Esto surge del propio artículo 8 del Código de Comercio argentino (que tomaremos como referente) que luego de enumerar distintos supuestos de actos de comercio, declara en su inciso 11 que también lo serán otros actos mencionados en ese código, o en leyes complementarias.

Entre los casos expuestos por dicho Código, se enumeran:

1.- Por su naturaleza: son actos de comercio, aquellos que producen modificaciones patrimoniales en virtud de adquisiciones o transmisiones de bienes por ventas, permutas o cesiones, de cosas muebles, materiales o inmateriales (créditos, derechos intelectuales, marcas, etcétera), que se realicen a título oneroso (no gratuito) con finalidad de ganancia o lucro, aunque éste no se logre, con destino a su enajenación, en el mismo estado en que se adquirió o con modificaciones que modifiquen su valor.
El artículo 451, incluye entre las cosas muebles, la compraventa de monedas metálicas, las acciones de compañías, los títulos de fondos públicos y los papeles de crédito comerciales. Por el artículo 857, lo son, los barcos, buques y las embarcaciones menores. Por la ley 11.867, se incluyen los fondos de comercio. Las aeronaves están comprendidas, de acuerdo al Código Aeronáutico. En este caso se trata de cosas muebles de mayor importancia, en las que se exige su registración. También se reputan comerciales los actos accesorios de una actividad comercial (cartas de crédito, prendas, fianzas, etcétera).
La compra venta de inmuebles, en la legislación argentina, no constituye acto de comercio, pero actos de comercio como el remate, seguro o corretaje, pueden tener a los inmuebles como objeto.
En el caso de los inmuebles por accesión, que sean accesorios de un comercio, por ejemplo, las instalaciones fijas de un negocio, pueden constituir un acto de compra-venta mercantil.

2.- Por el tipo de actividad y los sujetos intervinientes, son actos de comercio, las operaciones de cambio (compra-venta de moneda extranjera) y las operaciones bancarias, realizadas con la intermediación de una institución dedicada al comercio de dinero. También se incluyen las operaciones de corretaje, en la cual actúan personas llamadas corredores, que se dedican a acercar a las partes (comprador y vendedor) haciendo de intermediarios en la actividad comercial; y las operaciones de remate.
Las actividades de los auxiliares de comercio, son comerciales, si se trata del negocio para el cual prestan su actividad.
Son actos de comercio, los realizados por las fábricas que transforman la materia prima en manufacturas (producto elaborado) y los que realizan las empresas o personas transportando mercaderías; los de comisiones o mandatos comerciales, y los que realizan las empresas de depósito.
Las actividades destinadas a la producción agropecuaria, extractiva, y los trabajos públicos, no se consideran actos comerciales.
Las sociedades comerciales, pueden realizar actos civiles o comerciales, según la naturaleza de los mismos, y lo que determine la ley.

3.- Por el uso de documentos comerciales
El hecho de utilizar títulos de crédito o papeles de comercio (cheques o pagarés) en una negociación, convierte a ésta en un acto de comercio, aún cuando las partes intervinientes no sean comerciantes.
El criterio subjetivo, considera actos de comercio a los realizados por los comerciantes. 

Por lo tanto, todo acto realizado por una persona que revista la calidad de comerciante, se presume comercial. En el derecho argentino, además de los actos de comercio realizados por los comerciantes, que se presumen comerciales, quedan dentro de la legislación mercantil, los enumerados anteriormente, que aún realizados por no comerciantes, tendrán que cumplir esas disposiciones. Este es el criterio de la mayoría de los países.


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DERECHO

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Costumbre internacional


Costumbre internacional

 

La costumbre en general, es concebida como la repetición de conductas (precedentes) durante un tiempo en general prolongado (esto no es requisito ineludible), de manera espontánea (elemento material), que convertidas en hábitos, y con aceptación general, generan la convicción en quienes las practican de que son obligatorias o vinculantes (elemento psicológico).
En el Derecho Internacional, estas conductas, cuyo sujeto activo es el Estado, y para algunos autores, también los organismos internacionales; que las ejecutan con el convencimiento de responder a una necesidad común, son una importante fuente de Derecho, no escrito, que tiene aplicación cuando no haya tratados entre los países involucrados. Para el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia es la práctica utilizada por los sujetos internacionales que generalmente aceptan como Derecho.
Algunas de estas costumbres son generales, pues se aplican en todos los Estados, salvo si las objetaron en su proceso de formación (como en el caso del conflicto pesquero entre El Reino Unido y Noruega originado en 1950, sobre los límites del mar territorial, pues Noruega no aceptaba la costumbre internacional, y la Corte le reconoció su derecho de fijar límites pues se había opuesto a tal costumbre en su etapa de formación).
Estas objeciones no deben ser opuestas a valores universales; por ejemplo, la abolición de la esclavitud; otras son practicadas en unos pocos Estados (dos o más) integrantes de una región o liga de naciones, y quien las alega debe probar su existencia, por ejemplo, el derecho de asilo. Son normas cambiantes, y por lo tanto flexibles, que se van adaptando a las circunstancias del paso del tiempo y sus contingencias.
La función del Juez que aplica la costumbre en un caso de Derecho Internacional es muy importante, y de gran libertad, ya que al estar la norma no escrita, puede ejercer un gran poder de interpretación, aunque claro está, no cambiándolas a su capricho.



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DERECHO INTERNACIONAL PENAL

Los estados definen dentro de sus propios códigos penales los límites de vigencia de sus leyes cuando ciertos actos delictivos trascienden los límites de un país, regulando aspectos internacionales. 

Por ejemplo, el Código Penal argentino establece la aplicación de sus normas a los delitos que se cometan en su territorio o que tengan efectos en éste, o en lugares bajo su jurisdicción. Esto nace del principio y derecho de soberanía de cada Estado de castigar los delitos cometidos en su territorio o que tengan allí sus efectos.

El contenido del Derecho Penal Internacional, como Derecho Supranacional, está dado por una serie de normas jurídicas que determinan cuál es la ley aplicable al delito cometido, cuando trasciende los confines de un Estado y altera valores de la comunidad mundial en su conjunto, como los que sucedieron durante el régimen nazi en el marco de la Segunda Guerra Mundial

En este caso es la persona el sujeto de derecho a nivel internacional y no los estados como era tradicional entenderlo.

En 1945, según el Acuerdo de Londres, se incluyen como regulados por el Derecho Penal Internacional, los crímenes contra la paz, crímenes de guerra y contra la humanidad en su conjunto,
En 1998 se creó el Primer Tribunal Penal Internacional radicado en la Haya, con carácter estable (ya que hubo otros creados para situaciones específicas) para juzgar a estas personas que cometan delitos que involucren a más de un país: La Corte Penal Internacional, con jurisdicción y competencia sobre ciertos delitos específicos que ya hemos tratado, excluyéndose el contrabando, el tráfico de personas o drogas o armas o el blanqueo de dinero, que se denominan delitos transnacionales, que son delitos que afectan a toda la comunidad mundial, que aunque gravísimos, no alcanzan a se delitos internacionales a juzgar por la Corte Internacional, y que serán juzgados por el Estado que detenga al o a los delincuentes.

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LA GUÍA Fuentes del Derecho internacional

Entre las fuentes del Derecho  en general, hay fuentes de Derecho Interno y de Derecho Internacional, donde cabe el problema de su relación, compatibilidad, y prevalencia. 

Algunos autores consideran a ambos regímenes (nacional e internacional) irreconciliables dando origen a la teoría dualista de Triepel, que sostiene que ni el Derecho Interno influye en el Derecho Internacional ni viceversa. Para esta teoría la norma internacional tendrá efecto en el territorio de un Estado, si éste dicta una norma interna que acepta la norma internacional como propia.
Sin embargo si aceptamos la estructura de la pirámide jurídica de Kelsen, el orden jurídico es uno solo y la norma internacional, hipotética norma base, tiene predominio sobre las demás, por lo cual la norma internacional aceptada por ese Estado al suscribir un tratado se incorpora al Derecho de ese país, aún sin una norma interna que lo haga. Como una versión de esta última teoría llamada monista, Alfred Verdross sostiene que la primacía del Derecho Internacional sobre el interno tiene sustento en los principios de justicia como lo es la regla del “pacta sunt servanda”.
Son fuentes en esta materia: los Principios Generales del Derecho Internacional, la Jurisprudencia Nacional e Internacional, la Doctrina de los autores, la Costumbre Internacional, los Usos comerciales regionales e internacionales, los Tratados Internacionales y la Ley. Según el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las fuentes del Derecho Internacional son: los Tratados tanto multi como bilaterales, la Costumbre Internacional, los Principios Generales del Derecho; la Doctrina; las decisiones judiciales relevantes (Jurisprudencia), los actos unilaterales de los Estados y las actuaciones y resoluciones de los organismos internacionales.
No todos los ordenamientos solucionan del mismo modo los conflictos entre el derecho interno y el internacional. Las Constituciones francesas de 1946 y de 1958 le otorgan superioridad a los tratados sobre las leyes, y si un tratado contraría normas constitucionales, declaradas tales por el Consejo Constitucional, deberá realizarse una revisión constitucional antes de ser ratificado.
La Constitución de Alemania Occidental de 1949 establece que las reglas del derecho internacional integran el Derecho Federal, con preeminencia sobre las leyes.
En Argentina los tratados internacionales se negocian y firman por el Poder Ejecutivo de la Nación y requieren aprobación del Congreso. Los Tratados ratificados tienen supremacía sobre las leyes nacionales. El artículo 31 reza que la Constitución, las leyes nacionales y los tratados con los estados extranjeros constituyen las leyes supremas de la nación. El artículo 75 inciso 22 enumera una serie de tratados, cuyo contenido versa sobre Derechos Humanos, que están en la misma jerarquía que las disposiciones constitucionales. Se aclara en el mismo artículo que las disposiciones de estos tratados no derogan artículos constitucionales sino que complementan los derechos y garantías acordados. Para ser denunciados se necesita que lo haga el Poder Ejecutivo con la aprobación previa de las dos terceras partes de los integrantes de cada una de las Cámaras legislativas.
Establece además que otros tratados no enumerados en el inciso 22 del artículo 75 para tener jerarquía constitucional requieren a posterior de su aprobación por el Congreso, que lo voten las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara.

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    CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

    CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

    Viena, 23 de mayo de 1969

    Para el Perú: Ratificada por Decreto Supremo N° 029‐2000‐RE. Instrumento de ratificación depositado el 14 de septiembre de 2000. Fecha de ratificación el 14 de septiembre de 2000. Fecha de entrada en vigencia para el Perú el 14 de octubre de 2000.

            Los Estados Partes en la presente Convención,

            Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales,

            Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,

            Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma “pacta sunt servanda” están universalmente reconocidos,

            Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demás controversias internacionales, deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional,

            Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados,

           Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades,Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la cooperación internacional,

            Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente

            Han convenido lo siguiente:

    PARTE I  

    INTRODUCCIÓN 

    Artículo 1

    Alcance de la presente Convención 

               La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.

    Artículo 2

    Términos empleados

             1. Para los efectos de la presente Convención:

             a)  se  entiende por  “tratado” un  acuerdo  internacional  celebrado por  escrito  entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

              b)  se  entiende  por  “ratificación”,  “aceptación”,  “aprobación”  y  “adhesión”,  según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar  en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;

                  c) se entiende por “plenos poderes” un documento que emana de la autoridad  competente  de  un  Estado  y  por  el  que  se  designa  a  una  o  varias  personas  para  representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un  tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para  ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;

         d) se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquiera que sea su  enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar  un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de  ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;

         e) se entiende por un “Estado negociador” un Estado que ha participado en la  elaboración y adopción del texto del tratado;

           f)  se  entiende  por  “Estado  contratante”  un  Estado  que  ha  consentido  en  obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;

          g)  se  entiende por  “parte” un Estado que ha  consentido  en obligarse por  el  tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor;

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