1. Introducción
2. La normatividad del Estado: los actos administrativos
3. Régimen normativo del Estado en el Perú-
4. Administración pública como manifestación del poder del Estado
5. Poder Ejecutivo
6. Reglamento administrativo
7. El Derecho administrativo y su relación con la estadística
8. Conclusiones
9. Bibliografía
Introducción
Se habla de potestad reglamentaria para referirse a los decretos, ordenanzas o reglamentos que dicta el jefe del Estado para cumplir una ley o detallarla con la finalidad de proveer a su exacta o cumplida inejecución. Estas disposiciones tienen un carácter general, impersonal y objetivo entonces nos preguntarnos ¿cómo el ejecutivo puede dictar prescripciones de índole legislativa? ¿Será acaso una delegación que de sus funciones que hace el parlamento al administrador, o se trata de una facultad espontánea o connatural al ejercicio de la función administrativa?
Pero los estudiosos también se preguntan si la potestad reglamentaria se reduce exclusivamente a esa actividad complementaria de la obra legislativa o si es algo más, por sus semejanzas, analizan las relaciones entre la ley y el reglamento; lo buscan en el campo propio de su acción normativa y se esfuerzan por establecer su naturaleza jurídica, su fundamento lógico e institucional y examinan la historia para reforzar sus apreciaciones.
La doctrina sobre estos particulares es variada y difícilmente se encuentran tesis concordantes; a decir verdad, el tema de la potestad reglamentaria no es estrictamente jurídico; la ciencia política tiene aquí un campo de aplicación y es a la jurisprudencia principalmente a la que corresponde en un país indeterminado, aun en ausencia de textos expresos, fijar la naturaleza y alcance de esta institución. El desarrollo creciente de las facultades extraordinarias que para legislar se conocen a los jefes del Estado y a la correlativa deserción de los cuerpos legislativos de su actividad propia, han hecho que se provoque un examen por parte de los legisladores y de la doctrina sobre la potestad reglamentaria, institución que parece ser hoy uno de los mejores instrumentos de que goza el estado para la realización de sus fines.
La normatividad del Estado: los actos administrativos
1. CONCEPTO:
Acto o decisión Administrativa; es toda manifestación de voluntad, general o especial, de una entidad estatal, de un funcionario o autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, que producen efectos de derecho respecto al Estado o a particulares en el ámbito de su autoridad y responsabilidad, susceptibles de impugnación administrativa o judicial según el caso.
Para que el acto jurídico sea administrativo es necesario, que lo realice la Administración Pública a través de sus funcionarios investidos de autoridad. Es decir que se haya producido en cualquiera de las entidades del Estado, que comprende: los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los organismos públicos descentralizados y autónomos; los gobiernos locales y regionales.
El artículo 1º de la Ley de Procedimientos Administrativo General Nº 27444, define al acto administrativo como, las declaraciones de entidades que en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
2. CLASES:
Los Actos Administrativos se dividen en dos clases: Unilaterales y Bilaterales o Multilaterales (Contratos Administrativos)
.1. UNILATERALES: Son actos administrativos que realizan los funcionarios en ejercicio legal de su autoridad oficial como representante del Poder Público.
Autoridad oficial o de gobierno, cuya decisión tiene carácter unilateral y obligaciones de su cumplimiento.
a. Formas
Los actos administrativos unilaterales presentan las siguientes formas:
a.1.Unipersonales, cuando lo expide una sola autoridad administrativa.
Institucionales, cuando lo expiden Órganos Colegiados, una Municipalidad, el Jurado Nacional de Elecciones, etc.
a.3. Simples, si se refiere al caso de una sola persona.
4. Plurales, si se refiere a dos o más personas; son las llamadas resoluciones colectivas.
a.5. Normativos, cuando se dictan normas de carácter general o reglamentarias. Son los Decretos Supremos o Resoluciones Supremas.
Estos Decretos pueden requerir o no la aprobación del Consejo de Ministros, según la importancia del asunto. En uno u otro, los firma o rubrica el Presidente de la República con la refrendación de uno o más Ministros de Estado. Rigen desde, el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial <>
a.6. Resolutivos, son aquellas que resuelven casos específicos o expedientes. Pueden ser <> si las rubrica el Presidente de la República y las refrenda un Ministro. Son <>, cuando las firma el Ministro, son <> las que llevan firma de un Director; las <>, si llevan firma de un Jefe de Organismo. Rigen a partir de su publicación o trascripción, según el caso.
a.7. Los Actos Administrativos Jurisdiccionales, son los que dictan los órganos administrativos jurisdiccionales o de juzgamiento. Ejemplo: Tribunal Fiscal, de Aduanas, etc.
a.8 Los de Trámite, que se utilizan para darle impulso a un expediente o sustanciar un reclamo administrativo. Tales son: los Informes, los Oficios, los Memorándums; las providencias o proveídos.
b. Autoridades Competentes
Los actos administrativos, según la materia o rango, pueden ser expedidos por:
El Presidente de la República
Los Ministerios de Estado y los Vice-Ministros
Los Directores, Gerentes, Prefectos, Jefes de Organismos autónomos y descentralizados.
Los Gobiernos Locales y Regionales.
También se producen actos administrativos en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial.
Asimismo. El Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Contralor General de la República, etc
c. Caracteres
Los Actos Administrativos Unilaterales tienen los siguientes caracteres:
Debe considerarse su aspecto jurídico-legal
Su aspecto formal; redacción, firmas de autoridades competentes, registro en número y siglas, foliación.
Son obligatorios, para el ámbito que corresponde (sectoriales o internos)
Públicos, deben publicarse o trascribirse, salvo documentos específicamente reservados, por razones de seguridad nacional previamente determinados.
Necesariamente son escritos.
Son impugnables, en la forma y procedimientos previamente señalados.
Permanentes, salvo excepciones de duración determinada.
2.2. BILATERALES O MULTILATERALES:
1. Los Contratos Administrativos
En los actos administrativos Bilaterales o Multilaterales participan dos partes: uno es el propio Estado por intermedio de sus funcionarios competentes y debidamente autorizados, y la otra parte uno o más particulares, con ciertos requisitos y formalidades específicas, estableciéndose mutuamente deberes y obligaciones específicas.
Los Contratos Administrativos siempre tienen relación directa con los servidores públicos.
Desde el punto de vista del Estado, cuando se firma un Contrato, el funcionario realiza un acto administrativo y al suscribirlo el particular, éste realiza un acto jurídico.
También pueden celebrarse contratos entre dos o más entidades del Estado. En caso de incumplimiento de una de las entidades oficiales contratantes, interviene el Consejo de Ministros o, en última instancia el Presidente de la República.
Los Contratos Administrativos tienen los mismos elementos que los del acto administrativo: competencia y capacidad, objeto, causa, finalidad, forma y moral.
a. Caracteres de los Contratos Administrativos
1. El Estado, a través de sus organismos, es una de las partes contratantes.
2. Prima el interés público, frente al interés particular
3. Pueden ser sometidos a la Autoridad Estatal Jurisdiccional (Poder Judicial)
4. El Estado conserva algunos privilegios por su propia naturaleza
5. La responsabilidad de su incumplimiento, por parte del Estado, recae en sus funcionarios.
6. Su finalidad básica es el servicio público
7. Son siempre escritos y con ciertas formalidades obligatorias.
8. Puede ser resuelto unilateralmente por el Estado, si afecta el interés público.
9. Supervigilancia permanente para su escrito y cabal cumplimiento.
10. Se establecen penalidades a causa de su incumplimiento por parte del particular que contrata con el Estado.
11. Es intransferible, salvo autorización expresa.
12. Es oneroso, porque hay valores de pago.
b. Clases de Contratos Administrativos
1. De Personal: (Servidores, empleados y obreros)
a. Con carácter permanente o indeterminado
b. A plazo fijo, de personal técnico o administrativo
c. Para una obra o servicio
2. De Suministros: Adquisición de mueble o inmuebles
Formas de adquisición:
2.1. Por Licitación
2.2. Por concurso de Público
2.3. Adjudicación directa
Por su contenido:
a. Por convenio de partes
b. Forzoso a causa de utilidad pública: las expropiaciones se refieren a inmuebles
3. De Enajenación de Bienes del Estado
A base de remate público, con Martillero (bienes muebles), los bienes inmuebles, en base a una Resolución especial o Ley, según el caso.
4. De Obras Públicas
4.1. Por licitación
4.2. Concurso Público
4.3. Adjudicación directa
5. De Concesión
Para una obra o servicio público; también se otorgan en base a una licitación, concurso público o directamente; según sea la importancia y el valor de la concesión.
6. De Estudio
6.1. Concurso de méritos
6.2. Adjudicación directa
7. De Arrendamientos de inmuebles para uso de las oficinas públicas
8. De Servicios no personales: Para trabajos específicos por:
8.1. Licitaciones
8.2. Concurso público
8.3. Adjudicación directa
Principios Latinos sobre los Contratos
Do ut des- Doy para que des
Do ut facies- Doy para que hagas
Facio ut des- Hago para que des
Facio ut facies- Hago para que hagas
2. VALIDEZ Y NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN GENERAL
1. Competencia: Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos.
2. Objeto o contenido: Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posiblemente física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad Pública: Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley.
4. Motivación: El acto administrativo debe estar debidamente motivada en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular: Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
En sentido contrario, cuando un acto administrativo, sea cual fuere la jerarquía del funcionario o del organismo que lo hubiere expedido, adolece de los vicios mencionados en el artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, deviene automáticamente en nulidad absoluta de pleno derecho, es nulidad ipso jure.
3. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el art. 14º
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constituidos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
Puede ser también causal de anulabilidad, cuando se produce la <> al expedirse un acto administrativo. Entendiéndose como desviación de poder, el ejercicio de atribuciones administrativas para fines distintos a los fijados en el ordenamiento jurídico.
Todas estas decisiones de anulación o revocación, son impugnables ante el superior, y finalmente, ante la vía judicial mediante la acción contencioso-administrativa.
4. FACULTAD DISCRECIONAL DEL FUNCIONARIO PÚBLICO
Debemos considerar que si todas las actuaciones de los funcionarios se produjeran bajo la forma rígida y ciega de una máquina, la Administración Pública resultaría muchas veces ineficaz, rutinaria y no satisfacer los fines de servicio público defraudando las expectativas de quienes acuden a las dependencias estatales en demanda de soluciones concretas y rechazan las decisiones ambiguas.
La discrecionalidad resulta técnicamente imprescindible para que el funcionario pueda adecuar los fines de la ley a las condiciones cambiantes de tiempo y lugar.
La administración pública se puede obrar de dos maneras discrecional y regladamente. Obrar regladamente significa tener que ajustar su actuación al contenido de requisitos o límites dictados por una norma o precepto anterior.
La discrecionalidad en cambio, es la herramienta jurídica que la ciencia del derecho entrega a la administración, para que la gestión de intereses sociales se realice eficazmente, respondiendo a las necesidades de los usuarios o del Estado en el momento oportuno.
La facultas discrecional está prevista en nuestra legislación; la Constitución señala como garantía de la administración de justicia, la de <> (art. 139 inciso 8). El Código Civil en el art. VIII de su Título Preliminar reafirma este enunciado.
Régimen normativo del Estado en el Perú
Se inspira en el principio de legalidad que es uno de los sustentos del Estado de Derecho. La legalidad es la conformidad con el derecho normativo vigente, el cual debe regir en todos los actos y decisiones del Poder Público, por intermedio de sus funcionarios competentes y según las formalidades y requisitos, en suma, la cabal existencia de la norma, su adecuado conocimiento y divulgación, su acatamiento y estricto cumplimiento por todos.
Las decisiones y actos que realizan los funcionarios públicos en el ejercicio legítimo de sus funciones y atribuciones, constituyen el sistema normativo estatal, en todos y cada uno de los organismos y entidades que integran el Sector Público Nacional.
1. PRINCIPIO DE PRELACIÓN NORMATIVA
Principio Constitucionalidad. Las normas del texto fundamental tienen supremacía sobre otra norma del sistema.
Principio de Legalidad: Es una regla que identifica el Derecho con la ley o con aquellas normas de similar jerarquía. Dicha supremacía nace de lo previsto en el art. 51 de la Constitución
SIGA LEYENDO
Mery Gutiérrez Yalico meryan_yalico@hotmail.com l