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lunes, 21 de noviembre de 2016

Artículo 1351º del Código Civil peruano



REFORMAS APROBADAS
LIBRO VII
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
SECCION PRIMERA
CONTRATOS EN GENERAL
TITULO I
Disposiciones Generales


Artículo 1351º.- El contrato es un acto jurídico plurilateral, referente a una relación jurídica obligacional de carácter patrimonial.
(Aprobado en sesión del 14.04.97)
Fundamentación de la Subcomisión :
Los textos actuales de los artículos 140º y 1351º del Código Civil son los siguientes:
Artículo 140º.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
Artículo 1351º.- El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
Puede observarse que existe una innecesaria repetición de conceptos en dichos artículos, pues ambos hacen referencia a la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas. Ello obedece a que, pese a que el Código civil recoge el concepto de la mejor doctrina en el sentido que el contrato es una especie de acto jurídico, la elaboración de los Libros referentes a los Actos Jurídicos y a las Fuentes de las Obligaciones (dentro del cual se encuentra la Sección Primera sobre los Contratos en General) estuvieron a cargo de distintos Ponentes, cada uno de los cuales definió la figura jurídica que estaba modelando, resultando así una definición completa del acto jurídico y otra definición completa del contrato, sin poner de manifiesto la relación que existía entre ambos.
Algo similar ocurrió en Francia con motivo de la elaboración del Proyecto del nuevo Código Civil en el año 1947.
El Texto del primer artículo de la Sección destinada a las fuentes de las obligaciones redactado por Henri MAZEAUD cuando la Comisión Reformadora aún no había decidido consignar en el Código una teoría general sobre el acto jurídico, era el siguiente: "El contrato o convención es el acuerdo de dos o más personas para crear, modificar o extinguir una relación de derecho jurídico".
Posteriormente, la Comisión acordó definir el acto jurídico como una manifestación de una o varias voluntades, que tiene por efecto crear, modificar o extinguir un derecho.
Con la finalidad de coordinar ambos textos, evitando una innecesaria repetición de conceptos, se modificó el primitivo artículo que definía el contrato para que quedara con la siguiente redacción:
"El contrato o convención es un acto jurídico resultante del acuerdo de dos o más personas".



Artículo 1352º.- Los contratos quedan concertados por el consentimiento de las partes, excepto aquellos en los que el consentimiento debe expresarse con la formalidad prescrita por la ley.
(Aprobado en sesión del 14.04.97) (Reconsideración Lohmann - aprobado 21.04.97)
Fundamentación de la Subcomisión :
El artículo 1352 del Código Civil tiene la siguiente redacción:
Artículo 1352º.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.
En el proceso de formación del contrato deben distinguirse, en puridad de doctrina, dos hechos distintos que, aunque generalmente coincidentes, tienen peculiaridad propia. Estos hechos son la concertación (conclusión) y el perfeccionamiento del contrato.
Se prefiere la expresión "concertación" a la expresión "conclusión", más usada por la doctrina, debido a que la tercera acepción que da el Diccionario de la Lengua Española a la primera expresión es "pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio", que es más adecuada para expresar un acuerdo de voluntades que la expresión "concluir" que significa finalizar una cosa, ponerle término.
Concertación del contrato es, pues, la concurrencia de las declaraciones de voluntad para formar una declaración conjunta de una voluntad común, o sea el consentimiento. Desde el momento en que la aceptación recoge la declaración contenida en la oferta, haciéndola suya, y es conocida por el oferente, el contrato queda concertado.
Perfeccionamiento del contrato es la oportunidad en que el contrato, ya concertado, produce sus efectos (es eficaz), o sea crea (regula, modifica o extingue) una relación jurídica obligacional.
Normalmente la concertación del contrato consensual lleva consigo el perfeccionamiento del mismo, porque no se necesita algo más para que el contrato produzca sus efectos.
Sin embargo, puede ocurrir que el contrato, como acto jurídico, está sometido a una condición suspensiva o a la determinación de su contenido (el precio, por ejemplo) por un tercero. En estos casos, el contrato está concertado (celebrado), pues las partes han llegado a un consenso definitivo, siendo innecesario un nuevo acuerdo de voluntades, no obstante lo cual no es perfecto (completo) pues no ha dado lugar a lo que constituye su objeto, o sea producir el efecto de crear (regular, modificar o extinguir) obligaciones.
En estas condiciones, si consideramos que la perfección de un contrato es el hecho (o momento) que determina la producción de sus consecuencias obligatorias, tendremos que llegar a la solución que no siempre basta el consentimiento para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que, en algunos casos, se requiere algo más: la obtención de sus efectos cuando éstos no son el resultado de su concertación.
Comprendidos de esta manera la concertación y el perfeccionamiento, quizá el artículo 1352 del Código Civil
debe ser entendido en el sentido que el contrato queda concertado (no perfeccionado) por el consentimiento.
Por otro lado, la redacción de este artículo ha dado lugar a la creencia que los contratos solemnes están compuestos de dos elementos distintos, aunque indispensables ambos: el consentimiento y la solemnidad. Esta última sería, según palabras del artículo 1352, además del primero, o sea una especie de "plus" que la ley requiere en determinados casos.
Dentro de esta línea de pensamiento se ha llegado a afirmar que ambos elementos debían darse conjuntamente, con lo cual se reconocía implícitamente que uno tenía existencia separada del otro, de tal manera que secuencialmente, el consentimiento podía preceder a la solemnidad, aún cuando no tuviera efecto alguno hasta que ésta fuera cumplida.
Ultimamente han surgido serias dudas sobre la veracidad de este planteamiento. Se piensa que el consentimiento, como declaración de voluntad, no debe darse conjuntamente con la solemnidad sino a través de ella. Con otras palabras, en los contratos solemnes el consentimiento se solemniza, de tal manera que sólo existe consentimiento en la medida que se preste en forma solemne. La solemnidad del acto jurídico (contrato) es la solemnidad de la declaración de voluntad (consentimiento).
Si la solemnidad es establecida por la ley para llevar a las partes a reflexionar sobre la importancia del acto que se disponen a cumplir, estipulando el contrato; y se deciden después de maduro examen; es, por consiguiente, un medio indirecto de defensa de las partes contra su propia eventual ligereza. Resultaría absurdo que el consentimiento pudiera formarse a la ligera y cobrar posterior valor con el cumplimiento de la solemnidad, pues ello restaría sentido a los contratos solemnes.

Artículo 1355º.- Las estipulaciones contractuales no pueden ser modificadas por normas legales dictadas con posterioridad a la concertación del contrato.
(Aprobado en la sesión del 14.04.97)
Fundamentación de la Subcomisión :
El artículo 1355 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1355º.- La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.
Este artículo ha sido interpretado en el sentido que las reglas y limitaciones a que él se refiere rigen también para los contratos que se encuentran vigentes en el momento de la expedición de la ley que las establece.
En otras palabras, si tales reglas o limitaciones existen antes de la celebración del contrato, se incorporan automáticamente a éste, siendo ineficaces las cláusulas que se estipulen en contra de ellas; si las reglas y limitaciones se dictan con posterioridad a la concertación del contrato, quedan automáticamente sustituidas, sin que sea necesaria una indicación expresa de la ley en ese sentido.
Sin embargo, el artículo 62º de la Constitución Política de 1993 ha establecido con posterioridad que la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato, agregando que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.
Es preciso adecuar el artículo 1355º del Código Civil a esta disposición constitucional.

Artículo 1362º.- Los contratos deben negociarse, concertarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.
(Aprobado el 21.04.97)
Fundamentación de la Subcomisión :
El artículo 1362º del Código Civil dispone que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.
Por las razones expuestas en el comentario al artículo 1352 del Código Civil convendría que el citado artículo 1362 tenga la redacción que se propone.

Artículo 1372º.- La rescisión del contrato se declara judicialmente y los efectos de la sentencia definitiva se retrotraen al momento de su concertación.
La resolución de la relación obligatoria creada por el contrato opera judicial o extrajudicialmente. Los efectos de la sentencia definitiva, en el primer caso, y de la declaración de haber operado la resolución, en el segundo caso, se retrotraen al momento de su concertación.
En las relaciones obligatorias duraderas en las que las prestaciones se ejecutan sucesiva e independientemente unas de otras o de manera continuada, la resolución no afecta las prestaciones ya ejecutadas hasta la fecha de la sentencia definitiva o de la declaración de la resolución.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores admite pacto en contrario.
En ningún caso se perjudican los derechos de terceros adquiridos de buena fe.
(Aprobado 26.05.97)
Fundamentación de la subcomisión :
La doctrina moderna est< de acuerdo en distinguir entre la rescisión, que deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de su concertación, y la resolución, que deja sin efecto un contrato por causal sobreviniente s su concertación. También est< de acuerdo en que la rescisión y la resolución judiciales las respectivas sentencias son constitutivas. Asimismo est< de acuerdo en que la sentencia que declara la rescisión tiene efecto retroactivo al momento de la concertación del contrato.

La discrepancia surge respecto a los efectos retroactivos de la sentencia resolutoria, pues algunos sostienen que tiene efecto retroactivo también al momento de concertación del contrato, mientras otros opinan que tiene efecto retroactivo al momento que tiene eficacia la causal que motiva la resolución. No sin grandes vacilaciones se ha optado, después de sopesar los argumentos que sustentan cada una de las tesis, por la segunda solución, de tal manera que se propone que el artículo 1372 del Código civil tenga la siguiente redacción:

ArtRculo 1372.- La rescisión del contrato se declara judicialmente y los efectos de la respectiva sentencia definitiva se retrotraen al momento de su concertación.
La resolución del contrato opera judicial o extrajudicialmente y los efectos de la sentencia definitiva, en el primer caso, y de la declaración de haberse producido la resolución, en el segundo caso, se retrotraen al momento en que tiene eficacia la causal que la motiva. Lo dispuesto en este p<rrafo admite pacto en contrario.
En ningún caso se perjudican los derechos de terceros adquiridos de buena fe.
Cuando la prestación o los provechos adquiridos no puedan ser restituidos en especie, se pagar< el valor que tuvieran al momento de la restitución.

Fundamentación de Texto Sustitutorio :

El texto propuesto reproduce en parte aspectos considerados tanto en la ponencia presentada por la subcomisión como en el texto sustitutorio propuesto por el Dr. Hugo Forno, pero se aparta de ambas posiciones al distinguir específicamente el caso de las relaciones obligatorias duraderas en las que las prestaciones se ejecutan de manera sucesiva e independiente o continuadamente.

Se trata, en el primer caso, de prestaciones en las que, como señala Messineo (Doctrina general del contrato, Tomo I, EJEA, Buenos Aires, 1986, pag.433), "cada uno de los actos de ejecución es jurídicamente autónomo uno con respecto al otro ; y teniendo cada uno su propio vencimiento, sigue su suerte y no puede influir sobre los demás ni ser influido por ellos". En el segundo caso, se trata de aquellas prestaciones cuya ejecución se prolonga en el tiempo sin solución de continuidad hasta un determinado momento. En ambos supuestos, las prestaciones ya ejecutadas no pueden ser lesionadas por la resolución. Ello importaría una gravísima afectación de derechos adquiridos con carácter irrevocable.

En opinión de Diez Picazo, "la no destrucción de los efectos anteriores, en las relaciones duraderas, debe ponerse en conexión ... con el hecho de que la continuidad y la repetición de las recíprocas prestaciones, desenvueltas a lo largo del tiempo transcurrido, haya sido útil para ambas partes y haya permitido cumplir, aunque sea parcialmente, las finalidades previstas por ellas" (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen segundo, quinta edición, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pag.325).

Por su parte Messineo afirma que "sería antieconómico anular las prestaciones ya cumplidas, por el simple hecho de un incumplimiento posterior de la prestación" (op.cit., pag.433).

La solución propuesta resolvería una situación como la que planteé el día de ayer en el seno de la Comisión a propósito de un arrendamiento en el que el arrendatario celebró un subarrendamiento sin consentimiento del arrendador. La demanda de resolución correspondiente es interpuesta por el arrendador un años después de producida la causal pues se entera de ella sólo en ese momento. La resolución no puede afectar el pago de la renta de todo ese periodo como tampoco el uso dado al bien durante ese lapso.

También resolvería casos derivados de contratos como el de refinación o suministro, en los que las prestaciones se ejecutan con carácter autónomo unas de otras.

Finalmente, la propuesta no reproduce el último párrafo tanto de la ponencia de la subcomisión como la del doctor Hugo Forno, pues entiendo que el asunto se encuentra resuelto por el artículo 1236 del Código Civil.

Artículo 1373º.- El contrato queda concertado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.
(Aprobado del 21.04.97)
Fundamentación de la Subcomisión :
Por las mismas razones que se propone en el artículo 1362º del Código Civil.

Artículo 1377º.- La manifestación de aceptación que se formule sin observarse la manera requerida por el oferente equivale a una contra-oferta.
(Aprobado el 21.04.97)
Fundamentación de la Subcomisión :
El artículo 1378 del Código Civil tiene la siguiente redacción:
Artículo 1378.- No tiene efectos la aceptación que se formule sin observarse la forma requerida por el oferente.
Conviene determinar si la expresión "forma" utilizada en el texto del artículo 1378 debe ser entendida en sentido estricto, o sea como formalidad, o en sentido amplio, esto es equivalente a manera.
En el primer sentido la forma significa los requisitos formales que debe reunir la declaración para tener eficacia como tal, o, como dice Federico de CASTRO y BRAVO, la observancia de ciertas formas admitidas como únicas aptas para la declaración de voluntad. En este sentido son formas la exigencia del uso del documento, de la escritura pública, de la certificación notarial, de fórmulas solemnes, de medios de comunicación determinados, como la carta certificada, etc.
En su sentido amplio la forma es simplemente, también con palabras de CASTRO, lo que sirve para expresar lo querido, esto es la manera de hacerlo. Quedarían comprendidos en el sentido amplio de forma la expresión de la voluntad a través de un comportamiento, la exigencia de la ejecución de la prestación materia del contrato propuesto, la necesidad de que la declaración fuera personal y no por medio de representante, o viceversa, la exigencia de que la comunicación sea dirigida a determinada persona distinta del oferente o que se haga mediante una declaración no recepticia, etc. Lo único que no está permitido es que se establezca el silencio como forma impuesta unilateralmente.
La forma a que se refiere el artículo 1378 debe ser entendida en sentido amplio, por lo cual el oferente puede requerir que la oferta sea manifestada de la manera establecida por él, siempre, desde luego, que esa manera sea lícita (no lo sería, por ejemplo, si atentara contra las buenas costumbres).
Considera CORBIN que el oferente tiene amplia libertad para establecer el exclusivo modo de aceptación, no importando cuan irrazonable o difícil pueda ser el indicado modo, si es que el oferente expresa claramente su intención de excluir otros modos de aceptación. En tal sentido, llega a afirmar que mientras más irrazonable aparezca el modo exclusivo, más improbable es que sea desestimado por los tribunales.
Desde luego, si el oferente no impone una determinada forma de aceptación, cualquier forma que sea razonable y suficientemente indicativa de la voluntad del aceptante será adecuada.
El artículo 1378 del Código Civil establece que no tiene efectos como aceptación la que se formule sin observarse la forma prescrita por el oferente. Esto quiere decir que la declaración es válida como tal, pero ineficaz como aceptación.
Comentando el cuarto párrafo del artículo 1326 del Código Civil italiano, que dispone que cuando el proponente requiere para la aceptación una forma determinada, la aceptación no tendrá efecto si fuese dada en forma distinta, MIRABELLI sugiere que la aceptación no formal sea considerada una nueva oferta.
No cabe duda que es una solución muy atractiva pues permitiría al oferente aceptar la declaración informal y dar lugar a la formación del contrato.
Artículo 1385º.- (*) La oferta se extingue:
1.Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente está en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada o dentro de un tiempo razonable en atención a la naturaleza de la operación, a los usos, o a las circunstancias del caso.
  1. Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata, y hubiese transcurrido un tiempo razonable en atención a la naturaleza de la operación, a los usos o a las circunstancias del caso, sin que llegue la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste.
(*) Aprobado, con cargo a redacción, en sesión del 21.04.97 - Doctores Lohmann y Ramírez propondrán texto sustitutorio. Texto sustitutorio aprobado en sesión del 28.04.97.
Fundamentación de la Subcomisión :
El texto del artículo 1385 del Código Civil es el siguiente:
Artículo 1385.- La oferta caduca:
1. Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente est< en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada.
2. Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la cual el oferente no está en comunicación inmediata y hubiese transcurrido el tiempo suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste.
3. Si antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente.

Respecto del inciso 1., según el Diccionario de la Lengua Española, una de las acepciones del adverbio "seguidamente" es en seguida, que significa "inmediatamente después en el tiempo o en el espacio".
La oferta hecha sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la cual el oferente se encuentra en comunicación inmediata puede ser del m<s variado contenido. Desde la orientada al comodato de un libro usado o el mutuo de una pequeña cantidad de dinero hasta la que tiene por finalidad la compraventa de un costoso automóvil o la cesión de los derechos de autor. No puede pensarse que negocios tan distintos deban ser tratados, en cuanto a su concertación, con un mismo rasero: la inmediatez entendida como la respuesta al momento o sin demora alguna.
Si bien esta última es aplicable para la contratación masiva, especialmente para la provisión de bienes y servicios a una generalidad de personas, en la cual la celeridad de las transacciones juega un rol importantísimo, por no decir vital, que exige la respuesta al instante, no lo es en el caso de negocios en los cuales la aceptación o rechazo de la oferta requieren intercambio de información, fijación de pormenores, ajustes de posiciones, que, no obstante existir el propósito de concluirlos en una sola jornada u ocasión, exigen una demora razonable para tomar una determinación. Esto ocurre aún en transacciones corrientes, como es la adquisición de electrodomésticos o el arrendamiento de un vehículo.
El Código no puede pretender amoldar la vida diaria a su manera. Si para la concertación de un contrato se requiere un lapso prudente de deliberación y reflexión, no debe excluirse por una exigencia del Código, meditada muy en teoría, la posibilidad de hacerlo.
Con relación al inciso 2, se infiere del texto del mismo que la única demora permitida es la determinada por el medio de comunicación empleado, esto es que sólo se tiene en consideración el tiempo que toma la llegada de la oferta a conocimiento del destinatario y la llegada de la aceptación a conocimiento del oferente, sin conceder al destinatario de la oferta tiempo alguno para tomar su decisión respecto de la aceptación.
Hay que considerar, como en el caso del inciso 1., que debe computarse no sólo el plazo que demoran normalmente las comunicaciones, sino también un plazo adicional, cuya duración depende de la naturaleza de la operación materia del contrato ofrecido y de las circunstancias del caso para que el destinatario, utilizando la mayor diligencia, medite sobre lo propuesto en la oferta tomando en consideración los elementos de juicio que se encuentren a su alcance y tome una decisión al respecto.
No existe diferencia alguna en cuanto a la naturaleza o importancia de los contratos que se ofrecen sin plazo determinado o determinable a personas con las que el oferente no se encuentra en comunicación inmediata y los contratos en que sí existe esta comunicación.
En cuanto al inciso 3., que establece que la oferta caduca si antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente, debe tenerse presente que no se trata propiamente de un caso de caducidad de la oferta, desde que ésta no ha llegado a perfeccionarse. En efecto, la declaración de oferta tiene el carácter de tal sólo a partir del momento en que es conocida por el destinatario, de tal manera que antes de este momento tal declaración tiene el carácter de policitación y no de oferta.
En estas condiciones, el inciso 3. del artículo 1385 debe suprimirse pues la retractación de la declaración de la oferta no es un caso de caducidad de oferta.

Artículo 1386º.- Se considera inválida la manifestación de la oferta si antes de recibida o simultáneamente con ella llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente.
Se considera inválida la aceptación si antes de ella o junto con ella llega a conocimiento del oferente la retractación del aceptante.
(Aprobado el 21.04.97)
Fundamentación de la Subcomisión :
Con la finalidad de ubicar la regla sobre la invalidez de la declaración de la oferta en caso de retractación del oferente, se plantea que el artículo 1386 del Código Civil como se indica.

Artículo 1390º.- El contrato se concierta por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar Íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, manifiesta su voluntad de aceptar.
(Aprobado el 21.04.97)
Fundamentación de la Subcomisión :
El artículo 1390 del Código Civil habla de que el contrato es "por adhesión", cuando en realidad el contrato "se concierta por adhesión". Convendría, por ello, que el artículo 1391 tuviera el texto propuesto.

1393º ; 1394º Y 1395º.- Pendientes
(Subcomisión Civil-Indecopi propondrá textos sustitutorios . 28.04.97).

Artículo 1395º.- Si las partes convinieren que determinadas cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa no se incorporen a la oferta en el contrato particular que ellas celebren, tal contrato será considerado paritario y no estará sujeto al régimen de las cláusulas generales de contratación.
(Aprobado el 05.05.97)
Fundamentación de la Subcomisión :

El texto actual del artículo 1395 del Código civil es el siguiente:
ArtRculo 1395.- Las partes pueden convenir expresamente que determinadas cl<usulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa, no se incorporen a la oferta en el contrato particular que ellas celebren.
Para comprender cabalmente la propuesta que se formula debe tenerse presente que se trata de las cl<usulas generales de contratación y no de los contratos celebrados con arreglo a ellas.
Recuérdese que una de las características que deben tener las cl<usulas generales es su absoluta inmutabilidad, a diferencia de los contratos particulares celebrados a base de ellas que sí permiten la negociación de los elementos propios de los mismos. Tan rígidas son las ofertas de los contratos por adhesión como las cl<usulas generales de contratación.
Permitir a las partes convenir la no incorporación de determinadas cl<usulas generales en la oferta de un contrato celebrado con arreglo a ellas, como lo hace el artículo 1395 del Código civil, es precisamente negar la inmutabilidad de dichas cl<usulas y destruir la eficacia de este tipo de contratación.
En efecto, si se admite la posibilidad de, por común acuerdo entre las partes, suprimir la inclusión de algunas cl<usulas se est< abriendo la puerta para negociar cualesquiera de las cl<usulas, con lo cual la agilidad de la contratación masiva, que descansa precisamente en la aceptación o rechazo Íntegros de las cl<usulas generales de contratación, sin admitir la discusión de las mismas, se vería destruida por completo.
Es m<s, si se trata de cl<usulas generales de contratación aprobadas administrativamente, como es el caso del artículo 1385, la supresión de cl<usulas que han merecido tal aprobación, precisamente porque reúnen la doble condición de ser idóneas para facilitar la contratación y proteger los intereses del consumidor, representaría la posibilidad de suprimir convencionalmente esta protección.

Artículo 1398º.- En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no son válidas las estipulaciones que establezcan en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad, facultades de suspender la ejecución del contrato, de resolver injustificadamente los efectos del contrato; de prohibir a la otra parte el derecho de oponer medios de defensa o a prorrogar o renovar tácitamente el contrato y, en general, todas aquellas estipulaciones que a juicio del juez sean vejatorias".
(Aprobado el 05.05.97, con cargo a revisión del proponente, Dr. De la Puente, de la Doctrina Italiana)
Fundamentación de la Subcomisión :
El artículo 1398 del Código civil, tal como ha quedado con la modificación introducida por el Decreto Legislativo No. 768, establece lo siguiente:
"Artículo 1398.- En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato.
La primera modificación que se propone es la concerniente a la eliminación de la frase "no aprobadas administrativamente", por considerarse necesaria una aplicación general del artículo, ampliándola inclusive a los casos en que se cuente con una aprobación administrativa, que no equivale a la aprobación jurídica.

Existe discrepancia en cuanto al carácter que tiene la relación de cl<usulas vejatorias, esto es si se trata de una relación taxativa o de una indicativa.
Dado que la fuente del artículo 1398 de nuestro Código civil es el artículo 1341 del Código civil italiano, interesa sobremanera conocer cuál es el carácter de la enumeración que figura en este artículo.
La posición de la doctrina italiana no es pacífica, pero se inclina por considerar que el elenco que se hace en dicho artículo tiene carácter taxativo.
Dado que el artículo 1328 del Código civil peruano sigue el mismo sistema que el segundo p<rrafo del artículo 1341 del Código civil italiano, o sea hace una enumeración de casos sin precederlos por una regla general, es plausible entender que tal enumeración es limitativa.
Además, el citado artículo 1398, al establecer que no son v<lidas determinadas estipulaciones de los contratos por adhesión y en las cláusulas generales de contratación, constituye una norma de excepción al principio general contenido en el artículo 1354 sobre la libertad de determinar el contenido del contrato. En estas condiciones, como el artículo IV del Título Preliminar dispone que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía, el elenco de las cl<usulas vejatorias contenido en el artículo 1398, dado su carácter excepcional, no es susceptible de aplicación analógica.
Es sabido que la previsión del legislador se ve generalmente superada por el ingenio del hombre y el progreso del tráfico. Constantemente surgen nuevas relaciones contractuales, con características propias, que determinan, a su vez, nuevos desequilibrios en las relaciones entre las partes. Por otro lado, situaciones diversas a las contempladas en el artículo 1398 del Código civil pueden tener consecuencias similares a las allí previstas. La rigidez del sistema adoptado por dicho artículo no permite dar cabida a estos sucesos en el régimen de las cláusulas vejatorias, haciendo perder eficacia a su efecto protector.
Para evitar estos inconvenientes es adecuado conceder al juez la facultad de declarar inválidas otras cl<usulas que, a su juicio, resulten vejatorias, por lo cual se propone que el artículo 1398 quede con la siguiente redacción:

Artículo 1399º.- En los contratos típicos concertados por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, carecen de validez las estipulaciones contrarias a las normas establecidas para el correspondiente contrato, a no ser que las circunstancias de cada contrato justifiquen su eficacia.
(Aprobado el 05.05.97)
Fundamentación de la Subcomisión :
Por las mismas razones expuestas en el artículo anterior.

Artículo 1400º.- Las estipulaciones agregadas al formulario del contrato concertado por adhesión prevalecen sobre las de éste cuando sean incompatibles, aunque las últimas no hubiesen sido dejadas sin efecto, teniendo el contrato el carácter de paritario.
(Aprobado el 05.05.97)
Fundamentación de la Subcomisión :
El artículo 1400 del Código civil dispone lo siguiente:
ArtRculo 1400.- En los casos del artículo 1397 las cl<usulas agregadas al formulario prevalecen sobre las de Jste cuando sean incompatibles, aunque las últimas no hubiesen sido dejadas sin efecto.
El artículo 1397 se refiere a la incorporación de las cl<usulas generales de contratación, las cuales, por su naturaleza, no son susceptibles de figurar en formularios, los que sí son apropiados para los contratos que se conciertan por adhesión.
Por otro lado, si se agregan estipulaciones al formulario, Jste deja de contener un contrato concertado por adhesión para convertirse en uno paritario.
Artículo 1401º.- Pendiente
(Texto sustitutorio Dr. De la Puente . 05.05.97)

Artículo 1403º.- Pendiente
(Texto Sustitutorio Doctores De la Puente y Lavalle - Vidal Ramírez - Cárdenas Quiros / 05.05.97)

Artículo 1407º.- Pendiente
(Pendiente 05.05.97)

Artículo 1411º.- Pendiente
(Pendiente 05.05.97)

Artículo 1412º.- Pendiente
(Texto Sustitutorio Dr. Lohmann - 05.05.97)

Artículo 1413º.- La modificación, regulación y extinción de la relación jurídica obligacional deben efectuarse en la forma prescrita para la celebración del respectivo contrato.
(Aprobado el 05.05.97)
Fundamentación de la Subcomisión :
Según el artículo 1413 del Código civil, las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para este contrato.
Siendo el contrato el acuerdo para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, no se comprende la razón por la cual se haya limitado el respeto de la forma del contrato original sólo para la modificación de dicha relación, y no para su regulación y extinción, desde que las razones son exactamente las mismas.

Artículo 1416º.- El plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera plazo, éste será de un año.
(Aprobado el 05.05.97)
Fundamentación de la Subcomisión :
El artículo 1416 del Código civil dispone lo siguiente:
Artículo 1416.- El plazo del compromiso de contratar ser< no mayor de un año y cualquier exceso se reducir< a este límite. A falta de plazo convencional rige el m<ximo fijado en este artículo.
Un importante sector de la doctrina nacional ha expresado su disconformidad con el plazo señalado en este artículo, lo mismo que en el caso del contrato de opción, por considerar que son plazos muy breves, que desalientan la inversión.
Debe tenerse presente, por otro lado, que si bien debe existir un lapso entre la celebración del contrato preparatorio y la del contrato definitivo, esta necesaria futuridad debe tener un límite, esto es que la obligación surgida del contrato preparatorio no puede durar indefinidamente.
Para conciliar ambos planteamientos se sugiere que el artículo 1416 quede con el siguiente texto:

Artículo 1423º.- El plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera plazo, éste será de un año.
(Aprobado el 05.05.97)
Fundamentación de la Subcomisión :
Por las mismas razones expresadas en el caso del artículo 1416 del Código civil, el Artículo 1423 del mismo Código debería quedar con el siguiente texto.
Libro VII
Sección Primera
Título VI
Contratos con prestaciones recíprocas o autónomas
(Aprobado 12.05.97)
Fundamentación de la Subcomisión :
El Título VI de la Sección Primera del Libro VII del Código civil debería decir: "Contratos con prestaciones recíprocas y autónomas", por cuanto en el artículo 1434 se hace referencia a los contratos plurilaterales con prestaciones autónomas.
Artículo 1426º.- En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben ejecutarse simultáneamente, cada parte tiene el derecho de suspender la ejecución de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se otorguen seguridades de que ésta se ejecutará simultáneamente.
El derecho descrito en el párrafo anterior se aplica también en favor de quien debe cumplir en segundo lugar, en el caso de haber incumplido el que debía cumplir primero.
(Aprobado con cargo a redacción 12.05.97) Texto sustitutorio : Hugo Forno (Se dio cuenta del texto sustitutorio en sesión del 20.05.97).
Fundamentación de la Subcomisión :
Lo esencial en el artículo 1426 del Código civil es velar por la simultaneidad de las prestaciones, de tal manera que si una de las partes no cumple la prestación a su cargo la otra parte puede suspender la ejecución de la contraprestaci\n para evitar que se rompa la simultaneidad de ambas. Por ello, no es suficiente que la parte incumplida garantice la ejecución de la prestación a su cargo sino que es necesario que efectivamente la ponga a disposición de la contraparte.
De otro lado, es conveniente prever la situación de quien debe cumplir en segundo lugar, en caso de incumplimiento del primero.
En tal virtud, se sugiere que el artículo 1426 del Código civil quede con la siguiente redacción:
ArtRculo 1426.- En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deban ejecutarse simultáneamente cada parte tiene el derecho de suspender la ejecución de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se ponga a disposición del acreedor.
El derecho descrito en el p<rrafo anterior se aplica también en favor de quien debe cumplir en segundo lugar, en caso de incumplir el primero.
Artículo 1427º.- Si después de concertado un contrato con prestaciones recíprocas, sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe ejecutar la prestación en primer lugar debe suspender su ejecución hasta que la otra satisfaga la que le concierne u otorgue seguridades de que cumplirá en el momento previsto en el contrato.
(Aprobado con cargo a redacción 12.05.97) Texto sustitutorio : Hugo Forno (Se dio cuenta del texto sustitutorio en sesión del 20.05.97).
Fundamentación de la Subcomisión :
Por razones similares a las expresadas en el punto 28) que antecede, se propone que el artículo 1427 del Código civil tenga el texto siguiente:
Artículo 1427.- Si después de concertado un contrato de prestaciones recíprocas, sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe ejecutar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución hasta que la otra, teniendo en cuenta el interés del acreedor y la naturaleza de la prestación, satisfaga su prestación o preste seguridades adecuadas y efectivas de que cumplir< en el momento previsto en el contrato.
Artículo 1428º.- En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución de la relación jurídica obligacional y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios, así como, en caso de resolución, el reembolso de los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado.
A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.
(Aprobado el 12.05.97) (26.05.97 Reconsideración Lohmann : Texto sustitutorio)
Fundamentación de la Subcomisión :

En los artículos 1428, 1429, 1430, 1431, 1432 y 1433 del Código civil se hace referencia a la resolución del contrato.
Hay que distinguir entre el contrato y la relación obligacional que nace del contrato.
El contrato, como acto jurídico, es una manifestación de voluntad cuya razón de ser es crear la relación jurídica. Una vez celebrado el contrato lo que subsiste es la relación jurídica nacida del contrato, que es la que vincula a las partes y que debe ser cumplida. Por ejemplo, en un contrato de compraventa lo que obliga al vendedor a entregar el bien mueble materia del contrato , no es Jste sino la relación jurídica (obligación de transferir la propiedad del bien) creada por él. En este sentido, lo que obliga, lo que se cumple, lo que se resuelve es la relación obligacional nacida del contrato.
Por esta razón se propone que en los citados artículos 1428, 1429, 1430, 1431 y 1434 del Código civil se precise que lo que se resuelve es la relación jurídica obligacional creada por el contrato.

Artículo 1429º.- En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante comunicación fehaciente para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo adecuado a las circunstancias, que no podrá ser menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, la relación jurídica obligacional queda resuelta.
Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, la relación jurídica obligacional creada por el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.
(Aprobado en sesión del 12.05.97) (Fundamentación Dr. De la Puente : Aprobado 20.05.97)
Fundamentación de la Subcomisión :
El actual artículo 1429 del Código civil dice así: 
Artículo 1429.- En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga la prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato quede resuelto.
El artículo 1429 del Código civil peruano tiene su fuente en el artículo 1454 del Código civil italiano, que establece que la intimación debe ser para cumplir en un plazo "congruo" (en la traducción de SENTIS MELENDO se habla de un término "conveniente"), no inferior a quince días. Sin embargo, apartándose de esta fuente el citado artículo 1429 se inspira en el segundo p<rrafo del artículo 1204 del Código civil argentino (tal como quedo con la reforma introducida por la ley 17.711 de 1968), según el cual el plazo del requerimiento es no inferior a quince días, para disponer que la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla para que satisfaga la prestación dentro de un plazo no menor de quince días.
La disposición del Código civil argentino en cuanto a la falta de calificación del plazo no tiene antecedentes conocidos. El numeral 326 del B.G.B. exige que el plazo sea "prudencial". El artículo 383 del Código civil griego se refiere a un término "razonable". El artículo 107 del Código de las obligaciones suizo habla de un término "conveniente". El artículo 1774 del Código civil etíope indica que el plazo debe ser fijado de manera "razonable", atendiendo a la naturaleza del negocio y a las circunstancias. El artículo 747 del Código de comercio de Honduras menciona un plazo "conveniente". El artículo 570 del Código civil boliviano requiere que el término sea "razonable".
La opción tomada por el segundo p<rrafo del artículo 1204 del Código civil argentino en cuanto a la determinación del plazo de la intimación a cumplir ha causado una polémica en la doctrina argentina y, dada la similitud de los textos, también en la nuestra.
De un lado, LOPEZ de ZAVALIA, LAVALLE, MIQUEL, RAMELLA, FERREYRA, SANTIAGO y, entre nosotros, FORNO opinan que el plazo puede ser fijado por la parte fiel conforme a su criterio y sin tomar en consideración la posibilidad de cumplimiento de la prestación a cargo de la parte infiel. Se invoca como argumento de estas opiniones que el deudor contó con todo el tiempo del contrato para cumplir sus obligaciones, debiendo asumir las responsabilidades que le competen, tanto m<s cuanto que el plazo que se fija en el requerimiento no apunta fundamentalmente a posibilitar la prestación, sino m<s bien a prevenir al deudor de las resultas de su incumplimiento.
De otro lado, FARINA, MOSSET, BORDA y VENINI consideran que el plazo especial debe ser idóneo para la ejecución de la prestación insatisfecha, ya que el principio de la buena fe lo exige de esta manera.
Dentro de los estrechos límites de la investigación que hemos efectuado, no se ha podido encontrar una explicación de la raz\n por la cual el segundo p<rrafo del artículo 1204 del Código civil argentino, apartándose de los antecedentes legislativos conocidos, que hablan de plazo "prudencial","congruo", "razonable", "conveniente", suprime estas consideraciones y se limita a establecer un "plazo no menor a quince días". Tampoco se ha dado raz\n alguna para justificar por qué el artículo 1429 de nuestro Código civil ha copiado esta disposición.
En la eventualidad que la parte infiel no ejecute la prestación a su cargo en el plazo señalado, expresa o t<citamente, en el contrato, la parte fiel tiene el recurso concedido por el artículo 1428 de solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Si, no obstante disponer de este recurso, la parte fiel opta por conceder un plazo especial a la parte infiel para la ejecución de su prestación, es obvio que tiene más interés en el cumplimiento del contrato que en su resolución.
Obsérvese que el artículo 1429 del Código civil peruano no se limita a establecer que la parte que se perjudica con el cumplimiento puede conceder un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que en caso de no satisfacer su prestación, el contrato queda resuelto, sino que precisa que el requerimiento a la otra parte es "para que satisfaga su prestación". El plazo se concede, pues, para una finalidad determinada, que es el cumplimiento de la relación obligacional creada por el contrato.
El fundamento de la intimación es conceder a la parte incumpliente la posibilidad de ejecutar la prestación a su cargo y que sólo si, pese a haber tenido esa posibilidad, se niega a hacerlo, se justifica que el contrato quede resuelto de pleno derecho.
Si la parte fiel, a sabiendas que el plazo especial que concede a la parte infiel no es idóneo para la ejecución de la prestación, persevera en exigir el cumplimiento dentro de dicho plazo bajo apercibimiento de quedar resuelto el contrato, no est< obrando conforme a las reglas de la buena fe que deben presidir la ejecución de todo contrato. Sería, como dice BORDA, "una amarga burla" imponer un plazo que no permita la ejecución.
El argumento de que la parte infiel cont con todo el plazo del contrato para ejecutar la prestación y no lo hizo, por lo cual el plazo especial puede ser arbitrario tomando en cuenta la naturaleza de la prestación, no parece convincente. Si el acreedor otorga el plazo especial, lo hace para obtener el cumplimiento del contrato, no interesando si el deudor fue diligente o no durante la vigencia de Jste. Por lo demás, el incumplimiento puede obedecer a causa no imputable al deudor, caso en el cual no pudo cumplir oportunamente.
Si bien dentro del marco del artículo 1454 del Código civil italiano, que exige que el plazo para cumplir sea "congruo", MIRABELLI dice que el plazo debe ser tal que permita al deudor el poder cumplir, agregando que "la evaluación de la congruidad debe ser hecha caso por caso, también en relación a la particular situación del deudor, pero siempre dentro del límite m<ximo del interés del acreedor a recibir la prestación".
Por estas consideraciones se propone que el artículo 1429 del Código civil quede con la redacción siguiente:

ArtRculo 1429.- En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo adecuado a las circunstancias, que no podrá< ser menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato quede resuelto.
Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, la relación jurídica obligacional creada por el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1429-A.- No se podrá resolver la relación jurídica obligacional creada por el contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o tiene escasa importancia, teniendo en cuenta el interés de la otra parte.
(Aprobado 20.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

Se ha visto que de acuerdo al artículo 1428 del Código civil, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato. Dado que el concepto de "falta de cumplimiento" comprende tanto el incumplimiento absoluto como el incumplimiento relativo, desde que según el artículo 1220 del mismo Código salo se entiende efectuado el pago cuando se ha efectuado Íntegramente la prestación, resulta que ambos incumplimientos dan lugar a la resolución del contrato.

Sin embargo, el deber de ejecutar el contrato según las reglas de la buena fe, impuesto por el Artículo 1362 del Código civil, da lugar a que el citado Artículo 1428 no deba aplicarse con toda rigurosidad, admitiendo la posibilidad de que la ejecución, aunque incompleta, satisfaga substancialmente el interés del acreedor.
Por ello se plantea la conveniencia de que en caso de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la prestación la regla general debe ser que procede la resolución del contrato por incumplimiento, pero que excepcionalmente, cuando la falta, la demora o el defecto son de tan escasa monta, tomando en cuenta el contenido Íntegro de la relación jurídica obligacional, serré contrario a la buena fe hacerlos valer como causal de resolución, por lo cual deba desestimarse la solicitud del actor.

Por estas consideraciones se propone un nuevo artículo, cuyo texto sea el siguiente:

ArtRculo 1429-A.- No se podrá< resolver la relación jurídica obligacional creada por el contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o tiene escasa importancia, teniendo en cuenta el interés de la otra parte.

Artículo 1430º.- Puede convenirse expresamente que la relación jurídica obligacional se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.

La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.
(Aprobado el 12.05.97 - Idem art. 1428)

Artículo 1430-A.- Si el plazo fijado para la prestación de una de las partes debiese considerarse esencial en interés de la otra, ésta, salvo pacto o uso en contrario, si quisiera exigir su ejecución a pesar del vencimiento del plazo, deber< dar noticia de ello a la otra parte dentro de tres días.

En su defecto, la relación jurídica obligacional creada por el contrato queda resuelta de pleno derecho aunque no se hubiese pactado expresamente la resolución.

La esencialidad del plazo no se presume.
(Aprobado 20.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

Se ha considerado la conveniencia de incorporar al Código civil peruano, en la parte relativa al contrato con prestaciones recíprocas y autónomas, la posibilidad de resolución de la relación jurídica obligacional creada por el contrato cuando una de las partes no cumple con ejecutar la prestación a su cargo dentro de un plazo predeterminado que debe considerarse esencial en interés de la otra.

El proyecto que se propone ha tomado como fuente el artículo 1457 del Código civil italiano y podría tener el siguiente texto:

ArtRculo 1430-A.- Si el plazo fijado para la prestación de una de las partes debiese considerarse esencial en interés de la otra, Ésta, salvo pacto o uso en contrario, si quisiera exigir su ejecución a pesar del vencimiento del plazo, deberá dar noticia de ello a la otra parte dentro de tres días.
En su defecto, la relación jurídica obligacional creada por el contrato queda resuelta de pleno derecho aunque no se hubiese pactado expresamente la resolución.
La esencialidad del plazo no se presume.

Artículo 1431º.- En las relaciones obligacionales con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, la relación jurídica obligacional creada por el contrato queda resuelta de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido.

Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo está a cargo del acreedor.
(Aprobado el 12.05.97 - Idem art. 1428)

Artículo 1432º.- Cuando la imposibilidad de ejecución de la prestación es imputable al deudor, queda resuelta de pleno derecho la relación jurídica obligacional creada por el contrato y el deudor, no puede exigir la contraprestación, estando sujeto a la indemnización de daños y perjuicios.

Cuando la imposibilidad de ejecución de la prestación es imputable al acreedor, queda resuelta de pleno derecho la relación jurídica obligacional creada por el contrato, no obstante lo cual dicho acreedor deberá satisfacer, la contraprestación, correspondiéndole, en cambio, los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación.
(Aprobado 20.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

Conviene establecer las consecuencias legales de la imposibilidad de ejecución de la prestación tanto por causa imputable al deudor como por causa imputable al acreedor. En ambos casos se resuelve de pleno derecho la relación jurídica obligacional creada por el contrato, pero en el primero de ellos el riesgo de la prestación lo asume el deudor y en el segundo lo asume el acreedor.
Para plasmar estas reglas conviene que el artículo 1432 del Código civil tenga la siguiente redacción:

Artículo 1432.- Cuando la imposibilidad de ejecución de la prestación es imputable al deudor, queda resuelta de pleno derecho la relación jurídica obligacional creada por el contrato y el deudor, a título de asunción del riesgo, no puede exigir la contraprestación, estando sujeto a la indemnización de daños y perjuicios.
Cuando la imposibilidad de ejecución de la prestación es imputable al acreedor, queda resuelta de pleno derecho la relación obligacional creada por el contrato, no obstante lo cual dicho acreedor deber< satisfacer, a título de asunción del riesgo, la contraprestación, correspondiéndole, en cambio, los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación.

Artículo 1433º.- ? Pendiente
(20.05.97)

Artículo 1435.- Pendiente.
(Texto Sustitutorio Dr. De la Puente : 20.05.97)

Artículo 1436º.- La forma de transmisión, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios del consentimiento y las relaciones entre el cedido y el cedente se definen en función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetan a las disposiciones legales pertinentes.
(Aprobado 20.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

El artículo 1436 del Código civil habla de que las relaciones entre los contratantes se definen en función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetan a las disposiciones legales pertinentes.

Esta disposición se refiere, sin duda, a que las relaciones entre el cedido y el cesionario por razón de la celebración del contrato de cesión de posición contractual deben definirse en función de las relaciones que tenían el cedido y el cedente según el contrato b<sico.

Empero, no es aceptable que las relaciones entre el cedente y el cesionario se rijan también según este contrato, porque son relaciones nuevas que surgen del contrato de cesión de posición contractual y que no estaban previstas en el contrato b<sico.

En tal virtud, el artículo 1436 debe decir lo siguiente:

Artículo 1436.- La forma de transmisión, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios del consentimiento y las relaciones entre el cedido y el cedente se definen en función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetan a las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 1440º.- En los contratos conmutativos con prestaciones recíprocas o autónomas, que sean de duración o de ejecución diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad. El juez podrá igualmente, con el mismo fin, modificar las modalidades de ejecución de la prestación o de la contraprestación.

Si por la naturaleza de la prestación o por las circunstancias del caso, no fuera posible adoptar ninguna de las medidas señaladas en el párrafo anterior, el juez decidirá la resolución de la relación jurídica obligacional creada por el contrato.
(Aprobado 20.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

El artículo 1440 del Código civil establece lo siguiente:

Artículo 1440.- En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad.

Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato, La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.


Es posible que la prestación se pueda agotar durante el tiempo en que se est< ventilando la acción por excesiva onerosidad de la prestación, así como variar las modalidades de ejecución en los contratos celebrados a titulo oneroso.

Por otro lado, no es conveniente encasillar al juez limitándolo a solo reducir la prestación o aumentar la contraprestación, ya que es posible que puedan eliminarse los efectos de la excesiva onerosidad modificando las modalidades de ejecución de la prestación o de la contraprestación.

Finalmente, conviene eliminar la posibilidad de que el juez decida la resolución si el demandado se lo solicita, ya que se advierte no salo la falta de equilibrio entre el trato dado a Jste con relación al dado al demandante, sino también el hecho de ser posible una evasión de la ejecución de la prestación o contraprestación por medio de una solicitud que no trasunta mayor justificación.

Por estas razones se sugiere dar al artículo 1440 la siguiente redacción:

Artículo 1440.- En los contratos conmutativos con prestaciones recíprocas o autónomas, que sean de duración o de ejecución diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad. El juez podrá< igualmente, con el mismo fin, modificar las modalidades de ejecución de la prestación o de la contraprestación.
Si por la naturaleza de la prestación o por las circunstancias del caso, no fuera posible adoptar ninguna de las medidas señaladas en el p<rrafo anterior, el juez decidir< la resolución de la relación jurídica obligacional creada por el contrato.

Artículo 1441º.- Cuando se trate de contratos con prestaciones unilaterales, la parte afectada puede solicitar judicialmente la reducción de la prestación a su cargo o la modificación de las modalidades de ejecución de la prestación a fin de que cese la excesiva onerosidad.
(Aprobado 20.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

La ubicación del artículo 1442 del Código civil induce a pensar que a los contratos conmutativos de ejecución automática y a los contratos aleatorios salo les son aplicables las reglas de los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida (artículo 1440) y no las de los contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones (artículo 1442), que est<n ubicadas después.

Para evitar esto se propone alterar la ubicación de los artículos 1441 y 1442 a fin de que éste quede antes de aquél.

Artículo 1441.- Cuando se trate de contratos con prestaciones unilaterales, la parte afectada puede solicitar judicialmente la reducción de la prestación a su cargo o la modificación de las modalidades de ejecución de la prestación a fin de que cese la excesiva onerosidad.

Artículo 1442.- Las disposiciones de este Título también se aplican:
1. A los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella.
2. A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

Artículo 1442º.- Las disposiciones de este título también se aplican:
1. A los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella.
2. A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
(Aprobado 20.05.97 - Idem 1441)

Artículo 1443º.- No procede la acción cuando la excesiva onerosidad es imputable a la parte perjudicada o cuando la ejecución de la prestación se ha diferido por causa imputable a esta parte.
(Aprobado 20.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

El artículo 1443 del Código civil contempla el caso en que la ejecución de la prestación se haya diferido por dolo o
culpa de la parte perjudicada, pero no el caso en que la
excesiva onerosidad resulte imputable al perjudicado, caso en el cual tampoco procede la acción por excesiva onerosidad.

Para suplir esta omisión se propone que el artículo 1443 quede con la siguiente redacción:

Artículo 1443.- No procede la acción cuando la excesiva onerosidad es imputable a la parte perjudicada o cuando la ejecución de la prestación se ha diferido por causa imputable a esta parte.

Artículo 1445º.- La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los efectos de los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el artículo 1440. El término inicial del plazo de caducidad corre a partir del momento en que hayan cesado dichos efectos.
(Aprobado el 20.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

La sola sobreviniencia de los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles no tiene significado jurídico alguno, pues cabe que no produzcan efectos gravosos para el deudor.

Por ello es conveniente establecer que el plazo caduque a los tres meses de producidos tales acontecimientos, los cuales salo tienen importancia jurídica en la medida que su ocurrencia determine que la prestación a cargo del deudor llegue a ser excesivamente onerosa para Jste.

En tal virtud, se sugiere que el artículo 1445 tenga la siguiente redacción:

Artículo 1445.- La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los efectos de los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el artículo 1440. El término inicial del plazo de caducidad corre a partir del momento en que hayan cesado dichos efectos.

Artículo 1446º.- Pendiente
(20.05.97) (Nuevo texto sustitutorio : Martínez Coco - 26.05.97)

Artículo 1450º.- Fenece el proceso si el demandado, antes de la sentencia, paga la diferencia del valor para evitar así la lesión.
(Aprobado el 20.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

Resulta conveniente ampliar el plazo que señala el artículo 1450 del Código civil para consignar la diferencia de valor. Por ello, se sugiere que dicho artículo tenga la siguiente redacción:

Artículo 1450.- Fenece el proceso si el demandado, antes de la sentencia, paga la diferencia del valor para evitar así la lesión.

Artículo 1456º.- No puede ejercitar la acción por lesión el ex-copropietario que haya enajenado bienes por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados.
(Aprobado el 20.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

En el caso del artículo 1456 resulta errónea la utilización de la expresión "copropietario" debido a que, obviamente, una vez enajenados los bienes se pasa de ser copropietario a ex-copropietario. Se propone que dicho artículo tenga el siguiente texto:

ArtRculo 1456.- No puede ejercitar la acción por lesión el ex-copropietario que haya enajenado bienes por m<s de la mitad del valor en que le fueron adjudicados.

Artículo 1473º.- Al concertar el contrato puede acordarse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y obligaciones derivadas de aquel acto.

La reserva de nombramiento no procede en los casos en que es indispensable la identificación de los contratantes.

Si existiere algún factor susceptible de perjudicar a la parte que ignora con quien va a contratar, podrá oponerse en un plazo no mayor de siete días contados a partir del momento en que tome conocimiento del nombramiento del tercero, según lo preceptuado por el artículo 1474.
(Aprobado el 20.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

En el caso del contrato por persona a nombrar pueden darse situaciones en las cuales es determinante para la concertación del contrato la personalidad del tercero, por lo que se sugiere que el artículo 1473 del Código civil quede con la siguiente redacción:

Artículo 1473.- Al concertar el contrato puede acordarse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y obligaciones derivadas de aquel acto.

La reserva de nombramiento no procede en los casos en que es indispensable la identificación de los contratantes.

Si existiere algún factor susceptible de perjudicar a la parte que ignora con quien va a contratar, podrá< oponerse en un plazo no mayor de siete días contados a partir del momento en que tome conocimiento del nombramiento del tercero, según lo preceptuado por el artículo 1474.

Artículo 1477º.- Pendiente.
(20.05.97) (Propone suprimir artículo 26.05.97)

Artículo 1488º.- El adquirente puede exigir el saneamiento tanto a su inmediato transferente como a los anteriores a éste, en la medida que éstos hubieran estado obligados a ello con respecto a sus inmediatos adquirentes.

Los plazos de caducidad de las acciones de saneamiento contra los transferentes anteriores al inmediato se cuentan a partir de las respectivas fechas de entrega del bien.
(Aprobado 26.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

De acuerdo con el segundo p<rrafo del artículo 1488 del Código civil, los plazos de caducidad de las acciones de saneamiento contra los transferentes anteriores al inmediato se cuentan a partir de la celebración de sus respectivos contratos.

Es conveniente concordar esta disposición con lo establecido por el artículo 1514 del mismo Código, según el cual los plazos se computan desde el momento de la recepción del bien.

Por ello, se sugiere que el artículo 1488 quede con la siguiente redacción:

ArtRculo 1488.- El adquirente puede exigir el saneamiento tanto a su inmediato transferente como a los anteriores a Jste, en la medida que éstos hubieran estado obligados a ello con respecto a sus inmediatos adquirentes.
Los plazos de caducidad de las acciones de saneamiento contra los transferentes anteriores al inmediato se cuentan a partir de las respectivas fechas de entrega del bien.

Artículo 1490º.- En las transferencias forzadas hechas por las autoridades y entidades autorizadas por ley, el saneamiento queda limitado como máximo a la restitución del precio que produzca la transferencia.
(Aprobado 26.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

Conviene que en el artículo 1490 del Código civil se utilice la expresión "transferencias forzadas" en lugar de "ventas forzadas", a fin de guardar congruencia con la nomenclatura empleada en todo el Título.

Artículo 1495.-El adquirente tiene en virtud del saneamiento el derecho de pedirle al transferente:
1. El valor del derecho sobre el bien al momento de la evicción, teniendo en cuenta la finalidad para la que el bien se entregó.
2. Los intereses legales desde el momento en que se produce la evicción.
3. Los frutos devengados por el bien durante el tiempo que lo poseyó de buena fe o su valor, si fue obligado a devolverlos con el mismo bien.
4. Las costas del juicio de evicción, en caso de haber sido obligado a pagarlas.
5. Los tributos y gastos del contrato que hayan sido de cargo del adquirente.
6. Todas las mejoras hechas de buena fe por el adquirente, no abonadas por el evincente.
7. La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente incurrió en dolo al concertar el contrato.
(Aprobado 26.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

El inciso 1. del artículo 1495 del Código civil indica que el adquirente tiene en virtud del saneamiento el derecho de pedirle al transferente el valor del bien al momento de la evicción, teniendo en cuenta la finalidad para la que fue adquirido.

Resulta m<s correcto utilizar la expresión "el valor del derecho sobre el bien" que "el valor del bien". De otro lado, debe variarse la parte final del mismo inciso a fin de que pueda ser aplicada a contratos como el comodato y el deposito.

Se sugiere, por ello, que el artículo 1495 tenga la siguiente redacción:

ArtRculo 1495.-El adquirente tiene en virtud del saneamiento el derecho de pedirle al transferente:
1. El valor del derecho sobre el bien al momento de la evicción, teniendo en cuenta la finalidad para la que el bien se entregó.
2. Los intereses legales desde el momento en que se produce la evicción.
3. Los frutos devengados por el bien durante el tiempo que lo poseyó de buena fe o su valor, si fue obligado a devolverlos con el mismo bien.
4. Las costas del juicio de evicción, en caso de haber sido obligado a pagarlas.
5. Los tributos y gastos del contrato que hayan sido de cargo del adquirente.
6. Todas las mejoras hechas de buena fe por el adquirente, no abonadas por el evincente.
7. La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente incurrió en dolo al concertar el contrato.

Artículo 1498º.- Entablado proceso de evicción, queda el adquirente obligado a solicitar y cuidar que, dentro del plazo para contestar la demanda, ésta se notifique al transferente que él designe.
(Aprobado 26.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

Con la finalidad de concordar el artículo 1498 del Código civil con lo dispuesto en el artículo 1500 del mismo Código, se propone que el artículo 1498 tenga la siguiente redacción:

ArtRculo 1498.- Entablado proceso de evicción, queda el adquirente obligado a solicitar y cuidar que, dentro del plazo para contestar la demanda, ésta se notifique al transferente que él designe.

Artículo 1502º.- El adquirente puede ejercitar la facultad opcional del artículo 1501 cuando se le transfieren dos o más bienes interdependientes o que formen un conjunto, si por razón de evicción pierde el derecho sobre alguno de ellos.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior rige aún cuando se haya señalado un valor individual a cada uno de los bienes transferidos.
(Aprobado 26.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

Es posible que exista un error de redacción en el artículo 1502 del Código civil al hacer referencia a los bienes "en conjunto", porque podría pensarse que basta que se transfieran dos o m<s bienes en conjunto para que el adquirente goce de la facultad opcional.

La utilización de los elementos lógico, histórico y sistemático para la interpretación de esta norma lleva a entender que se ha querido hacer referencia a "dos o m<s bienes interdependientes o que formen un conjunto".

En consecuencia, se propone que el artículo 1502 del Código civil tenga la siguiente redacción:

ArtRculo 1502.- El adquirente puede ejercitar la facultad opcional del artículo 1501 cuando se le transfieren dos o m<s bienes interdependientes o que formen un conjunto, si por razón de evicción pierde el derecho sobre alguno de ellos.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior rige aún cuando se haya señalado un valor individual a cada uno de los bienes transferidos.

Artículo 1511º.- El adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que est< obligado el transferente, que Jste ejecute en su favor las prestaciones que se indican en el artículo 1512.
(Aprobado 26.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

El artículo 1511 del Código civil est< mal redactado porque hace referencia a una resolución que, en realidad, no existe, por las siguientes razones:

a).- El artículo 1512 del Código civil no reconoce los efectos de una resolución contractual, sino efectos propios de la institución de saneamiento por vicio oculto. En sus cuatro primeros incisos señala lo que el transferente debe pagar al adquirente en razón del saneamiento, que no tiene relación alguna con las obligaciones del vendedor en caso de resolución de un contrato de compraventa.

b).- Nada se dice, excepto la mención de la resolución, respecto a que el contrato quede sin efecto. Supóngase el caso de una permuta )el saneamiento por vicio oculto significa que el transferente, además de pagar al adquirente todos los conceptos indicados en el artículo 1512, debe devolver el bien que recibió en permuta? Evidentemente no, ya que estos pagos es lo único a que tiene derecho el adquirente en caso de saneamiento, pues de otro modo recibiría el valor del bien perdido, así como los intereses, gastos y frutos, con lo cual quedaría plenamente compensado por la pérdida, y, además, el bien cuya propiedad transfirió. El contrato de permuta continda, pues, plenamente vigente y sigue produciendo sus efectos propios.

c).- El artículo 1516 del Código civil debe ser entendido en el sentido que el transferente, en caso de pérdida total del bien, asume el perjuicio de la pérdida y este perjuicio es, precisamente, el pago de los conceptos indicados en el artículo 1512. No m<s. El artículo 1512 est< en función de los artículos 1513 y 1514, que se refieren a casos en que el transferente queda libre de responsabilidad, o sea que no debe ejecutar las prestaciones indicadas en el artículo 1512.

Lo cierto es, pues, que la acción redhibitoria contemplada en el artículo 1511 no tiene por finalidad, ni la tuvo en sus orígenes, dejar sin efecto el contrato mediante la acción resolutoria o la acción rescisoria -que son las dos posturas extremas adoptadas por la doctrina moderna-, sino producir determinados efectos propios del saneamiento por vicio oculto.

Por estas razones, conviene modificar el artículo 1511 para que quede con el siguiente texto:

ArtRculo 1511.- El adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que est< obligado el transferente, que Jste ejecute en su favor las prestaciones que se indican en el artículo 1512.

Artículo 1512º.- El transferente queda obligado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, a pagar al adquirente:
1. El valor que tendría el derecho sobre el bien al momento de descubrirse el vicio, si es que Jste no existiera, teniendo en cuenta la finalidad de la adquisición.
2. Los intereses legales desde el momento de citación con la demanda.
3. Los gastos y tributos del contrato pagados por el adquirente.
4. Los frutos del bien que estuviesen pendientes al momento de ejercitarse la acción de saneamiento.
5. La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente haya incurrido en dolo o culpa respecto a la existencia del vicio.
(Aprobado 26.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

Con la finalidad expuesta al tratar sobre el inciso 1. del artículo 1495, se propone que el inciso 1. del artículo 1512 del Código civil quede con la siguiente redacción:

Artículo 1512.- El transferente queda obligado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, a pagar al adquirente:
1. El valor que tendría el derecho sobre el bien al momento de descubrirse el vicio, si es que Jste no existiera, teniendo en cuenta la finalidad de la adquisición.
2. Los intereses legales desde el momento de citación con la demanda.
3. Los gastos y tributos del contrato pagados por el adquirente.
4. Los frutos del bien que estuviesen pendientes al momento de ejercitarse la acción de saneamiento.
5. La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente haya incurrido en dolo o culpa respecto a la existencia del vicio.

Artículo 1518º.- El transferente queda libre de responsabilidad si el bien que padece de vicio se pierde por causa no imputable al transferente o falta de culpa.
(Aprobado 26.05.97)

Fundamentación de la Subcomisión :

En el caso de inejecución de obligaciones el artículo 1314 del Código civil establece que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento tardío o defectuoso, introduciéndose así el concepto de causa no imputable.

Incorporando este concepto al artículo 1518 del Código civil, este artículo quedaría con la siguiente redacción:

Artículo 1518.- El transferente queda libre de responsabilidad si el bien que adolece de vicio se pierde por caso fortuito, fuerza mayor o falta de culpa.

Artículo 1528º.- Pendiente
(Texto Sustitutorio Dr. De la Puente : 26.05.97)
http://www4.congreso.gob.pe/comisiones/1997/r_codigos/civil/reforma/libro7/libro7.htm

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