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jueves, 13 de enero de 2011

ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA. LA LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE  ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

El ambiente en el que se desarrolla el comercio internacional exige que los distintos participantes cuenten con legislaciones uniformes y modernas que faciliten y agilicen sus operaciones.
Distintas instituciones como el Instituto para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), la Cámara Internacional de Comercio (ICC), la Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado (Conferencia de la Haya) y la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), se han dado a la tarea de elaborar modelos de contratos, leyes modelo y otros instrumentos, con el fin de lograr la unificación y armonización del derecho mercantil internacional y favorecer así el intercambio comercial internacional.
La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
La CNUDMI, mejor conocida por sus siglas en inglés UNCITRAL1 es el órgano jurídico central del sistema de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en el ámbito del derecho mercantil internacional. Desde su fundación en 1966, esta Comisión ha desempeñado un papel de suma relevancia en el apoyo que brinda la ONU al comercio internacional y es considerada como uno de los instrumentos más importantes para el desarrollo de la economía mundial. La Asamblea General de la ONU le encomendó la labor de fomentar la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional, por lo que como parte de sus funciones se encuentra la elaboración de convenciones internacionales y leyes modelo, de entre las que se encuentran: la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías2 (Convención de Viena), la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza3, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras4 (Convención de Nueva York), la Convención sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales5 y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (Ley Modelo de arbitraje).
Secretario General del Centro de Mediación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México.
1 Las siglas en inglés UNCITRAL corresponden a United Nations Commission on International Trade Law.
2 Esta Convención fue celebrada en Viena en 1980 y regula los principios fundamentales de la compraventa internacional de mercaderías, así como las relaciones entre vendedor y comprador.
3 Fue aprobada en 1997 y regula las condiciones bajo las cuales el administrador en un procedimiento extranjero de insolvencia, tiene acceso a los tribunales del Estado que la haya adoptado, define las condiciones que han de darse para el reconocimiento de un procedimiento extranjero de insolvencia y para que se concedan las medidas solicitadas por el representante de ese procedimiento extranjero, al tiempo que faculta a los tribunales y administradores de patrimonios en insolvencia de diversos países a cooperar más eficazmente entre sí, y contiene disposiciones para la coordinación de los procedimientos de insolvencia que se estén celebrando simultáneamente en diversos Estados.
4 Hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958. Prevé el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales dictados en el extranjero.
5 Celebrada en Nueva York en 1988. Proporciona nuevos títulos valores internacionales de uso facultativo para las partes en operaciones comerciales internacionales, así como un conjunto de normas que los rigen esos títulos.
“I Congreso Nacional y regional sobre Arbitraje y Mediación. Acceso a Justicia, Seguridad Jurídica y Alianzas estratégicas en el escenario de integración regional” Workshop Armonización Legislativa La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional
6 La Ley Modelo de arbitraje fue aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 21 de junio de 1985, en su 18 período anual de sesiones y constituye una base sólida para la armonización y el perfeccionamiento deseados de las leyes nacionales.
Características de la Ley Modelo
La Ley Modelo regula todas las etapas del procedimiento arbitral, desde el acuerdo de arbitraje hasta el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral y refleja un consenso mundial sobre los principios y aspectos más importantes de la práctica del arbitraje internacional. Sus principales características son las siguientes:
Régimen procesal especial para el arbitraje. Establece un régimen jurídico especial para el arbitraje comercial que permite que se materialicen sus ventajas. Las principales ventajas son: flexibilidad, ahorro de tiempo y costos, confidencialidad, participación de las partes en el nombramiento de los árbitros y especialidad de los árbitros en la materia de que trata la controversia.
Ámbito de aplicación. Es aplicable a los arbitrajes internacionales. Se entiende que un arbitraje es internacional cuando: i) las partes de un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de celebrar el acuerdo de arbitraje, sus establecimientos en Estados diferentes; o ii) si el lugar del cumplimiento del contrato, o el lugar del objeto del litigio, están situados fuera del Estado en que las partes tienen sus establecimientos; o iii) si las partes han convenido e presamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado (artículo 1.3).
Es aplicable al arbitraje comercial, interpretándose en un sentido amplio lo que se debe entender por comercial, para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no (nota al artículo 1).
Se aplica únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de un Estado que la haya adoptado y en la forma en que lo haya hecho (artículo 2.1). Sin embargo, se prevé una importante excepción: las disposiciones sobre el reconocimiento de los acuerdos de arbitraje, incluida su compatibilidad con las medidas provisionales cautelares y las disposiciones sobre el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales son aplicables independientemente de que el lugar del arbitraje esté en ese Estado o en otro y en el caso del reconocimiento de los acuerdos de arbitraje, no importa que el lugar del arbitraje aún no haya sido determinado (artículos 8.1, 9, 35 y 36).
Limita la asistencia y la supervisión judiciales. Limita la asistencia y la supervisión judiciales, ello obedece a que las partes al acordar someterse al arbitraje, desean excluir la competencia judicial.
Documento de las Naciones Unidas A/40/17, Anexo I).
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Acceso a Justicia, Seguridad Jurídica y Alianzas estratégicas en el escenario de integración regional”
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La intervención judicial sólo está prevista en los siguientes casos: i) el reconocimiento del
acuerdo de arbitraje, incluida su compatibilidad con las mediadas cautelares provisionales
ordenadas por un tribunal judicial (artículos 8 y 9); ii) nombramiento, recusación y terminación
del mandato de los árbitros (artículos 11, 13 y 14); iii) competencia del Tribunal Arbitral
(artículo 16); iv) asistencia para la práctica de pruebas (artículo 27); v) nulidad del laudo arbitral
(artículo 34); y vi) reconocimiento y ejecución del laudo. Fuera de estos casos, no intervendrá
ningún tribunal (artículo 5).

Acuerdo de arbitraje. Reconoce la validez y eficacia del acuerdo de arbitraje, es decir,
del compromiso por el que las partes deciden someter al arbitraje una controversia existente o
futura (artículo 7.1), asimismo, amplía y aclara lo que se entiende por forma escrita.

Composición del Tribunal Arbitral. Establece disposiciones para el nombramiento, la
recusación, la terminación del mandato y la sustitución de los árbitros (artículos 10 a 15).

Competencia del Tribunal Arbitral. Sigue dos importantes principios: el de la
competencia del Tribunal Arbitral para decidir sobre su propia competencia, conocido como
kompetenz-kompetenz y el de la autonomía de la cláusula compromisoria (artículo 16).

Facultad de ordenar medidas provisionales cautelares. Faculta al Tribunal Arbitral
para ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales cautelares respecto
del objeto del litigio (artículo 17).

Sustanciación de las actuaciones arbitrales. Proporciona el marco jurídico para la
sustanciación equitativa y eficaz de las actuaciones arbitrales y establece los requisitos
fundamentales de justicia procesal (artículo 18) y los derechos y atribuciones para determinar las
normas de procedimiento (artículo 19).

Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones. Para el caso en que el
Tribunal Arbitral esté integrado por varios árbitros, prevé que todo laudo u otra decisión se
adoptará por la mayoría de los árbitros, con la salvedad de las cuestiones de procedimiento, sobre
las que puede decidir el árbitro presidente (artículos 29 a 31).

Establece que el laudo debe dictarse por escrito, con indicación de su fecha y haciendo constar el
lugar del arbitraje, y que el laudo se considerará dictado en ese lugar (artículos 29 a 31).

Impugnación, reconocimiento y ejecución del laudo. Admite solamente un tipo de
recurso, el de nulidad y establece una lista taxativa de motivos por los que un laudo puede
declararse nulo, que coinciden casi exactamente con los motivos para denegar su reconocimiento
o ejecución7 (artículos 34 a 36).
Prevé que la parte que desee ejecutar el laudo deberá solicitar su reconocimiento y ejecución al
juez competente. En su revisión, el juez no puede estudiar el fondo del asunto, únicamente
determina:
- Si el laudo cumple con los requisitos de validez;
- Si las partes eran capaces;

Estas normas siguen muy de cerca la Convención de Nueva York de 1958 también elaborada pro UNCITRAL.

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- Si hubo acuerdo arbitral que diera fundamento al arbitraje;
- Si se cumplieron con las formalidades esenciales de todo procedimiento;
- Si la controversia que se resolvió por arbitraje estaba prevista en el acuerdo arbitral;
- Si la composición del tribunal arbitral y el procedimiento en general se ajustaron al acuerdo
entre las partes;
- Si la controversia era arbitrable; y
- Si el laudo no contraviene el orden público.

Se recomienda la adopción de la Ley Modelo

La disparidad existente entre las leyes nacionales en materia de arbitraje ocasiona problemas,
además de que en ocasiones son insuficientes e inadecuadas para los arbitrajes internacionales,.
por ello, es deseable que los Estados cuenten con legislaciones uniformes en materia de arbitraje,
lo cual se puede lograr mediante la adopción de la Ley Modelo de arbitraje, la cual resulta
aceptable para Estados de todas las regiones y para los diferentes ordenamientos jurídicos o
sistemas económicos del mundo.

De esta forma, se recomienda que “que todos los Estados examinen debidamente la Ley Modelo
sobre arbitraje comercial internacional, teniendo en cuenta la conveniencia de la uniformidad del
derecho procesal arbitral y las necesidades específicas de la práctica del arbitraje comercial
internacional”8

Aunque la uniformidad sólo es necesaria respecto de los casos internacionales, los Estados
pueden actualizar y perfeccionar su ley de arbitraje nacional y promulgar una legislación que
adopte la Ley Modelo.

Finalmente, es importante destacar la conveniencia de atenerse, en la mayor medida posible al
modelo, ya que ello contribuirá a la armonización deseada y redundará interés de quienes
recurren al arbitraje comercial internacional como forma de solución de controversias.

Países que han adoptado la Ley Modelo

Tomando en cuenta lo anterior, varios Estados han adoptado la Ley Modelo, estos Estados son9:
Alemania, Australia, Azerbaiyán, Bahrein, Belarús, Bermudas, Bulgaria, el Canadá, Chipre,
Croacia, Egipto, dentro del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Escocia, la
Federación de Rusia, Grecia, Guatemala, Hong Kong (Región administrativa especial de China),
Hungría, la India, Irán (República Islámica del), Irlanda, Jordania, Kenya, Lituania, Madagascar,
Malta, México, Nigeria, Nueva Zelandia, Omán, el Perú, la República de Corea, Macao (Región
administrativa especial de China), Singapur, Sri Lanka, Túnez, Ucrania; dentro de los Estados
Unidos de América: California, Connecticut, Illinois, Oregón y Texas; Zambia y Zimbabwe.

Resolución 40/72, del 11 de diciembre de 1985, de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Información al 19 de febrero de 2003.

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COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO
MERCANTIL INTERNACIONAL
(CNUDMI)

LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL
INTERNACIONAL

ÍNDICE

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación
Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación
Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas
Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar
Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal
Artículo 6. Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de
asistencia y supervisión durante el arbitraje

Capítulo II. Acuerdo de arbitraje

Definición y forma del acuerdo de arbitraje
Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal

Capítulo III. Composición del tribunal arbitral

Número de árbitros
Nombramiento de los árbitros
Motivos de recusación
Procedimiento de recusación
Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
Nombramiento de un árbitro sustituto

Capítulo IV. Competencia del tribunal arbitral

Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares

Capítulo V. Sustanciación de las actuaciones arbitrales

Trato equitativo de las partes
Determinación del procedimiento
Lugar del arbitraje
Iniciación de las actuaciones arbitrales
Idioma

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Demanda y contestación
Audiencias y actuaciones por escrito
Rebeldía de una de las partes
Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas

Capítulo VI. Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones

Normas aplicables al fondo del litigio
Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro
Transacción
Forma y contenido del laudo
Terminación de las actuaciones
Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional

Capítulo VII. Impugnación del laudo

Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral

Capítulo VIII. Reconocimiento y ejecución de los laudos

Artículo 35. Reconocimiento y ejecución
Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

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LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL
INTERNACIONAL

(Documento de las Naciones Unidas A/40/17, Anexo I)
(Aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional el 21 de junio de 1985)

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación10

1) La presente Ley se aplicará al arbitraje comercial11 internacional, sin perjuicio de cualquier
tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado.

2) Las disposiciones de la presente Ley, con excepción de los artículos 8, 9, 35 y 36, se aplicarán
únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de este Estado.

3) Un arbitraje es internacional si:
a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus
establecimientos en Estados diferentes, o
b) uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus
establecimientos:
i) el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al
acuerdo de arbitraje;
ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial
o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o
c) las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está
relacionada con más de un Estado.

4) A los efectos del párrafo 3) de este artículo:
a) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde
una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;
b) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

Los epígrafes de los artículos se han incluido para facilitar la referencia únicamente y no deberán utilizarse para
fines de interpretación.
11
Debe darse una interpretación amplia a la expresión "comercial" para que abarque las cuestiones que se plantean
en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de índole comercial comprenden las
operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o
servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro
("factoring"), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra ("leasing"), construcción de obras,
consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de
explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de
mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.

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5) La presente Ley no afectará a ninguna otra ley de este Estado en virtud de la cual determinadas
controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de
conformidad con disposiciones que no sean las de la presente Ley.

Artículo 2 . Definiciones y reglas de interpretación

A los efectos de la presente Ley:
a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución
arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;
b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;
c) "tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país;
d) cuando una disposición de la presente Ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad
de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraba la de autorizar a un tercero, incluida
una institución, a que adopte esa decisión;
e) cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan
celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre
las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de
arbitraje en él mencionado;
f) cuando una disposición de la presente Ley, excepto el inciso a) del artículo 25 y el inciso a) del
párrafo 2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también a una convención, y
cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.

Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al
destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio
postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos
lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último
establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta
certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega;
b) la comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un
procedimiento ante un tribunal.

Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar

Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna
disposición de la presente Ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo
de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé
un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.

Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal

En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos
en que esta Ley así lo disponga.

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Artículo 6. Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de
asistencia y supervisión durante el arbitraje

Las funciones a que se refieren los artículos 11 3) y 4), 13 3), 14, 16 3) y 34 2) serán ejercidas por
... [Cada Estado especificará, en este espacio, al promulgar la ley modelo, el tribunal, los
tribunales o, cuando en aquélla se la mencione, otra autoridad con competencia para el ejercicio
de estas funciones].

CAPÍTULO II. ACUERDO DE ARBITRAJE

Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje

1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas
las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de
una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá
adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo
independiente.

2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito
cuando est é consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas,
télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un
intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea
afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un
documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que
el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal

1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje
remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de
presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho
acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, se podrá, no
obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté
pendiente ante el tribunal.

Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal

No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las
actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas
cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

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CAPÍTULO III. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 10. Número de árbitros

1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.

Artículo 11 . Nombramiento de los árbitros

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para
que esa persona actúe como árbitro.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán
acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

3) A falta de tal acuerdo,
a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así
designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del
recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen
ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su
nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal u otra
autoridad competente conforme al artículo 6;
b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal
u otra autoridad competente conforme al artículo 6.

4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes,
a) una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o
b) las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento,
o
c) un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho
procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente
conforme al artículo 6 que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el
procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos 3) o 4) del presente artículo
al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 será inapelable. Al nombrar un
árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para
un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el
nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer
árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta
a la de las partes.

Artículo 12. Motivos de recusación

1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas
las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o

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independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones
arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya
informado de ellas.

2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas
respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las
partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya
participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

Artículo 13. Procedimiento de recusación

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, las partes podrán acordar
libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro
de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal
arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, un
escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado
renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral
decidir sobre ésta.

3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o
en los términos del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los
treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la
recusación, al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6, que decida sobre la
procedencia de la recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición est é pendiente,
el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar
un laudo.

Artículo 14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones

1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por
otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las
partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de
esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal u otra autoridad competente
conforme al artículo 6 una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será
inapelable.

2) Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 13, un árbitro
renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se
considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el
presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 12.

Artículo 15. Nombramiento de un árbitro sustituto

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 o 14, o en los
casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de

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expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto
conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.

CAPÍTULO IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia

1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre
las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una
cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo
independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el
contrato es nulo no entrará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el
momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción
por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción
basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se
plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El
tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si
considera justificada la demora.

3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del
presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el
tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días
siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente
conforme al artículo 6 que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable;
mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y
dictar un laudo.

Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas,
ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal
arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de
cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas.

CAPÍTULO V. SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 18. Trato equitativo de las partes

Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer
valer sus derechos.

Artículo 19. Determinación del procedimiento

1) Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el
procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

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2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley,
dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral
incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

Artículo 20. Lugar del arbitraje

1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al
respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del
caso, inclusive las conveniencias de las partes.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo
en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar
deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para
examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Artículo 21. Iniciación de las actuaciones arbitrales

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una
determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el
requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las
actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los
idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será
aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las
partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que
emita el tribunal arbitral.

2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una
traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal
arbitral.

Artículo 23. Demanda y contestación

1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante
deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la
demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que
las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación
deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los
documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que
vayan a presentar.

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2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de
las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral
considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.

Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse
audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se
sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes
hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas
audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.

2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las
reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre
al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición de
ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda
basarse al adoptar su decisión.

Artículo 25. Rebeldía de una de las partes

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente,
a) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal
arbitral dará por terminadas las actuaciones;
b) el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1 del artículo 23, el tribunal
arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una
aceptación de las alegaciones del demandante;
c) una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el
tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que
disponga.

Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
a) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que
determinará el tribunal arbitral;
b) podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente
o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes,
o le proporcione acceso a ellos.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal
arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral,
deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y
de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

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Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas

El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la
asistencia de un tribunal competente de este Estado para la práctica de pruebas. El tribunal podrá
atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas
que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CAPÍTULO VI. PRONUNICAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION DE LAS
ACTUACIONES

Artículo 28. Normas aplicables al fondo del litigio

1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por
las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u
ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario,
al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

2) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las
normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le
han autorizado expresamente a hacerlo así.

4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y
tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

Artículo 29. Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro

En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se
adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros.
Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan
las partes o todos los miembros del tribunal.

1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio,
el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal
arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos
convenidos por las partes.

2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se
hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que
cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Artículo 31. Forma y contenido del laudo

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1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones
arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal
arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en
otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes
conforme al artículo 30.

3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de
conformidad con el párrafo 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega
de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo 1) del presente capítulo.

Artículo 32 . Terminación de las actuaciones

1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral
dictada de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.

2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
a) el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal
arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio;
b) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;
c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o
imposible.

3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo
dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.

Artículo 33. Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional

1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan
acordado otro plazo:
a) cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en
el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza
similar;
b) si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al
tribunal arbitral que d é una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la
interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación
formará parte del laudo.

2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el inciso a) del
párrafo 1) del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la
fecha del laudo.

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3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del
laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que
dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero
omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo
adicional dentro de sesenta días.

4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una
corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los párrafos 1) o 3)
del presente artículo.

5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los
laudos adicionales.

CAPÍTULO VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral

1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de
nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:
a) la parte que interpone la petición pruebe:
i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por
alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han
sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o
ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones
arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene
decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del
laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo
están, sólo se podrán anular estas últimas; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al
acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de
esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han
ajustado a esta Ley; o
b) el tribunal compruebe:
i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el laudo es contrario al orden público de este Estado.

3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados
desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33,
desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de
nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que
determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o

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de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la
petición de nulidad.

CAPÍTULO VIII. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 35. Reconocimiento y ejecución

1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como
vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será
ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.

2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente
autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de
arbitraje a que se refiere el artículo 7 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el
acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de este Estado, la parte deberá presentar una
traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos12.

Artículo 36 . Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea
el país en que se haya dictado:
a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal
competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:
i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por
alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han
sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya
dictado el laudo; o
ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la
designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón,
hacer valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene
decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del
laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo
están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al
acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del
país donde se efectuó el arbitraje; o
v) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un
tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o
b) cuando el tribunal compruebe:
i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de este
Estado.

El procedimiento enunciado en este párrafo tiene por fin establecer un máximo de requisitos. Así pues, no se
opondría a la armonización pretendida por la ley modelo que un Estado mantuviese en vigencia un procedimiento
aún menos oneroso.

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2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del
presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento
o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que
pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé
garantías apropiadas.

Puede solicitarse más información sobre la Ley Modelo a:

Secretaría de la CNUDMI
Centro Internacional de Viena
P.O. Box 500
A-1400 Viena, Austria
Télex: 135612 uno a
Teléfono: (43)(1)21345 4060
Telefax: (43)(1)21345 5813
Correo electrónico: uncitral@uncitral.org
Página web: www.uncitral.org

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