El OSD adopta las resoluciones en relación con el asunto de las “manzanas” En la reunión celebrada el 17 de diciembre de 2010, el Órgano de Solución de Diferencias adoptó los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación relativos a la diferencia sobre las manzanas entre Australia y Nueva Zelandia (DS367). |
> Diferencias en la OMC > Búsqueda de casos de solución de diferencias > Búsqueda de documentos relativos a las diferencias NOTA: Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones Exteriores de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias. | DS367: Australia — Medidas que afectan a la importación de manzanas procedentes de Nueva Zelandia: informe del Órgano de Apelación e informe del Grupo Especial Nueva Zelandia acogió con satisfacción la adopción de los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación. Dijo que confirmaban la opinión que mantenía desde hacía tiempo de que las medidas de cuarentena aplicadas por Australia a las manzanas de Nueva Zelandia no se basaban en una evaluación del riesgo adecuada ni estaban respaldadas por testimonios científicos suficientes, ya que se constató que las 16 medidas en litigio de Australia eran incompatibles con las obligaciones que le correspondían en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 5 y el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF. Nueva Zelandia esperaba que las consultas permitieran llegar rápidamente a un acuerdo sobre el plazo prudencial para que Australia aplicara las resoluciones. Australia dijo que el 30 de noviembre de 2010 había anunciado su propósito de aplicar las resoluciones. Si bien reconocía que el Órgano de Apelación había revocado las constataciones del Grupo Especial relativas al párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF, Australia opinaba que algunos aspectos del razonamiento del Órgano de Apelación en relación con dicha disposición parecían problemáticos y, concretamente, los relacionados con la norma de examen que habían de aplicar los grupos especiales al ocuparse de una alegación formulada al amparo del párrafo 6 del artículo 5. A Australia le preocupaba que el Órgano de Apelación hubiera introducido un “elemento significativo de incertidumbre” respecto de la norma de examen, lo que dificultaría la tarea de los grupos especiales al examinar el cumplimiento por los Miembros de las disposiciones fundamentales del Acuerdo MSF. Los Estados Unidos señalaron que el Órgano de Apelación no había confirmado las constataciones del Grupo Especial en relación con el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF e hicieron hincapié en que el Órgano de Apelación no había llegado al fondo de la cuestión. Dijeron que el Órgano de Apelación había constatado que el Grupo Especial había adoptado un enfoque inadecuado con respecto al análisis en el marco del párrafo 6 del artículo 5, y que las constataciones del Grupo Especial no eran lo suficientemente detalladas como para que el Órgano de Apelación pudiera completar ese análisis. El OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación que figura en el documento WT/DS367/AB/Ry el informe del Grupo Especial que figura en el documentoWT/DS367/R, modificado por el informe del Órgano de Apelación.. DS371: Tailandia — Medidas aduaneras y fiscales sobre los cigarrillos procedentes de Filipinas: solicitud de adopción de una decisión por el OSD presentada conjuntamente por Tailandia y Filipinas (WT/DS371/7) El informe del Grupo Especial encargado de esta diferencia se distribuyó el 15 de noviembre de 2010. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD, el plazo de 60 días dentro del cual el OSD tiene la obligación de adoptar el informe de un grupo especial que no haya sido objeto de apelación expirará el 15 de enero de 2010. Teniendo en cuenta la carga de trabajo del Órgano de Apelación, Tailandia y Filipinas solicitaron conjuntamente que el OSD adoptara un proyecto de decisión para prorrogar el plazo de 60 días en esta diferencia hasta el 24 de febrero de 2011. El OSD acordó que, a petición de Tailandia o de Filipinas, adoptará el informe del Grupo Especial (WT/DS371/R), a más tardar el 24 de febrero de 2011, a menos que decida por consenso no hacerlo o Tailandia o Filipinas le notifiquen su decisión de apelar de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD. DS217 y DS234: Estados Unidos de América — Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 Este punto figuró en el orden del día a petición de la UE y el Japón, que instaron a los Estados Unidos a que pusieran fin a la transferencia de derechos antidumping y compensatorios a su rama de producción y a que derogaran la medida condenada. También instaron a los Estados Unidos a que presentaran al OSD un informe de situación sobre esta diferencia. El Brasil, el Canadá, China, la India y Tailandia respaldaron las declaraciones del Japón y la UE. Los Estados Unidos dijeron que habían adoptado todas las medidas necesarias para aplicar la resolución del OSD. Se presentaron los siguientes informes de situación sobre la aplicación de las resoluciones adoptadas: i) Estados Unidos de América — Artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998 (DS176). Los Estados Unidos informaron de que se habían presentado en el Congreso varias propuestas legislativas por las que se aplicarían las recomendaciones y resoluciones formuladas por el OSD en esta diferencia y que el Comité de Asuntos Judiciales de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos había celebrado una audiencia sobre algunas de esas propuestas. Además, la Administración de los Estados Unidos estaba trabajando con el Congreso para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. La UE confiaba en que los Estados Unidos adoptaran pronto medidas para aplicar plenamente la resolución del OSD y solucionar esta cuestión. Cuba, Bolivia, China, Angola, el Ecuador, Nicaragua, la República Dominicana, Venezuela, el Brasil, México y el Paraguay expresaron su preocupación sistémica ante la falta de cumplimiento e instaron a los Estados Unidos a que cumplieran las resoluciones del OSD. ii) Estados Unidos de América — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente originarios del Japón (DS184). Los Estados Unidos dijeron que, al mes de noviembre de 2002, sus autoridades habían dado respuesta a las recomendaciones y resoluciones formuladas por el OSD en relación con el cálculo de las medidas antidumping en la investigación relativa a los derechos antidumping sobre el acero laminado en caliente. Con respecto a las recomendaciones y resoluciones del OSD que aún no se habían abordado, la Administración estadounidense trabajaría con el Congreso con respecto a las medidas legislativas adecuadas que resolverían este asunto. El Japón instó a los Estados Unidos a que aplicaran plenamente las recomendaciones del OSD. iii) Estados Unidos de América — Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos (DS160). Los Estados Unidos informaron de que su Administración seguiría celebrando consultas con la UE y trabajaría estrechamente con el Congreso, a fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la diferencia. La UE señaló que, una vez más, los Estados Unidos habían informado de que no habían procedido al cumplimiento. La UE seguía dispuesta a colaborar con los Estados Unidos para la completa resolución de este asunto. iv) Comunidades Europeas — Medidas que afectan a la aprobación y comercialización de productos biotecnológicos (DS291). La UE destacó que sus procedimientos normativos para los productos biotecnológicos seguían funcionando en la forma prevista en la legislación. El número de organismos modificados genéticamente autorizados desde la fecha de establecimiento del Grupo Especial se elevaba a 34 y también se había avanzado en relación con otras solicitudes de autorización o renovación. La UE confiaba en poder seguir dialogando de manera constructiva sobre cuestiones técnicas con los Estados Unidos, lo que permitiría a las partes dejar de lado la litigación. Los Estados Unidos reiteraron que, desde el mes de agosto de 2010, la UE no había aprobado ni una sola solicitud para productos biotecnológicos. Los Estados Unidos hicieron hincapié en que las demoras daban lugar a importantes obstáculos al comercio internacional de productos biotecnológicos e instaron a la UE a que solucionara los problemas que había en el sistema de aprobación de esos productos. v) Estados Unidos de América — Medidas relativas a la reducción a cero y los exámenes por extinción (DS322). Los Estados Unidos informaron de que habían tomado medidas para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia y de que seguirían celebrando consultas con las partes interesadas sobre las cuestiones pendientes. Recordaron que el Japón había pedido autorización al OSD para suspender concesiones u otras obligaciones en esta diferencia y que los Estados Unidos habían impugnado esa solicitud. El asunto se sometió a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD y, a petición de los Estados Unidos y el Japón, el 13 de diciembre de 2010 el Árbitro emitió una comunicación (WT/DS322/38) en la que éste anunciaba que había decidido suspender sus trabajos. El Japón dijo que estaba siguiendo de cerca las medidas de aplicación adoptadas por los Estados Unidos y confiaba en que la plena aplicación fuera inminente. Con respecto a la suspensión de los procedimientos de arbitraje, el Japón recordó que podía poner fin a la suspensión en cualquier momento, sin necesidad de ninguna condición previa. La UE reiteró su decepción ante el incumplimiento por los Estados Unidos de las resoluciones desfavorables sobre la reducción a cero de esta diferencia. vi) Estados Unidos de América — Continuación de la existencia y aplicación de la metodología de reducción a cero (DS350). Los Estados Unidos dijeron que habían tomado medidas para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en este asunto y que, en relación con las cuestiones restantes, celebrarían consultas con las partes interesadas. La UE expresó su decepción por el hecho de que, casi un año después de la expiración del plazo prudencial acordado entre las partes (el 19 de diciembre de 2009), una vez más los Estados Unidos hubieran informado de que no habían procedido al cumplimiento. A la UE le preocupaba que no se hubieran producido avances en el cumplimiento y que los Estados Unidos siguieran utilizando la reducción a cero en exámenes que afectaban a productos y medidas abarcados por esta diferencia, como si nada hubiera ocurrido. La UE instó a los Estados Unidos a que procedieran al cumplimiento sin más demora. vii) Estados Unidos de América — Leyes, reglamentos y metodología para el cálculo de los márgenes de dumping (“reducción a cero”) (DS294). Los Estados Unidos informaron de que habían adoptado diversas medidas para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD y de que seguirían celebrando consultas con las partes interesadas en relación con las cuestiones restantes. La UE expresó su decepción ante la falta de progresos de los Estados Unidos y recalcó que esperaba, ni más ni menos, que el pleno cumplimiento. La UE albergaba la esperanza de que no fuera necesario imponer sanciones. |
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