Derecho internacional privado
Indice
1. Introducción
2. Las calificaciones y la adaptación en el derecho internacional privado.
3. Cuestion previa.
4. El fraude a la ley en el derecho internacional privado.
5. El orden publico como limite a la aplicación del derecho extranjero.
6. Matrimonio: Casos.
7. Sucesiones
1. Introducción
Territorialismo:
Este principio sostiene que el tribunal debe aplicar exclusivamente su propia ley, por lo tanto la ley se impone a todos los individuos que residen en el territorio, o que se encuentren sometidos a la jurisdicción del Estado que la promulga, sin distinción entre nacionales y extranjeros.
En un principio el derecho tuvo vigencia territorial hasta 1228 en que aparece Acurcio con su Glosa Magna dando nacimiento al principio rector del derecho internacional privado: la aplicación extraterritorial del derecho, y que constituyó el arma con la cual se lucharía contra las autonomías regionales en donde se refugiaba el feudalismo y su idea de que todas las costumbres son reales.
Extraterritorialismo:
Este principio sostiene que el Tribunal puede aplicar el derecho de otros Estados, y por lo tanto la ley sigue al súbdito de un Estado en su desplazamiento por el mundo, produciendo efectos fuera de su país de origen. La situación jurídica nace bajo un sistema de derecho determinado y se introduce en el tráfico externo. Frente a un caso absolutamente internacional se extraterritorializa y se asienta en un país distinto al del sistema legal que le da origen. De este modo toma conocimiento el juez local cuyo ordenamiento jurídico es el conducto mediante el cual aplica el derecho extranjero que da nacimiento a la situación jurídica.
Reciprocidad:
Este principio sostiene que las leyes de un Estado pueden ser aplicadas en otro Estado que a su vez a consentido en que sus leyes sean aplicadas en el primero. Tiene dos acepciones: una diplomática, cuando se establece mediante Tratados (ejemplo: art. 11 del Código Francés que dice que el extranjero gozará en Francia de los mismos derechos civiles acordados a los franceses por los tratados con la Nación a la cual el extranjero pertenezca) y una legislativa, cuando es admitida por la ley extranjera bajo condición de recibir la ley nacional igual trato (ejemplo: el art. 2 de la ley 8867, hoy derogada, que exigía como requisito la aceptación del principio de reciprocidad por parte de las sociedades extranjeras para poder instalar sucursales en el país). El intenso tráfico internacional obligó a los juristas de principios de siglo XVII a tratar de encontrar una solución al problema de la territorialidad. Fue entonces cuando nace la doctrina del comitas gentium ob reciprocam utilitaten (cortesía internacional o recíproca utilidad). Esta posición es desarrollada por Huber cuya máxima es que si los gobernadores de cada imperio admiten por cortesía las leyes de cada pueblo, en vigencia dentro de sus límites, tendrán vigencia en todas partes, siempre que no perjudiquen los poderes o derechos de otros gobiernos o de sus ciudadanos.
Domicilio:
Este principio toma como asiento de toda relación jurídica al domicilio. Nuestro ordenamiento jurídico entiende por domicilio el lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios. Su principal exponente fue Federico Carlos de Savigny a través de su concepción jurídica de los Estados. Estudia los conflictos de leyes en el espacio y llega a la conclusión de que éstas tienen imperio dentro de los límites locales. El lazo de unión de una persona con determinado derecho puede ser un territorio o su lugar de origen.. El punto de partida es la relación jurídica, que trascendiendo los límites locales tiene supervivencia en lugares donde no impera la ley jurídica y la solución conflictual tiene como fuente el derecho positivo (interno y externo), la proyección internacional del entuerto y su dogma universal que manda aplicar a cada relación jurídica el derecho más acorde con su esencia.
Nacionalidad:
Este principio toma en cuenta para justicar la extraterritorialidad de las relaciones jurídicas a la persona y su Nación (es decir a la comunidad que la rodea y lo forma). Su principal exponente es Pascual Estanislado Mancini quien dice que la Nación es el conjunto de cualidades, costumbres, tradiciones, raza y tendencias económicas y sociales que imprimen una personalidad especial a una comunidad distinguiéndola de los otros pueblos. A través de este sistema se pretende proteger a los individuos desde el momento mismo de su nacimiento y permitiendo la aplicación de sus principios durante toda su vida.
2. Las calificaciones y la adaptación en el derecho internacional privado.
Los distintos derechos utilizan la misma terminología pero asignan a éstos significados diferentes.
Ejemplo:
1.- domicilio en el derecho argentino: es el lugar donde una persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios.
Requiere del corpus y el animus.
Ninguna persona tiene más de un domicilio y se conserva por la sola intención de no cambiarlo por otro
2.- domicilio en el derecho inglés: implica sujeción a una determinada ley
Una misma relación o situación jurídica puede encuadrarse en distintas partes del ordenamiento jurídico.
Ejemplo:
Derecho del Estado a los bienes del causante sin heredero:
1.- en el derecho español : dentro del derecho sucesorio: el Estado es heredero legal.
2.- en el derecho inglés: dentro de los derechos reales como bienes vacantes.
Calificar es determinar la naturaleza jurídica de una relación y su ubicación dentro del cuadro de categorías pertenecientes a un ordenamiento jurídico.
Es una operación previa, pues de ella depende la elección de la norma indirecta, es decir la determinación de la ley aplicable. No se puede calificar la ley aún no determinada.
Calificar equivale a definir y consiste en instituir la verdadera acepción de los vocablos contenidos en el supuesto legal y los puntos de conexión.
Dice Goldschmidt que la norma indirecta cabalga sobre distintos ordenamientos jurídicos. Sus palabras pueden tener valor similar o diferente, cualquiera sean los sistemas legales que debamos examinar. Al calificar definimos conceptos. El juez competente, para establecer el derecho aplicable, califica de acuerdo con el ordenamiento idóneo a fin de interpretar los vocablos, dicho ordenamiento se logra según los diversos sistemas o las combinaciones de éstos, empleados para calificar.
Antecedente Jurisprudencial: aparece el problema de las calificaciones en la literatura jurídica con el caso "ANTON C/BARTHOL" resuelto por el tribunal de apelación de Argel. El problema que origina el fallo es el siguiente: un matrimonio maltés, luego de permanecer algunos años en su patria, se traslada a Argelia, donde el esposo adquiere distintos bienes inmuebles. Al fallecer el cónyuge en su país en 1889, la viuda solicita al magistrado la entrega del usufructo de la cuarta parte de los bienes, institución dispuesta por el código de Rohan (vigente en Malta) para la viuda pobre. En tal emergencia es necesario fijar si ésta es una medida que regula el régimen patrimonial del matrimonio, situación en la que corresponde acordar el beneficio por aplicarse el derecho del primer domicilio conyugal. Por el contrario, si se tratase de un derecho que integrara el régimen sucesorio, la demandante perdería el juicio, dado que el derecho francés rige las sucesiones por la ley del último domicilio del causante en relación a los bienes muebles y la ley del lugar de situación para los inmuebles. El código de Rohan incluye el instituto dentro del régimen matrimonial de los bienes, mientras que el francés lo legisla en la parte sucesoria. Ante esta discordancia surge la pregunda: porqué ley se califica? El veredicto fue favorable a la viuda calificando la Corte la relación jurídica como encuadrada dentro del régimen de bienes del matrimonio.
En este fallo la solución se inclinó a aplicar la ley foral.
El fallo más importante sobre calificaciones es el resuelto en 1963 por la Cámara en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca conocido como el caso Sulim Melman. Se libra una orden de pago en Montevideo sobre un Banco en Nueva York. Esta orden se endosa luego en la Argentina por el Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman S.A. a un segundo endosante quien a su vez también en Argentina lo endosa al actor, quien por último lo endosa igualmente en la República en procura al Banco Argentino de comercio. A éste se notifica que la orden fue protestada por falta de pago en Nueva York según la ley local, sin embargo el Banco Argentino de Comercio, o al menos el actor, no notifican el protesto a los anteriores endosantes. Según el derecho argentino vigente en la época se había extinguido la acción de regreso contra el endosante Sulim Melman porque no se le había cursado el aviso que exigía el art. 663 del C.de Comercio. El actor al tropezar en el ejercicio de su acción regresiva contra la demandada con la negativa de ésta pide la apertura de la quiebra por cesación de pagos.
Si la orden de pago constituyese una letra de cambio, cada declaración cambiaria se regiría conforme al principio de la autonomía, por el derecho del país en el cual la declaración haya sido emitida (art. 23 y 23 del Tratado de Montevideo de 1940) Por lo tanto la validez de la emisión de la orden de pago se regiría por el derecho uruguayo, mientras que sobre la validez y los efectos de los endosos imperaría el derecho argentino. Como ambos actos han tenido lugar en países ratificantes del Tratado, el mismo resultaría sin duda alguna aplicable. Todo cambiaría si creyéramos que la orden de pago constituyese un cheque. En este supuesto, parece que habríamos de acudir a la ley del Estado en que el cheque debe pagarse. Como tal sería la de Nueva YorK, el Tratado de Montevideo sería a todas luces inaplicable.
Queda pues por saber si la orden de pago librada en Montevideo sobre un Banco en Nueva York es una letra de cambio o si es un cheque. Empero a fin de poder contestar a esta cuestión hay que saber con anterioridad cuál es el derecho comercial que nos suministrará las definiciones de los términos "letra de cambio" y "cheque" empleados en las normas indirectas. He aquí el celebérrimo problema de las calificaciones. Ahora resulta que la ley uruguaya sobre cheques y cuentas corrientes bancarias de 1919 calificaría la orden como letra a la vista, por tratarse de un cheque girado desde el país sobre el exterior. Según el derecho argentino, en cambio, la orden de pago parece configurarse como cheque, por tratarse de una orden de pago librada en el extranjero contra un banco ubicado en otro país. En el momento crítico no se admitía como librado desde o sobre la Argentina, era aún entonces válido librándose desde el Uruguay sobre Nueva York. Según el derecho del Estado de Nueva York el tenedor conservaba el derecho contra los endosantes entre ellos Sulin Melman pues había formalizado el protesto en Nueva York conforme a las leyes de ese Estado.
La sentencia califica la orden según el derecho comercial uruguayo como letra. LLega así al principio de la autonomía y aplica en fin de cuentas a los endosos el derecho argentino.
Soluciones: para resolver el problema de las calificaciones.
Según la LEX FORI: postura sostenida por Kahn y Bartin
1. El juez que va a resolver debe calificar según su propia ley.
Ejemplo:
El juez argentino definirá la ley del último domicilio del causante que regirá la sucesión conforme a lo que entiende por domicilio en el derecho argentino, aún cuando a la sucesión se aplique derecho inglés.
2.-El juez aplica su norma de derecho internacional privado que puede remitir a un derecho extranjero. Es decir si mi norma de derecho internacional privado remite a un derecho extranjero, yo debo decidir cuál es el ámbito de aplicación del derecho extranjero.
Ejemplo:
Si a la sucesión se aplica la ley del último domicilio del causante, el juez argentino debe decidir según su propia ley lo que se entiende por sucesión y por domicilio.
Según la LEX CAUSAE: postura sostenida por Wolff y Despagnet.
1. El juez debe aplicar cada ley con su calificación.
Ejemplo:
Suponiendo que en Argentina deba juzgarse un contrato de venta de acciones del Banco de Francia. Si se califica conforme a la ley del foro, se declara que las acciones son valores mobiliarios, es decir, bienes muebles que las personas pueden llevar consigo, y por lo tanto están sujetas al domicilio de su poseedor. En cambio si se conceptúa según la ley causae se debe averiguar con antelación cuál es el derecho competente. De ser el argentino, el contrato de cesión de acciones se juzga por la ley argentina, pues se ejecuta en el país, pero esta disposición no es compartida por el Banco de Francia, que no acepta dicha transferencia, porque su ley orgánica que otorga el carácter de bien inmueble a las acciones las somete a la ley francesa. Llegamos así a una falsa solución, en virtur de calificar en forma errónea. Si contribuimos al esclarecimiento del vocablo con la ley causae, la remisión es correcta, ya que el carácter del inmueble que tiene el título señala la ley del sitio, es decir la del lugar donde se registra la transmisión. En el supuesto de no definir anticipadamente la naturaleza del bien, ignoraremos el derecho que corresponderá aplicar al acto de cesión. Nos hallamos así frente a una petición de principio que la ley causae no puede resolver.
A esta postura se la critica. Niboyet sostiene que se cae en un círculo vicioso pues si la calificación es necesaria para determinar la ley aplicable, cómo partir de la calificación establecida por la ley extranjera si aún se ignora cuál será ésta. Goldsmidt propone como solución que el punto de conexión debe ser calificado por la lex fori y el caso por la lex causae.
Según Teorias Autarquicas: postura sostenida por Rabel, Lea Meriggi y De Castro.
1. Rabel sostiene que la solución consiste en emancipar la calificación de leyes determinadas y ubicarlas dentro del derecho comparado. La calificación tiene por objeto los hechos designados en el tipo legal de la norma indirecta, y calificar significa verificar si esos hechos están contenidos en una categoría abstracta determinada mediante el auxilio del método comparativo. Así se logra la definición del concepto mediante la comparación.
2. Lea Meriggi sostiene que deben elaborarse un catálogo de calificaciones tipo fundadas sobre las concepciones universales de nuestra comunidad jurídica, deduciéndolas por un método de abstracción. Así calificar significa crear la definición tipo que responda a la concepción universal de un fenómeno jurídico determinado
3. De Castro es el autor de un sistema abstracto de calificación de la situación de hecho.
Adaptacion: Es la otra cara de la calificación. Hay un problema de adptación cuando a distintas partes de un caso se aplican derechos diferentes con soluciones contradictorias, como consecuencia de la superposición de normas.
Ejemplo:
un inglés fallece domiciliado en la Argentina y deja una sucesión mobiliaria a la que se aplicará la ley argentina. El domicilio conyugal al tiempo de su matrimonio estaba en Inglaterra y la ley inglesa determina el régimen matrimonial. El derecho inglés establece el régimen de separación de bienes y no otorga a la mujer derecho alguno sobre las ganancias realizadas por el marido durante la vida en común, compensando esto con su derecho sucesorio, en el que reconoce a la viuda una vocación hereditaria. La ley argentina otorga a la viuda la mitad de los bienes en la liquidación de la sociedad conyugal y le rehúsa vocación sucesoria sobre esos bienes en presencia de parientes cercanos. En este ejemplo la viuda no recibe nada en la liquidación de bienes del matrimonio (derecho inglés) ni en la sucesión (derecho argentino) lo que es contrario a los fines de ambos derechos.
Solución:
La contradicción puede resolverse dando preeminencia a una de los dos normas de derecho internacional privado del juez. No se puede aplicar simultáneamente una ley a la sucesión y otra al régimen de bienes.
3. Cuestion previa.
Concepto:
Es una cuestión preliminar, incidental, vorfrage.
Surge cuando la solución de una cuestión principal depende de una o más cuestiones incidentales.
Desde el punto de vista procesal se trata de un incidente con previo y especial pronunciamiento cuya solución gravita en la resolución de la acción principal.
Desde el punto de vista sustancial las situaciones jurídicas fundamentales son las que se solucionan previamente dado que constituyen la razón de la existencia de las otras.
Soluciones:
Según la LEX CAUSAE: propiciada por Melchior, Wengler, Wolff. Sostiene que la cuestión previa debe resolverse por la lex causae, es decir que deberá aplicarse el mismo ordenamiento que regula la acción principal porque es el más adecuado. Favorece la armonía internacional de soluciones, ya que el juez resuelve como lo haría el juez del país cuyo derecho es aplicable a la cuestión principal.
Según la LEX FORI: propiciada por Raape, Rabel, Maury. Sostiene que la cuestión previa debe resolverse por la lex fori, es decir que deberá aplicarse el derecho del magistrado que entiende en el caso sometido a su valoración. Favorece la armonía interna de soluciones.
Según las CALIFICACIONES y el REENVIO: propiciada por Vico, Nussbaum y Ehrenzweing. Sostiene que la cuestión previa se resuelve con las calificaciones y el reenvío.
Según la NORMA INDIRECTA FORI: propiciada por Frankestein, Miaja de Muela, Rigaux. sostiene que la cuestión previa debe resolverse por la aplicación de las normas de DIP del foro en forma totalmente independiente de la cuestión principal, aplicándosele la ley bajo cuyo imperio nació la cuestión incidental. Weimberg es partidaria de resolver la cuestión previa por las normas del DIP del tribunal que entiende.
Antecedente Jurisprudencial: El caso clásico es PONNOUCANNAMALLE C/NAIMOUTOUPOULLE. Se trata de una familia de nacionalidad inglesa originaria de la India, donde habitaban. El jefe de familia era dueño de una gran fortuna, constituída en parte por inmueble situados en lo que entonces era territorio francés (Conchinchina). Tenía varios hijos legítimos, y uno adoptivo de nombre Soccalingam. La adopción había sido hecha conforme a la ley de la India. El hijo adoptivo fallecido antes que su padre adoptante, había dejado un hijo legítimo. El jefe de familia fallece en 1925 y deja un testamento hecho en 1922 ante notario de las Indias francesas, por el que deshereda a su nieto adoptivo. Este representado por su madre, la Sra. Ponnoucannamalle, impugna el testamento, en razón de que la ley francesa llama a la sucesión en calidad de heredero legitimario al nieto adoptivo, que por derecho de representación ocupa el lugar de su padre premuerto. El tribunal de Saigón (1928) la Corte de Saigón (1929) y la Corte de Casación (1931) rechazan la demanda, sosteniendo que si bien la adopción es válida según la ley de la India, la ley personal del adoptante y adoptado y que sería la aplicable, si la validez de la adopción fuese el único problema planteado, no es válida la adopción de acuerdo con el derecho francés que rige la sucesión, prohibiendo el art. 344 del C.C.francés la adopción realizada por un adoptante con hijos matrimoniales.
En el caso Grimaldi Miguel S/Sucesion, el causante de nacionalidad y de domicilio italiano, había adoptado en 1937 en Italia a Concepción Di Paola Grimaldi, también italiana y domiciliada en la península apenina. En 1943 fallece el adoptante con último domicilio en Italia, siendo conforme el derecho italiano su única heredera su hija adoptiva. El causante deja en la Argentina un inmueble y una cuenta corriente. Ambos bienes relictos son reclamados por el Consejo Nacional de Educación. El juez de primera instancia declara nula la adopción por estimarla contraria al orden público argentino que en aquella época no la admitía. La Cámara aplica a la adopción el derecho italiano, la considera válida y compatible con el orden público argentino. Luego somete la Cámara la sucesión de los inmuebles argentinos al derecho argentino en virtud de lo dispuesto por el art. 10 del C.C,. que se basa en la soberanía territorial y niega a la hija adoptiva la vocación sucesoria. Por último se regula la cuenta corriente por el derecho italiano y por consiguiente la hija adoptiva tiene derecho a heredarla.
CIDIP II: Se establece que las cuestiones previas que pueden surgir con motivo de una cuestión principal no se deben resolver necesariamente según la ley que regula esta última.
Tratados De Montevideo: tienen referencias circunstanciales que lo explican superficialmente
Reenvio.
Se da porque no todos los derechos internacionales privados utilizan los mismos tipos de conexión (Rappe).
La consecuencia jurídica de la norma indirecta puede indicar como aplicable:
Sólo el derecho privado extranjero: teoría de la referencia mínima. La referencia de la norma indirecta al derecho extranjero es comparable a una invitación de cumplido que el invitado no tiene más remedio que aceptar. Rige en Italia y Grecia. Sostiene que el derecho internacional privado el juez indica inmediatamente el derecho privado aplicable. Ejemplo: un causante muere con último domicilio en Madrid, el juez argentino aplica derecho civil español sin consultar nada el derecho internacional privado de aquél país, porque el art. 3283 del C.C. dice que se aplica la ley del último domicilio del causante.
Las normas indirectas de exportación extranjeras en combinación con el correspondiente derecho privado extranjero : teoría de la referencia media. La referencia se asemeja a una invitación normal que el invitado puede aceptar o rechazar. Afirma que el derecho internacional privado del juez indica como aplicable en primer lugar, el derecho internacional público extranjero. Si este último considera aplicable su propio derecho privado éste se aplica. Si por elcontrario el derecho internacional privado extranjero estima inaplicable el propio derecho privado y sin que nos intereses qué derecho le parezca aplicable, lo abandonamos y buscamos en nuestro propio derecho internacional privado un punto de conexión que resulte afortunado, acudiendo en último lugar a nuestro propio derecho privado, que sumiso y dócil siempre está dispuesto a ser aplicado.
Ejemplo: si el causante anterior fuese de nacionalidad española se aplicaría derecho civil español porque coincidiría con el nuestro, si en cambio fuese de otra nacionalidad abandonaríamos el derecho internacional privado español y acudiríamos por ejemplo a su derecho nacional haciendo abandono del punto de conexión del domicilio.
Todo el derecho privado extranjero más el derecho indicado como aplicable por éste: teoría de la referencia máxima. La referencia se parece a las invitaciones que los clubes envían a los socios para fiestas públicas, el invitado puede devolver la invitación, aceptarla o transferirla a otra persona. El juez indica como aplicable el derecho internacional privado extranjero y luego el derecho que aquél indique y que puede ser de nuevo un derecho internacional privado o un derecho privado.
Los conflictos pueden ser:
Positivos: cuando ambos derechos quieren ser aplicados. Ej: un español domiciliado y fallecido en Argentina. Según el DIP español se aplica el derecho interno español como ley de la nacionalidad. Según el DIP argentino se aplica el derecho interno argentino como ley del último domicilio del causante.
Negativos: cuando ninguno de los DIP quiere aplicar su propio derecho interno. Ej: un argentino domiciliado y fallecido en España. Según el DIP español se aplica el derecho argentino como ley de la nacionalidad. Según el DIP argentino se aplica el derecho español como ley del último domicilio del causante.
Antecedente Jurisprudencial: Franz Xaver Forgo nació como hijo extramatrimonial en 1801 en Baviera. Cuando tuvo 5 años lo llevó su madre Ana María Ditchl a Francia, donde ella se casó con un francés convirtiéndose en francesa. Forgo se quedó toda su vida en Francia, se casó con una rica francesa, le sobrevivió y murió sin descendencia en 1869, en Pau. No hizo testamento. El litigio se entabló entre colaterales de la madre y el fisco francés en torno del patrimonio relicto mobiliario sito en francia. Los colaterales invocaban derecho bávaro, según el cual heredaban parientes colaterales, mientras que el fisco se basó en el derecho francés, con arreglo al cual colaterales de los padres de hijos extramatrimoniales no heredan. El caso se complicaba aún más por haber tenido Forgo su domicilio de hecho en Francia, pero su domicilio legal en Baviera. Los tribunales franceses que se ocupaban varias veces de este caso, aplicaban, en primer lugar, derecho bávaro como derecho del domicilio de derecho de Forgo, luego en segundo término entendían por derecho bávaro no el derecho civil bávaro sino el derecho internacional privado bávaro, que a su vez, somete a la sucesión al derecho del último domicilio de hecho del causante, por ende, y en tercer lugar, los jueces franceses se consideraban reenviados al derecho francés, que identificaban con el derecho civil francés. El litigio fue ganado por tanto por la Administración Franciesa de Dominios.
Clases:
De Primer Grado: sucede cuando la regulación de la relación jurídico privada internacional retorna al punto de partida. El tribunal que lo acepta aplica su propio derecho.
De Segundo Grado: sucede cuando el DIP del juez que entiende en el caso declara aplicable un derecho extranjero cuyo DIP envía a un tercer derecho. Ej: un argentino domiciliado en Inglaterra que fallece en Francia. El DIP francés dice que se debe aplicar la ley de la nacionalidad del causante remitiéndose al derecho argentino. El DIP argentino dice que debe aplicar la ley del último domicilio del causante remitiéndose al derecho inglés.
Doble Reenvio: sucede cuando el juez se traslada al ordenamiento extranjero que su regla de conflicto declara idónea para resolver el entuerto jurídico de modo tal que actúa como lo hace el magistrado extranjero. Ej: esta teoría comienza con el caso Annesley en 1926. Se trata de una mujer de nacionalidad inglesa domiciliada en Francia que testa excluyendo a su hijo. Para la ley inglesa el testamento es válido. Para la ley francesa el testamento es inválido pues reconoce al hijo una porción legítima de 2/3. El DIP inglés remite al DIP francés pero como éste aplicaría el derecho material inglés remite al DIP inglés que al no aceptar el reenvío vuelve a remitir al DIP francés. El juez es quien debe decidir entonces cuando corta la cadena de remisión.
En el DIP argentino no existe una norma legal que acepte o rechaze el reenvío expresamente. Surge tácitamente el rechazo de lo dispuesto por el art. 3283 C.Civil.
El rechazo del reenvío lleva al forum shopping es decir que el tribunal resolverá el caso de la manera más favorable, es decir a la aplicación de una ley interna extranjera cuyo DIP puede no querer aplicarla.
Reenvío y Autonomía de la voluntad: para que exista el reenvío no deben las partes haber pactado la aplicación de un determinado derecho. Ej: Caso Siegelman vs.Curad White Star Ltd. El actor demanda por propio derecho y como administrador de la sucesión de su esposa quien sufriera lesiones a bordo del Queen Elizabeth en el trayecto Nueva York a Cherburgo. El billeto de pasaje fue adquirido en Nueva York y en el mismo se disponía que el adquirente tenía un año de plazo para iniciar acciones en caso de sufrir daños y que el derecho aplicable sería el inglés. La demandada ofreció once meses después del perjuicio abonar la suma de u$s 800 para conciliar. El plazo de un año prescribió y tres meses después revocó la oferta. Se interpuso la demanda en Nueva York pero fue rechazada por prescripción del plazo. La corte lo confirmó atento a que se había pactado que las controversias serían resueltas por el derecho inglés.
4. El fraude a la ley en el derecho internacional privado.
Concepto:
Es el acto realizado con intención maliciosa por el cual se evita la aplicación de la ley competente, para obtener un fín ilícito, alterando los puntos de conexión y conseguir así la aplicación de otra ley que le asegura la obtención de un resultado más favorable a su pretensión admite la existencia de actos que respetan el texto legal pero eluden su aplicación y controvierten su finalidad. La intencion de quien realiza el acto es dolosa pues viola la ley persiguiendo un propósito ilicito.
En el derecho internacional privado esto es disvalioso porque se usa una ley con distinto fin alterándose los puntos de conexion para eludir la aplicacion de la ley competente por otra más favorable al resultado que se desea obtener. Así las partes mudan su domicilio, cambian de nacionalidad, trasladan de lugan un bien, etc.
Se manifiesta como una anomalia, como una desviacion que atenta al fin de la norma, la que se desnaturaliza porque se convierte en un instrumento para alcanzar un resultado no querido y ni tal vez previsto por el legislador.
Niboyet la define como el remedio necesario para evitar que la ley pierda su carácter imperativo.
Goldschmitd como la característica negativa del tipo legal de la norma indirecta, es decir aquella cuya inexistencia se requiere para que la norma actúe.
Doctrina:
Existen en doctrina distintas posturas:
Una corriente que lo rechaza: Foster, Lorenzen, Miaja de Muela, Alfonsín.
Una corriente que lo acepta: Fernández Rosas, Pillet, Niboyet, Vico.
Jurisprudencia:
Caso Bauffremont: cambio fraudulento de nacionalidad: Se trata de una princesa belga casada con un oficial francés. En 1874 obtiene en Francia la separación personal del duque de Bauffremont a causa de hábitos perversos de aquél. pues la ley de dicho país no admitía el divorcio. La condesa de Charaman Chimay se traslada a Alemania, país que sí acepta el divorcio, convierte la sentencia de separación personal, se naturaliza ciudadana alemana y contrae nuevas nupcias con el príncipe rumano Bibesco, regresando a Francia como la princesa Bibesco. El primer esposo ataca la sentencia de divorcio alemana y el segundo matrimonio argumentando fraude a la ley francesa. La Corte de Casación francesa declaró nulo el matrimonio y fraudulento el cambio de nacionalidad porque se debió a un fín egoísta (sustraerse a la ley francesa) y no para ejercer los derechos y deberes que de ella nacen.
Caso Fritz Mandel: cambio fraudulento de domicilio: Un austríaco con domicilio y bienes inmuebles en Argentina y nacionalidad argentina, al que se le diagnostica un mieloma múltiple, regresa a Austria, retoma su nacionalidad de origen y testa a favor de su quinta esposa y algunos descendientes en forma contraria a la que establece la ley argentina. La sentencia de primera instancia sostiene que debe aplicarse la ley argentina por existir bienes inmuebles en el país conforme surge de lo dispuesto por el art. 10 del C.Civil. La sentencia de segunda instancia llega a la misma conclusión, es decir que la sucesión debe tramitar por ante el juez argentino y se debe aplicar el derecho argentino, pero en base a que hubo fraude a la ley, es decir que los puntos de conexión nacionalidad y domicilio fueron cambiados con el fin de eludir la aplicación de las normas imperativas argentinas.
Caso Munzer: un Tribunal de Nueva York declara la separación de cuerpos de los esposos y fija una cuota alimentaria a favor de la mujer. El esposo cumple con los pagos hasta que un día deja de hacerlo. La mujer lo demanda en Nueva York y obtiene una sentencia que condena al marido a pagar u$s 77.000.- por las cuotas alimentarias atrasadas. El marido había mudado su domicilio a Francia y la esposa solicita en aquél país la ejecución de la sentencia. Sin embargo el derecho francés dispone que no pueden ser reclamadas aquellas cuotas hubieren prescripto (5 años) por lo que el marido interpuso recurso contra aquellas cuotas que el derecho francés consideraba prescriptas. El tribunal de 1º instancia lo concedió pero la Corte de Apelación lo revocó por considerar que a pesar de ser la prescripción norma de orden público no se aplica a los derechos legítimamente adquiridos en el extranjero.
Elementos constitutivos:
Alteracion Del Punto De Conexion: El cambio debe ir acompañado de la malicia, es decir, del propósito de eludir la aplicación de la ley competente. Este "elemento psicológico" es difícil de probar pero los hechos en las maniobras de los particulares develan el acto real. Al decir de Goldschmidt hay una "contracción temporal" (las partes obran muy aceleradamente) y una "expansión espacial" (las partes aparecen en un país extranjero donde no pueden justificar su actuación), que permiten a quien juzga ver la realidad.
El Derecho Evadido Debe Ser Coactivo: no puede sancionarse lo que está permitido y por ende las normas supletorias o en las que interviniene la autonomía de la voluntad. El objeto es asegurar el carácter imperativo de las leyes y evitar que las relaciones internacionales se conviertan en facultativas.
Debe Utilizarse Solo Cuando No Hay Otro Medio Para Neutralizar Los Resultados Queridos Por Las Partes: cuando interviene el orden público internacional es innecesario recurrir al fraude porque la propia norma desecha la aplicación del derecho extraño. Y cuando el punto de conexión ha sido simulado bastará con destruir la apariencia.
Efectos:
Se relacionan con su sanción, que consiste en tener por no efectuada la maniobra y aplicar el derecho que se intentó evadir negando todas las consecuencias derivadas de la acción fraudulenta.
Respecto de la victima del fraude: el punto de conexión no se realizó y se niegan las consecuencias derivadas del fraude.
Respecto del pais cuya ley se invoca: defender el foro de una ley contraria al espíritu de su legislación y conservar la imperatividad de la lex fori.
Respecto de terceros paises: si asimilan el fraude al orden público deben procurar restablecer el imperio de la ley violada. Si le reconocen autonomía deben sancionarlo y aplicar la ley eludida.
Clases de fraude:
retrospectivo: cuando se comete para eludir las consecuencias de un acto que se realizó en el pasado con total sinceridad. Ejemplo: es el que cometen los cónyuges casados en Argentina que luego han obtenido el divorcio vía México y contrajeron nuevo matrimonio en otro país, pues su domicilio esta en Argentina.
simultáneo: cuando se falsean los hechos ya al llevarlos a cabo, a fin de esquivar consecuencias inmediatas del acto perpetrado con sinceridad. Ejemplo: quienes constituyen una sociedad en el extranjero dándose los indicios del fraude tipificados en el art. 124 de la ley 19550 porque sustituyen los hechos sinceros por los fraudulentos en el mismo moemtno en que quieren realizarlos.
a la expectativa: cuando se manipulean los hechos, no porque el acto sincero por el momento produciría consecuencias inmediatas que desea descartar, sino porque teme que en el porvenir puedan darse tales secuelas que por ello, previsoria y eventualmente resuelve apartar. Ejemplo: los solteros que viven en Argentina y se casan vía México para que cuando quieran divorciarse puedan disponer del matrimonio mejicano y no del argentino que es indisoluble (si no hubiera en Argentina ley de divorcio)
Normativa:
En el derecho internacional privado argentino NO existe disposición que recepte la noción del fraude a la ley y sancione su práctica.
Sin embargo encontramos algunas normas:
ART. 159 C.C. Las condiciones de validez intrínseca y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para sustraerse de las normas que en él rigen. Resalta el principio de libertad individual donde dos principios luchan por su supremacía: la prohibición del fraude a la ley y el favor matrimonii.
ART. 124 de la ley 19.550: La sociedad constituída en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.
En la CIDIP II realizada en Montevideo en 1979 (ley 22.921) se dispuso que no se aplicará como derecho extranjero el derecho de un Estado parte cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.
Cuando Uruguay ratificó la Convención hizo algunas reservas:
1. la admisibilidad del fraude a la ley es una nueva excepción a la aplicación del derecho extranjero.
2. la excepción sólo funciona cuando afecte la aplicación de una ley propia.
3. introduce un elemento de subjetividad difícilmente discernible.
4. en muchos casos se iría contra la autonomía de la voluntad.
En los Tratados de Montevideo, tanto el de 1889 como el de 1940 NO contienen disposiciones al respecto de esta institución, aunque no se justifica que no estén en el de 1940 puesto que existían abundantes antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales.
5. El orden publico como limite a la aplicación del derecho extranjero.
Orden Público.
Cuando nuestro derecho internacional privado nos remite a un ordenamiento jurídico extranjero, nosotros aplicamos derecho extranjero a menos que el mismo sea contrario a nuestro orden público.
En el orden interno de nuestro ordenamiento jurídico, aceptamos la autonomía de la voluntad siempre y cuando no se trate de materias que hacen al orden público (derecho coactivo).
En el primer caso, hablamos de orden público internacional, en el segundo de orden público interno.
Diferencia entre Orden Público Internacional y Orden Público Interno.
En materia de derecho internacional privado la regla es la aplicación del derecho extranjero declarado aplicable por nuestro derecho internacional privado, dejarlo de lado por contravenir el orden público internacional es la excepción.
En la doctrina pueden encontrarse muchas definiciones de lo que es orden público internacional. Para nosotros es el conjunto de disposiciones legales o consuetudinarias inalienables de nuestro ordenamiento jurídico que hacen a la existencia misma de nuestra comunidad.
La ley extranjera contraria debe ser dejada de lado.
El concepto es diametralmente opuesto en el orden interno: el orden público interno comprende todas las disposiciones coactivas que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de las partes.-
No es lo mismo que una norma deba ceder ante la voluntad de las partes que ante la aplicación de un derecho extranjero.
El orden público internacional es la manifestación de la voluntad del Estado cuando la ley extranjera contraría un interés superior.
Hace a la naturaleza de las cosas que la ley extranjera difiera de la nacional. Nuestra ley establece la edad de 21 años para la mayoría de edad. Una ley extranjera como la alemana que establece la mayoría de edad a los 18 años se opone a nuestro orden público interno pero nadie puede realmente creer que debe ser dejada de lado por ser contraria al orden público internacional, es decir a los intereses superiores de nuestro país.
Va de suyo que las leyes extranjeras no son copia de las nuestras y que han de legislar de manera diferente. Toda diferencia, aún cuando trate materias que no están libradas a la autonomía de la voluntad en el orden interno, no puede motivar la aplicación del orden público internacional como freno.
Diferencia con la moral y las buenas costumbres.
El concepto de orden público internacional puede pero no tiene que coincidir con el de moral y buenas costumbres.
Así la demanda por alimentos de la cónyuge o hijos de un segundo matrimonio polígamo válido según la ley de la nacionalidad y domicilio de las partes, sería admitida por nosotros aún cuando ese matrimonio contraría nuestra moral y buenas costumbres. Coincidirían en cambio orden público internacional y moral y buenas costumbres si la demanda promoviera el reconocimiento en el país de ese segundo matrimonio.
Diferencia con garantías constitucionales.
El orden público internacional puede pero no tiene que coincidir con las garantías constitucionales.
Una ley extranjera que admitiera la esclavitud atenta tanto contra nuestro derecho constitucional como contra nuestro orden público internacional, no así la ley extranjera que admite los títulos de nobleza contra lo que dispone el art. 16 de la CN para nosotros. La duquesa de Alba puede invocar su calidad de tal conforme al derecho español ante un tribunal argentino. Igualmente una ley extranjera puede legislar en forma diferente para nacionales y extranjeros contra lo que dispone el art. 20 de la CN.
Orden público y garantías constitucionales coinciden cuando la norma extranjera debe ser aplicada a los habitantes de la Nación, ya sea nacionales o extranjeros, violando sus garantías constitucionales. No así cuando la norma contraria a la Constitución debe aplicarse a personas en el exterior, es decir cuando los efectos de la relación traspasan nuestras fronteras. Las normas constitucionales sólo tienen validez en el interior del país, salvo que se trate de casos excepcionales como la abolición de la esclavitud, que consideramos intolerables aún en el exterior.
Los argentinos optamos por una forma de vida pero no podemos imponerla a las demás naciones.
Orden público Internacional Positivo y negativo.
Se habla de la doble función del orden público internacional debido a que:
a. algunas normas propias deben aplicarse automáticamente y tienen preeminencia por sobre cualquier disposición extranjera.
b. disposiciones extranjeras son dejadas de lado por ser contrarias a nuestro orden público internacional.
En ambos casos se trata de distintas caras de la misma moneda. Sin embargo, en el orden internacional, a diferencia del orden público interno, debemos indagar primero el contenido de la ley extranjera para luego decidir que es contraria a nuestro orden público y no podemos partir de disposiciones coactivas que a priori exigen aplicación. Nuestro legislador puede normar coactivamente en el orden interno pero el juez debe, en el plano internacional, estudiar la solución extranjera para comprobar si es compatible con nuestro ordenamiento.
Unicamente en forma muy general pueden formularse normas de orden público internacional, evitando toda casuística. Por ejemplo que los padres no pueden desheredar a sus hijos (no se puede disponer, sin embargo cuál sería la legítima).
Orden público extranjero.
En principio el orden público internacional extranjero no nos incumbe.
Una excepción la da el reenvío: si el derecho extranjero declarado aplicable por nuestro derecho internacional privado remite a un tercer derecho que contiene normas contrarias a su orden público, esto nos obliga.
Otra excepción se da cuanto se le confiere un carácter común al orden público extranjero: el tribunal federal alemán desestimó un contrato de compra que violando un embargo de los EEUU beneficiaba con materias primas importantes a países comunistas, pues consideró que la norma violada hacía al orden público del mundo libre. Las medidas de los EEUU para la protección del mundo libre son también del interés de sus aliados.
Consecuencias de la aplicación del orden público internacional.
Cuando en virtud del freno impuesto por nuestro orden público, dejamos de aplicar una norma de la ley extranjera, puede suceder que no deje un vacío (ej. la ley que permite la poligamia es reemplazada por la nuestra que la prohíbe). Muchas veces, sin embargo, un vacío debe ser llenado por otra disposición.
Esta disposición supletoria puede emanar de nuestro propio derecho o del derecho extranjero que debió resolver el caso en primer lugar: el haber frenado una de sus normas no impide aplicar supletoriamente otra que no contraríe nuestro orden público.
Según el caso se puede hacer lo primero o lo segundo: si la disposición extranjera lleva en sí el reconocimeinto de un principio extranjero para nosotros es intolerable, recurrimos a nuestro derecho, si la disposición extranjera está inmersa en el ordenamiento extranjero entre otras normas que para nosotros serían tolerables, podemos recurrir a una de éstas.
Si consideramos que la disposición extranjera que se refiere a la imprescriptibilidad de una obligación contractual es contraria a nuestro orden público, pues todas las acciones contractuales son prescriptibles, podemos buscar en el ordenamiento extranjero otro plazo de prescripción legislado por éste. Si no existe ninguno, recurrimos a nuestro derecho.
Kegel sugiere apartarse de estas dos soluciones y crear normas propias que reemplacen las que dejamos de aplicar.
En el caso precedente, si consideramos que todas las acciones contractuales son prescriptibles, no aplicamos arbitrariamente otra disposición extranjera sobre la prescripción ni aplicamos la prescripción propia. Buscamos interpretar, en cambio cuál término de la prescripción lo más largo posible puede ser tolerado por nosotros, por ejemplo un plazo de prescripción de 50 años. De esta manera se contraría el derecho extranjero en un mínimo.
6. Matrimonio: Casos.
1.- Una pareja de españoles se casa en España, se instala en Argentina donde tienen dos hijos. A los cinco años se separan. Ella vuelve a España y él se queda en Argentina. ¿Tiene jurisdicción el juez argentino para entender en el divorcio promovido por el marido?
El juez argentino tiene jurisdicción porque según lo dispone el art.164 del C.C. rige la ley del último domicilio conyugal y según el art. 227 del C.C. las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versen sobre los efectos del matrimonio deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado. La norma de este artículo recepta la postura de la CSJN en el caso Vlasof al establecer que el domicilio conyugal a los efectos de la jurisdicción internacional argentina se encuentra en el último lugar de la efectiva convivencia de los cónyuges. Esta calificación fue un remedicio eficaz para evitar que el marido mediante un cambio de domicilio pudiera elegir la jurisdicción más beneficiosa para sus intereses atento lo dispuesto por el art. 90 inc. 9 del C.C. y por la ley 2393 ahora derogados.
2.- Un matrimonio celebrado en Argentina instala su domicilio en Montevideo. A los 10 años se separan. 1 año después regresan a la Argentina. ¿Pueden iniciar en nuestro país divorcio por presentación conjunta?
No porque los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 dicen en los arts. 62 y 59 que el juicio sobre nulidad del matrimonio, disolución y en general todos las cuestiones que afecten a las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal, entendiéndose por tal el que tiene constituído el matrimonio y en defecto de éste se reputa por tal el del marido.
3.- Dos argentinos que habían contraído matrimonio en Buenos Aires se van a vivir a México. El marido la abandona después de varios años. Ella regresa a la Argentina con sus hijos y quiere iniciar el divorcio contra el marido que sigue viviendo en México. ¿Puede iniciar demanda en la Argentina? ¿Pueden reclamar alimentos para ella y sus hijos en Argentina.?
El divorcio debe iniciarse por ante el Juez del domicilio conyugal según lo dispuesto por el art. 227 del C.C. En materia de alimentos puede ser iniciado por ante el Juez argentino atento a lo dispuesto por el art. 228 del C.C. inciso 2 que establece opciones: ante el juez del domicilio conyugal, del domicilio del demandado, de la residencia habitual del acreedor alimentario, del lugar del cumplimiento de la obligación, de la celebración del convenio si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado. Se advierte la apertura por parte de la ley 23.515 del espectro jurisdiccional extendiéndolo considerablemente en atención a la naturaleza y la finalidad de la prestación alimentaria.
4.- Un argentino se casa en París con una francesa y allí se instala. Luego de unos años el marido viaja a Argentina por negocios y nunca más regresa. A los 6 meses la esposa viaja a buscarlo y él la rechaza. Ella se queda en Buenos Aires trabajando como profesora de francés. Más tarde quieren iniciar el divorcio de común acuerdo. ¿Tiene jurisdicción el juez argentino?.
No tiene jurisdicción el juez argentino en atención a lo dispuesto por el art. 227 del C.C. que dice que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad así como las que versen sobre los efectos del matrimonio deberán instarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
5.- Carlos Collazo, argentino y Dominik Bartin, francesa, celebran matrimonio en Argentina donde se instalan a vivir. Dos años después se trasladan a Uruguay y allí obtienen el divorcio en 1943 por adulterio de la esposa. ¿Tenía el juez uruguayo jurisdicción internacional para decretar el divorcio? Qué fuente normativa resulta aplicable al caso? ¿Considera usted que el juez uruguayo podía válidamente decretar el divorcio del matrimonio argentino? ¿había reconocido la Argentina en 1960 la setencia de divorcio?
El juez uruguayo tenía jurisdicción en atención a que se aplican las normas de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 que
establece en los art. 62 y 59 respectivamente que sostienen que tiene jurisdicción el juez del domicilio conyugal entendiéndose por tal el que tiene constituído el matrimonio (el último domicilio conyugal) o en donde viven de consuno. Lo que no podía hacer es decretar el divorcio vincular atento a que la sentencia que dicta es anterior a la sanción de la ley 23515 y no podía ser reconocida en nuestro país porque se afectaba el orden público internacional, por lo que sólo sería válida como sentencia de separación personal.
6.- Una alemana y un británico se casaron en Buenos Aires en 1967. Luego se trasladaron a Londres. Allí se divorciaron con sentencia de tribunal inglés en 1977. En 1988 solicitaron el reconocimiento de la sentencia de divorcio en Buenos Aires, a fin de ser inscripta en el registro civil. ¿qué trámite debe darse al reconocimiento de sentencia extranjera de divorcio solicitada por ambos cónyuges? ¿Porqué no solicita el reconocimiento de la sentencia directamente ante el Registro Civil? ¿Qué documento se exige para ese reconocimiento? ¿cómo se demuestra la autenticidad de esos documentos?.
El primer requisito que debe cumplir una sentencia de divorcio es el relativo a la jurisdicción internacional que conforme a lo dispuesto por el art. 227 del C.C. las acciones de divorcio deben intentarse por ante el juez del último domicilio conyugal o ante el del domicilio del cónyuge demandado. Con respecto al trámite el art. 161 dispone que el matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido decretada legalmente en el extranjero podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el art. 216 y siempre que el domicilio de los cónyuges esté en la República. Que sea decretada legalmente significa que cumpla con los requisitos formales (legalización, autenticación y traducción) procesales (emanada de juez competente y sea sentencia definitiva) y sustanciales (no ser contraria a nuestro orden público internacional). La sentencia de divorcio dictada en el extranjero debe inscribirse en el registro civil previo trámite del exequátur siendo su fundamento la defensa del orden público. No puede ser realizada en forma directa ante el Registro Civil porque requiere de orden de juez competente (dec.8204 ratificado por la ley 16478).
7. Sucesiones
BAYAUD ENRIQUE S/SUCESION.
Causa nº 28.895
Marzo 25 de 1981.
Dictamen del Procurador General.
Marta Bayaud adoptó el 22 de mayo de 1962 ante el Tribunal de Pau, Francia y bajo la forma de la adopción simple a Susana Largade, falleciendo aquélla el 13 de enero de 1971, y su hermano Enrique el 19 de agosto de 1975, ambos en la referida localidad y país.
El 19 de mayo de 1977 Susana Lagarde Bayaud, por apoderado, se presenta ante la justicia provincial para promover el juicio sucesorio de su tío adoptivo Enrique Bayaud, solicitando en su carácter de sobrina por adopción del causante se dicte declaratoria de herederos a su favor sovbre la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles que denuncia situados en la Provincia de Buenos Aires.
A fs. 48 el juez de primera instancia, considerando que el art. 10 del c.civil constituye una excepción al principio sentado por el art. 3283 del mismo ordenamiento, aplica el art. 20 de la ley 19.134 y desconoce vocación hereditaria a la sobrina adoptiva del causante. Tal pronunciamiento es confirmado por la Cámara 1º de Apelación de La Plata a través de su sala 1º a fs. 59.-
Dicha decisión confirmatoria es impugnada por el apoderado de Susana Largade Bayaud mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 64 en el que alega la violación de los arts. 32, 20 y 25 de la ley 19.134, 10 y 3283 y concordantes del c.civil, de la ley francesa de adopción 66-500, como así de los arts. 364 y 368 y concordantes del c.civil francés. Señala el apelante que la sentencia niega vocación hereditaria a su mandante en su carácter de hija adoptiva de una hermana del causante en relación a los bienes inmuebles relictos en la sucesión de éste. Arguye que la interpretación restrictiva de la alzada da al art. 32 de la ley 19.134 es errónea ya que la norma establece un claro supuesto de remisión o reenvío expreso de una ley argentina a una ley extranjera, por lo que ésta queda incorporada a nuestro derecho formando parte de la ley suprema de la Nación (art. 31 de la Const.Nac.) Debió pues aplicarse el art. 368 del cód.civil francés (según ley 66-500 del 11-7-66) que otorga al adoptado los mismos derechos sucesorios que a un hijo legítimo respecto a la familia del adoptante. Según el recurrente la admisión de un reenvío expreso con tal alcance hace perder relevancia a los argumentos que el decisorio eslabona con pie en los arts. 20 y 25 de nuestra ley de adopción, máxime que en virtud de la citada ley francesa sus disposiciones resultan aplicables a las adopciones simples realizadas antes de su vigencia. Por último, el impugnante entiende que tratándose de un caso de reenvío no es menester probar la ley extranjera ya que el supuesto queda subsumido en la excepción contemplada por la última parte del art. 13 del cód.civil temperamento que en definitiva ha sido admitido por los jueces de las instancias inferiores al decidir la especie sin proveer la prueba ofrecida por su parte.
Considero que asiste razón al recurrente. El caso es novedosa ya que se trata de interpretar el alcance del art. 32 de la ley 19.134, disposición que incorpora por primera vez a nuestro ordenamiento jurídico normas de derecho internacional privado interno referentes a la ley aplicable a las adopciones referentes a la ley aplicable a las adopciones conferidas en el extranjero. Con su incorporación quedó atrás la controversia suscitada antes de la sanción de la ley 13.252 y que motivara soluciones jurisprudenciales diversas.
El fundamento principal de la sentencia impugada reside en que el reenvío que establece el art. 32 de la ley 19.134 no tiene el alcance que pretende la presentante ya que el mismo sólo comprende el conjunto de los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí, limitación que excluye la vocación hereditaria, ya que ésta no concreta derechos y deberes entre causantes y herederos y no establece entre ellos posibilidad de reciprocidad alguna o de vínculo jurídico. La ley claramente se refiere a otros derechos que sí en cambio relacionan vincularmente a adoptante y adoptado, como son por ejemplo los relativos al derecho y al ejercicio de la patria potestad, a los alimentos, etc.
Entiendo que tal interpretación es errónea fundamentalmente porque prescinde de los propios términos de la ley (art. 16 C.Civil) el citado art. 32 establece: "la situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción cuando ésta se hubiere conferido en el extranjero". De la simple lectura del precepto se desprende que comienza por hacer referencia a la situación jurídica de adoptante y adoptado, y es sabido que la expresión indica un modo permanente de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista. Vale decir que el legislador de 1971 ha encabezado la norma con la indicación de un concepto tan genérico como el de situación el que alude a poderes o prerrogativas de ambas partes derivadas del vínculo que crea la adopción para luego particularizar con un sector de dichas consecuencias, que son los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí, lo que lleva a aceptar que si hubiera querido excluir algún tipo de efectos de la adopción, lo hubiera consignado expresamente. En Tal sentido no es dudoso que los derechos hereditarios del adoptado consitutuyen uno de los efectos fundamentales del vínculo que crea la adopción, como lo prueba la circunstancia de que el legislador se ha cuidado de regularlos expresa y detenidamente. Por consiguiente he de concluir en este aspecto que de conformidad al reenvío que establece el art. 32 de la ley 19.134 los derechos hereditarios del adoptante y adoptado quedan regidos en las adopciones realizadas en el extranjero por la ley del domicilio del adoptado.
LLegado a este punto debo señalar que no advierto inconveniente en la aplicación oficiosa de la ley extranjera desde que el estado actual de la doctrina admite que formando parte dicha legislación de la cultura jurídica del juez éste puede aplicarla o interpretarla con prescindencia de la actividad de las partes... Sólo debo añadir con referencia a los límites de aplicación de la ley extranjera que no encuentro en la indicada legislación francesa principios que contraríen el orden público interno ya que el propio Vélez señaló en la nota del art. 3283 que las sucesiones ab-intestato reposan sobre la voluntad presunta del difunto, y cada código o ley positiva escoge la presunción general que le parece más apropiada a las relaciones de familia, y es natural que dicha presunción varíe según las legislaciones pero no que el difunto haya tenido una voluntad distinta para las diversas clases de bienes. En suma entiendo que existiendo una norma expresa de reenvío como la contenida en el art. 32 de la ley 19134 corresponde interpretarla en toda la extensión que emana de sus términos y en concordancia con el espíritu de nuestra legislación expresado en el texto y nota del art. 3283. Tratándose de una adopción realizada en el extranjero aquella norma impone que toda la situación jurídica resultante de dicho vínculo quede sometida a la ley del domicilio del adoptado al tiempo del acto, comprendida la vocación hereditaria que dicha legislación le atribuye sobre todos los bienes que componen el acervo sucesorio y sin que quepa hacer distinción respecto a los inmuebles con apoyo en lo dispuesto por el art. 10 del Código civil. Opino, en consecuencia, que corresponde casar la sentencia impugnada declarando con arreglo al reenvío establecido por el art. 32 de la ley 19134 y por aplicación del art. 368 del código civil francés que Susana Largade Bayaud sobrina adoptiva del causante Enrique Bayaud lo hereda en la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles individualizados en el consid. 3 de la setencia de autos.
Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?
El doctor Larrán dijo: (Gnecco y Sicard con los mismos fundamentos votan por la negativa)
1.- Susana Largade fue adoptada el 22 de mayo de 1962 ante el Tribunal de la ciudad de Pau, Francia por Marta Bayaud, bajo la forma de adopción simple, habiendo fallecido la adoptante en dicha ciudad el 13 de enero de 1971. El hermano de esta última Enrique Bayaud murió el 19 de agosto de 1975, también en idéntico lugar. La primera nombrada inició por apoderado ante la justicia de esta provincia, el juicio sucesorio de su tío adoptivo, solicitando que se dictara a su favor declaratoria de herederos en su calidad de sobrina por adopción del causante, sobre la tercera parte indivisa de los bienes que individualiza, ubicados en Buenos Aires.
Primera Instancia: sobre la base de lo dispuesto por el art. 10 del c.civil que constituye una excepción al principio que fluye de su miliar 3283, se le desconoció vocación hereditaria a Susana Largade Bayaud.
Cámara de Apelación: el a quo mantuvo ese decisorio, argumentando que el régimen de reenvío que establece el art. 32 de la ley 19134 está referido exclusivamente al conjunto de los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, y entonces de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la ley afirmó que la adopción simple de la que goza la interesada, no crea vinculo de parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante, salvo a los efectos expresamente determinados en la ley, quedando para aquélla irremisiblemente excluída la línea colateral.
Corte Suprema: el problema interpretativo radica en que la recurrente goza de adopción simple y esta calificación en nuestro derecho, no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante sino a efectos expresamente determinados y por tanto su vocación sucesorio con relación a los bienes relictos en las sucesiones de los parientes del adoptante está limitada a lo que prevé el art. 25 de la ley. El equívoco reside en asignar a la denominación simple de la ley francesa el mismo alcance que a la categoría simple de la ley argentina. Si en esta última la vocación sucesoria tiene los alcances restringuidos su derecho se extiende a la línea colateral. Lo que importa no es la denominación sino los efectos de la adopción y en las instancias anteriores se ha infrigido los arts. 20,25 y 32 de la ley 19.134. Por lo tanto se hace lugar al recurso interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y se declara a Susana Largade única heredera del causante. Ver màs
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miércoles, 21 de septiembre de 2011
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