ASPECTOS
FORMALES DE LOS CONTRATOS INTERNACIONALES
Como
acertadamente expone D. Manuel Medina de Lemus (1), la contratación internacional
es el vehículo de expresión y documentación del consentimiento por el que se
perfeccionan las relaciones comerciales de intercambio de bienes y servicios
cuyo ámbito excede de la legislación de un Estado, de suerte que puede decirse
que los diferentes elementos que intervienen en ellas (sujetos, objeto, precio,
forma y lugar de celebración del contrato) guardan alguna conexión con
nacionalidades distintas y, consecuentemente, con legislaciones de diferentes
países.
De
esta confluencia de diversos ordenamientos jurídicos sobre una misma relación
jurídica se derivan problemas de carácter formal que giran, en lo que a este
escrito interesa, en torno a una cuestión de vital importancia para la válida
celebración y, luego, ejecución del contrato resultante,: la ley aplicable al
contrato.
Aparece
en este contexto, entonces, la conocida como norma de conflicto, que tiene como
función determinar el derecho aplicable a la situación privada internacional,
de entre todos los ordenamientos jurídicos con los que presenta conexión dicha
situación jurídica internacional, poniendo fin al conflicto de leyes suscitado.
En
ese orden, la norma de conflicto consta de tres elementos que facilitan la
localización del derecho aplicable. Estos elementos se refieren al supuesto de
hecho (conceptos jurídicos), el punto de conexión (que indica el vínculo del supuesto
de hecho con un determinado Estado) y la consecuencia jurídica (que,
finalmente, ordena la aplicación del Derecho de un país).
Cada
Estado posee sus propias normas de Derecho Internacional Privado y las fuentes
del mismo, básicamente, son los convenios internacionales y las disposiciones
normativas producidas por los órganos con función legislativa de cada país.
Entre estos convenios, el
Convenio
de Roma, de 19 de junio de 1980, y el Convenio de Viena, de 11 de abril de
1980, merecen una atención especial.
Pero,
desde luego, el principio de la autonomía de la voluntad en materia
contractual, en cuya virtud quienes contratan pueden establecer todos aquellos
pactos, cláusulas y condiciones que entiendan convenientes a sus intereses
–siempre que no contravengan normas imperativas o prohibitivas, ni la moral, ni
el orden público- tiene un papel protagonista a la hora de determinar el
derecho aplicable a la relación jurídica constituida.
Razonemos,
a continuación, lo expuesto.
1.
La elección de la ley aplicable.
La
elección de la ley aplicable es un aspecto imprescindible en todos los
contratos que guardan relación con diversos ordenamientos jurídicos. Es
necesario contar con un ordenamiento al que puedan referirse las partes, puesto
que la mera voluntad de éstas difícilmente podrá resolver todos los problemas
que surjan en la realidad, máxime una vez que el contrato ya existe y se está
ejecutando.
Se
deben, pues, evitar las situaciones de contratos sin ley que se dan, en
ocasiones, en el actual comercio internacional por haberse generalizado la
utilización de contratos tipo o de condiciones generales de contratación que
posibilitan, en la práctica, una realidad aparentemente desvinculada de
cualquier ordenamiento jurídico nacional. Es la utilización de contratos
“anacionales”, que se ha defendido sobre la base de la existencia de una nueva
lex mercatoria o ley universal de los negocios, fruto de la gradual
consolidación de los usos comerciales internacionales; pero aun en el supuesto
de que pudiera admitirse que un contrato se refiriese a ella, sería necesario
contar, en todo caso, con el respaldo de un derecho nacional.
La
elección de la ley se tiende a relegar al criterio de los abogados que
intervienen en la preparación del contrato. Sin embargo, esta decisión debería
compartirse con todos los equipos interesados en la negociación, porque también
afecta a otras cuestiones no estrictamente jurídicas, entre las que destacan:
•
Reducción de los riesgos políticos propios de cada país y de los consiguientes
riesgos de impago. Por ejemplo, en proyectos de infraestructuras es
conveniente, para el dueño de la obra, que la ley aplicable no sea la del
contratista, puesto que podrían producirse cambios legislativos influenciados
por motivos políticos que afectasen al contrato.
Por
ello, siempre que sea posible, ha de elegirse la ley de un país con probada trayectoria
de imparcialidad legal que permita que el contrato se desarrolle en un marco
regulador claro y estable.
•
Factor lingüístico. Es importante tener en cuenta que la aplicación de leyes
que impongan la utilización de una lengua oficial en los contratos y documentos
que se sometan a la misma y que sea poco usual en el tráfico internacional,
causará la necesidad de traducciones complejas, normalmente juradas, que
retrasarán la negociación del contrato y, sobre todo, su desarrollo y
aplicación.
•
Asesores jurídicos. En ocasiones, conviene evitar la elección de la ley de un
país donde no existan los asesores jurídicos adecuados a las necesidades de una
de las partes (capacitación, imparcialidad, etc.)
•
Incentivos fiscales. Los beneficios fiscales y los incentivos a la inversión
extranjera a las empresas que se establezcan en zonas francas otorgados por
determinadas naciones pueden ser la única y principal razón para elegir la ley
de un país específico.
No
obstante, existen determinados aspectos del negocio que suelen estar regulados
por la ley del país en que se ejecuta el contrato. Por tanto, las
consideraciones anteriores sólo podrán aplicarse en las áreas en las que quepa
una elección del derecho, pero no en aquellas otras en las que estén latentes
normas imperativas de necesario cumplimiento.
El Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, de 19 de junio de 1980 (en vigor en España desde el 1 de septiembre de 1993), consagró el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual.
2. Convenio de Roma. Aspectos principales.
Ámbitos de aplicación
El Convenio de Roma es de aplicación a las obligaciones contractuales, en las situaciones que
impliquen un conflicto de leyes; aunque la ley que resulte aplicable pertenezca a un Estado no
contratante del Convenio (2).
Este carácter universal convierte al Convenio de Roma en una norma uniforme de Derecho Internacional Privado, que se aplica con preferencia a las normas internas de cada uno de los Estados Contratantes (3), sin perjuicio de lo establecido en otros convenios internacionales de los que sea o pase a ser parte cualesquiera de esos Estados Contratantes, y de la aplicación de las disposiciones que, en materias específicas, regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones contractuales y que estén o estarán contenidas en los actos derivados de las instituciones de la Unión Europea o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de estos actos.
El Convenio se aplicará en cada Estado Contratante a los contratos celebrados después de su entrada en vigor en dicho Estado.
Exclusiones
El Convenio de Roma no es aplicable al estado civil y a la capacidad de las personas físicas; a las obligaciones contractuales relativas a los testamentos y sucesiones, regímenes matrimoniales, derechos y deberes derivados de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, incluidas las obligaciones de dar alimentos respecto a los hijos no matrimoniales; a las obligaciones derivadas de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones surgidas de estos otros instrumentos se deriven de su carácter negociable; a los convenios de arbitraje y de elección de foro; a las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas, tales como la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de las sociedades, asociaciones y personas jurídicas, así como la responsabilidad personal legal de los socios y de los órganos por las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica; a la cuestión de saber si un intermediario puede obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, o si un órgano de una sociedad, de una asociación o una persona jurídica puede obligar frente a terceros a esta sociedad, asociación o persona jurídica; a la constitución de «trusts», a las relaciones que se creen entre quienes lo constituyen, los «trustees» y los beneficiarios; a la prueba y al proceso, a los contratos de seguros que cubran riesgos situados en los territorios de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, sin que ello incluya los contratos de reaseguro.
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1. Contratos de Comercio Exterior. Dykinson, 1998 LUPICINIO EVERSHEDS
2 Son partes contratantes del Convenio de Roma los Estados Contratantes del Tratado Constitutivo de la Unión Europea.
3 Esto ocurre en España con el artículo 10.5 del Código Civil, que se reserva para los asuntos no tratados por el citado Convenio; aunque el carácter universal del Convenio no deje lugar a mucho.
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El Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, de 19 de junio de 1980 (en vigor en España desde el 1 de septiembre de 1993), consagró el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual.
2. Convenio de Roma. Aspectos principales.
Ámbitos de aplicación
El Convenio de Roma es de aplicación a las obligaciones contractuales, en las situaciones que
impliquen un conflicto de leyes; aunque la ley que resulte aplicable pertenezca a un Estado no
contratante del Convenio (2).
Este carácter universal convierte al Convenio de Roma en una norma uniforme de Derecho Internacional Privado, que se aplica con preferencia a las normas internas de cada uno de los Estados Contratantes (3), sin perjuicio de lo establecido en otros convenios internacionales de los que sea o pase a ser parte cualesquiera de esos Estados Contratantes, y de la aplicación de las disposiciones que, en materias específicas, regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones contractuales y que estén o estarán contenidas en los actos derivados de las instituciones de la Unión Europea o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de estos actos.
El Convenio se aplicará en cada Estado Contratante a los contratos celebrados después de su entrada en vigor en dicho Estado.
Exclusiones
El Convenio de Roma no es aplicable al estado civil y a la capacidad de las personas físicas; a las obligaciones contractuales relativas a los testamentos y sucesiones, regímenes matrimoniales, derechos y deberes derivados de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, incluidas las obligaciones de dar alimentos respecto a los hijos no matrimoniales; a las obligaciones derivadas de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones surgidas de estos otros instrumentos se deriven de su carácter negociable; a los convenios de arbitraje y de elección de foro; a las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas, tales como la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de las sociedades, asociaciones y personas jurídicas, así como la responsabilidad personal legal de los socios y de los órganos por las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica; a la cuestión de saber si un intermediario puede obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, o si un órgano de una sociedad, de una asociación o una persona jurídica puede obligar frente a terceros a esta sociedad, asociación o persona jurídica; a la constitución de «trusts», a las relaciones que se creen entre quienes lo constituyen, los «trustees» y los beneficiarios; a la prueba y al proceso, a los contratos de seguros que cubran riesgos situados en los territorios de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, sin que ello incluya los contratos de reaseguro.
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1. Contratos de Comercio Exterior. Dykinson, 1998 LUPICINIO EVERSHEDS
2 Son partes contratantes del Convenio de Roma los Estados Contratantes del Tratado Constitutivo de la Unión Europea.
3 Esto ocurre en España con el artículo 10.5 del Código Civil, que se reserva para los asuntos no tratados por el citado Convenio; aunque el carácter universal del Convenio no deje lugar a mucho.
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