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lunes, 2 de diciembre de 2013

TENDENCIAS ACTUALES EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO FRANCÉS CAROLINE KLEINER*

Ustedes pueden preguntarse por qué el derecho internacional privado francés y sus desarrollos actuales es el tema de uno de los cursos de derecho internacional de la Organización de Estados Americanos. ¿Por qué derecho internacional privado? Porque el mismo participa de los esfuerzos para vivir en un mundo globalizado sin tener que pasar por el imposible de ajustarse a un mismo tiempo a todas las leyes de los Estados que podrían resultar aplicables a cada caso específico o, lo que es lo mismo, para poder convivir con la multiplicidad de leyes en vigor en el mundo. ¿Pero por qué derecho internacional privado francés? Porque la influencia del derecho francés y, más concretamente, del derecho privado francés ha jugado un rol muy importante allí donde no era esperable: en América Latina. Por ejemplo, el primer Código civil de Bolivia (1830) no fue sino una traducción del Código civil francés, y la influencia de éste fue total o muy notable en los supuestos heterogéneos de los Códigos civiles de Haití de 1825, Costa Rica de 1841, República Dominicana de 1845 y 1884 y Perú de 18511. La doctrina francesa del derecho privado ha sido también una fuente de inspiración para muchos autores latinoamericanos, señaladamente en algunos países como Argentina. 

Con todo, el estudio del derecho internacional privado francés interesa no solo desde la perspectiva del derecho comparado. El tema también presenta interés en relación con la integración regional, que es un dato cada vez más relevante en América. El derecho francés puede ser visto en este sentido como un ejemplo o como un conejillo de indias para estudiar cómo la integración regional ha modificado el DIPr francés en todos sus aspectos. En efecto, el DIPr francés ha cambiado más en los últimos años que en los dos siglos anteriores. El derecho comunitario europeo ha iniciado una revolución en la concepción, aplicación y filosofía del DIPr que aún no está terminada. El impacto de la integración europea sobre el DIPr francés puede ser una muestra interesante para otros procesos de integración como el CARICOM en el Caribe, el SICA en Centroamérica, o la CAN y el MERCOSUR en América del Sur. Cada uno podrá hacerse su propia opinión de si se trata de un ejemplo a seguir o no.  
Antes de entrar a analizar nuestro tema, debemos exponer el contexto en el cual irrumpe el DIPr europeo.

I. Panorama de las características específicas del derecho internacional privado francés 

Las fuentes del DIPr francés son múltiples. La gran diferencia de nuestro sistema en comparación con los de nuestros vecinos en su falta de codificación. Prácticamente todos los países europeos han adoptado bien una ley especial de DIPr (Suiza, Bélgica, Austria, Eslovenia, Italia) – así como Túnez-, bien un cuerpo de normas incorporadas en el código civil y otros textos legales (como Alemania, España, Holanda, Portugal), salvo Francia y Luxemburgo, que sigue el sistema francés. Por supuesto, han existido varios intentos, en particular en los años cincuenta y setenta, pero todos han fracasado. Parece que la doctrina y los jueces están satisfechos con la ausencia de codificación que brinda a los jueces una gran libertad y autonomía en la resolución de los casos. El papel de los jueces es predominante y este dato particular, en el contexto de un país de derecho romanista, debe ponerse de relieve.

Las disposiciones del Código civil francés respecto del DIPr son una rareza.
La mayoría de los casos se basan en el art. 3 del Código civil francés2, el cual ha sido interpretado (desarrollado) como una norma de conflicto bilateral3. El Código contiene también desde 1801 (fecha del nacimiento del Código) otras dos reglas relativas a la competencia judicial internacional, los arts. 14 y 15, que analizaremos más tarde.
 Francia es también miembro de la Conferencia de La Haya y nada menos que 18 convenciones surgidas de este foro están en vigor en Francia. Al influjo de la integración europea, se han desarrollado esfuerzos concretos para uniformizar el DIPr de los países europeos, siendo sus resultados más notables la Convención de Bruselas de 1968 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución en .....

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 1  Ver D. FERNÁNDEZ ARROYO, La codificación del derecho internacional privado en América Latina, Madrid, Beramar, 1994, p. 305. 
 2  Art. 3 Código civil: « Las leyes de policía y las de seguridad obligan a todos los que se hallen en el territorio. Los inmuebles, incluso los poseídos por extranjeros, se regirán por la ley francesa. Las leyes relativas al estado y la capacidad de las personas rigen a los franceses, aunque residan en país extranjero ». (Translation of the French civil code at : http://195.83.177.9/code/index.phtml?lang=esp) 

 Ver B. ANCEL, « Destinées de l’article 3 du code civil », Le droit international privé : esprit et méthode. Mélanges en l’honneur de Paul Lagarde, Paris, Dalloz, 2005, p. 1. 




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