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jueves, 24 de septiembre de 2015

Para una crítica de la razón humanista: uso y abuso del humanismo en el derecho internacional


Para una crítica de la razón humanista: uso y abuso del humanismo en el derecho internacional

 Pablo Antonio Anzaldi
Integrante del Consejo Editorial de la Revista Consensos. Profesor universitario. pabloanzaldi@gmail.com

Resumen
Este artículo presenta una visión crítica sobre la ideología humanista que fundamenta ciertas acciones militares de la OTAN. Para ello, distingue entre el idealismo kantiano y el idealismo hegeliano. Sobre esa base, ensaya una distinción entre la necesidad histórica del avance del derecho y el uso indebido del discurso jurídico. Finalmente, avizora la necesidad de un nuevo derecho internacional que considere el avance histórico de las naciones emergentes.

Palabras clave: Idealismo abstracto, razón humanista, idealismo histórico, derecho internacional

En el análisis de las relaciones inter­nacionales de nuestro tiempo el derecho internacional suele caracterizarse como un logro del idealismo sobre las reali­dades del poder (Hoffman, 1963:209; Celestino del Arenal, 1994: 428)1. Para nuestro análisis, en cambio, la hipó­tesis verdadera es, al menos en parte, la inversa. Nos parece, en efecto, que las instituciones decisivas del derecho internacional reproducen las relaciones de poder internacional estratificadas no solo por sus contradicciones formales sino por lo que puede entenderse como una insuficiencia en el orden de la re­lación entre el deber ser y la realidad.
Distinguimos la razón humanista del derecho humanitario. Entendemos por razón humanista la ideología (uni­versal abstracto)2 que está en la base tanto de partes esenciales del derecho internacional público desde 1945 como en la justificación de decisiones de in­tervenciones militares de las potencias en países periféricos. Por cierto, po­nemos entre paréntesis los convenios de Ginebra, es decir, el denominado derecho humanitario aplicable en la guerra (Barboza, 1999: 604-8). Allí donde se ha cumplido muestra su im­portancia y utilidad3. Sin embargo, no podemos más que subrayar la irrealidad de los protocolos adicionales I y II que prohíben los ataques a la población civil, a los bienes de carácter civil, a la infraestructura, a los bienes cultura­les, etc., precisamente, a los primeros objetivos de las campañas militares realizadas por la OTAN, los Estados Unidos, Israel y Rusia, incluyendo la ex URSS (Zentner, 1980; Munkler, 2003: 131-183; Van Creveld, 2007: 17-57).
Para completar nuestro concepto, entendemos la razón humanista no en tanto empeño en un trato benigno a las personas fuera de combate sino como figura ideológica que atraviesa partes estructurales del derecho internacio­nal público, del derecho internacional humanitario y del derecho penal inter­nacional. Esta se refleja particularmente en la Carta y la estructura de la Orga­nización de las Naciones Unidas, así como en el Tratado de Roma y la Corte Penal Internacional (García Ghirelli, 2005; Fernández, 2008)
En una primera hipótesis, podemos señalar que la crítica de la razón huma­nista no se plantea solo como un análi­sis de los límites de una razón que lleva en sí la necesidad de expansión y uni­versalización, sino fundamentalmente como un cuestionamiento del estatuto teórico de la relación entre deber ser y ser en que se funda. Es decir, por el tipo de relación entre una estructura inter­estatal asimétrica y una normatividad jurídica internacional homogénea. En ese sentido, podemos también adelantar una segunda hipótesis afirmando que el uso del derecho penal internacional prolonga el colonialismo histórico con nuevos medios jurídicos. Por lo tanto, la capacidad de evadirse del derecho penal internacional será directamente proporcional al quantum de poder de los Estados nacionales.
Por último, adelantamos una terce­ra hipótesis planteando que el avance real de los derechos subjetivos será un producto del desarrollo histórico de los pueblos y de la coordinación de un nuevo derecho internacional entre los Estados nacionales, principalmente emergentes. Decimos ex profeso Esta­dos nacionales emergentes y no mera­mente economías emergentes porque se manifiesta la incorporación a la escena internacional de pueblos históricamente débiles.
Inscribimos nuestra reflexión con­siderando al derecho internacional público no como sustancia sino como sujeto, esto es, expuesto al dinamismo, el debate y el cambio en función del horizonte histórico. Se trata por tanto de una cuestión centralmente política, cuya elaboración y reelaboración está situada en la política mundial.
Cabe aclarar que, como puede entre­verse, el análisis- por demás provisio­nal- aquí bosquejados se inspira en la crítica de Hegel a Kant (D’Hont, 1971: 151)4 y, en igual medida, en nuestra in­terpretación de ciertas diferencias entre ambos filósofos (Hegel, 1998: 343-392; 2004:332-335). Por cierto, se trata solo de un bosquejo, pues un análisis com­parativo realmente completo excede lo requerido para examinar la cuestión.
Mencionamos a Kant y Hegel porque ambos fueron extraordinarios filósofos y están en la base de oposiciones deriva­das, jurídicamente significativas, como la teoría pura del derecho de Kelsen (2009), que se inspira en Kant, y el pensamiento de los órdenes concretos de Carl Schmitt (1979; 1996), inspirado hasta cierto punto en Hegel.
En todo caso hay una contrapo­sición entre dos modos radicales de pensar la conexión entre la política, el derecho y la historia. Por cierto, el particular acento que otorgamos a la historia y la política como claves del derecho es de inspiración hegeliana, porque no implica una renuncia a la razón ni una claudicación ante el relati­vismo culturalista de signo romántico y perfil retrógrado (D’Hont, ídem; Evola, 1994).
Finalmente, en el presente artículo nos concentramos en el análisis de las formas de pensamiento y de los concep­tos fundamentales. Por ello, en el texto los conceptos no se acompañan de una validación empírica. En cierta medida ello es inevitable porque se trata de un análisis teórico político y no de una investigación de tipo positivo, como las reunidas en algunos de los materiales bibliográficos utilizados.
Así y todo, los derechos de la teoría insistirán que es mediante conceptos como puede prepararse y realmente organizarse la información empírica, con la salvedad de que este artículo es más un trabajo propedéutico que un informe concluyente.


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1 El presente artículo está basado en la ex­posición realizada en el 3er Congreso de Derechos Humanos organizado por los estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile en Septiembre de 2012.
2 El concepto de «universal abstracto» en Hegel representa la Idea vacía de conteni­do cuyo despliegue dialéctico hacia la di­mensión
concreta- como reunión de las múltiples determinaciones de lo real-, pone de manifiesto la irrealidad del deber ser y del utopismo, ya
que los momentos del espíritu se desarrollan uno tras otro a partir de su interna necesidad racional, desde la certeza sensible hasta el 
saber absoluto de lo absoluto (Hegel, 2000). Mientras el deber ser aparece como una formalización atemporal, en cambio, para
Hegel, la verdad se manifiesta histórica­mente y el mundo de la eticidad se alcan­za en el Estado.
Muy semejante a la concepción hegeliana es el método que se desarrollará en De la  de duelo y guerra absoluta hasta la guerra real y los dos tipos o especies principales: la que concluye en el aniquilamiento y la que concluye en la observación armada (Clausewitz, 2005: 17-46; 637-639), relaGuerra de Clausewitz desde el concepto cionando el Libro Primero y el libro Oc­tavo como momentos abstracto y concre­to de la guerra (Anzaldi, 2009: 31-54) que el epistemólogo Juan Samaja denomina «ascenso de lo abstracto a lo concreto» (Samaja, 1993). Mientras en Kant el co­nocimiento es producto del enlace de los fenómenos mediante las categorías, los juicios y los esquemas, en Hegel el cono­cimiento es el resultado de la experiencia de la conciencia en relación con el objeto y con el saber de ese objeto y en tanto surge mediante crisis y síntesis el nuevo objeto verdadero. ­
3 Por ejemplo, por ambas partes, en la gue­rra de las Malvinas y el Atlántico Sur (Ruiz Moreno, 1998; Guglialmelli, 1982; Thompson, 1990).
4 Simplificando quizás en exceso, podemos decir que el dualismo kantiano entre Ver­nunft y noúmeno (razón y cosa en sí) es superado por Hegel mediante la unidad de lo racional y lo real en el proceso dia­léctico. En Hegel, a diferencia de Kant, la razón teórica deja de ser un ideal regula­tivo y la razón práctica un imperativo categórico y pasa a ser un momento es­tructural de lo real, que se despliega his­tóricamente.




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