¿Cuál es la fuente normativa de los contratos internacionales?
Respuesta detallada
En las compraventas internacionales de mercancías, las obligaciones y derechos de las partes se regularán:
- Primero, por las estipulaciones del contrato.
- Segundo, por el Convenio de Viena y otros convenios internacionales (si las dos partes tienen su domicilio en países que hayan ratificado dichos convenios).
- Tercero, por la legislación del Estado que las partes hayan establecido en el contrato.
El principio de "autonomía de la voluntad" de las partes está contemplado en la mayor parte de los códigos civiles y mercantiles de los distintos Estados del mundo.
En España, dicho principio está recogido en el artículo 1.255 del Código Civil y en el artículo 53 del Código de Comercio. De acuerdo al principio de autonomía de la voluntad, en las relaciones jurídicas de carácter civil y/o mercantil, las partes pueden estipular libremente lo que deseen, respetando en todo caso las normas imperativas de derecho público.
Pueden ser fuente normativa los Incoterms, establecidos por la CCI (Cámara de Comercio Internacional), determinan (si las partes los eligen para regular sus transacciones) tres aspectos básicos en los contratos de compraventa internacional de mercancías:
- El lugar de entrega de las mercancías.
- El reparto inicial de costes de la exportación-importación entre exportador e importador.
- El momento de transmisión del riesgo de pérdida o destrucción de la mercancía del exportador al importador.
El Convenio de Roma de 19 de junio de 1.980 sobre legislación aplicable en los contratos de compraventa intracomunitaria de mercancías limita su alcance a las compraventas suscritas entre empresas domiciliadas en los Estados miembros de la UE y determina la ley aplicable en los contratos de compraventa intracomunitaria de mercancías, en los casos en que las partes no establezcan dicha ley o haya dudas o conflictos al respecto.
Sin embargo, el Convenio de Viena constituye la principal fuente normativa institucional susceptible de regular los contratos de compraventa internacional de mercancías, en la medida en que regula todos los aspectos de dichos contratos.
El Convenio de Viena, elaborado por la UNCITRAL (Comisión de la ONU para la legislación en materia de derecho mercantil internacional) fue firmado el 11 de abril de 1.980.
El Estado español se adhirió a dicho Convenio el 17 de julio de 1.990 y entró en vigor (en España) el 1 de agosto de 1.991.
El ámbito objetivo de aplicación del Convenio de Viena son las compraventas internacionales de bienes muebles realizadas entre empresas de Estados que hayan ratificado dicho Convenio.
Se excluyen las compraventas de:
- Inmuebles.
- Las compraventas nacionales.
- Las ventas directas a particulares para su uso personal, familiar o doméstico.
- Las adquisiciones en subastas.
- Las adquisiciones judiciales.
- Las adquisiciones de valores mobiliarios.
- Títulos o efectos de comercio y dinero.
- Las adquisiciones de buques o embarcaciones.
- Autodesplazadores y aeronaves.
- Las adquisiciones de electricidad.
Según el Convenio de Viena, el aspecto fundamental para conceptuar como internacional una compraventa es que las partes tengan su domicilio en Estados diferentes. No así el traslado de mercancías de un Estado a otro.
Así, por ejemplo, en un traslado de mercancías de España a EEUU, si la empresa compradora y la vendedora son de la misma nacionalidad, el Convenio de Viena no conceptuará esa compraventa como compraventa internacional.
La existencia y las estipulaciones del contrato de compraventa internacional de mercancías pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido por las distintas legislaciones nacionales.
En esa línea y pensando en el derecho español resultaría factible la admisión de la prueba testifical para probar la existencia y estipulaciones de un contrato de compraventa suscrito verbalmente.
La fuente material del Convenio de Viena es UNCITRAL, una Comisión de la ONU para la legislación en materia de derecho mercantil internacional.
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