Psicopatologías jurídicas (VII): laoniomanía
Emil Kraepelin (Neustrelitz, 1856 | Múnich, 1926) fue un psiquiatra alemán que pasó a la historia por actualizar la clasificación de las enfermedades mentales. No se le puede calificar de pionero porque esos trastornos ya los habían estudiado otros autores –como Karl Kahlbaum, E. Hecker o Paul J. Möbius– pero la sexta edición de su Compendium der Psychiatrie, que se publicó en 1883, acabó convirtiéndose en una verdadera referencia en este campo al clasificar las enfermedades (nosotaxia) e incluir su descripción (nosografía). Estudiando los distintos comportamientos del ser humano motivados por un trastorno mental, Kraepelin y el psiquiatra suizo Eugen Bleuler (Zúrich, 1857-1939) acuñaron en 1915 el concepto de oniomanía para referirse a un desorden que afectaba a los compradores compulsivos; aquellas personas que, de forma incontrolable, iban de compras y no eran capaces de asumir las insensatas consecuencias de sus actos porque padecían un impulso enfermizo similar al que sufren los cleptómanos o los pirómanos. Aunque quince años después, Bleuler desarrolló esa propuesta en su manual Lehrbuch der Psychiatrie (1930) [1], un siglo más tarde la Clasificación Internacional de Enfermedades continúa sin prever un epígrafe específico para este trastorno, a diferencia de lo que sucede con la cleptomanía [hurto patológico (CIE - F63.2)] o la piromanía (CIE - F63.1).
Desde un punto de vista etimológico, este término del latín científico [2] procede de la unión de los vocablos griegos “onion” (algo que se vende) y “manía” (preocupación caprichosa y a veces extravagante por un tema o cosa determinados, según la RAE). De manera coloquial, se le conoce como eltrastorno del comprador compulsivo [apropiación directa del inglés compulsive buying disorder (CBD)].
En España, la oniomanía –como psicopatología jurídica; es decir, un trastorno mental que tiene incidencia en la Administración de Justicia por su posible repercusión a la hora de eximir o atenuar la responsabilidad de un sujeto en el orden penal [3]– se ha citado tan solo en tres únicas sentencias.
La sentencia 2558/2016, de 25 de mayo, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2016:2558] entendió que en consonancia con el significado psiquiátrico de esta dolencia (…)no supone ninguna enfermedad psíquica. Se trata de un trastorno de la personalidad en el que el patrón de conducta se define por la presencia de un impulso frente al que el afectado tiene una fundada dificultad de control y resistencia. Los problemas para superar esa tendencia imperiosa a la frenética adquisición de objetos -en la mayoría de las ocasiones innecesarios- genera situaciones de tensión que el afectado percibe como irresistible, que no es capaz de afrontar ni de controlar. Sin embargo, la compulsión que experimenta el comprador no le invita al delito, sino a la adquisición de objetos. Cuestión distinta es que en la lucha particular del sujeto para la superación de la ansiedad e inquietud creadas por ese trastorno, se realicen actividades encaminadas a allegar fondos con los que atender a ese impulso. Pero lo que resulta decisivo es que quien padece oniomanía no pierde en ningún caso la conciencia de la ilicitud de sus actos. El comprador compulsivo capta sin dificultad alguna el mensaje imperativo de la norma penal. En definitiva, no ve menoscabada su capacidad de culpabilidad. De ahí la excepcionalidad de la aplicación de una solución jurídica que vaya más allá de una atenuante simple.
Las otras dos resoluciones sobre oniómanos han sido las sentencias 5056/2011, de 1 de junio, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2011:5056) [(…) la acusada padecía un trastorno de la personalidad límite, conocido como oniomanía o trastorno del comprador compulsivo, que no le impedía comprender la transcendencia de sus actos aunque la limitaba para actuar conforme a dicha comprensión] y de la Audiencia Provincial de Madrid (SAP M 14092/2010, de 12 de julio; ECLI:ES:APM:2010:14092) [(…) la acusada padece este trastorno de la personalidad (que no se considera como una enfermedad mental) que se caracteriza porque aunque quien lo padece es capaz de conocer la ilicitud de sus actos y también de actuar conforme a esta comprensión, respecto de esta última cuestión tiene una apreciable limitación, pues este tipo de trastorno se caracteriza por la alta impulsividad y elevada inestabilidad emocional de las personas que lo padecen. Como gráficamente ha expuesto la médico forense, la acusada comprende la ilicitud de la conducta, pero lo que sucede es que no reflexiona sobre lo que hace, actúa por impulsos, lo cual se asocia a situaciones de ansiedad elevada que les llevan a actuar de modo impulsivo e irreflexivo. Este tipo de patologías no afectan por lo tanto a la capacidad de conocer, sino a la de actuar conforme a esa comprensión por la afectación al normal control de los impulsos como ocurre en otras patologías similares, como por ejemplo la ludopatía].
Citas: [1] BLACK, D.W. “Compulsive buying: Clinical aspect”. En ABOUJAOUDE, E. y KORAN, L. M. Impulse Control Disorders. Cambridge: Cambridge University Press, 2010, p. 5. [2] ETIMOLOGÍAS | CHILE. [3] PÉREZ VAQUERO, C. "La jurisprudencia sobre el delirio querulante y otras dos psicopatologías jurídicas". En Derecho y Cambio Social, nº 40, 2015, p. 2. NB: Recuerda que la jurisprudencia española se puede consultar y descargar en PDF, en la web delCENDOJ, de forma gratuita. Cuando me refiero a una sentencia, suelo emplear el identificador ECLI, como señalé al hablar del caso Gottardo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario