Personalidad
jurídica. Bienes, fondos y haberes. Representantes de miembros. Laissez-passer.
Visas
CONVENCION SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS
(Aprobada por Resolución No. 1331 del 13 de enero de 1947, del Congreso Nacional. Gaceta Oficial No. 6573, del 25 del mismo mes. Hecho el depósito en las Naciones Unidas, el día 7 de marzo de 1947]
CONSIDERANDO: que el Artículo 104 de la Carta de las Naciones Unidas estipula que la Organización gozará, sobre el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica que le sea necesaria para ejercer sus funciones y realizar sus fines;
CONSIDERANDO: que el Artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas estipula que la Organización gozará, sobre el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades que le sean necesarios para realizar sus fines, y que los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas y los funcionarios de la Organización gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades que les sean necesarios para ejercer, con toda independencia, sus funciones relacionadas con la Organización;
EN CONSECUENCIA, por una resolución adoptada el 13 de Febrero de 1946, la Asamblea General ha aprobado la convención siguiente y la ha sometido, para los fines de adhesión a cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas.
ARTICULO 1
PERSONALIDAD JURíDICA
SECCION 1.- La Organización de las Naciones Unidas gozará de la personalidad jurídica.
Tendrá capacidad:
(a) para contratar;
(b) para adquirir y vender bienes, muebles e inmuebles;
(c) para actuar en justicia.
ARTICULO 2
BIENES, FONDOS Y HABERES
SECCION 2.- La Organización de las Naciones Unidas, sus bienes y haberes, cual que sea el sitio donde se encuentren y quien quiera que sea su detentador, gozarán de la inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que la Organización haya expresamente renunciado a su inmunidad en un caso particular. Queda, sin embargo, entendido, que la renuncia no puede extenderse a medidas de ejecución.
Artículo 2.-
SECCION 3.- Los locales de la Organización son inviolables. Sus bienes y haberes, cual que sea el sitio donde se encuentren y quien quiera que sea su detentador, quedan exentos de pesquisa, requisíción, confiscación, expropiación y de cualquier otro constreñimiento ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.
Artículo 2.-
SECCION 4.- Los archivos de la Organización y, de una manera general, todos los documentos que le pertenezcan o en su poder, son inviolables, cual que sea el sitio donde se encuentren.
Artículo 2.-
SECCION 5.- Sin estar restringida a ningún control, reglamentación o moratoria, financiera:
(a) la Organización podrá guardar fondos, oro o monedas de cualquier especie y tener cuentas en cualquier clase de moneda.
(b) la Organización podrá transferir libremente sus fondos, su oro o sus monedas de un país a otro o dentro de un país cualquiera y convertir cualquier clase de moneda que posea en otra.
Artículo 2.-
SECCION 6.- En el ejercicio de los derechos que le son acordados en virtud de la Sección 5a. arriba indicada, la Organización de las Naciones Unidas tendrá en cuenta cualesquiera gestiones hechas por el Gobierno de un Estado Miembro, en la medida en que ella estime que dichas gestiones no perjudican sus propios intereses.
Artículo 2.-
SECCION 7.- La Organización de las Naciones Unidas, sus haberes, entradas y otros bienes estarán:
a) exonerados de todo impuesto directo. Queda entendido, sin embargo, que la Organización no solicitará la exoneración de impuestos que sobrepasaran la simple remuneración de servicios de utilidad pública.
b) exonerados de todo derecho de aduana y prohibiciones y restricciones de importación o exportación con respecto de los objetos importados o exportados por la Organización de las Naciones Unidas para su uso oficial. Queda entendido, sin embargo, que los artículos así importados con tales franquicias no serán vendidos en el territorio del país en que hayan sido introducidos, a menos que no se hayan acordado condiciones con el Gobierno de ese país.
c) exonerados de todo derecho de aduana y de toda prohibición y restricción de importación y de exportación con respecto de sus publicaciones.
Artículo 2.-
SECCION 8.- Aunque la Organización de las Naciones Unidas no solicitará, en principio, la exoneración de los derechos de consumo y de los impuestos sobre la venta que estén comprendidos en el precio de los bienes muebles o inmuebles, sin embargo, cuando ella efectúe para su uso oficial compras importantes en las que el precio comprenda derechos e impuestos de esa naturaleza, los Miembros tomarán, cada vez que les sea posible, medidas administrativas apropiadas con vista a reembolsar el montante de esos derechos e impuestos.
ARTICULO 3
FACILIDADES DE COMUNICACION
SECCION 9.- La Organización de las Naciones Unidas gozará, sobre el territorio de cada Miembro, para sus comunicaciones oficiales, de un tratamiento igualmente favorable que el tratamiento acordado por dicho Miembro a cualquier otro Miembro, incluyendo su misión diplomática, en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos sobre correos, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones, así como sobre las tarifas de prensa para las informaciones a la prensa y la radio. La correspondencia oficial y demás comunicaciones oficiales de la Organización no podrán ser censuradas.
Artículo 3.-
SECCION 10.- La Organización de las Naciones Unidas tendrá el derecho de emplear códigos así como también de expedir y recibir su correspondencia por correos o valijas que gozarán de iguales privilegios e inmunidades que los correos y valijas diplomáticos.
ARTICULO 4
REPRESENTANTES DE MIEMBROS
SECCION 11.- Los representantes de Miembros ante los órganos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas y en las conferencias convocadas por las Naciones Unidas gozarán, durante el ejercicio de sus funciones y en el curso de sus viajes hacia el sitio de la reunión o al regreso del mismo, de los principales e inmunidades siguientes:
a) inmunidad contra arresto personal o detención y contra el secuestro de sus equipajes personales, y en lo que respecta a los actos cumplidos por ellos en su calidad de representantes (incluyendo la palabra escrita u oral), inmunidad contra todo proceso legal;
b) inviolabilidad de todos los papeles y documentos;
c) derecho de usar códigos y de recibir documentos o correspondencia por correos o por valijas selladas;
d) exoneración para ellos y para sus respectivas esposas de toda medida restrictiva relativa a la inmigración de toda formalidad de registro de extranjeros, y de toda obligación de servicio nacional en los países visitados por ellos, o en tránsito, en el ejercicio de sus funciones;
e) las mismas facilidades, en lo que concierne a las reglamentaciones monetarias o de cambio, que aquellas acordadas a los representantes de gobiernos extranjeros en misión temporal oficial;
f) las mismas inmunidades y facilidades, en lo que concierne a sus equipajes personales, que aquellas acordadas a los agentes diplomáticos, y, por último;
g) aquellos privilegios, inmunidades y facilidades no incompatibles con los precedentes, de que gocen los agentes diplomáticos, exceptuándose el derecho de reclamar exoneración de derechos de aduana para los objetos importados (que no sean aquellos que formen parte de su equipaje personal) o de los derechos de consumo o impuestos sobre la venta.
Artículo 4.-
SECCION 12.- Con vista a asegurar a los representantes de los Miembros ante los órganos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas y ante las conferencias convocadas por la Organización una completa libertad de palabra y una completa independencia en el cumplimiento de sus funciones, la inmunidad contra proceso legal, en lo que respecta a las palabras o a los escritos o a los actos ejecutados por ellos en el cumplimiento de sus funciones, continuará siéndoles acordada aunque dichas personas hayan cesado en su calidad de representante de Miembros.
Artículo 4.-
SECCION 13.- En los casos en que la aplicación de un impuesto cualquiera esté subordinado a la residencia del contribuyente, los períodos, durante los cuales los representantes de Miembros ante los órganos principales y subordinados de las Naciones Unidas y ante conferencias convocadas por la Organización de las Naciones Unidas se encuentren sobre el territorio de un Estado Miembro para el ejercicio de sus funciones, no serán considerados como períodos de residencia.
Artículo 4.-
SECCION 14.- Los privilegios e inmunidades son acordados a los representantes de Miembros no para su ventaja personal, sino con el fin de asegurar con toda independencia el ejercicio de sus funciones en relación con la Organización. Por consiguiente, un Miembro tiene no sólo el derecho, sino el deber de renunciar a la inmunidad de su representante en los casos en que, a su juicio,la inmunidad impediría el curso de la justicia o en los que la renuncia no perjudicara los fines para los cuales la inmunidad se acuerda.
Artículo 4.-
SECCION 15.- Las disposiciones de las Secciones 11, 12 y 13 no son aplicables en el caso de que se trate de un representante y la autoridad del Estado del cual él es nacional o del cual sea o haya sido el representante.
Artículo 4.-
SECCION l6.- Para los fines del presente artículo el término "representante" se considera que comprende todos los delegados, consejeros, expertos técnicos y secretarios de delegación.
ARTICULO V
FUNCIONARIOS
SECCION 17.- El Secretario General determinará las categorías de funcionarios a los cuales se aplicarán las disposiciones del presente artículo, así como las del artículo VII. El someterá la lista a la Asamblea General y más tarde la comunicará a los Gobiernos de todos los Miembros. Los nombres de los funcionarios comprendidos en esas categorías serán comunicados periódicamente a los Gobiernos Miembros.
Artículo 5.-
SECCION 18.- Los funcionarios de la Organización de las Naciones Unidas;
a) gozarán de inmunidad contra procesos judiciales para los actos cumplidos por ellos en su calidad de funcionarios (incluyendo sus palabras y escritos);
b) estarán exonerados de todo impuesto sobre sus salarios y emolumentos pagádoles por la Organización de las Naciones Unidas;
c) estarán exentos de toda obligación relativa al servicio nacional;
d) no estarán sometidos, ni tampoco sus esposas y los miembros de sus familias que vivan bajo sus cuidados, a las disposiciones que limitan la inmigración y a las formalidades de registros de extranjeros;
e) gozarán, n lo que respecta a las facilidades de cambio,
de los mismos privilegios que los funcionarios de rango comparable que pertenezcan a las misiones diplomáticas acreditadas ante los gobiernos interesados;
f) gozarán, al igual que sus esposas y los miembros de sus familias que vivan bajo sus cuidados, de las mismas facilidades de repatriación que los enviados diplomáticos en períodos de crisis internacional;
g) gozarán del derecho de importar libres de derecho sus mobiliarios y sus efectos en el momento de iniciar sus funciones en el país interesado.
Artículo 5.-
SECCION 19.- Además de los privilegios e inmunidades previstos en la Sección 18, el Secretario General y todos los Sub-Secretarios Generales, así como sus esposas e hijos menores, gozarán, tanto en lo que respecta a ellos como en lo que respecta a sus cónyuges e hijos menores, de privilegios, inmunidades, exoneraciones y facilidades acordados, de conformidad con el derecho internacional, a los enviados diplomáticos.
Artículo 5.-
SECCION 20.- Los privilegios e inmunidades son acordados a los funcionarios únicamente en el interés de las Naciones Unidas y no para su ventaja personal. El Secretario General podrá y deberá renunciar a la inmunidad acordada a un funcionario en todos los casos en que, en su opinión, esta inmunidad entorpecería el curso de la justicia y siempre que esta renuncia no perjudique los intereses de la Organización. Con respecto al Secretario General, el Consejo de Seguridad tiene calidad para renunciar a las inmunidades.
Artículo 5.-
SECCION 21.- La Organización de las Naciones Unidas colaborará, en todo momento, con las autoridades competentes de los Estados Miembros con vista a facilitar la buena administración de la justicia, a asegurar la observancia de los reglamentos de policía y a evitar todo abuso a que podrían dar lugar los privilegios, inmunidades y facilidades enumerados en el presente artículo.
ARTICULO 6.-
EXPERTOS EN MISIONES PARA LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS
SECCION 22.- Los expertos (que no sean los funcionarios Indicados en el Artículo V) que cumplan misiones para la Organización de las Naciones Unidas, gozarán, durante el período de sus misiones, y comprendiendo la duración de sus viajes, de los privilegios e inmunidades necesarios para ejercer sus funciones con toda independencia. Ellos gozarán, en particular, de los privilegios e inmunidades siguientes:
a) inmunidad contra el arresto personal o la detención, y contra el secuestro de sus equipajes personales;
b) inmunidad contra todo proceso judicial en lo que respecta a los actos cumplidos por ellos en sus misiones (incluyendo sus palabras y escritos). Esta inmunidad les será acordada aún después que hayan cesado en el cumplimiento de sus misiones para la Organización de las Naciones Unidas;
c) inviolabilidad de los papeles y documentos;
d) derecho de hacer uso de códigos y de recibir documentos y correspondencia por correos o por valijas selladas, para sus comunicaciones con la Organización de las Naciones Unidas;
e) las mismas facilidades, en lo que respecta a las reglamentaciones monetarias o de cambio, que aquellas que son acordadas a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
f) las mismas inmunidades y facilidades, en lo que respecta a sus equipajes personales, que aquellas que son acordadas a los agentes diplomáticos.
Artículo 6.-
SECCION 23.- Los privilegios e inmunidades son acordados a los expertos en interés de la Organización de las Naciones Unidas, y no para su ventaja personal. El Secretario General podrá y deberá renunciar la inmunidad acordada a un experto, en todos los casos en que, a su juicio, esta inmunidad impediría el curso de la justicia, y siempre que esta renuncia no perjudique los intereses de la Organización.
ARTICULO VII
LAISSEZ-PASSER DE LAS NACIONES UNIDAS
SECCION 24.- La Organización de las Naciones Unidas podrá expedir laissez-passer a sus funcionarios. Esos laissez passer serán reconocidos y aceptados por las autoridades de los Estados Miembros como documentos de viaje válidos, teniendo cuenta con las disposiciones de la Sección 25.
Artículo 7.-
SECCION 25.- Las solicitudes de visas (donde éstas sean necesarias) que emanen de los titulares de esos laissez-passer, y que atestiguen, mediante un certificado, que esos funcionarios viajan por cuenta de la Organización, deberán ser examinadas en el más breve plazo posible. Además, facilidades de viaje rápido serán acordadas a los titulares de tales laissez-passer.
Artículo 7.-
SECCION 26.- Facilidades análogas a las que se mencionan en la Sección 25 serán acordadas a los expertos y otras personas que, sin estar en posesión de un laissez-passer de las Naciones Unidas, tengan un certificado que atestigüe que viajan por cuenta de la Organización.
Artículo 7.-
SECCION 27.- El Secretario General los Sub-Secretarios Generales y los directores, que viajan por cuenta de la Organización y portadores de un laissez-passer expedido por ésta, gozarán de las mismas facilidades que los enviados diplomáticos.
Artículo 7.-
SECCION 28.- Las disposiciones del presente artículo podrán ser aplicadas a los funcionarios, de rango análogo, que pertenezcan a instituciones especiales, siempre que los acuerdos que fijan las relaciones entre esas instituciones con la Organización, de conformidad con los términos del artículo 63 de la Carta, así lo estipulen.
ARTICULO VIII
SOLUCION DE LOS DIFERENDOS
SECCION 29.- La Organización de las Naciones Unidas deberá prever los modos de solución apropiada para:
a) los diferendos en materia de contratos y otros diferendos de derecho privado en los cuales la Organización fuera parte;
b) los diferendos en los cuales estuviera implicado un funcionario de la Organización que, por razón de su situación oficial gozará de la inmunidad, siempre y cuando esta inmunidad, no haya sido renunciada por el Secretario General.
Artículo 8.-
SECCION 30.- Cualquier diferencia que surja con motivo de la interpretación de la presente convención, o de su aplicación, será llevada ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que, en un caso dado, las partes hayan acordado recurrir a otro modo de solución. Si un diferendo surgiera entre la Organización de las Naciones Unidas, por una parte, y un Miembro, por otra, se solicitará una opinión sobre la cuestión legal surgida, de conformidad con el Artículo 96 de la Carta y con el Artículo 65 del Estatuto de la Corte. La opinión de la Corte será aceptada por las partes como definitiva.
ARTICULO FINAL
SECCION 31.- La presente convención se somete para su aceptación a todos los Miembros de la Organización de las Naciones Unidas.
ARTICULO FINAL:
SECCION 32.- La aceptación se efectuará por el depósito de un instrumento ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, y la convención entrará en vigor con respecto de cada Miembro, en la fecha del depósito, por dicho Miembro, de su instrumento de aceptación.
ARTICULO FINAL:
SECCION 33.- El Secretario General informará a todos los Miembros de la Organización de las Naciones Unidas el depósito de cada aceptación.
ARTICULO FINAL:
SECCION 34.- Queda entendido que, cuando un instrumento de aceptación es depositado por un Miembro cualquiera, éste debe estar en condiciones de aplicar, de conformidad con su propio derecho, las disposiciones de la presente convención.
ARTICULO FINAL:
SECCION 35.- La presente convención permanecerá en vigor entre la Organización de las Naciones Unidas y todo Miembro que haya depositado su instrumento de aceptación, hasta tanto ese Miembro sea Miembro de la Organización o hasta que una convención general revisada haya sido aprobada por la Asamblea General y que dicho Miembro haya sido parte en esa última convención.
ARTICULO FINAL:
SECCION 36.- El Secretario General podrá concluir, con uno o varios Miembros, acuerdos adicionales, ajustando, con respecto a ese Miembro o Miembros, las disposiciones de la presente convención. Esos acuerdos adicionales serán en cada caso sometidos a la aprobación de la Asamblea General.
ADHESIONES
Depósito Depósito
instrumento instrumento
Estadode adhesión Estado de adhesión
Afganistán 5 Sept. 1947 Israel 2 Sept. 1940
Australia 2 Mar. 1949 Líbano 10 Mar. 1940
Bélgica 25 Sept. 1948 Liberia 10 Mar. 1947
Bolivia 23 Dic. 1949 Luxemburgo 14 Feb. 1949
Brasil 15 Dic. 1949 Paises Bajos 19 Ab. 1949
Burma 25 Ene. 1955 Nueva Zelandia (*) 10 Dic. 1947
República Socialista Nicaragua 29 Nov. 1947
Sovietica de Bielorrusia (*) 22 oct. 1953 Noruega 18 Ag. 1947
Canadá (*) 22 Ene. 1948 Pakistán 22 Sept. 1948
Chile 15 Oct. 1948 Panamá 27 May. 1947
Costa Rica 26 Oct. 1949 Paraguay 2 Oct. 1953
Checoslovaquia (*) 7 Sept.1955 Filipinas 28 Oct. 1947
Dinamarca 10 Jun. 1948 Polonia 8 Ene. 1948
República Dominicana 7 Mar. 1947 Suecia 28 Ag. 1947
Ecuador 22 Mar. 1956 Siria 29 Sept. 1953
Egipto 17 Sept. 1948 Tailandia (*) 30 Mar. 1956
El Salvador 9 Jul. 1947 Turquía (*) 22 Ag. 1950
Etiopía 22 Jul. 1947 República Socialista Sovié-
Francia 18 Ag.1947 tica de Ucrania (*) 20 Nov. 1953
Grecia 29 Dic. 1947 Unión de Repúblicas Soc-
cialistas Soviéticas (*) 22 Sept. 1953
Guatemala 7 Jul. 1947
Haití 6 Ag. 1947 Reino Unido de la Gran
Bretaña e Irlanda del Norte 17 Sept 1950 Honduras 16 May. 1947
Islandia 10 Mar. 1948 Yugoslavia 30 Jun. 1950India 13 May. 1948 Argentina 12 Oct. 1956
Irán 8 May. 1948 Hungría (*) 30 Jul. 1956 Iraq 15 Sept. 1948 Laos (*) 24 Nov. 1956 Rumania (*) 5 Jul. 1956(*) Con reservas
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