LAS RELACIONES JURIDICAS
Concepto de relación. (Alterini). Exposición que se hace de un hecho.
La relación jurídica. (Alterini). Puede concebirse como una relación de hecho, contemplada por el ordenamiento jurídico. Es decir: una relación fáctica se convierte en jurídica en la medida en que ese ordenamiento, a través de sus normas, le asigna cierta relevancia.
Las conexiones internas y externas. (Alterini). Las relaciones jurídicas suponen 2 conexiones: una entre la persona y la cosa (conexión interna) y otra entre el titular del derecho y la comunidad (conexión externa). Ej. En una relación jurídica real, yo soy dueño de una silla allí encontramos el aspecto interno pero además hay un aspecto externo, y es el que la comunidad debe respetar mi derecho de dominio.
Clasificación de las relaciones jurídicas.
De acuerdo con la índole del contenido la relación jurídica es patrimonial o extrapatrimonial. El derecho del titular puede recaer en un bien económico, de “valor pecuniario” apreciable. O puede recaer en un bien carente de esa
valoración, y tratarse así de una relación extrapatrimonial.
En orden a la identidad del sujeto pasivo, el derecho es absoluto si se lo puede oponer a todo integrante de la comunidad (“erga omnes”), y relativo si sólo competo de persona o personas determinadas.
Las relaciones jurídicas patrimoniales. (Alterini). Son patrimoniales los derechos reales y de crédito. Los reales, porque recaen sobre cosas que integran el patrimonio; los creditorios porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptible, también, de apreciación económica.
LA OBLIGACION
Concepto de Obligación. (Alterini). Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación.
Enunciado y análisis de la definición. (Alterini).
1. Se trata de una relación jurídica, esto es una relación humana regulada por el Derecho. La expresión resulta preferible a la de “vinculo jurídico” por su mayor precisión técnica y se la elige, además, en vez de
“situación jurídica”, porque denota adecuadamente la conexión de los sujetos activo y pasivo de la obligación y porque el Art.3 alude concretamente a las relaciones jurídicas.
2. Se trata asimismo, de un deber, de la necesidad jurídica mencionada en la definición romana, que precisamente nace de esa relación jurídica. Es un deber específico y calificado, en virtud del cual el
cumplimiento de la obligación no es un acto libre, de concesión o de gracia por parte del deudor.
3. Existe un sujeto pasivo, o deudor, que debe cumplir frente a un sujeto activo, o acreedor. Aquél tiene una deuda y éste un crédito. Ello no impide que en ciertas circunstancias existan créditos y deudas recíprocos.
4. Por ultimo aparece la prestación, que implica el comportamiento o actitud debidos. Tal prestación puede tener diversas manifestaciones: de dar, de hacer o dejar de hacer algo.
Importancia de la teoría de las obligaciones. (Alterini). Debido a que la satisfacción de los fines o intereses económicos del sujeto se realiza a través del patrimonio, que es la universalidad jurídica compuesta por bienes inmateriales y por cosas. El área del derecho privado que abarca las relaciones jurídicas atinentes a esa universalidad es el Derecho Patrimonial. Ahora bien, dentro del Derecho Patrimonial, se distinguen: el Derecho de Cosas (rige las relaciones jurídicas que implican una facultad que se ejerce de modo directo e inmediato sobre la cosa) y el Derecho de Obligaciones (rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que surgen, básicamente, del tráfico de bienes y de la causación de daños reparables). De allí su importancia, dado que en el Derecho de obligaciones, las relaciones jurídicas que rige aparecen en todas las ramas en que se organizado el derecho positivo; se considera que el concepto obligacional constituye la armazón de todo el derecho y aun, de todas las ciencias
sociales. Además de la generalidad de las instituciones que comprende y de los principios que las sustentan, son típicos del Derecho de Obligaciones la precisión conceptual, el rigor lógico y su consecuente contenido formativo.
Deberes jurídicos y obligacionales. (Alterini). La noción “deber” designa la situación del sujeto que tiene que ajustarse a cierto comportamiento. El “deber jurídico” presenta las notas características del ámbito del Derecho: emplazado en la zona de conducta heterónoma (un sujeto frente a otro u otros), el comportamiento debido es exigible bajo amenaza de sanciones jurídicas.
El deber jurídico propio de la relación obligatoria, esto es la “deuda”, tiene un contenido específico que es la prestación. Se trata de una conducta o actitud, de dar, hacer o no hacer, que solo versa sobre entrega de cosas, sobre prestación de actividad o sobre abstenciones y es típica de la obligación. La deuda tiene contenido patrimonial pues recae sobre bienes susceptibles de valor y sujeta el patrimonio del deudor a la satisfacción del crédito del acreedor.
Los deberes jurídicos nacen de las más diversas relaciones jurídicas (de la personalidad, de familia, reales, etc.) de manera que, si bien toda obligación es un deber jurídico, no todo deber jurídico importa una obligación. Ej. El deber de fidelidad de los cónyuges no es una obligación, porque no recae en “prestación” alguna y aún importando una abstención, tampoco es una obligación pues no tiene signo negativo en el patrimonio.
La deuda como deber jurídico especifico. (Alterini). Las reglas del Derecho se cumplen de modo espontáneo, la razón de ese acatamiento ha de buscarse en un imperativo ético, hay organizado todo un sistema de protección al crédito a través de la regulación de sanciones jurídicas para el deudor que no cumple (cuya amenaza no es ilegítima en tanto no sea injusta) que también alientan al deudor para que cumpla y lo inducen a ello si la regla moral no resulta incentivo suficiente.
La situación de deuda: deberes secundarios de conducta; derechos del deudor. (Alterini) La deuda supone:
1) Un deber jurídico: el deudor de be cumplir con la prestación prometida.
2) Deberes accesorios de conducta: significa el desarrollo en vida de la buena prestación (Principio de la Buena fe) Hay 2 acepciones de la buena fe: la lealtad (comportamiento honrado) y la creencia en obrar bien. Art.
1198, este principio impone a las partes un obrar ideal.
3) En función de la buena fe la prestación se realiza con ciertos deberes secundarios de conducta. Ej. El deber
información.
4) Derechos del Deudor: si yo pago tengo derecho a liberarme de la deuda, a que se instrumente en un recibo de pago, si hay garantías a que se cancelen, etc.
El crédito: el crédito como derecho subjetivo. (Alterini). En la relación jurídica se advierten en situación bipolar, un “deber jurídico” (la sujeción a determinada conducta) y un “derecho subjetivo” (la facultad o poder del sujeto activo). El crédito supone:
1) Deberes jurídicos: extender recibo de pago, cancelar garantías, colaborar con la prestación, liberar al deudor una vez satisfecha la prestación, etc.
2) Derecho Subjetivo: a que sea cumplida la prestación por el deudor y para ello realizar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento. (Ej. Acción pauliana, etc.)
3) Derechos del acreedor: ceder o transferir su crédito; proteger el crédito mediante acciones, pedir medidas cautelares para preservar el crédito; etc.
Los limites del derecho de crédito. (Alterini). El deudor tiene el deber jurídico de realizar la prestación, para lo cual el acreedor ha de prestar la necesaria cooperación por ejemplo recibiendo la mercadería debida y asimismo, dicho deber tiene correlato en la facultad de liberarse mediante el pago por consignación si el acreedor se niega injustificadamente a aceptar la prestación ofrecida. El acreedor tiene con su crédito, la expectativa de obtener la prestación y está investido de un título para ello (titular del crédito), de manera que si el deudor realiza el “pago” éste es “debido” y no corresponde su “repetición”.
El acreedor tiene poderes, dirigidos a obtener su satisfacción, que recaen en el patrimonio del deudor cumpliendo así una función de garantía para aquél. El deudor, cuyo patrimonio está sujeto a dicho poder, tiene la facultad de liberarse de su obligación, aunque promedie su incumplimiento, siempre que satisfaga íntegramente el interés del
acreedor.
Las cargas del acreedor. (Alterini). Se refiere a la colaboración que debe facilitar el acreedor respecto del deudor, tal es así que hay discusiones doctrinarias respecto si son deberes o si son cargas que debe afrontar el acreedor para que pueda cumplir su satisfacción con la prestación. Ej. El deudor decide que el pago se hará en su domicilio, y el acreedor debe colaborar yendo al lugar.
Acepciones impropias de la expresión obligación. (Alterini). Suele usarse en otros sentidos impropios; así se llama obligación:
1. a deberes no jurídicos, como los de caridad por Ej. Dar limosna
2. a cualquier deber jurídico, aunque carezca de las notas típicas de la obligación
3. a la deuda, que es sólo el aspecto pasivo de la obligación
4. al contrato, que si bien crea obligaciones no es en sí mismo una obligación
5. al documento en el que se instrumenta la obligación, confundiendo una hoja de papel con la relación jurídica creada por el acto jurídico
6. a ciertos títulos, los debentures, emitidos por las sociedades anónimas y en comandita por acciones. La deseable precisión terminológica exige precaverse de semejantes usos del vocablo.
Naturaleza jurídica de la Obligación. (Alterini). El análisis de la naturaleza jurídica de la obligación permite apoyar la construcción dogmática sobre una base certera, que no puede ser otra que la consideración fundamental de que la obligación regula la conducta humana: el hombre. El ser humano es su eje y su razón de ser.
Teorías: el crédito como potestad. (Alterini). Teoría Subjetiva: entiende que la obligación es un poder o potestad del acreedor ejercida sobre la persona o el comportamiento del deudor. Fue sostenida por Savigny, el derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad conferida por el ordenamiento jurídico. Afirma que el crédito somete el comportamiento del deudor a la voluntad del acreedor, pues así como el derecho real proporciona señoría sobre cosas, el derecho de crédito brindaría señorío sobre ciertos actos del deudor. Critica: el deudor es “sujeto” y no “objeto” de la relación jurídica.
Teorías: el crédito como título a una prestación - relación de patrimonios. (Alterini). Teoría Objetiva: Ihering, sostenía que derecho subjetivo era un interés jurídicamente protegido. El ordenamiento jurídico protege el interés del acreedor en que se cumpla la prestación. El crédito sería el título que permitiría lograr esa prestación, sin importar que la misma sea cumplida por el deudor o por otra persona. En esta teoría, la obligación aparece como una relación entre dos patrimonios, ya que el acreedor ve satisfecho su interés cuando bienes del patrimonio del deudor ingresan a su patrimonio. (Otros Criterios). Dentro del sector de criterios objetivos, Binder y Brunetti, consideraron que el deudor tiene un deber libre de cumplir o no cumplir, dado que la norma jurídica no manda a pagar. Carnellutti considera que el deudor tiene el deber jurídico de soportar o tolerar (deber “in partiendo”) la acción del acreedor tendiente a cobrar
Teorías: la obligación como vínculo jurídico complejo. (Alterini). Teoría Bipolar: considera que en la obligación existe un vínculo complejo: por un lado hay un deber (deber del deudor de cumplir con la prestación), y por otro, hay una facultad (facultad del acreedor de recurrir a los medios legales para satisfacer su interés). Esta es la posición adoptada por la mayor parte de la doctrina moderna.
Teorías: la estructura institucional de la obligación. (Alterini). Teoría de la deuda y la responsabilidad: Nacida de Derecho Alemán y desarrollada por el Derecho Italiano sostenía que la obligación tiene un momento de deuda (cuando se contrae la relación) y un momento de responsabilidad (cuando debe cumplir la prestación). La iniciativa la tiene el acreedor frente a que el deudor no cumple. Hay algunos casos con excepción en que hay deuda sin
responsabilidad, en el caso de las obligaciones naturales, ésta plantea un caso típico de deuda sin responsabilidad: el deudor tiene el deber de cumplir y el pago que realiza es debido, pero el acreedor carece de “acción para exigir su cumplimiento”.
Caracteres de la relación jurídica obligatoria. (Alterini). La obligación reconoce varias notas distintivas:
1) Abstracción: nosotros podemos distinguir a la obligación como una realidad abstracta porque hemos abstraído los elementos esenciales de la obligación.
2) Atípica: en el derecho romano era típica sino se daban todos los requisitos no nacían las obligaciones, en
nuestro derecho es atípica.
3) Temporal: la obligación nace para ser cumplida o en sus defectos para ser extinguida. Nace para morir a diferencia de los derechos reales sigue para sus sucesores.
4) Relación bipolar: tiene 2 polos (deudor y acreedor) no existe una persona que tenga los 2 caracteres porque en ese caso la obligación se extingue por confusión.
5) Autonomía: la obligación es autónoma porque una vez creada se independiza de la fuente creadora. Así halla nacida en contrato, en delito, etc.
Comparación con los Derechos Reales. (Alterini).
Derechos Reales Derechos creditorios
§ Las obligaciones Propter rem (o ambulatorias). (Se trata de situaciones intermedias entre la obligación y el derecho real). Se asemejan a la obligación porque el deudor responde sólo con la cosa en razón de la cual nace
la obligación “Propter rem”, sino con todo su patrimonio. Pero se asemejan también con el derecho real, pues
se transmiten con la cosa, a través de su “abandono”.
§ Concepto. Son obligaciones que pesan sobre quien sea dueño o poseedor de una cosa determinada. La obligación viaja o ambula junto con la cosa a la cual accede. Ej. Deuda por expensas comunes en propiedad horizontal a cargo del propietario del departamento; gastos de conservación de la cosa condominio; etc.
§ Antecedentes. Su antecedente se remonta al Derecho Romano Ab-initio hay indeterminación del sujeto, pero es sólo temporal, pues esta situación termina cuando se exige el cumplimiento de la obligación. No se la
contempló en el antiguo Derecho Francés, ni en el Cod. Napoleón; en la doctrina ulterior algunos la aceptaron y
otros la rechazaron (en nuestro régimen, Freitas).
§ Régimen legal. En nuestro derecho ha habido discusiones doctrinarias respecto de las obligaciones
ambulatorias. Nuestro código es dudoso en esta cuestión, pues trata 2 criterios distintos:
1º) El Art. 497 rechaza la noción: “a todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales”.
2º) Otros artículos admiten la categoría de la obligación “Procter rem”: Art. 3266 prevé obligaciones “respecto a
la misma cosa”, que obligan al adquiriente “con la cosa transmitida” y el Art. 3268 habla sobre “obligaciones que pasan del autor al sucesor” porque “se refieren al objeto transmitido” y son “un accesorio” de éste. Art.
2416, a su vez regula como “obligaciones inherentes a la posesión, las concernientes a los bienes y que no gravan a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada”.
Finalmente nuestro derecho considera que si existen las obligaciones ambulatorias pero no saben cuales son los supuestos. Para que halla una obligación ambulatoria, debe haber una norma que la establezca y se debe poner
atención a cada caso concreto para permitir la facultad de “abandono”.
§ Supuestos. (Alterini).
à Situaciones en que la que la obligación es “Propter rem” Ej. En la obligación del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa común; en el crédito por mercadería; etc.
à Situaciones en la que la obligación no es “Propter rem” Ej. La obligación de reparar los daños ocasionados por la construcción de un inmueble.
à Situaciones en la obligación es más dudoso: Ej. El caso de contribución al pago de expensas comunes Art. 17, ley
13.512 que es propio de la obligación “Propter rem”, por su parte, la ley 22.427 libera al adquiriente de un inmueble, en ciertas circunstancias, de los impuestos, tasas y contribuciones que lo graven.
Derecho a la cosa. (Alterini). Es otra situación intermedia entre a obligación y el derecho real.
§ Concepto. Es la facultad del acreedor de una obligación de dar, antes de la entrega de la cosa. Ej. El derecho del comprador, con relación a la cosa vendida, antes de que el vendedor la ponga en sus manos, tiene derecho a solicitar medidas cautelares que aseguren la entrega, tales como, embargo, secuestro, etc.
§ Antecedentes. Su antecedente se remonta al derecho canónico medieval, se trataba de una facultad que correspondía al obispo respecto de los bienes que se le debían entregar para el ejercicio de su ministerio, antes de una entrega efectiva gozaba de “Ius ar rem (derecho a la cosa); luego de la entrega se convertía en derecho real, es decir en un “Ius in rem” (Derecho sobre la cosa).
§ Vigencia actual de esta noción. Actualmente exigen la tradición para la adquisición del derecho real por parte del acreedor y designa su concreta expectativa de convertirse en titular de la cosa debida.
Comparación de las obligaciones con los derechos de familia. (Alterini).
-Las obligaciones tienen un contenido patrimonial, en tanto los derechos de familia encierran un deber de contenido extrapatrimonial (Ej. Deber de educar a los hijos, deber de pasar alimentos, deber de fidelidad conyugal, etc.).
-La sanción en las obligaciones es la indemnización, en tanto que en los derechos de familia, por lo general, es de otra índole (pérdida de la patria potestad; divorcio; etc.).
-Las obligaciones están regida por la idea de autonomía de la voluntad, en tanto que los derechos de familia esta regida por la idea de institución concebida como de regulación imperativa y trascendente en medios y fines a los
sujetos titulares.
EVOLUCION DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES.
Antecedentes históricos. (Alterini). Recae en el derecho Romano, la obligación actual tiene esencialmente una estructura semejante a la que concibió el derecho romano, sin embargo ha variado la consideración dogmática de sus fuentes, es decir ha variado el espíritu de la obligación, en virtud del sentido de la libertad.
§ Derecho Romano. Obligación (“ob-ligare”) denota el concepto de sujeción, en el derecho romano era eminentemente personal se consideraba al deudor estrechamente ligado respecto del acreedor; dando lugar a
la concepción subjetiva de su naturaleza jurídica, es decir la figura del “nexum” (de “nectare”, esto es ligar,
anudar) surgía por convenio o cuando el deudor “addictus” era condenado a satisfacer la prestación y según las
12 tablas luego de 60 días de detención sujeto a “nexum”, el acreedor podía venderlo como esclavo y aun matarlo y repartir su cadáver en caso de haber pluralidad de acreedores. Esta situación cambia con la ley
Poetelia Papiría del año 326 A.C. referida al deudor “Nexus” aunque no al “addictus”; más adelante otras leyes
fueron modificando favorablemente la situación del deudor. Pero hasta entonces, como consecuencia de
aquella concepción eminentemente personal resultó en el derecho clásico, que la obligación debía ser contraída personalmente.
§ Derecho Canónico. Su incidencia se halla en lo que versa sobre el sentido moral de la relación obligatoria y así institutos como el de la buena fe, probidad, el de la modificación o invalidación de los actos lesivos y los
usuarios, o el de la incidencia del cambio de las circunstancias a través de la doctrina de la imprevisión
(doctrina de la apariencia), respeto a la palabra empinada, la necesidad que las relaciones que nacen de los contratos sean equitativas, etc., reconocen origen en el derecho canónico.
Evolución a favor de la situación del deudor. (Alterini). El derecho romano primitivo (12 tablas) hasta la ley Poetelia Papiría la situación ponía al deudor en manos del acreedor, no era el patrimonio sino la persona y podía venderlo como esclavo o matarlo, es decir no atacaba al patrimonio sino a su persona. Ello cambia, con la Ley Poetelia Papiría comienza la posibilidad de cesión de bienes, no podía matar al deudor, etc.
Evolución de la concepción del vínculo obligatorio. El aspecto referido a la estructura de la obligación, nacía en cabeza del acreedor y deudor y quedaba entre ellos dos. Tenía formalidades muy severas, no podía el titular del crédito cederlo, hoy si admitimos cesión de crédito y de deuda, de cambiar la persona del acreedor o del deudor, o el pago por terceros.
§ Evolución del espíritu del derecho de las obligaciones. El cuanto a su contenido (su espíritu) también hubo variaciones, a partir del abandono del razonamiento individualista del siglo XVII y a partir, de que el derecho Civil se hizo más solidarista podemos ver:
- Autonomía de la voluntad (libertad más amplia en los contratos), sin embargo hoy en día tiene limites (vicios por lesión, error, dolo, simulación, etc.)
- Prohibición del ejercicio Abusivo de los Derecho (la ley no tolera el abuso de derecho).
- El principio de que No hay responsabilidad sin culpa (la culpa como factor de atribución de responsabilidad en los hechos ilícitos).
- Riesgos por equidad, riesgos creados (por animales, etc.)
Orientaciones actuales. (Alterini). El panorama de las obligaciones obedece a móviles de distinta índole:
1) Existen móviles morales, el imperativo ético constituye un motor de las ideas y son comunes en general a pueblos distintos en un estado parecido de civilización.
2) Existen móviles económicos, inciden de la interacción de lo económico y lo jurídico, siempre que los bienes patrimoniales estén al servicio de la economía, o que la economía quede al servicio de la comunidad general
y de sus integrantes en particular.
3) Existen móviles políticos y sociales, muestran un claro intervencionismo estatal en relaciones particulares que quedan liberadas al juego de la autonomía de la voluntad, que califica de positivo o negativo (actos
contarios al orden publico) los logros que consiguen
La unificación del Derecho de las Obligaciones. (Alterini). La idea de un Código único de las obligaciones se viene manejando con insistencia, desde largo tiempo atrás:
§ El Código de comercio de 1859 anterior al civil, importo un principio de unificación de ambas ramas, por cuanto sus redactores debieron intercalar disposiciones propias del Derecho Civil, ante la ausencia por entonces de
Código específico de esta materia.
§ El Código Mercantil de 1889 brinda cierta base de reunificación, pero a la inversa: ya no incluye formaciones civiles, pues existían en el código civil, pero se remite a éste en cuanto como regla general que rige al comercio mismo en los casos no previstos especialmente por la legislación comercial.
§ El 1er. Congreso Nacional de Derecho Comercial, reunido en Bs.As, en 1940 aprobó la sanción de un Código único de las obligaciones, civiles y comerciales.
§ La 6ª Conferencia Nacional de Abogados, reunida en la Plata en 1959, aprobó la siguiente declaración: “que es conveniente la sanción de un Código de Derecho Privado, que para lograrlo debía sancionarse un código único
de obligaciones y contratos y que debe llegarse a la unificación del derecho privado de los estados latinoamericanos”
§ El III Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba 1961) recomendó también “que se unifique el régimen de las obligaciones y contratos como libro del código civil”.
Las propuestas, con diferente alcance, se repitieron en diferentes Congresos y Jornadas, quedando planteado el esquema de posibilidades: 1) o bien la unificación de ambas ramas del Derecho Privado, civil y comercial 2) o bien la
más viable unificación del régimen de las obligaciones en general y los contratos en particular, civiles y comerciales.
§ La cámara de Diputados de la Nación sancionó el 15 de julio de 1987 el proyecto de Unificación de la Legislación
Civil y Comercial de la Nación. Luego, pasó en revisión al Senado, que designó a su vez una Comisión Técnica Asesora. Conforme a este proyecto se deroga el Código de Comercio; Se modifica el Código Civil incluyendo temas contenidos por el Código de Comercio; se adecuan ciertas leyes especiales y se modernizan algunos de los contenidos. Sin embargo este proyecto fue vetado por 2 motivos: 1- referido al derecho de los consumidores y
2- referido al derecho de daños.
§ Posteriormente en 1992 se crearon 2 comisiones para la unificación mediante 2 proyectos, pero quedaron dando vuelta en el senado.
§ Posteriormente en 1998, resultaron proyectos novedosos de unificación pero se frustró y quedo ahí.
>>HOY LA TENDENCIA ES A LA UNIFICACIÖN>>
METODOLOGIA.
El método legislativo. (Alterini). Método significa camino a seguir: es la forma o manera de hacer ordenadamente algo.
Importancia. (Alterini). El trazado de un camino en la formación de la norma legal conduce a los resultados más propicios: agrupa instituciones, demuestra que es lo general y que lo particular, permite así caracterizar las figuras por genero próximo y diferencia especifica, favorece la función docente de la norma jurídica, hace lucir todo el esplendor del equilibrio.
Metodología externa en el código civil y en otros cuerpos normativos. (Alterini). Cuando hablamos de “método externo” del Código Civil se hace referencia al modo como se distribuyen las distintas materias que trata.
§ Método de las Institutas de Justiniano. Se dividieron en 4 libros
I. Personas (en sí mismas y en relaciones de familia).
II. Derechos Reales, donaciones y testamentos.
III. Sucesiones sin testamentos; obligaciones y contratos.
IV. Hechos ilícitos y acciones.
Criticas: los temas del libro III guardan poca relación entre sí: los derechos reales, sobre la cosa, tienen remota conexión con las donaciones (una forma de contrato) y con el testamento (acto jurídico de ultima voluntad); tampoco hay relación recíproca entre estas 2 figuras.
§ Método del Código Francés. Sigue en alguna medida ese esquema básico. Son 3 libros:
I. Personas (semejante a las Institutas).
II. Bienes y modificación de la propiedad (derechos reales).
III. De las diferentes maneras cómo se adquiere la propiedad.
Criticas: el libro III se agrupan las figuras en forma desordenada, incluye instituciones que nada tienen en común.
§ Método del Esboço de Freitas. Obedece a esta estructura:
I. “De los elementos de los derechos” es una parte general comprensiva de personas, cosas y hechos.
II. “De los derechos personales”, que abarca: derechos personales en general, en las relaciones de familia y en las relaciones civiles. En otros términos, sería obligaciones en general, derechos de familia y fuentes de las
obligaciones.
III. Derechos Reales.
IV. Sucesiones, que no llegó a redactar pues murió entretanto.
Es importante destacar que Freitas introdujo en este proyecto una parte general perfectamente definida, que agrupa los elementos de cualquier relación jurídica, adecuando el logro de un método idóneo; ya que su parte general constituye la esencia de un código, denota su filosofía, y permite conocer el todo a través de sus pautas.
§ Método del Código Civil Argentino.
Vélez no elaboró a diferencia de Freitas una parte general, que sea contingente de la regulación de las personas, las cosas y los hechos.
Metodología Interna. (Alterini). Cuando hablamos de “método interno” con relación a las obligaciones, se hace referencia al modo en que se ha distribuido el contenido de ellas en el Código Civil.
Vélez Sarsfield, en el libro II, Sección 1ª trata “De las obligaciones en general” con el claro propósito de separar el tratamiento de las obligaciones del tratamiento de sus fuentes, en especial, de los contratos.
De esta forma, Vélez trataba de mejorar el método del Código Francés que confundía las obligaciones con una de sus fuentes: los contratos. Sin embargo, el propósito no se logró acabadamente ya que varios artículos (500 a 502, 504, 505, 507, etc.) sólo se entienden si se los considera referidos a los contratos.
En los Códigos modernos, la tendencia generalizada es tratar las obligaciones en general en forma independiente de sus fuentes. Otra de las tendencias es la unificación de la legislación civil y comercial. En nuestro país, un proyecto de unificación obtuvo media sanción en 1991 pero fue vetado por el Poder Ejecutivo.
La relación jurídica. (Alterini). Puede concebirse como una relación de hecho, contemplada por el ordenamiento jurídico. Es decir: una relación fáctica se convierte en jurídica en la medida en que ese ordenamiento, a través de sus normas, le asigna cierta relevancia.
Las conexiones internas y externas. (Alterini). Las relaciones jurídicas suponen 2 conexiones: una entre la persona y la cosa (conexión interna) y otra entre el titular del derecho y la comunidad (conexión externa). Ej. En una relación jurídica real, yo soy dueño de una silla allí encontramos el aspecto interno pero además hay un aspecto externo, y es el que la comunidad debe respetar mi derecho de dominio.
Clasificación de las relaciones jurídicas.
De acuerdo con la índole del contenido la relación jurídica es patrimonial o extrapatrimonial. El derecho del titular puede recaer en un bien económico, de “valor pecuniario” apreciable. O puede recaer en un bien carente de esa
valoración, y tratarse así de una relación extrapatrimonial.
En orden a la identidad del sujeto pasivo, el derecho es absoluto si se lo puede oponer a todo integrante de la comunidad (“erga omnes”), y relativo si sólo competo de persona o personas determinadas.
Las relaciones jurídicas patrimoniales. (Alterini). Son patrimoniales los derechos reales y de crédito. Los reales, porque recaen sobre cosas que integran el patrimonio; los creditorios porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptible, también, de apreciación económica.
LA OBLIGACION
Concepto de Obligación. (Alterini). Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación.
Enunciado y análisis de la definición. (Alterini).
1. Se trata de una relación jurídica, esto es una relación humana regulada por el Derecho. La expresión resulta preferible a la de “vinculo jurídico” por su mayor precisión técnica y se la elige, además, en vez de
“situación jurídica”, porque denota adecuadamente la conexión de los sujetos activo y pasivo de la obligación y porque el Art.3 alude concretamente a las relaciones jurídicas.
2. Se trata asimismo, de un deber, de la necesidad jurídica mencionada en la definición romana, que precisamente nace de esa relación jurídica. Es un deber específico y calificado, en virtud del cual el
cumplimiento de la obligación no es un acto libre, de concesión o de gracia por parte del deudor.
3. Existe un sujeto pasivo, o deudor, que debe cumplir frente a un sujeto activo, o acreedor. Aquél tiene una deuda y éste un crédito. Ello no impide que en ciertas circunstancias existan créditos y deudas recíprocos.
4. Por ultimo aparece la prestación, que implica el comportamiento o actitud debidos. Tal prestación puede tener diversas manifestaciones: de dar, de hacer o dejar de hacer algo.
Importancia de la teoría de las obligaciones. (Alterini). Debido a que la satisfacción de los fines o intereses económicos del sujeto se realiza a través del patrimonio, que es la universalidad jurídica compuesta por bienes inmateriales y por cosas. El área del derecho privado que abarca las relaciones jurídicas atinentes a esa universalidad es el Derecho Patrimonial. Ahora bien, dentro del Derecho Patrimonial, se distinguen: el Derecho de Cosas (rige las relaciones jurídicas que implican una facultad que se ejerce de modo directo e inmediato sobre la cosa) y el Derecho de Obligaciones (rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que surgen, básicamente, del tráfico de bienes y de la causación de daños reparables). De allí su importancia, dado que en el Derecho de obligaciones, las relaciones jurídicas que rige aparecen en todas las ramas en que se organizado el derecho positivo; se considera que el concepto obligacional constituye la armazón de todo el derecho y aun, de todas las ciencias
sociales. Además de la generalidad de las instituciones que comprende y de los principios que las sustentan, son típicos del Derecho de Obligaciones la precisión conceptual, el rigor lógico y su consecuente contenido formativo.
Deberes jurídicos y obligacionales. (Alterini). La noción “deber” designa la situación del sujeto que tiene que ajustarse a cierto comportamiento. El “deber jurídico” presenta las notas características del ámbito del Derecho: emplazado en la zona de conducta heterónoma (un sujeto frente a otro u otros), el comportamiento debido es exigible bajo amenaza de sanciones jurídicas.
El deber jurídico propio de la relación obligatoria, esto es la “deuda”, tiene un contenido específico que es la prestación. Se trata de una conducta o actitud, de dar, hacer o no hacer, que solo versa sobre entrega de cosas, sobre prestación de actividad o sobre abstenciones y es típica de la obligación. La deuda tiene contenido patrimonial pues recae sobre bienes susceptibles de valor y sujeta el patrimonio del deudor a la satisfacción del crédito del acreedor.
Los deberes jurídicos nacen de las más diversas relaciones jurídicas (de la personalidad, de familia, reales, etc.) de manera que, si bien toda obligación es un deber jurídico, no todo deber jurídico importa una obligación. Ej. El deber de fidelidad de los cónyuges no es una obligación, porque no recae en “prestación” alguna y aún importando una abstención, tampoco es una obligación pues no tiene signo negativo en el patrimonio.
La deuda como deber jurídico especifico. (Alterini). Las reglas del Derecho se cumplen de modo espontáneo, la razón de ese acatamiento ha de buscarse en un imperativo ético, hay organizado todo un sistema de protección al crédito a través de la regulación de sanciones jurídicas para el deudor que no cumple (cuya amenaza no es ilegítima en tanto no sea injusta) que también alientan al deudor para que cumpla y lo inducen a ello si la regla moral no resulta incentivo suficiente.
La situación de deuda: deberes secundarios de conducta; derechos del deudor. (Alterini) La deuda supone:
1) Un deber jurídico: el deudor de be cumplir con la prestación prometida.
2) Deberes accesorios de conducta: significa el desarrollo en vida de la buena prestación (Principio de la Buena fe) Hay 2 acepciones de la buena fe: la lealtad (comportamiento honrado) y la creencia en obrar bien. Art.
1198, este principio impone a las partes un obrar ideal.
3) En función de la buena fe la prestación se realiza con ciertos deberes secundarios de conducta. Ej. El deber
información.
4) Derechos del Deudor: si yo pago tengo derecho a liberarme de la deuda, a que se instrumente en un recibo de pago, si hay garantías a que se cancelen, etc.
El crédito: el crédito como derecho subjetivo. (Alterini). En la relación jurídica se advierten en situación bipolar, un “deber jurídico” (la sujeción a determinada conducta) y un “derecho subjetivo” (la facultad o poder del sujeto activo). El crédito supone:
1) Deberes jurídicos: extender recibo de pago, cancelar garantías, colaborar con la prestación, liberar al deudor una vez satisfecha la prestación, etc.
2) Derecho Subjetivo: a que sea cumplida la prestación por el deudor y para ello realizar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento. (Ej. Acción pauliana, etc.)
3) Derechos del acreedor: ceder o transferir su crédito; proteger el crédito mediante acciones, pedir medidas cautelares para preservar el crédito; etc.
Los limites del derecho de crédito. (Alterini). El deudor tiene el deber jurídico de realizar la prestación, para lo cual el acreedor ha de prestar la necesaria cooperación por ejemplo recibiendo la mercadería debida y asimismo, dicho deber tiene correlato en la facultad de liberarse mediante el pago por consignación si el acreedor se niega injustificadamente a aceptar la prestación ofrecida. El acreedor tiene con su crédito, la expectativa de obtener la prestación y está investido de un título para ello (titular del crédito), de manera que si el deudor realiza el “pago” éste es “debido” y no corresponde su “repetición”.
El acreedor tiene poderes, dirigidos a obtener su satisfacción, que recaen en el patrimonio del deudor cumpliendo así una función de garantía para aquél. El deudor, cuyo patrimonio está sujeto a dicho poder, tiene la facultad de liberarse de su obligación, aunque promedie su incumplimiento, siempre que satisfaga íntegramente el interés del
acreedor.
Las cargas del acreedor. (Alterini). Se refiere a la colaboración que debe facilitar el acreedor respecto del deudor, tal es así que hay discusiones doctrinarias respecto si son deberes o si son cargas que debe afrontar el acreedor para que pueda cumplir su satisfacción con la prestación. Ej. El deudor decide que el pago se hará en su domicilio, y el acreedor debe colaborar yendo al lugar.
Acepciones impropias de la expresión obligación. (Alterini). Suele usarse en otros sentidos impropios; así se llama obligación:
1. a deberes no jurídicos, como los de caridad por Ej. Dar limosna
2. a cualquier deber jurídico, aunque carezca de las notas típicas de la obligación
3. a la deuda, que es sólo el aspecto pasivo de la obligación
4. al contrato, que si bien crea obligaciones no es en sí mismo una obligación
5. al documento en el que se instrumenta la obligación, confundiendo una hoja de papel con la relación jurídica creada por el acto jurídico
6. a ciertos títulos, los debentures, emitidos por las sociedades anónimas y en comandita por acciones. La deseable precisión terminológica exige precaverse de semejantes usos del vocablo.
Naturaleza jurídica de la Obligación. (Alterini). El análisis de la naturaleza jurídica de la obligación permite apoyar la construcción dogmática sobre una base certera, que no puede ser otra que la consideración fundamental de que la obligación regula la conducta humana: el hombre. El ser humano es su eje y su razón de ser.
Teorías: el crédito como potestad. (Alterini). Teoría Subjetiva: entiende que la obligación es un poder o potestad del acreedor ejercida sobre la persona o el comportamiento del deudor. Fue sostenida por Savigny, el derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad conferida por el ordenamiento jurídico. Afirma que el crédito somete el comportamiento del deudor a la voluntad del acreedor, pues así como el derecho real proporciona señoría sobre cosas, el derecho de crédito brindaría señorío sobre ciertos actos del deudor. Critica: el deudor es “sujeto” y no “objeto” de la relación jurídica.
Teorías: el crédito como título a una prestación - relación de patrimonios. (Alterini). Teoría Objetiva: Ihering, sostenía que derecho subjetivo era un interés jurídicamente protegido. El ordenamiento jurídico protege el interés del acreedor en que se cumpla la prestación. El crédito sería el título que permitiría lograr esa prestación, sin importar que la misma sea cumplida por el deudor o por otra persona. En esta teoría, la obligación aparece como una relación entre dos patrimonios, ya que el acreedor ve satisfecho su interés cuando bienes del patrimonio del deudor ingresan a su patrimonio. (Otros Criterios). Dentro del sector de criterios objetivos, Binder y Brunetti, consideraron que el deudor tiene un deber libre de cumplir o no cumplir, dado que la norma jurídica no manda a pagar. Carnellutti considera que el deudor tiene el deber jurídico de soportar o tolerar (deber “in partiendo”) la acción del acreedor tendiente a cobrar
Teorías: la obligación como vínculo jurídico complejo. (Alterini). Teoría Bipolar: considera que en la obligación existe un vínculo complejo: por un lado hay un deber (deber del deudor de cumplir con la prestación), y por otro, hay una facultad (facultad del acreedor de recurrir a los medios legales para satisfacer su interés). Esta es la posición adoptada por la mayor parte de la doctrina moderna.
Teorías: la estructura institucional de la obligación. (Alterini). Teoría de la deuda y la responsabilidad: Nacida de Derecho Alemán y desarrollada por el Derecho Italiano sostenía que la obligación tiene un momento de deuda (cuando se contrae la relación) y un momento de responsabilidad (cuando debe cumplir la prestación). La iniciativa la tiene el acreedor frente a que el deudor no cumple. Hay algunos casos con excepción en que hay deuda sin
responsabilidad, en el caso de las obligaciones naturales, ésta plantea un caso típico de deuda sin responsabilidad: el deudor tiene el deber de cumplir y el pago que realiza es debido, pero el acreedor carece de “acción para exigir su cumplimiento”.
Caracteres de la relación jurídica obligatoria. (Alterini). La obligación reconoce varias notas distintivas:
1) Abstracción: nosotros podemos distinguir a la obligación como una realidad abstracta porque hemos abstraído los elementos esenciales de la obligación.
2) Atípica: en el derecho romano era típica sino se daban todos los requisitos no nacían las obligaciones, en
nuestro derecho es atípica.
3) Temporal: la obligación nace para ser cumplida o en sus defectos para ser extinguida. Nace para morir a diferencia de los derechos reales sigue para sus sucesores.
4) Relación bipolar: tiene 2 polos (deudor y acreedor) no existe una persona que tenga los 2 caracteres porque en ese caso la obligación se extingue por confusión.
5) Autonomía: la obligación es autónoma porque una vez creada se independiza de la fuente creadora. Así halla nacida en contrato, en delito, etc.
Comparación con los Derechos Reales. (Alterini).
Derechos Reales | Derechos creditorios |
|
|
- Otorgan poder sobre una cosa determinada. Ej. Derecho de propiedad.
- Sus elementos son: el titular del derecho y la cosa sobre la que se ejercita el derecho.
- Son absolutos: se ejercen “erga omnes”.
- Son creados exclusivamente por la ley (dominio, condominio, uso y habitación, etc.) y por ello, sólo existen en nº limitado.
- Confieren al titular el “ius persequendi” (Dho. de persecución), por el cual se puede perseguir la cosa aunque esté en manos de 3º.
- Confieren el “ius preferendi” (Dcho. de preferencia por el cual el titular del derecho tendrá preferencia si concurren varios con pretensiones sobre la cosa.)
- Están sujetos a formalidades muy rigurosas: escritura pública, registro, tradición, etc.
- No están sujetos a prescripción liberatoria; o sea: no se extinguen por el no uso.
- Pueden adquirirse por “usucapión”
- Crean una relación jurídica q une a 2 personas en la cual el acreedor puede exigir la prestación debida.
- Sus elementos son: el sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor), objeto (prestación: cosa debida) y la causa.
- Son relativos: sólo se ejercen entre acreedor y deudor.
- Por lo general son creados por particulares y por ello, su nº es ilimitado. También pueden derivar de la ley y de los hechos ilícitos.
- No confieren este derecho.
- En principio, suponen igualdad entre los diversos titulares, salvo la existencia de privilegios.
- No requieren formalidades rigurosas.
- Están sujetos a prescripción liberatoria.
- No se adquieren por usucapión.
§ Las obligaciones Propter rem (o ambulatorias). (Se trata de situaciones intermedias entre la obligación y el derecho real). Se asemejan a la obligación porque el deudor responde sólo con la cosa en razón de la cual nace
la obligación “Propter rem”, sino con todo su patrimonio. Pero se asemejan también con el derecho real, pues
se transmiten con la cosa, a través de su “abandono”.
§ Concepto. Son obligaciones que pesan sobre quien sea dueño o poseedor de una cosa determinada. La obligación viaja o ambula junto con la cosa a la cual accede. Ej. Deuda por expensas comunes en propiedad horizontal a cargo del propietario del departamento; gastos de conservación de la cosa condominio; etc.
§ Antecedentes. Su antecedente se remonta al Derecho Romano Ab-initio hay indeterminación del sujeto, pero es sólo temporal, pues esta situación termina cuando se exige el cumplimiento de la obligación. No se la
contempló en el antiguo Derecho Francés, ni en el Cod. Napoleón; en la doctrina ulterior algunos la aceptaron y
otros la rechazaron (en nuestro régimen, Freitas).
§ Régimen legal. En nuestro derecho ha habido discusiones doctrinarias respecto de las obligaciones
ambulatorias. Nuestro código es dudoso en esta cuestión, pues trata 2 criterios distintos:
1º) El Art. 497 rechaza la noción: “a todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales”.
2º) Otros artículos admiten la categoría de la obligación “Procter rem”: Art. 3266 prevé obligaciones “respecto a
la misma cosa”, que obligan al adquiriente “con la cosa transmitida” y el Art. 3268 habla sobre “obligaciones que pasan del autor al sucesor” porque “se refieren al objeto transmitido” y son “un accesorio” de éste. Art.
2416, a su vez regula como “obligaciones inherentes a la posesión, las concernientes a los bienes y que no gravan a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada”.
Finalmente nuestro derecho considera que si existen las obligaciones ambulatorias pero no saben cuales son los supuestos. Para que halla una obligación ambulatoria, debe haber una norma que la establezca y se debe poner
atención a cada caso concreto para permitir la facultad de “abandono”.
§ Supuestos. (Alterini).
à Situaciones en que la que la obligación es “Propter rem” Ej. En la obligación del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa común; en el crédito por mercadería; etc.
à Situaciones en la que la obligación no es “Propter rem” Ej. La obligación de reparar los daños ocasionados por la construcción de un inmueble.
à Situaciones en la obligación es más dudoso: Ej. El caso de contribución al pago de expensas comunes Art. 17, ley
13.512 que es propio de la obligación “Propter rem”, por su parte, la ley 22.427 libera al adquiriente de un inmueble, en ciertas circunstancias, de los impuestos, tasas y contribuciones que lo graven.
Derecho a la cosa. (Alterini). Es otra situación intermedia entre a obligación y el derecho real.
§ Concepto. Es la facultad del acreedor de una obligación de dar, antes de la entrega de la cosa. Ej. El derecho del comprador, con relación a la cosa vendida, antes de que el vendedor la ponga en sus manos, tiene derecho a solicitar medidas cautelares que aseguren la entrega, tales como, embargo, secuestro, etc.
§ Antecedentes. Su antecedente se remonta al derecho canónico medieval, se trataba de una facultad que correspondía al obispo respecto de los bienes que se le debían entregar para el ejercicio de su ministerio, antes de una entrega efectiva gozaba de “Ius ar rem (derecho a la cosa); luego de la entrega se convertía en derecho real, es decir en un “Ius in rem” (Derecho sobre la cosa).
§ Vigencia actual de esta noción. Actualmente exigen la tradición para la adquisición del derecho real por parte del acreedor y designa su concreta expectativa de convertirse en titular de la cosa debida.
Comparación de las obligaciones con los derechos de familia. (Alterini).
-Las obligaciones tienen un contenido patrimonial, en tanto los derechos de familia encierran un deber de contenido extrapatrimonial (Ej. Deber de educar a los hijos, deber de pasar alimentos, deber de fidelidad conyugal, etc.).
-La sanción en las obligaciones es la indemnización, en tanto que en los derechos de familia, por lo general, es de otra índole (pérdida de la patria potestad; divorcio; etc.).
-Las obligaciones están regida por la idea de autonomía de la voluntad, en tanto que los derechos de familia esta regida por la idea de institución concebida como de regulación imperativa y trascendente en medios y fines a los
sujetos titulares.
EVOLUCION DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES.
Antecedentes históricos. (Alterini). Recae en el derecho Romano, la obligación actual tiene esencialmente una estructura semejante a la que concibió el derecho romano, sin embargo ha variado la consideración dogmática de sus fuentes, es decir ha variado el espíritu de la obligación, en virtud del sentido de la libertad.
§ Derecho Romano. Obligación (“ob-ligare”) denota el concepto de sujeción, en el derecho romano era eminentemente personal se consideraba al deudor estrechamente ligado respecto del acreedor; dando lugar a
la concepción subjetiva de su naturaleza jurídica, es decir la figura del “nexum” (de “nectare”, esto es ligar,
anudar) surgía por convenio o cuando el deudor “addictus” era condenado a satisfacer la prestación y según las
12 tablas luego de 60 días de detención sujeto a “nexum”, el acreedor podía venderlo como esclavo y aun matarlo y repartir su cadáver en caso de haber pluralidad de acreedores. Esta situación cambia con la ley
Poetelia Papiría del año 326 A.C. referida al deudor “Nexus” aunque no al “addictus”; más adelante otras leyes
fueron modificando favorablemente la situación del deudor. Pero hasta entonces, como consecuencia de
aquella concepción eminentemente personal resultó en el derecho clásico, que la obligación debía ser contraída personalmente.
§ Derecho Canónico. Su incidencia se halla en lo que versa sobre el sentido moral de la relación obligatoria y así institutos como el de la buena fe, probidad, el de la modificación o invalidación de los actos lesivos y los
usuarios, o el de la incidencia del cambio de las circunstancias a través de la doctrina de la imprevisión
(doctrina de la apariencia), respeto a la palabra empinada, la necesidad que las relaciones que nacen de los contratos sean equitativas, etc., reconocen origen en el derecho canónico.
Evolución a favor de la situación del deudor. (Alterini). El derecho romano primitivo (12 tablas) hasta la ley Poetelia Papiría la situación ponía al deudor en manos del acreedor, no era el patrimonio sino la persona y podía venderlo como esclavo o matarlo, es decir no atacaba al patrimonio sino a su persona. Ello cambia, con la Ley Poetelia Papiría comienza la posibilidad de cesión de bienes, no podía matar al deudor, etc.
Evolución de la concepción del vínculo obligatorio. El aspecto referido a la estructura de la obligación, nacía en cabeza del acreedor y deudor y quedaba entre ellos dos. Tenía formalidades muy severas, no podía el titular del crédito cederlo, hoy si admitimos cesión de crédito y de deuda, de cambiar la persona del acreedor o del deudor, o el pago por terceros.
§ Evolución del espíritu del derecho de las obligaciones. El cuanto a su contenido (su espíritu) también hubo variaciones, a partir del abandono del razonamiento individualista del siglo XVII y a partir, de que el derecho Civil se hizo más solidarista podemos ver:
- Autonomía de la voluntad (libertad más amplia en los contratos), sin embargo hoy en día tiene limites (vicios por lesión, error, dolo, simulación, etc.)
- Prohibición del ejercicio Abusivo de los Derecho (la ley no tolera el abuso de derecho).
- El principio de que No hay responsabilidad sin culpa (la culpa como factor de atribución de responsabilidad en los hechos ilícitos).
- Riesgos por equidad, riesgos creados (por animales, etc.)
Orientaciones actuales. (Alterini). El panorama de las obligaciones obedece a móviles de distinta índole:
1) Existen móviles morales, el imperativo ético constituye un motor de las ideas y son comunes en general a pueblos distintos en un estado parecido de civilización.
2) Existen móviles económicos, inciden de la interacción de lo económico y lo jurídico, siempre que los bienes patrimoniales estén al servicio de la economía, o que la economía quede al servicio de la comunidad general
y de sus integrantes en particular.
3) Existen móviles políticos y sociales, muestran un claro intervencionismo estatal en relaciones particulares que quedan liberadas al juego de la autonomía de la voluntad, que califica de positivo o negativo (actos
contarios al orden publico) los logros que consiguen
La unificación del Derecho de las Obligaciones. (Alterini). La idea de un Código único de las obligaciones se viene manejando con insistencia, desde largo tiempo atrás:
§ El Código de comercio de 1859 anterior al civil, importo un principio de unificación de ambas ramas, por cuanto sus redactores debieron intercalar disposiciones propias del Derecho Civil, ante la ausencia por entonces de
Código específico de esta materia.
§ El Código Mercantil de 1889 brinda cierta base de reunificación, pero a la inversa: ya no incluye formaciones civiles, pues existían en el código civil, pero se remite a éste en cuanto como regla general que rige al comercio mismo en los casos no previstos especialmente por la legislación comercial.
§ El 1er. Congreso Nacional de Derecho Comercial, reunido en Bs.As, en 1940 aprobó la sanción de un Código único de las obligaciones, civiles y comerciales.
§ La 6ª Conferencia Nacional de Abogados, reunida en la Plata en 1959, aprobó la siguiente declaración: “que es conveniente la sanción de un Código de Derecho Privado, que para lograrlo debía sancionarse un código único
de obligaciones y contratos y que debe llegarse a la unificación del derecho privado de los estados latinoamericanos”
§ El III Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba 1961) recomendó también “que se unifique el régimen de las obligaciones y contratos como libro del código civil”.
Las propuestas, con diferente alcance, se repitieron en diferentes Congresos y Jornadas, quedando planteado el esquema de posibilidades: 1) o bien la unificación de ambas ramas del Derecho Privado, civil y comercial 2) o bien la
más viable unificación del régimen de las obligaciones en general y los contratos en particular, civiles y comerciales.
§ La cámara de Diputados de la Nación sancionó el 15 de julio de 1987 el proyecto de Unificación de la Legislación
Civil y Comercial de la Nación. Luego, pasó en revisión al Senado, que designó a su vez una Comisión Técnica Asesora. Conforme a este proyecto se deroga el Código de Comercio; Se modifica el Código Civil incluyendo temas contenidos por el Código de Comercio; se adecuan ciertas leyes especiales y se modernizan algunos de los contenidos. Sin embargo este proyecto fue vetado por 2 motivos: 1- referido al derecho de los consumidores y
2- referido al derecho de daños.
§ Posteriormente en 1992 se crearon 2 comisiones para la unificación mediante 2 proyectos, pero quedaron dando vuelta en el senado.
§ Posteriormente en 1998, resultaron proyectos novedosos de unificación pero se frustró y quedo ahí.
>>HOY LA TENDENCIA ES A LA UNIFICACIÖN>>
METODOLOGIA.
El método legislativo. (Alterini). Método significa camino a seguir: es la forma o manera de hacer ordenadamente algo.
Importancia. (Alterini). El trazado de un camino en la formación de la norma legal conduce a los resultados más propicios: agrupa instituciones, demuestra que es lo general y que lo particular, permite así caracterizar las figuras por genero próximo y diferencia especifica, favorece la función docente de la norma jurídica, hace lucir todo el esplendor del equilibrio.
Metodología externa en el código civil y en otros cuerpos normativos. (Alterini). Cuando hablamos de “método externo” del Código Civil se hace referencia al modo como se distribuyen las distintas materias que trata.
§ Método de las Institutas de Justiniano. Se dividieron en 4 libros
I. Personas (en sí mismas y en relaciones de familia).
II. Derechos Reales, donaciones y testamentos.
III. Sucesiones sin testamentos; obligaciones y contratos.
IV. Hechos ilícitos y acciones.
Criticas: los temas del libro III guardan poca relación entre sí: los derechos reales, sobre la cosa, tienen remota conexión con las donaciones (una forma de contrato) y con el testamento (acto jurídico de ultima voluntad); tampoco hay relación recíproca entre estas 2 figuras.
§ Método del Código Francés. Sigue en alguna medida ese esquema básico. Son 3 libros:
I. Personas (semejante a las Institutas).
II. Bienes y modificación de la propiedad (derechos reales).
III. De las diferentes maneras cómo se adquiere la propiedad.
Criticas: el libro III se agrupan las figuras en forma desordenada, incluye instituciones que nada tienen en común.
§ Método del Esboço de Freitas. Obedece a esta estructura:
I. “De los elementos de los derechos” es una parte general comprensiva de personas, cosas y hechos.
II. “De los derechos personales”, que abarca: derechos personales en general, en las relaciones de familia y en las relaciones civiles. En otros términos, sería obligaciones en general, derechos de familia y fuentes de las
obligaciones.
III. Derechos Reales.
IV. Sucesiones, que no llegó a redactar pues murió entretanto.
Es importante destacar que Freitas introdujo en este proyecto una parte general perfectamente definida, que agrupa los elementos de cualquier relación jurídica, adecuando el logro de un método idóneo; ya que su parte general constituye la esencia de un código, denota su filosofía, y permite conocer el todo a través de sus pautas.
§ Método del Código Civil Argentino.
Vélez no elaboró a diferencia de Freitas una parte general, que sea contingente de la regulación de las personas, las cosas y los hechos.
Metodología Interna. (Alterini). Cuando hablamos de “método interno” con relación a las obligaciones, se hace referencia al modo en que se ha distribuido el contenido de ellas en el Código Civil.
Vélez Sarsfield, en el libro II, Sección 1ª trata “De las obligaciones en general” con el claro propósito de separar el tratamiento de las obligaciones del tratamiento de sus fuentes, en especial, de los contratos.
De esta forma, Vélez trataba de mejorar el método del Código Francés que confundía las obligaciones con una de sus fuentes: los contratos. Sin embargo, el propósito no se logró acabadamente ya que varios artículos (500 a 502, 504, 505, 507, etc.) sólo se entienden si se los considera referidos a los contratos.
En los Códigos modernos, la tendencia generalizada es tratar las obligaciones en general en forma independiente de sus fuentes. Otra de las tendencias es la unificación de la legislación civil y comercial. En nuestro país, un proyecto de unificación obtuvo media sanción en 1991 pero fue vetado por el Poder Ejecutivo.
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