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martes, 27 de septiembre de 2011

Ley 23.916 (Argentina)

Apruébase la Convención sobre la Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías en La Haya.
Sancionada: Marzo 21 de 1991.
Promulgada: Abril 15 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase la CONVENCION SOBRE LA LEY APLICABLE A LA COMPRAVENTA
INTERNACIONAL DE MERCADERIAS, suscripta en la ciudad de La Haya, REINO DE LOS PAISES BAJOS,
el 30 de octubre de 1985, cuyo texto oficial en los idiomas inglés y francés, que consta de treinta y un (31) artículos en
fotocopia autenticada, y la traducción al español de la misma, forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º-Al depositarse el Instrumento de Ratificación del mencionado Convenio deberá formularse la siguiente
reserva:
"La República Argentina hace reserva del artículo 21, párrafo primero, letra c), en el sentido de que no aplicará la
Convención sobre la Ley aplicable a la compraventa internacional de mercaderías en cuanto a la validez formal del
contrato, cuando una de las partes tenga su establecimiento comercial en territorio argentino en el momento de
celebrarse el contrato".
ARTICULO 3º-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.- ALBERTO R. PIERRI-EDUARDO DUHALDE -
Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
CONVENCION SOBRE LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL
DE MERCADERIAS
Los Estados Partes en la presente Convención.
Deseando unificar las normas sobre conflictos de leyes relativas a los contratos de compraventa internacional de
mercaderías.
Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías, suscripta en Viena el 11 de abril de 1980.
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION DE LA CONVENCION
Artículo 1
La presente Convención determina la ley aplicable a los contratos de compraventa de mercaderías:
a) entre partes cuyos establecimientos comerciales se encuentren en Estados diferentes;
b) en todos los demás casos en que exista conflicto entre las leyes de Estados diferentes, a no ser que dicho conflicto
dimane exclusivamente de una estipulación de las partes acerca de la ley aplicable y aun cuando vaya acompañada de la
designación de un tribunal o árbitro.
Artículo 2
La Convención no será aplicable a:
a) las ventas judiciales o cualquier otro tipo de venta que se realice por mandato de la ley;
b) las ventas de valores mobiliarios, acciones de sociedades, títulos o efectos de comercio, instrumentos negociables o
dinero; será sin embargo aplicable a la venta de mercaderías que se realice sobre la base de documentos;
c) las ventas de mercaderías que se adquieran para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en el
momento de celebrarse el contrato, no hubiese sabido ni debido saber que las mercaderías se compraban para darles ese
uso.
Artículo 3
A los efectos de la presente Convención, el término "mercaderías" incluye a:
a) los buques y navíos, las embarcaciones menores, los aerodeslizadores y las aeronaves;
b) la electricidad.
Artículo 4
1. Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o
producidas, a menos que la parte que las encargue se comprometa a proporcionar una parte sustancial de los materiales
necesarios para dicha manufactura o producción.
2. No se considerarán compraventas aquellos contratos en que el elemento principal de las obligaciones de la parte que
suministre las mercaderías consista en suministrar mano de obra o en prestar otros servicios.
Artículo 5
La Convención no determina la ley aplicable a:

a) la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de
una de las partes,
b) la cuestión de si un intermediario puede obligar a la persona a la que dice representar o si un órgano de una sociedad,
asociación o de una persona jurídica puede obligar a dicha sociedad, asociación o persona jurídica,
c) el traspaso del derecho de propiedad, no obstante, las cuestiones mencionadas expresamente en el artículo 12 se
regirán por la ley que sea aplicable al contrato de compraventa con arreglo a la Convención,
d) a los efectos de la compraventa respecto de terceros,
e) a los acuerdos sobre arbitraje o designación de un tribunal, aun cuando dicho acuerdo forme parte del contrato de
compraventa.
Artículo 6
Se aplicará la ley que la Convención determine, sea o no de un Estado contratante.
CAPITULO II - LEY APLICABLE
Sección 1. Determinación de la ley aplicable
Artículo 7
1. El contrato de compraventa se regirá por la ley que elijan las partes. El acuerdo de las partes al respecto deberá ser
expreso o quedar de manifiesto en el contrato y la conducta de las partes contemplada en su conjunto. La elección podrá
limitarse a una parte del contrato.
2. En cualquier momento las partes podrán acordar que el contrato quede sometido en todo o en parte a una ley distinta
de aquella por la que se regía anteriormente, haya sido o no ésta elegida por las partes. El cambio de la ley aplicable que
acuerden las partes una vez concertado el contrato no obstará a la validez formal de éste ni a los derechos de terceros.
Artículo 8
1. En la medida en que la ley aplicable a un contrato de compraventa no haya sido elegida por las partes de acuerdo
con el Artículo 7 el contrato se regirá por la ley del Estado donde el vendedor tenga establecimiento comercial en el
momento de la conclusión del contrato.
2. No obstante, el contrato se regirá por la ley del Estado en el cual tenga su establecimiento comercial el comprador al
momento de celebrarse el contrato, siempre que:
a) se hayan celebrado negociaciones y el contrato haya sido celebrado por las partes, estando presentes en dicho Estado,
b) en el contrato se prevea expresamente que el vendedor deberá cumplir su obligación de entregar las mercaderías en
dicho Estado, o
c) el contrato haya sido concertado sobre la base de condiciones establecidas fundamentalmente por el comprador y en
respuesta a una invitación formulada por éste a numerosas personas para la presentación de ofertas (llamado a licitación).
3. A título excepcional y cuando a la luz de un conjunto de circunstancias, por ejemplo una relación comercial existente
entre las partes, el contrato evidencie estar más estrechamente conectado con una ley distinta que no es la ley que sería
aplicable al contrato según los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el contrato será regido por aquella otra ley.
4. El párrafo 3 no será aplicable si, al momento de celebrarse el contrato, el vendedor y el comprador tuvieran sus
respectivos establecimientos comerciales en Estados que hubieran formulado la reserva prevista en el inciso b) del
párrafo 1 del artículo 21.
5. El párrafo 3 no será aplicable a las cuestiones reglamentadas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (suscrita en Viena el 11 de abril de 1980) cuando, al momento
de celebrarse el contrato el vendedor y el comprador tuvieran sus respectivos establecimientos comerciales en diferentes
Estados que sean partes en dicha Convención.
Artículo 9
La venta en subasta pública o en un mercado bursátil se regirá por la ley que hayan elegido las partes de conformidad
con el artículo 7 a condición de que la ley del Estado en el que tenga lugar la subasta o se encuentre el mercado bursátil
no prohiba dicha elección. Si las partes no hubieran elegido ley alguna o la elección estuviera prohibida, se aplicará la ley
del Estado en que tenga lugar la subasta o se encuentre el mercado bursátil.
Artículo 10
1. Las cuestiones relativas a la existencia y la validez sustancial del consentimiento de las partes respecto a la elección
de la ley aplicable serán determinadas, si la elección cumple los requisitos establecidos en el artículo 7, con arreglo a la
ley elegida. Si de conformidad con lo dispuesto en dicha ley la elección no fuera válida, la ley por la cual se ha de regir el
contrato se determinará con arreglo al artículo 8.
2. La existencia y la validez sustancial de un contrato de compraventa, o de cualquiera de sus cláusulas, se determinarán
con arreglo a la ley que sería aplicable en virtud de la Convención si el contrato o la cláusula fuesen válidos.
3. No obstante, cualquiera de las partes, a fin de demostrar que no prestó su consentimiento a la elección de la ley
aplicable, al propio contrato o a alguna de sus cláusulas en particular, podrá invocar la ley del Estado donde tenga su
establecimiento si de las circunstancias resultase que no sería razonable dirimir la cuestión con arreglo a la ley indicada en
los párrafos precedentes.

Artículo 11
1. El contrato de compraventa concertado por personas que se encuentren en el mismo Estado será formalmente válido
si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rige con arreglo a la Convención o en la ley del Estado en
que haya sido celebrado.
2. El contrato de compraventa concertado entre personas que se encuentren en distintos Estados será formalmente
válido si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rige con arreglo a la Convención o en la ley de uno
de esos Estados.
3. Cuando el contrato sea celebrado por un representante, el Estado correspondiente, a los efectos de la aplicación de los
párrafos que anteceden, será aquel en que actúe el representante.
4. Un acto jurídico unilateral relativo a un contrato de compraventa ya concertada o por concertarse, será formalmente
válido si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rigen los elementos de fondo del contrato de
compraventa con arreglo a la Convención o en la ley del Estado en que se haya realizado el acto.
5. La Convención no será aplicable a la validez formal de un contrato de compraventa cuando una de las partes
contratantes, al momento de celebrarse el contrato, tenga su establecimiento en un Estado que haya formulado la reserva
prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 21.
Sección 2. Ambito de la ley aplicable
Artículo 12
La ley aplicable a un contrato de compraventa con arreglo a los artículos 7, 8 ó 9 regirá en especial:
a) la interpretación del contrato,
b) los derechos y obligaciones de las partes y la ejecución del contrato,
c) el momento a partir del cual el comprador tiene derecho a los productos, frutos y rentas devengados por las
mercaderías,
d) el momento a partir del cual el comprador debe asumir los riesgos relativos a las mercaderías,
e) la validez y los efectos que tendrán respecto de las partes las cláusulas de reserva de propiedad sobre las mercaderías,
f) las consecuencias, sin perjuicio de las normas procesales del foro, del incumplimiento del contrato, incluidos los tipos
de daños que puedan dar lugar a una indemnización;
g) los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad de las acciones,
h) las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato.
Artículo 13
Salvo cláusula expresa en contrario, será aplicable a las modalidades y requisitos de procedimiento de la inspección de las
mercaderías, la ley del Estado en que ella tenga lugar.
CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14
1. Si una de las partes tuviera más de un establecimiento comercial, se tendrá en cuenta aquel que guarde una relación
más estrecha con el contrato y su ejecución, teniendo presentes las circunstancias que las partes hubiesen conocido o
determinado en cualquier momento anterior a la celebración del contrato o en el momento mismo de su celebración.
2. Si una de las partes no tuviera establecimiento comercial, se tendrá en cuenta su domicilio habitual.
Artículo 15
A los efectos de la presente Convención se entenderá por "ley" el derecho positivo vigente en un Estado, con exclusión
de las normas relativas al conflicto de leyes.
Artículo 16
A los efectos de la interpretación de la Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de
promover la uniformidad en su aplicación.
Artículo 17
La Convención no obstará a la aplicación de las disposiciones de la ley del foro que hubieran de aplicarse fuera cual fuese
la ley aplicable al contrato.
Artículo 18
La aplicación de una ley designada en la Convención sólo podrá ser impugnada cuando sea manifiestamente
incompatible con el orden público.
Artículo 19
A los efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a la Convención, cuando un Estado comprenda diversas unidades
territoriales cada una de las cuales tenga su propio régimen jurídico o sus propias normas jurídicas en materia de
contratos de compraventa de mercaderías, la referencia a la ley de dicho Estado será interpretada como una referencia a
la ley que esté en vigencia en la nulidad territorial correspondiente.
Artículo 20
El Estado compuesto de diferentes unidades territoriales que tengan sus propios regímenes jurídicos o sus propias
normas jurídicas en materia de contratos de compraventa no estará obligado a aplicar la Convención a los conflictos que

surjan entre leyes vigentes en dichas unidades territoriales.
Artículo 21
1. Los Estados al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o de adherirse a ella, podrán
formular cualquiera de las reservas siguientes:
a) que no aplicarán la Convención en los casos a que se refiere el inciso b) del artículo 1;
b) que no aplicarán el párrafo 3 del artículo 8, salvo cuando ninguna de las partes contratantes tenga su establecimiento
comercial en un Estado que haya formulado la reserva prevista en el presente inciso;
c) que, en los casos en que su legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito, no
aplicarán la Convención en lo tocante a la validez formal del contrato, cuando una de las partes tenga su establecimiento
comercial en su territorio al momento de celebrarse el contrato;
d) que no aplicarán la parte del inciso g) del artículo 12 relativa a la prescripción y la caducidad de acciones.
2. No podrá formularse ninguna otra reserva.
3. Un Estado contratante podrá retirar en cualquier momento la reserva que haya formulado; la reserva dejará de
surtir efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de
notificación del retiro.
Artículo 22
1. La presente Convención no prevalecerá sobre las convenciones o acuerdos internacionales ya concertados o que
se concierten en el futuro que contengan cláusulas relativas a la determinación de la ley aplicable a los contratos
de compraventa, sin embargo, tales convenciones o acuerdos únicamente serán aplicables cuando el vendedor y el
comprador tengan sus establecimientos comerciales en Estados Partes en ellos
2. La presente Convención tampoco prevalecerá sobre otra convención internacional en que un Estado contratante sea
parte o adhiera en el futuro y que establezca la ley aplicable a una categoría determinada de contratos de compraventa
incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Convención.
Artículo 23
La presente Convención no obstará a la aplicación de:
a) la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 11
de abril de 1980);
b) la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (Nueva York, 14 de
junio de 1974), o el Protocolo por el que se enmienda dicha Convención (Viena, 11 de abril de 1980).
Artículo 24
La presente Convención será aplicable en un Estado contratante a los contratos de compraventa que se celebren luego
de haber entrado en vigencia respecto de ese Estado.
CAPITULO IV - CLAUSULAS FINALES
Artículo 25
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.
3. La Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que
quede abierta a la firma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión deberán ser depositados en el Ministerio de
Asuntos Extranjeros del Reino de los Países Bajos, depositario de la Convención.
Artículo 26
1. El Estado compuesto de dos o más unidades territoriales en las que se aplican distintos ordenamientos jurídicos
en relación con las materias a que se refiere la presente Convención, al momento de la firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, podrá declarar que la Convención será aplicable en todas sus unidades territoriales o en una
únicamente, o en varias y podrá modificar dicha declaración en cualquier momento mediante otra declaración.
2. Las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo precedente serán notificadas al depositario e indicarán
expresamente las unidades territoriales en las cuales será aplicable la Convención.
Si un Estado no formulara declaración alguna con arreglo al presente artículo, la Convención será aplicable en todas sus
unidades territoriales.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses
contados desde la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión de
conformidad con el artículo 25.
2. En lo sucesivo, la Convención entrará en vigencia:
a) respecto de cada Estado que la ratifique, acepte o apruebe o adhiera a ella posteriormente, el primer día del mes
siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados desde la fecha de depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión,

b) respecto a una unidad territorial en la cual se aplica la Convención de conformidad con el artículo 26, el primer día del
mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación mencionada en
ese artículo.
Artículo 28
La presente Convención reemplazará a la Convención relativa a la ley aplicable a la compraventa internacional de
mercaderías suscrita en La Haya el 15 de junio de 1955, respecto de los Estados Partes en ella que hayan consentido en
obligarse por la presente y para los cuales se encuentra en vigencia.
Artículo 29
El Estado que llegue a ser parte en la presente Convención después de la entrada en vigencia de un instrumento por el
cual haya sido modificada, será considerado parte en la Convención en su forma modificada.
Artículo 30
1. Los Estados Partes en la presente Convención podrán denunciarla mediante notificación formal al depositario hecha
por escrito.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados desde
la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo
más largo para que la denuncia surta efecto, ésta surtirá efecto al vencer dicho plazo contado desde la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el depositario.
Artículo 31
El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y
a los Estados que hayan firmado, ratificado, aceptado o aprobado la presente Convención o hayan adherido a ella de
conformidad con el artículo 25, lo siguiente:
a) Las firmas y ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a que se hace referencia en el artículo 25,
b) la fecha en que la Convención entrará en vigencia de conformidad con el artículo 27,
c) las declaraciones a que se hace referencia en el artículo 26,
d) las reservas y los retiros de reservas a que se hace referencia en el artículo 21,
e) las denuncias a que se hace referencia en el artículo 30.
En testimonio de lo cual los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención.
Hecha en La Haya, el día ......... de 19......., en un solo ejemplar cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos,
que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos, y del cual se enviará copia certificada
por vía diplomática a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado a la fecha de celebración de su período extraordinario de sesiones de octubre de 1985 y a cada uno de los
Estados que hayan participado en dicho período de sesiones.
HECHO en La Haya, el día 30 de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, en un solo ejemplar que será depositado
en los archivos de la Oficina Permanente, y del cual se enviará una copia certificada a cada uno de los Estados Miembros
de la Conferencia en La Haya sobre Derecho Internacional Privado a partir de la fecha de iniciación del Período
Extraordinario de Sesiones de octubre de 1985, y a cada Estado participante, así como al Secretario General de las
Naciones Unidas.
FIRMAS
Por la República Democrática y Popular de Argelia
Por la República Democrática Alemana
Por la República Federal de Alemania
Por la República Democrática de Afganistán
Por la República Popular Socialista de Albania
Por los Estados Unidos de América
Por el Principado de Andorra
Por la República Popular de Angola
Por Antigua y Barbuda
Por el Reino de Arabia Saudita
Por la República Argentina
Por la Comunidad de Australia
Por la República de Austria
Por la Comunidad de Bahamas
Por el Estado de Bahrein
Por la República Popular de Bangladesh
Por Barbados
Por el Reino de Bélgica
Por Belice

Por la República Popular de Benin
Por el Reino de Bhután
Por la República Socialista Soviética Bielorrusa
Por la República Socialista de la Unión de Birmania
Por la República de Bolivia
Por la República de Botswana
Por la República Federativa de Brasil
Por Brunel Darussalam
Por la República Popular de Bulgaria
Por Burkina Faso
Por la República de Burundi
Por la República Unida de Camerún
Por Canadá
Por la República de Cabo Verde
Por la República Centroafricana
Por la República de Chile
Por la República Popular de China
Por la República de Chipre
Por la República de Colombia
Por la República Federal Islámica de Comoros
Por la República Popular del Congo
Por la República de Corea
Por la República Popular Democrática de Corea
Por la República de Costa Rica
Por la República de Cóte d'Ivoire
Por la República de Cuba
Por el Reino de Dinamarca
Por la República de Djibouti
Por la República Dominicana
Por la Comunidad de Dominica
Por la República Arabe de Egipto
Por la República de El Salvador
Por los Emiratos Arabes Unidos
Por la República del Ecuador
Por el Reino de España
Por Etiopía
Por Fiji
Por la República de Finlandia
Por la República Francesa
Por la República Gabonesa
Por la República de Gambia
Por la República de Ghana
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Por Grenada
Por la República de Guatemala
Por la República Popular Revolucionaria de Guinea
Por la República de Guinea-Bissau
Por la República de Guinea Ecuatorial
Por la República de Guyana
Por la República de Haití
Por la República Helénica
Por la República de Honduras
Por la República Popular de Hungría
Por la República de la India
Por la República de Indonesia
Por la República Islámica de Irán
Por la República de Irak

Por Irlanda
Por la República de Islandia
Por el Estado de Israel Por la República Italiana
Por Jamaica
Por el Japón
Por el Reino Hachemita de Jordania
Por Kampuchea Democrática
Por la República de Kenia
Por Kiribati
Por el Estado de Kuwait
Por la República Democrática Popular Lao
Por el Reino de Lesotho
Por la República Libanesa
Por la República de Liberia
Por Jamhiriya Arabe Libia Popular Socialista
Por el Principado de Liechtenstein
Por el Gran Ducado de Luxemburgo
Por la República Democrática de Madagascar
Por Malasia
Por Malawi
Por la República de Maldivas
Por la República de Malí
Por la República de Malta
Por el Reino de Marruecos
Por Mauricio
Por la República Islámica de Mauritania
Por los Estados Unidos de Mexicanos
Por el Principado de Mónaco
Por la República Popular de Mongolia
Por la República de Mozambique
Por la República de Nauru
Por el Reino de Nepal
Por la República de Nicaragua
Por la República de Níger
Por la República Federal de Nigeria
Por el Reino de Noruega
Por Nueva Zelanda
Por el Sultanato de Omán
Por la República de Uganda
Por la República Islámica de Pakistán
Por la República de Panamá
Por Papua Nueva Guinea
Por la República del Paraguay
Por el Reino de los Países Bajos
Por el Perú
Por la República de las Filipinas
Por la República Popular de Polonia
Por la República Portuguesa
Por el Estado de Qatar
Por la República Socialista de Rumania
Por la República Ruandesa
Por San Cristóbal y Nevis
Por Santa Lucía
Por la República de San Marino
Por la Santa Sede
Por San Vicente y las Granadinas
Por las Islas Salomón

Por el Estado Independiente de Samoa Occidental
Por la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
Por la República de Senegal
Por la República de Scychelles
Por la República de Sierra Leona.
Por la República de Singapur
Por la República Democrática de Somalia
Por la República de Sudán
Por la República de Sudáfrica
Por el Reino de Suecia
Por la Confederación Suiza
Por la República de Suriname
Por el Reino de Swazilandia
Por la República Arabe Siria
Por la República Unida de Tanzania
Por la República del Chad
Por la República Socialista de Checoslovaquia
Por el Reino de Tailandia
Por la República Togolesa
Por el Reino de Tonga
Por la República de Trinidad y Tobago
Por la República de Túnez
Por la República de Turquía
Por Tuvalu
Por la República Socialista Soviética de Ucrania
Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
Por la República Oriental de Uruguay
Por la República de Vanuatu
Por la República de Venezuela
Por la República Socialista de Vietnam
Por la República Arabe de Yemen
Por la República Democrática Popular de Yemen
Por la República Socialista Federativa de Yugoslavia
Por la República del Zaire
Por la República de Zambia
Por la República de Zimbabwe.
Decreto 661/91
Bs. As., 15/4/91
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23.916, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- MENEM.- Guido Di Tella.
NOTA: Los textos en idiomas inglés y francés, no se publican.

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