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sábado, 30 de noviembre de 2013

EL DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL EN EL CONTORNO DE LA GLOBALIZACIÓN

José Carlos Fernández Rozas 
Catedrático de Derecho internacional Privado de la Universidad Complutense de Madrid

 SUMARIO: 
I. Escenario del nuevo comercio internacional.
1. Perspectiva histórica y sociológica;
2. Marketing internacional y comercio internacional.
II. Comercio multilateral o mundializado, exterior e intracomunitario. 
1. Marco general.
2. Principios del sistema multilateral de comercio.
3. Comercio exterior. 4. Comercio intracomunitario.
III. Derecho del comercio internacional. 
1. La polémica cuestión de la autonomía de este ordenamiento.
2. Ensayo de definición y elementos constitutivos.
3. Derecho del comercio internacional y Derecho internacional económico.
IV. Rasgos característicos del Derecho del comercio internacional. 
1. Pluralidad de participantes.
2. Procedimientos de producción jurídica: Hacia una nueva lex mercatoria.
3. Acción del soft law. 4. Técnicas de reglamentación.

 I. Escenario del nuevo comercio internacional 

1. Perspectiva histórica y sociológica 

1. Hasta 1945 el comercio internacional se caracterizaba por una dimensión estatal de los poderes económicos privados, fuertemente apoyados por la política expansionista de los Estados de donde procedían. Por entonces el número de dichos Estados era muy reducido: aquellos en donde la acumulación de capital en capital financiero, como consecuencia de la revolución industrial, había propiciado una política de expansión internacional, a saber, Francia, Gran Bretaña, Estados Unidos... Mas a partir de 1945 fue menester la adopción de un orden normativo capaz de responder al reto de un cambio radical en las relaciones económicas internacionales. El régimen del comercio ya no respondía al esquema demoliberal de las economías estatales que en el plano internacional se traducía en tres principios básicos, los cuales, con mayor o menor intensidad, estuvieron presentes a lo largo de todo el pasado siglo en las disposiciones internas de los Estados y en la generalidad de los convenios de comercio. Se trata, en primer lugar del principio de “libertad de comercio”, fiel reflejo del liberalismo económico proclamado por la Revolución francesa; en segundo término, del principio de “libre cambio”, vencedor del proteccionismo que había caracterizado el período anterior e indispensable para el desarrollo de las transacciones internacionales y, por último del principio de la “igualdad de trato entre el extranjero y el nacional” en materia mercantil (1). 
La nueva situación del comercio se proyectaba, por el contrario, a una escala universal como consecuencia obligada de los acontecimientos políticos, económicos y sociales surgidos en la postguerra. Baste retener la revolución tecnológica y demográfica, vinculada a los requerimientos de una política de desarrollo y de reconstrucción de un mundo gravemente damnificado tras la contienda. Se trataba de exigencias que al proyectarse en el plano internacional alteraron los planteamientos clásicos del capitalismo burgués y del nacionalismo estatal. 
2. Una nota característica de nuestro tiempo es la vocación de los Estados a relacionarse económicamente con el exterior, superando situaciones de autarquía económica. La historia ha probado los beneficios de las transacciones comerciales internacionales, que han permitido la especialización y, por ende, el aumento de la productividad con la subsiguiente mejora de las posibilidades de consumo. Precisamente esta especialización se consigue a través del comercio internacional al permitir el desarrollo de las posibilidades de producción y de consumo que, sin su existencia, quedarían relegadas a lo producido en el entorno económico de la autarquía; sin la existencia de tal comercio no sólo se limitaría el consumo de los Estados, sino que supondría una significativa reducción de los mercados y el freno del desarrollo tecnológico. Este fenómeno ofrece tres consecuencias de singular importancia: la interdependencia en el mercado de productos, con el consiguiente aumento de las exportaciones y de las importaciones; la interdependencia en el mercado de trabajo, con su secuela de desplazamientos de trabajadores y de profesionales a través de las fronteras y, la interdependencia en el mercado de capitales, que implica que el dinero puede invertirse a escala internacional allí donde genere mayores rendimientos. 
3. Cualquier economía estatal está relacionada con el resto del mundo por medio de dos manifestaciones relevantes: el comercio de bienes y servicios y las finanzas. El comercio internacional comprende al mundo entero como campo de actuación y queda, por tanto, bajo la esfera de intervención de organismos internacionales, de carácter universal o regional. Por ello el ordenamiento regulador de esta realidad jurídica de naturaleza transnacional coarta la posibilidad del legislador estatal de determinar con entera libertad las respuestas jurídicas a estas transacciones de acuerdo con su propia concepción de la Justicia 2. las reglas de Derecho internacional que le imponen ciertas obligaciones respecto a los extranjeros. Dicho postulado tuvo sus orígenes en la Revolución Francesa y posteriormente se plasmaría en la codificación del siglo XIX como, por ejemplo, en el art. 3 del Código civil italiano de 1865 o, en España, en los arts. 15 del Código de Comercio y en el art. 27 del Código civil. Su máxima expresión vinculada a la actividad comercial se encuentra en las Sentencias del Tribunal de Casación francés de 3 y 5 de julio de 1865, donde llegó a afirmarse expresamente que el ejercicio del comercio no puede restringirse a los extranjeros “por ser una facultad reconocida por el Derecho de gentes”. En la actualidad, sin embargo, el principio de igualdad de trato se ha visto privado de contenido, reservándose para actividades concretas como la capacidad para ser parte en juicio. Incluso su feudo tradicional, la actividad comercial, ha cedido sustancialmente ante el intervencionismo estatal. Baste dar una lectura, en España, al preámbulo del R.Decreto 1.884/78, de 26 de julio, según el cual la formulación del art. 15 del Código de comercio respondía a un contexto ideológico y normativo de una época que no tiene traducción en la hora actual. Vid. M.L. Trinidad, “La condición jurídica del comerciante extranjero”, Revista de Derecho Mercantil, núms. 189-190, 1988, pp. 487-538. 
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- 1 El principio de igualdad de trato parte de la presunción de que el Estado actúa de conformidad con las reglas de Derecho internacional que le imponen ciertas obligaciones respecto a los extranjeros. Dicho postulado tuvo sus orígenes en la Revolución Francesa y posteriormente se plasmaría en la codificación del siglo XIX como, por ejemplo, en el art. 3 del Código civil italiano de 1865 o, en España, en los arts. 15 del Código de Comercio y en el art. 27 del Código civil. Su máxima expresión vinculada a la actividad comercial se encuentra en las Sentencias del Tribunal de Casación francés de 3 y 5 de julio de 1865, donde llegó a afirmarse expresamente que el ejercicio del comercio no puede restringirse a los extranjeros “por ser una facultad reconocida por el Derecho de gentes”. En la actualidad, sin embargo, el principio de igualdad de trato se ha visto privado de contenido, reservándose para actividades concretas como la capacidad para ser parte en juicio. Incluso su feudo tradicional, la actividad comercial, ha cedido sustancialmente ante el intervencionismo estatal. Baste dar una lectura, en España, al preámbulo del R.Decreto 1.884/78, de 26 de julio, según el cual la formulación del art. 15 del Código de comercio respondía a un contexto ideológico y normativo de una época que no tiene traducción en la hora actual. Vid. M.L. Trinidad, “La condición jurídica del comerciante extranjero”, Revista de Derecho Mercantil, núms. 189-190, 1988, pp. 487-538. 

2 A. Miaja de la Muela, “Conjeturas sobre la incidencia del Nuevo Orden Económico Internacional en el Derecho mercantil”, Estudios de Derecho mercantil en homenaje al profesor Polo, Madrid, Edersa, 1981, pp. 546 ss. 

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