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sábado, 4 de enero de 2014

Estado de origen vs. estado de destino Las diferentes lógicas del Derecho internacional privado Miguel Virgós Soriano

Estado de origen vs.estado de destino Las diferentes lógicas del Derecho internacional privado Miguel Virgós Soriano

Catedrático de Derecho internacional privado Universidad Autónoma de Madrid Francisco J. Garcimartín Alférez Catedrático de Derecho internacional privado Universidad de Castilla-La Mancha

 Sumario

1. Punto de partida: la “doble lógica” del Derecho internacional privado 
2. La especialización geográfica
3. La integración comunitaria 3.1. La fórmula “diversidad material + armonización mínima + Dipr uniforme”
3.2. Distribución de competencias: coordenadas vertical y horizontal 3.3. Las reglas del mercado
3.4. Lógica de Estado de origen
3.5. Lógica de Estado de destino
3.6. Ejemplo 1: contratos de consumo
3.7. Ejemplo 2: obligaciones extracontractuales
3.8. Doble sistema: ad intra y ad extra
4. Bibliografía 

 1. Punto de partida: la “doble lógica” del Derecho internacional privado 

 Uno de los mayores desafíos a los que se enfrenta el Derecho internacional privado contemporáneo es la explicación y valoración de las consecuencias que, para esta disciplina, ha traído consigo el proceso de integración europea. El propósito de este trabajo es contribuir a ese debate. Pero lo vamos a hacer desde una perspectiva distinta a la habitual. A modo de ensayo, vamos a tomar prestadas ciertas herramientas analíticas de otras ciencias sociales y vamos a comprobar si nos resultan útiles para aclarar algunas de las cuestiones que más se discuten hoy en día en la literatura europea.

Comenzaremos por lo incuestionable. 

El Derecho internacional privado tiene por objeto regular las relaciones privadas que se desarrollan en un contexto internacional; esto es, las relaciones que se desarrollan “a la sombra” de un mundo jurídicamente fraccionado. Este mundo se caracteriza por la concurrencia de una pluralidad de Estados cada uno de ellos con su propio Derecho y con sus propios tribunales. Esto explica que el contenido de este sector del ordenamiento esté informado por una doble lógica: una lógica de Derecho privado y una lógica de internacionalidad.
 Por un lado, el Derecho internacional privado es Derecho privado y, en este sentido, debe responder a la lógica del Derecho privado. Su objeto inmediato son las relaciones entre particulares: sus normas distribuyen derechos y deberes -o cargas- entre particulares.
Por eso se ha dicho, con mucha razón, que quienes padecen directamente las consecuencias de las normas de Derecho Internacional privado no son los Estados, sino los propios particulares: la sujeción a una u otra jurisdicción estatal o la aplicación de uno u otro Derecho material son consecuencias que benefician o padecen directamente los particulares implicados y sólo indirectamente los Estados. 
 En esta medida se comprende que el Derecho internacional privado responda, ante todo, a una lógica de Derecho privado. Es por ello por lo que los principios normativos, el sistema conceptual y las estructuras argumentales deben ser análogos a los que informan las otras ramas del Derecho privado. Otra conclusión iría contra la naturaleza de las cosas y contra la misma esencia del ordenamiento jurídico como “sistema”.

Pero lo que caracteriza el Derecho internacional privado es que esa distribución de derechos y deberes entre particulares se realiza en un entorno muy peculiar, un entorno donde concurren otros Estados. 

Mientras que en las relaciones privadas internas (u homogéneas) el legislador nacional está en situación de monopolio y, en consecuencia, puede elaborar la regulación normativa que considere más adecuada así como asegurar su implementación coactiva, en las relaciones privadas internacionales (o heterogéneas) el legislador está en una situación de concurrencia normativa con otros legisladores.

En el objeto de nuestra disciplina, la posición del legislador nacional no es monopolística, sino concurrencial. Cada Estado compite, pero también coopera con los demás. Por ello, junto con esa lógica de Derecho privado, el Derecho internacional privado responde al mismo tiempo a una lógica de internacionalidad. El legislador nacional, al regular las relaciones privadas internacionales, debe ser consciente de que no está solo sino de que concurre con otros legisladores, cada uno de ellos con su propio Derecho sustantivo, con su propia organización jurisdiccional y con el monopolio de implementación coactiva dentro de su respectivo territorio. Esto permite comprender que en este sector, la “óptica” para desarrollar esa “lógica de Derecho privado” no sea la óptica nacional, sino la óptica internacional. Esta óptica explica, por ejemplo, que una misma relación jurídico-privada vaya a recibir respuestas distintas en un “entorno de integración”, como el europeo (en que los Estados participantes están unidos por un vínculo jurídico-político) y en un “entorno de coexistencia” de Estados absolutamente soberanos.
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