I. INTRODUCCIÓN
1. La «doble lógica» del Derecho internacional privado
El Derecho internacional privado (Dipr) tiene por objeto regular las relaciones
privadas que se desarrollan en un contexto internacional, esto es, que se desarrollan
«a la sombra» de un mundo jurídicamente fraccionado. Este mundo se
caracteriza por la concurrencia de una pluralidad de Estados cada uno de ellos
con su propio Derecho y con sus propios tribunales.
Esto explica que el contenido de este sector del ordenamiento esté informado
por una doble lógica: una lógica de Derecho privado y una lógica de internacionalidad.
Por un lado, el Dipr es Derecho privado y, en este sentido,
debe responder a la lógica del Derecho privado. Su objeto inmediato son las
relaciones entre particulares: sus normas distribuyen derechos y deberes —o
cargas— entre particulares. Por eso se ha dicho, con mucha razón, que quienes
padecen directamente las consecuencias de las normas de Dipr no son los
Estados sino los propios particulares: la sujeción a una u otra jurisdicción
estatal o la aplicación de uno u otro Derecho material son consecuencias que
sufren directamente los particulares implicados y sólo indirectamente los Estados.
En esta medida se comprende que el Dipr responda, ante todo, a una lógica
de Derecho privado. Es por ello por lo que los principios normativos, el
sistema conceptual y las estructuras argumentales deben ser análogos a los
que informan las otras ramas del Derecho privado. Otra conclusión iría contra
la naturaleza de las cosas y contra la misma esencia del ordenamiento jurídico
como «sistema».
Pero lo que caracteriza el Dipr es que esa distribución de derechos y deberes
entre particulares se realiza en un entorno muy peculiar, un entorno donde concurren
otros Estados. Mientras que en las relaciones privadas internas (u homogéneas)
el legislador nacional está en situación de monopolio y, en consecuencia,
puede elaborar la regulación normativa que considere más adecuada así
como asegurar su implementación coactiva, en las relaciones privadas internacionales
(o heterogéneas) el legislador está en una situación de concurrencia
normativa con otros legisladores. En el objeto de nuestra disciplina, la posición
del legislador nacional no es monopolística, sino concurrencial. Por ello, junto
con esa lógica de Derecho privado, el Dipr responde al mismo tiempo a una lógica
de internacionalidad. El legislador nacional, al regular las relaciones privadas
internacionales, debe ser consciente de que no está solo, sino de que
concurre con otros legisladores, cada uno de ellos con su propio Derecho sustantivo,
con su propia organización jurisdiccional y con el monopolio de implementación
coactiva dentro de su respectivo territorio. Esto permite comprender
que en el sector del Dipr, la «óptica» para desarrollar esa «lógica de Derecho
privado» no sea la óptica nacional, sino la óptica internacional. Esta óptica explica,
por ejemplo, que una misma relación jurídico-privada vaya a recibir respuestas
distintas en un entorno de integración que en un entorno de Estados absolutamente
soberanos.
Este último punto es de gran importancia y creo que, desde ahora, merece
la pena incidir sobre él. Uno de los rasgos característicos del Dipr contemporáneo
es su especialización geográfica. Casos que, si los contemplamos exclusivamente
con los lentes del Derecho privado, podríamos considerar similares,
van a ser resueltos de forma distinta en función de los países con los que se
vinculan. Una sentencia de divorcio proveniente de China (a la cual se aplica
el Conv. bilateral) tiene un régimen distinto de una sentencia de divorcio idéntica,
pero proveniente de Finlandia (la cual quedará sujeta al Reglamento comunitario).
Frente a la quiebra de una empresa española abierta en nuestro
país, la posición conflictual de un acreedor pignoraticio sobre un bien en Noruega
(al cual se aplicaría el régimen general, sea cual sea), puede ser distinta
de la de otro acreedor pignoraticio, en análogas circunstancias, si el bien se halla
en Suecia (al cual se le aplicará el Reglamento comunitario de insolvencia).
La diferenciación, muy extendida entre la doctrina, entre un Dipr ad intra (i.e.,
para los litigios intracomunitarios) y un Dipr ad extra (i.e., para los litigios extracomunitarios)
es el fruto más acabado de ese proceso. En el Dipr ad intra la
«lógica de internacionalidad» se convierte en «lógica de integración». Estos
resultados son difíciles de justificar en pura lógica de Derecho privado; es
más, en muchas ocasiones chocarían frontalmente con el principio de igualdad;
sin embargo, se pueden comprender —aunque no siempre justificar— en
lógica de internacionalidad.
SUMARIO
I. INTRODUCCIÓN
1. La «doble lógica» del Derecho
internacional privado
2. Objeto de este curso
3. Presupuesto general y orden de
exposición
II. PRESUPUESTO DEL DIPR: EL FRACCIONAMIENTO JURÍDICO
Excurso: los mecanimos informales y la revalorización
del «Derecho espontáneo»
III. LOS BENEFICIOS DERIVADOS DEL FRACCIONAMIENTO JURÍDICO
1. Introducción
2. Tesis general
3. El «mercado» de productos
normativos
3.1. BENEFICIOS ASOCIADOS A LA
DIVERSIDAD NORMATIVA
3.2. APLICACIONES
3.3. LOS «FALLOS DEL MERCADO DE PRODUCTOS
NORMATIVOS»
3.4. CONCLUSIONES PARCIALES
4. La función del Dipr
Excurso 1: La neutralidad savigniana y la visión del
Dipr como «meta-ordenamiento»
Excurso 2: Relación entre unilaterlismo y
multilateralismo. Los problema de «freeriding» estatal
IV. LOS COSTES ASOCIADOS AL FRACCIONAMIENTO JURÍDICO: EL RIESGO
DE INTERNACIONALIDAD
1. Introducción
Excurso: De nuevo sobre la lógica del Derecho privado
2. El fraccionamiento jurídico y sus
costes asociados: el riesgo de internacionalidad
3. Criterios de imputación
3.1. TESIS GENERAL
3.2. LA PARTE QUE PUEDE SOPORTAR EL
RIESGO A UN MENOR COSTE («INTERNATIONAL CHEAPEST RISK AVOIDER»)
3.3. COSTES TERCIARIOS O CRITERIOS DE
OPERATIVIDAD DE LA REGLA
4. Aplicaciones propuestas
4.1. DERECHO PROCESAL CIVIL
INTERNACIONAL: EL RIESGO DE INTERNACIONALIDAD
(a) Planteamiento general
(b) Foro general del domicilio del
demandado
(c) Foros especiales por razón de la
materia
(d) Los llamados «foros de
protección»
(e) Foros derivados
(f) El carácter alternativo de los
foros
4.2. DERECHO CONFLICTUAL
(a) El Art. 4 CR 1980 y la regla de
iniciativa contractual
(b) Excepción: la protección del
operador local, el Art. 8.2 CR 1980
(c) La regla de la prestación
característica, el Art. 4.2 CR 1980
(d) La regla del Art. 4 CR 1980 como
presunción en sentido fuerte
V. CONCLUSIONES FINALES
1. Beneficios del fraccionamiento
jurídico y función del Dipr
2. Costes asociados al
fraccionamiento jurídico y función del Dipr
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