Este caso involucró un exportador mexicano de dulces, y dos compradores domiciliados en Corea del Sur. Previo a la controversia de la que surgió esta reclamación, el exportador mexicano había enviado dulces a las compradoras sudcoreanas con envolturas que indicaban un año de caducidad. En la última operación, las compradoras sudcoreanas solicitaron una modificación en la fecha de caducidad a dos años y el exportador envió los dulces con la nueva leyenda en las envolturas. Al acudir el exportador mexicano al banco avisador, descubrió que la carta de crédito indicaba la fecha de caducidad original de un año. Esta discrepancia entre la fecha de caducidad requerida en la carta de crédito y la establecida en la envoltura de los dulces, hizo imposible que el exportador mexicano cobrara, quedándose sin los dulces y sin el precio por la venta de las mercaderías. 40
El primer punto que sobresale de esta recomendación es que COMPROMEX determina que la CIM aplica al caso, no obstante que Corea del Sur no es país un signatario de la misma. 41
El artículo 1(1)(a) de la CIM 42 prevé su aplicación siempre que el comprador y el vendedor tengan sus domicilios en Estados Parte. Pero la Convención también puede aplicar conforme al artículo 1(1)(b) "cuando las normas del derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante." 43 De los hechos narrados, parece que la relación comercial inició en Alemania durante la celebración de una feria internacional de dulces. Suponiendo que el exportador mexicano y las compradoras sudcoreanas hubieran celebrado el contrato en Alemania, Estado Contratante de la CIM la CIM hubiera aplicado mediante la regla locus regit actum prevista en el artículo 13 Fracción IV del Código Civil Federal mexicano. El mismo resultado pudiera obtenerse si las partes hubieran designado en un contrato al derecho alemán como el aplicable. Sin embargo, este punto no fue abordado por la COMPROMEX, dejando el porqué de su aplicación de la CIM envuelta en un enigma. 44
COMPROMEX concluye que las empresas sudcoreanas "violentaron uno de los principios rectores de comercio internacional, previsto en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas," toda vez que actuaron de mala fe, 45 pues indujeron a la vendedora mexicana a imprimir envolturas de los dulces con una fecha de caducidad de dos años, mientras que las sudcoreanas abrieron una carta de crédito señalando como requisito para su pago que las envolturas de los dulces deberían tener una fecha de caducidad de un año. 46 Antes de analizar el asunto de la "buena" o "mala fe" debemos establecer que cuando el artículo 7 de la CIM se refiere a la "buena fe", se refiere a esta como un criterio de interpretación, 47 y no como una obligación específica hacia las partes. Es una directriz a los jueces nacionales que les corresponda aplicar la CIM para que al hacerlo, procuren no limitarse exclusivamente a la uniformidad de su aplicación, sino que lo hagan buscando promover la buena fe. La exigencia que impone la CIM en las partes en un contrato internacional debemos buscarlos en otros artículos de la CIM y no el artículo 7. Por ejemplo, la CIM establece en su artículo 29(2) que tratándose contratos que solo admitan una modificación por escrito, una parte puede -- no obstante la falta de un escrito modificatorio -- quedará vinculada por sus propios actos si la otra parte se ha basado en tales actos, una doctrina similar al estoppel o detrimental reliance del common law, 48 pero ambas sustentadas en la buena fe. John O. Honnold, uno de los más importantes tratadistas de la CIM, se refiere a ciertas áreas donde puede hablarse del requisito de la buena fe. Dice por ejemplo, que "alguien que exige el cumplimiento dentro de un periodo adicional (arts. 47 y 63) no podrá, de buena fe, rehusarse a aceptar el cumplimiento que exigió" y que:
"retrasarse en exigir el cumplimiento específico de una obligación o en resolver el contrato después de un cambio en el mercado o interpretar actos ambiguos como una aceptación -- situaciones que podrían permitir la especulación a expensas de otros -- podría ser inconsistente con los previstos respecto de los recursos cuando se interpretan bajo la luz del principio de la buena fe." 49
Por lo tanto, el artículo 7(1) no impone obligación alguna en las partes en un contrato internacional, pero si lo hace a quien interpretará la ley. Las obligaciones de buena fe que se imponen a las partes son subyacentes al texto de CIM.
En el Dictamen Luisi, COMPROMEX se refiere a la inducción al error y como esto contraviene el mandato de la buena fe previsto en el artículo 7 de la CIM. La inducción al error es un aspecto que entraña cuestiones de validez y que está claramente fuera del ámbito de la CIM. 50 Recordemos que la CIM en su art. 4 establece, 51 que salvo disposición expresa en contrario, excluye de su ámbito aspectos de la validez del contrato, de sus estipulaciones, y de cualquier uso. 52 Parecería que COMPROMEX se empecinó a seguir la pista del fraude olvidándose que "[l]a Convención no interfiere con los derechos especiales y los recursos que el derecho doméstico concede a personas que han sido inducidas a celebrar un contrato [o a modificarlo] mediante el fraude." 53 Por lo tanto, cuando hablamos de inducción al error, nos encontramos ante un tema de validez, aspecto fuera del ámbito de la CIM, y que en todo caso se regiría por el derecho doméstico. 54 Quizá por ello la COMPROMEX no atribuye ninguna consecuencia al hallazgo de la mala fe en la inducción a que Luisi enviara las mercancía a las compañías Sudcoreanas, aún y con el obstáculo de hacer efectivo el cobro de carta de crédito.
Respecto de la "mala o buena fe contractual", podemos decir que los contratos se celebran para el beneficio mutuo de las partes que lo celebran, entonces actuar de buena fe significa exteriorizar conductas que tengan como finalidad la conclusión del contrato, mientras que actuar de mala fe significa una conducta para frustrarlo. 55 No obstante su declaración de intención, COMPROMEX asumió que el concepto de la buena fe (y contra sensu el de la mala fe), son lo mismo en el contexto del derecho nacional que bajo la CIM, se dejó guiar por un faux amis. 56 Adame Goddard, ya ha señalado, que la "buena fe no puede referirse a las intenciones de las partes contratantes, ni simplemente a la virtud general de honestidad, sino que tiene que referirse a la realización o no realización de conductas relacionadas con el fin del contrato." 57 De la misma manera se expresa la UNIDROIT en sus Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales. 58 Parecería que la Comisión limitó su hallazgo de la mala fe a la inducción al error al momento de invitar a la modificación, sin atribuirle consecuencia alguna.
En el Dictamen Luisi, la COMPROMEX se cita los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales de la UNIDROIT, 59 aunque sin mencionar expresamente que está haciendo uso de ellos. La UNIDROIT, o Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, es un organismo privado con sede en Roma, que elaboró estos principios para que las partes en un contrato comercial internacional de cualquier país pudieran optar por ellos como su derecho aplicable. En la elaboración de los Principios, la UNIDROIT contó con la colaboración de destacados juristas de los cinco continentes dándole así un carácter internacional. El párrafo en comento se basó en el artículo 1.7 de los Principios UNIDROIT, y dice:
"10.- El deber de conducirse de buena fe y con lealtad en los negocios en el comercio internacional es de importancia fundamental, ya que las partes contratantes están obligadas a conducirse conforme a este principio, pues limitarlo o excluirlo, implicaría desconocer uno de los ejes que deben regir en el comercio internacional desligado del significado en el derecho mexicano." 60
Ab initio, la Comisión no citó la fuente de este Considerando, hecho que no debe sorprendernos dada la pobre tradición mexicana en incluir citas bibliográficas en las opiniones judiciales que se reflejaría en este dictamen no vinculativo. 61
Por otro lado, no resulta claro a que se refiere COMPROMEX cuando dice que "limitar o excluir la buena fe implica desconocer uno de los ejes rectores del comercio internacional, ?acaso existía una cláusula contractual que pretendiera limitar o excluir la buena fe? Por lo dicho por la Comisión, este punto no resulta claro, pero los comentarios a los Principio UNIDROIT se refieren al carácter imperativo de conducirse conforme al deber de la buena fe, señalando que las partes no pueden excluirlo, 62 es decir, se imponen estándares mínimos a la libertad contractual, pero "nada impide a las partes establecer en su contrato parámetros de comportamiento más rígidos." 63
Una aproximación distinta al tema de la inducción al error pudiera haber ofrecido mejores posibilidades de resolución: los cambios a las envolturas solicitadas por las empresa sudcoreanas no fueron una inducción al error, sino una modificación válida del contrato original. 64 El comprador -- actuando de mala fe -- no modificó las condiciones de la carta de crédito dejando al vendedor mexicano en una imposibilidad de hacer efectivo el cobro de la carta de crédito. 65 Aunque el resultado es a primera vista el mismo -- la vendedora mexicana no cobró -- esta diferencia conceptual explicaría porque COMPROMEX tuvo tanta dificultad en señalar una consecuencia a su hallazgo de la existencia de mala fe, y porque buscó argumentos fuera de la CIM. El análisis sustentado en la "inducción al fraude" es más afín al derecho penal, a la nulidad contractual o a una aproximación sustentada en la teoría de las obligaciones 66 , por lo que las reglas aplicables a estos hechos tendríamos que encontrarlas en los códigos civiles y penales mexicanos, no en la CIM. 67
Un análisis basado en una "modificación del contrato" hubiera permitido que COMPROMEX encontrara sus respuestas dentro del texto de la propia Convención, o que las hubiera destilado de sus principios. 68 Conforme a esta perspectiva alterna, COMPROMEX pudiera haber determinado: (i) que la solicitud que hicieron las empresas sudcoreanas para que Luisi modificara la fecha de caducidad de las envolturas fue una propuesta para la modificación del contrato, de conformidad con el artículo 29 de la CIM; (ii) que el vendedor aceptó la propuesta para la modificación ejecutando un acto, en los términos del artículo 18(3) de la CIM, al modificar las envolturas de la manera propuesta; (iii) que las compradoras sudcoreanas omitieron modificar los términos de la carta crédito para reflejar la nueva fecha expiración de los dulces; (iv) debido a que las sudcoreanas conocían la nueva fecha de expiración -- ya que incluso proporcionaron la película para la envoltura -- no podría permitírseles que sustentaran su falta de pago en la supuesta falta de conformidad, 69 ya que las importadoras sudcoreanas la habían causado. 70
Bajo esta perspectiva, la buena o mala fe contractual no quedaría supeditada a determinar la intención de las partes, ni dependería de acreditar la inducción al error. La mala fe consistiría en la no modificación de las cartas de crédito, obstaculizando así el pago a la exportadora mexicana. 71
Esta aproximación alterna hubiera contribuido a los propósitos de promover la uniformidad y la observancia de la buena fe en la interpretación de la CIM por los siguientes razonamientos: Primero, que seguir el análisis sustentado en la inducción al error solamente puede llevarnos a una conclusión: la nulidad del contrato, 72 un aspecto que como hemos insistido se refiere a una cuestión de validez, fuera del ámbito de la CIM, por lo que tendría que aplicarse el derecho nacional para resolver este punto, lo que poco contribuiría a la uniformidad en la aplicación de la CIM; Segundo, se hubiera promovido la observancia de la buena fe al no permitir a las compradoras sudcoreanas sustentar su falta de pago en la falta de conformidad en las fechas de caducidad en las envolturas, toda vez que ellas solicitaron su cambio. De esta manera se hubiera contribuido no solo a la aplicación uniforme de la CIM, sino también a que su interpretación asegure la observancia de la buena fe.
COMPROMEX determinó que existía un incumplimiento esencial conforme al artículo 25 de la CIM, ya que Luisi - el vendedor- no había recibido lo que razonablemente esperaba conforme al contrato: el pago. La CIM en su artículo 53 establece que un comprador tiene entre sus obligaciones la de recibir las mercaderías y efectuar el pago del precio. 73 Además, el art. 54 de la CIM establece que un comprador está obligado a "adoptar las formalidades y cumplir los requisitos fijados por el contrato [...] pertinentes para que sea posible el pago." 74 No cabe duda que al pago es una expectativa razonable y que la omisión en cumplir con las formalidades requeridas para efectuar el pago constituirían un incumplimiento esencial. Pero el incumplimiento esencial tiene como finalidad el sustentar la resolución del contrato, resolución que aparentemente no fue solicitada. Para comprender la importancia de esto, debemos recordar que la resolución tiene como consecuencia que las partes puedan "reclamar de la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al contrato." 75 Es decir, que para Luisi hubiera sido relevante acreditar la esencialidad del incumplimiento, a menos que hubiera reclamado la devolución de los dulces que envió a Corea del Sur, en lugar del precio.
COMPROMEX pudiera haber resuelto sobre el lugar para el cumplimiento de la obligación de pago a Luisi. A falta de acuerdo, la CIM art. 57 establece que el pago debe efectuarse "en el establecimiento del vendedor" 76 , cuando el pago se hiciera contra documentos, "en el lugar en que se efectúe la entrega." 77 Seoul International y Luisi -- partes que habían celebrado operaciones previas en por lo menos dos ocasiones antes del incumplimiento -- establecieron entre ellas la práctica de efectuar el pago mediante carta de crédito, haciendo esto una práctica obligatoria entre las partes. 78 La jurisprudencia de otras jurisdicciones ha determinado que el pago mediante carta de crédito no deroga la regla de pago en el domicilio de vendedor. 79 Aunque las cuestiones relativas a la competencia quedan fuera del ámbito de la CIM, hubiera auxiliado a Luisi orientándola sobre la ubicación de los tribunales que pudieran tener competencia para demandar en juicio, 80 si decidiera continuar por esa vía.
Como se mencionó, la confusión conceptual en el Dictamen Luisi respecto del fraude-error vs. incumplimiento del contrato explicaría porque COMPROMEX trató de fundar su hallazgo de mala fe en otras fuentes de derecho internacional. Pero esto también pone en evidencia la desatención que hace la COMPROMEX a la regla interpretativa del art.7(2). Este artículo dice que las cuestiones no expresamente resueltas por la CIM se dirimirán: (i) con base a los principios generales en que se basa; (ii) a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable que resulte conforme a las normas del derecho internacional privado. El siguiente párrafo tomado del Dictamen Luis es ilustrativo:
"para la resolución del caso planteado, esta Comisión consideró conveniente aplicar, además, los usos y prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso planteado." 81
Primero, previo a considerar aplicar "los usos y costumbres y prácticas comerciales de general aceptación": ?agotó COMPROMEX los principios generales en que se basa la CIM? Si los principios generales en que se sustenta la CIM fueron insuficientes: ?porque no acudió a las normas aplicables conforme al derecho conflictual?.
Segundo, ?que hecho de la reclamación presentada por Luisi presentó este obstáculo insuperable que hizo necesario invocar los "usos y prácticas de general aceptación?." Si el hecho fue la inducción al error, la respuesta hubiera sido un cambio de enfoque, como se mencionó, de la inducción al error-fraude al enfoque de la modificación contractual-incumplimiento.
Finalmente, la declaración de que aplicaría los "usos y prácticas" fue una declaración de intención vacía, ya que COMPROMEX no nos dice cuales fueron esos principios que dijo aplicar, a que hechos se aplicaron, y, quizá más importante, el porque no se agotaron las reglas de interpretación del art. 7(2) que requieren que a falta de disposición expresa se agoten los principios en que se sustenta la CIM, seguida por el derecho que resulte aplicable a través de las normas conflictuales, que en este caso sería lex fori. Todo esto hace evidente la necesidad de que COMPROMEX implemente una metodología adecuada de interpretación de la CIM que logre su propósito fundamental de aplicación uniforme. 82
COMPROMEX omitió recomendar que las compradoras sudcoreanas efectuaran el pago del precio, 83 así como el pago de los intereses 84 , ya que es un derecho al que el vendedor tiene derecho conforme a la CIM. No resulta claro porque omitieron incluir estos puntos en su recomendación, pero es inconsistente con la solicitud que hace Luisi como se relaciona al principio de la recomendación. 85 Al igual que las anteriores recomendaciones, es notoria la ausencia de citas a casos resueltos en otras jurisdicciones. Igualmente, omitieron cualquier referencia a autores que ya han desarrollado importantes tratados sobre la CIM.
39. Véase Dictamen relativo a la queja promovida por Dulces Luisi, S.A. de C.V., en contra de Seoul International Co. LTD., y Seoulia Confectionery Co., Diario Oficial de la Federación, 29 de enero de 1999. (En lo sucesivo el Dictamen Luisi).
40. Conforme a Las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Crédito Documentarios de la Cámara Internacional de Comercio (conocidas como RRUU 500, o UCP 500), el artículo 13 fracción (a) establece la obligación de los bancos de examinar todos los documentos estipulados en el Crédito con un cuidad razonable para comprobar que se conforman con los términos y condiciones del Crédito.
41. En el Dictamen Luisi, Considerando 4, Compromex dice: "[e]l hecho de que no exista un contrato firmado entre las partes no es óbice para que las mismas dejen de cumplir los compromisos a que se obligan, de conformidad con lo dispuesto de en el artículo la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena, Austria, el 11 de abril de 1980, vigente en México a partir del 1 de enero de 1989."
42. Véase CIM art. 1(1)(a).
43. Véase CIM art. 1(1)(b). Las reglas de derecho internacional privado mexicanas se encuentran en los artículos 12, al 15 del Código Civil Federal.
44. Compromex determinó que la relación comercial inició en Alemania durante la Feria Internacional de los Dulces, celebrada en Alemania. No se precisa si en ese lugar hubo un intercambio de órdenes de compra, cartas de remisión, o si se firmó algún contrato en ese país. Véase el Dictamen Luisi, Considerando 5 (b).
45. Resulta ilustrativo analizar el siguiente punto:
"11.- En el caso concreto, las empresas coreanas, valiéndose de engaños hicieron caer en error a la "quejosa", pues como ha quedado señalado no eran ciertos algunos hechos que hicieron valer para que la empresa mexicana enviara las mercancías, a sabiendas de que no era posible hacer efectivas las cartas de crédito".
46. En las operaciones en las que se utilizan cartas de crédito, el pago se efectúa contra la presentación de documentos ante la institución. Estos documentos son especificados en la carta de crédito y normalmente son: conocimiento de embarque, lista de mercaderías, facturas, póliza de seguros, certificados de origen. A través de estos mecanismos de intermediación financiera, se reducen los riesgos del incumplimiento del contrato, pues el exportador no remite sus mercancías en tanto la institución no le notifique de la apertura de la carta de crédito. Por otro lado, el comprador a través del banco pagará al exportador cuando este último exhiba documentos que acrediten que las mercaderías ya han sido enviadas. Véase también LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO arts. 311 al 320. Internacionalmente, los bancos utilizan los UNIFORM CUSTOMS AND PRACTICES, desarrollados por la Cámara de Comercio Internacional.
47. Art. 7 de la CIM: "En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta [(1)] su carácter internacional y [(2)] la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y [(3)] de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional." Dicho artículo impone una obligación en el interpretador de la ley, y no una obligación sobre los agentes del comercio en lo particular.
48. La ? 90 del RESTATEMENT SECOND OF CONTRACTS dice que "[u]na promesa que un promitente debió de haber razonablemente entendido que induciría a una acción o tolerancia de una naturaleza definida y sustancial por el promisario y que induce a dicha acción o tolerancia es obligatoria [entre ellos] si la injusticia puede evitarse solo con el cumplimiento de dicha promesa." (Traducción es mía). La diferencia más obvia entre la ?90 del Restatement y el artículo 29(2) de la CIM, es la ausencia de lenguaje que se refiera a la necesidad de evitar una injusticia con el cumplimiento de la promesa.
49. HONNOLD, JOHN O., UNIFORM LAW FOR INTERNATIONAL SALES, p. 94-95. (Traducción es mía).
50. Hay quienes opinan que en los sistemas de tradición civilista existe una marcada tendencia al análisis de la buena fe contractual al momento de la negociación y formación del contrato, mientras que en los países del common law el énfasis gravita hacia las consecuencias económicas de la relación contractual. Véase John Klein, Good Faith in International Transactions, 15 Liverpool Law Review 117-19 (1993). Véase el art. 1796 del CÓDIGO CIVIL FEDERAL, "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecido por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de los expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley." Véase art. 1815 del Código Civil Federal, que establece que "[s]e entiende por dolo en los contratos cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir al error o mantener en él a algunos de los contratantes, y por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido."
51. CIM Art. 4
"La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en particular:
a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;
b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas."
52. Id.
53. Véase JOHN O. HONNOLD, UNIFORM LAW FORM INTERNATIONAL SALES, 66 (Kluwer Law International) (1999).
54. Véase art. 1812 del CÓDIGO CIVIL FEDERAL: "El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo." Del mismo Código el art.1816 establece que "el dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico." Quizá la consecuencia hubiera sido considerar la modificación de los términos de la carta de crédito como una acto nulo, si se acreditara la mala fe en su modificación.
55. Véase Jorge Adame Goddard, Estudio Comparativo del capítulo primero de los principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales, REVISTA DE DERECHO PRIVADO, Año 8, Núm. 24 U.N.A.M., 20,21 (1997).
56. El derecho mexicano se refiere en un muchos casos a la mala fe y buena fe. Como ejemplos, tratándose de la posesión apta prescribir nos referimos al poseedor de "buena o mala fe" concediéndose plazos diferentes. La protección al tercero adquirente de buena fe. Estos ejemplos se refieren a cuestiones interiores, difíciles de discernir. Véase también CÓDIGO CIVIL FEDERAL arts. 1883, 1884, 1885, 1886,1887, 1888, 1889, 1890.
57. Idem, supra nota 55.
58. Véase infra nota 60, Art. 1.7 de los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales, UNIDROIT.
59. El preámbulo de los Principios UNIDROIT se ofrece como una herramienta viable para auxiliar la interpretación de la CIM. Es un documento muy ilustrativo, ya que incluye ejemplos que clarifican el significado de los diferentes artículos, algunos de los cuales son muy similares a los de la propia CIM.
60. Artículo 1.7 (Buena fe y lealtad negocial)
(1) Las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el comercio internacional.
(2) Las partes no pueden excluir ni restringir la aplicación de este deber.
61. Véase passim JORGE ALBERTO SILVA, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO; SU RECEPCIÓN JUDICIAL EN MÉXICO, EDITORIA PORRÚA, México 1999.
62. Véase Comentario 3 al art. 1.7 de los Principios UNIDROIT.
63. Id. ? 2.
64. Véase CIM art. 29(1) "El contrato puede modificarse por mero acuerdo entre las partes."
65. Recordemos que entre las obligaciones que tiene el comprador, se encuentra "la de adoptar las medidas [...] para que sea posible el pago." CIM art. 54. Por lo tanto, al no modificarse las cartas de crédito, se incumple con este artículo.
66. Véase passim ERNESTO GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, Editorial Porrúa, S.A., México, (1995); véase MANUEL BEJARANO SÁNCHEZ, OBLIGACIONES CIVILES, Harla, S.A. de C.V. Tercera Edición, México (1984).
67. Esta perspectiva resulta aún más evidente del lenguaje utilizado en el Resultando II(2) donde la recomendación señala que "[q]ue las personas antes mencionadas fraguaron desde un principio el fraude que posteriormente concretaron en perjuicio de la quejosa [...]".
68. Véase CIM art. 7(2) "Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basa [...]".
69. CIM art. 35(3) establece que "el vendedor no será responsable ?. de ninguna falta de conformidad que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato."
70. El artículo 29(2) de la CIM establece que "cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado de tales actos."
71. Otra opción prevista en el art. 13(II)(c) de los RRUU 500, es la posibilidad de que el banco emisor se ponga en contacto con el ordenante para obtener su autorización para efectuar el pago a pesar de las discrepancias.
72. Véase C.C.D.F. art. 1816.
73. CIM art. 53.
74. CIM art. 54.
75. CIM art. 81(2).
76. CIM art. 57(1)(a).
77. CIM art. 51(1)(b).
78. CIM art. 9(1).
79. Véase Oberlandesgericht Münche [7U2246/97], en la página Pace University's CISG Database [ <http://cisgw3.law.pace.edu/cases/970709g2.html> ].
80. El artículo 1104 (II) del Código de Comercio establece que los tribunales son competentes cuando una parte de las obligaciones debe realizarse dentro de su jurisdicción. Por su parte el artículo 57 de la CIM establece la obligación de pago del comprador, de no establecerse otro lugar, en el establecimiento del vendedor. Cuando el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe al entrega. Significaría que el juez competente lo sería el lugar donde se ubica el banco ante el cual se presentaron los documentos para exigir el pago contra la carta de crédito.
81. Véase Considerando (14) de la Recomendación en comento. Esta declaración de intención fue tomada del artículo 10 de la Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, un tratado que ni siquiera resulta aplicable conforme a su propio artículo 6 cuando resulta que la CIM es el derecho aplicable.
82. Un caso frecuente de aplicación supletoria de la legislación doméstica, ha sido la cuestión relativa a los intereses. No obstante el art. 78 de la CIM establece que son procedentes, la CIM no establece el monto ni la forma de determinarse, y se ha dejado esta determinación a los tribunales nacionales que la han aplicado. Pero compárese con los Principios UNIDROIT, artículo 7.4.9 (2).
83. Véase CIM art 53.
84. Véase CIM art. 78. Conforme al Dr. Volker Behr, muchas de las controversias relacionadas al art. 78 de la CIM se han debido al lenguaje amplio de este artículo ya que no especifica cual tasa de interés es la aplicable: la del domicilio del comprador o la del vendedor. Véase, Professor Dr. Volker Behr, The Sales Convention in Europe: From Problems in Drafting to Problems in Practice 17 J.L. and Com. 263-300 (1998).
85. Véase Considerando (I) de esta Recomendación.
86. Al momento de hacer las últimas revisiones a este trabajo (Septiembre del 2000), obtuvimos una sentencia aplicando la CIM de un tribunal en la Ciudad de Tijuana; iniciamos un segundo juicio en ésta misma ciudad, y estamos iniciando un tercer Juicio en la Ciudad de Ensenada aplicando la Convención de Naciones Unidas sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías.
87. Esta aseveración ya fue confirmada, por lo menos en los tres casos mencionados
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