LOS NUEVOS PRINCIPIOS DE UNIDROIT 2004 SOBRE CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES
José Luis SIQUEIROS *
I. LAS TENTATIVAS DE UNIFICACIÓN INTERNACIONAL DEL DERECHO
Los esfuerzos para la unificación internacional del derecho han asumido diversas formas; entre ellas podríamos mencionar las convenciones internacionales de carácter multilateral, los actos legislativos supra- nacionales y las leyes modelo. Sin embargo, y no obstante de que numerosos instrumentos internacionales de carácter vinculante son ratificados o adheridos por múltiples países, la diversidad de culturas y tradiciones jurídicas todavía impide una verdadera armonización en el ámbito contractual del comercio.
En tanto que algunas corrientes confluyen a un ulterior desarrollo de los "usos y costumbres en el comercio internacional" a través de cláusulas y contratos modelo, los resultados han sido fragmentarios y atañen a cierto tipo de contratos o aspectos particulares. Sin embargo, el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit) ha seguido una nueva ruta. Dicho instituto, que tiene su sede en Roma, propugna por la formulación de reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales; es decir, un restatement de los principios que de manera uniforme se aplican en tal ámbito. Sus comités piloto y grupos de trabajo compuestos por especialistas de distintos sistemas jurídicos (incluyendo al romanístico, el common law, el socialista y otros) se aplicaron a la tarea de formular estas reglas generales desde 1971.
Su labor culminó en mayo de 1994 cuando aparecieron publicados los Principios de Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales (de aquí en adelante "los Principios"), con el objetivo de establecer un conjunto de reglas en esta materia, destinadas a ser utilizadas en todo el mundo, independientemente de las tradiciones legales y condiciones económico-políticas de los países en donde vayan a ser aplicados.1 Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Directivo del instituto hizo hincapié en la necesidad de "monitorear" su aceptación mundial, con el propósito de revisar o adicionar los textos en el futuro.2 Con tal objetivo se formó un grupo de trabajo integrado por distinguidos juristas de la mayor parte de los sistemas y regiones del orbe. Dichos especialistas tuvieron el apoyo de observadores de organizaciones internacionales y centros de arbitra- je de reconocido prestigio.3
La nueva edición de los Principios de Unidroit, que aparece diez años después de la primera publicación de los mismos, no pretende ser una revisión general de la edición de 1994. Transcurrida una década, pudo comprobarse que los Principios recibieron una aprobación generalizada por los mercantilistas y que no suscitaron problemas significativos de aplicación por las partes que convinieron en que sus acuerdos fuesen regidos por ellos.4 La edición de 2004 contiene muy pocas reformas de fondo al articulado de los Principios de 1994.5
Sin embargo, la creciente práctica de la contratación electrónica requirió que la edición 2004 adicionara o modificara el texto del articulado de las Disposiciones generales (capítulo I) y de Formación de los contratos (capítulo 2) de los Principios de 1994.6 El objetivo básico de la nueva edición fue la de introducir una nueva normatividad en temáticas de interés para la comunidad internacional del comercio. Con tal fin se adicionan dos secciones a los capítulos 2 y 5 de la versión de 1994 que norman: a) Las facultades de los apoderados y b) Los derechos de terceras partes; igualmente, se añaden tres nuevos capítulos que regulan: 1) la extinción de las obligaciones por compensación (set-off) ; 2) la cesión de derechos, la transmisión de obligaciones y la cesión de derechos contractuales y 3) plazos de prescripción.
Adicionalmente, dos nuevos dispositivos fueron incluidos; uno en el capítulo I sobre conducta inconsistente de una de las partes, y otro en el capítulo V, sobre remisión de la deuda mediante convenio.
En resumen, la edición 2004 de los Principios de Unidroit contiene ahora diez capítulos y 185 artículos vis à vis respecto a la edición 1994 que tenía siete capítulos y 120 artículos. El propósito del Instituto de Roma sigue siendo el de ofrecer a la comunidad mercantil internacional un instrumento de reglas generales que las partes puedan voluntariamente adoptar en sus contratos o ser susceptibles de aplicarse en el caso de que dichas partes no hubiesen elegido el derecho que debe regular aquellos.7 El objetivo de este breve estudio es el de comentar las principales adiciones y modificaciones que la nueva edición introduce al texto original; no obstante lo anterior y en beneficio de aquellos lectores que no están familiarizados con los Principios de 1994, el autor hará una sucinta referencia a su articulado (capítulos 1 al 7) con el propósito de recalcar las novedades que incorpora la edición de 2004.
II. LA "INTERNACIONALIDAD" DE LOS CONTRATOS
Como anteriormente lo apuntamos,8 el definir la "internacionalidad" de un contrato puede conllevar a distintas soluciones. La normatividad sobre este tema en el derecho convencional y en la legislación interna puede ser distinta en cuanto al criterio que se adopte.
Así, por ejemplo, la Convención de Viena (bajo los auspicios de la Naciones Unidas) sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías,9 aplica sus disposiciones a los contratos celebrados entre partes que tienen sus establecimientos en Estados diferentes (si tales Estados son partes de la convención), o cuando las normas de derecho internacional privado prevén la aplicación de la ley de un Estado contratante.10 Para la aplicación del instrumento de Viena no se tomarán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o mercantil de ellas o del contrato.11
En la Convención de Roma12 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales se establece que su ámbito está dirigido a situaciones que entrañen un conflicto de leyes en materia de obligaciones contractuales.13 Sin embargo, implícitamente adopta un criterio fundado en los "elementos objetivos", y establece que la elección por las partes de una ley extranjera para regir su contrato no es suficiente per se, para "internacionalizar" el último, si el resto de tales elementos objetivos (i. e. lugar de celebración, de negociación, de ejecución) se encuentran localizados en un solo país.14
La Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (Convención de México, 1994), establece que "se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte".15
Como anteriormente se indicó, los Principios de Unidroit establecen reglas generales concebidas para los contratos mercantiles internacionales. Los Principios no adoptan expresamente ninguno de los criterios formulados en el ámbito del derecho convencional en torno a la internacionalidad. Para Unidroit existe la presunción de que dicho concepto aplicado a los contratos debe de ser interpretado en el sentido más amplio posible, para excluir de dicha calificación sólo aquellas relaciones contractuales que carezcan de todo elemento de internacionalidad, i. e., cuando todos los elementos trascendentes de contrato tengan puntos de conexión con una sola nación.16
III. LA "MERCANTILIDAD" DEL CONTRATO
La restricción en el ámbito de aplicación de los Principios a los contratos "mercantiles" no se apoya en la tradicional distinción que existe en algunos sistemas jurídicos (como el llamado civilista) entre el carácter "civil" y "mercantil" de las partes y/o de los negocios jurídicos. Su propósito es excluir del ámbito de los Principios a las llamadas "operaciones de consumo"; si bien es cierto que tampoco brindan una definición de las últimas, se deja claro que el concepto de "mercantiles" debe ser interpretado en su sentido más amplio.17
IV. EL PROPÓSITO DE LOS PRINCIPIOS DE UNIDROIT. SU PREÁMBULO
Ya se ha indicado que los Principios establecen reglas generales para aplicarse a los contratos mercantiles de carácter internacional. Sin embargo, sólo se aplicarán cuando las partes hayan acordado someter el contrato a sus disposiciones18 Los Principios pueden aplicarse cuando las partes hayan acordado que el contrato se rija por "los principios generales del derecho", la "lex mercatoria", o expresiones semejantes.
Los nuevos Principios (2004) precisan que los mismos también podrán aplicarse cuando las partes no hayan designado ningún derecho para que rija el contrato.19 Asimismo, podrán ser utilizados para interpretar o suplementar textos internacionales de derecho uniforme y servir de modelo para la legislación a nivel nacional o internacional; lo anterior lo justifica el hecho de que toda ley, de origen nacional o internacional, plantea interrogantes respecto al significado preciso de su articulado. Tratándose de normas de derecho interno, el intérprete suele apoyarse en criterios ya establecidos con el fin de indagar dicho significado, pero la situación puede complicarse si el trata de instrumentos internacionales que ya se han incorporado al derecho interno y que fueron preparados y consensuados a nivel supranacional.
Tradicionalmente los jueces han recurrido a principios y criterios establecidos en la ley nacional y en los antecedentes jurisprudenciales del foro. Sin embargo, en la actualidad los tribunales tienden a abandonar esos métodos "iusprivatistas" y a orientarse hacia la interpretación de los textos originales. En esa dirección sus criterios deben apoyarse en el espíritu que animó a los signatarios del instrumento internacional: la integración de un derecho uniforme para ser aplicado en forma multilateral.
Hasta antes de que el Unidroit publicara sus primeros Principios, jueces y árbitros conjeturaban en sus resoluciones sobre la base de un estudio comparativo de precedentes a nivel nacional. Ahora los Principios serán un medio efectivo para la interpretación de instrumentos internacionales de derecho uniforme. Por otra parte, en virtud de su alto nivel académico, los Principios pueden servir como un modelo para legisladores nacionales e internacionales en la elaboración de leyes en materia contractual. A nivel interno, los Principios también pueden ser una fuente de inspiración para aquellos países que deseen modernizar su legislación y ajustarla a niveles internacionales en todo lo que concierne a situaciones que surgen en el incremento del comercio exterior. En la esfera internacional, los Principios podrían convertirse en un punto de referencia para la preparación de convenciones multilaterales y de leyes modelo.
Por último, los Principios pueden ser utilizados como guía en la redacción de contratos; concretamente, en la identificación de los temas centrales de los últimos y en el uso de una terminología jurídica neutral, accesible a todas las partes involucradas en la negociación. Asimismo, dado el caso, ser aplicados en sustitución de una ley doméstica cuando, sin violar el orden público interno, las partes convengan en su aplicación para transigir sobre un punto delicado.
V. DISPOSICIONES GENERALES
El capítulo I de los Principios, edición 2004, contiene doce disposiciones de carácter general en materia contractual, dos más que su homóloga de 1994.20 Todas ellas son reglas básicas que permean la contratación comercial a nivel internacional.
Uno de estos "puntos cardinales" es que las partes tienen libertad para celebrar un contrato y determinar su contenido.21 Esta premisa es básica en el tráfico internacional; constituye un eje sobre el cual gira un orden mundial abierto al libre comercio y a la competitividad.22 Otra de las disposiciones generales precisa que, respecto de la forma, no se requiere que el contrato sea celebrado o probado por escrito; que el mismo podrá probarse por cualquier medio, incluyendo a testigos.23
Otra de las disposiciones generales establece que todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Este artículo (1.3) viene a confirmar otro principio que es fundamental en el derecho contractual, i. e. el de "pacta sunt servanda". Este efecto vinculante sólo puede ser modificado o extinguido de conformidad con las propias estipulaciones del contrato o con lo previsto en los mismos Principios. Sin embargo, estos últimos no restringen la aplicación de leyes imperativas (nacionales, internacionales o supranacionales) que resultan aplicables conforme a las reglas pertinentes del derecho internacional privado.24 Estamos frente aquellas reconocidas en la doctrina como leyes de aplicación inmediata, "lois de police" o "mandatory rules", v. gr. controles de divisas, licencias aduanales, leyes antimonopólicas, etcétera, normatividad que por otra parte no debe confundirse con la reserva del orden público del foro, reserva que incluyen todos los instrumentos internacionales.
El resto de las disposiciones generales de los Principios aluden al derecho de las partes para excluirlos de sus contratos, para derogar o modificar el efecto de cualquiera de sus disposiciones,25 su interpretación e integración (para cuyos efectos se tomará en cuenta su carácter interna- cional y sus propósitos, incluyendo el de promover la uniformidad en su aplicación).26
Asimismo, se alude a la buena fe y a la lealtad negocial (fair dealing) en el comercio internacional, deber que las partes en ningún momento podrán excluir o restringir,27 a los usos y a las prácticas comerciales que las partes hayan convenido entre sí o que sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el tráfico mercantil, a menos que su aplicación no fuera razonable,28 a las comunicaciones que las partes deben hacerse entre sí, considerándose que aquellas "llegan" al destinatario cuando son hechas oralmente o entregadas en su establecimiento o dirección postal;29 igualmente, se precisan conceptos como "tribunal", "establecimiento", "deudor", "acreedor", "escrito" y otros que ahí se definen.30
Los artículos relacionados con la conducta inconsistente de una de las partes y con el cálculo de plazos pactados por las mismas cuando incluyen días festivos o no laborables fueron comentados en este mismo trabajo.31
VI. LA FORMACIÓN DE LOS CONTRATOS Y LAS FACULTADES DE LOS APODERADOS
El capítulo 2 de los Principios 2004 se divide ahora en dos secciones. La primera de ellas está orientada a la formación o celebración de los contratos y la segunda (que la edición de 1994 no contenía) a las facultades (authority) de los mandatarios (agents).
La primera sección es prácticamente igual a la regulación prevista en el capítulo 2 de los Principios de 1994. La segunda está enfocada a vinculación jurídica entre los mandatarios y el mandante; incluyendo las facultades de los primeros en sus actuaciones frente a terceras personas, tanto en la hipótesis de que el representante actúe por sí mismo o con la autorización expresa del poderdante. Sin embargo, el ámbito regulatorio de esta segunda sección no incluye las facultades del apoderado cuando el último actúa en virtud de ordenamientos legales o cuando su mandato deriva de una designación hecha por una autoridad judicial.
Los otros dispositivos de los Principios en este capítulo regulan el ámbito de las facultades de los apoderados vis à vis con las otras partes involucradas en la contratación mercantil; el caso en que el apoderado actúa excediéndose de sus facultades; y la forma en que se extingue el mandato.
VII. LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. SU INTERPRETACIÓN
El capítulo 3 de los Principios de 2004 reitera que todo contrato se considera celebrado, modificado o extinguido por el mero acuerdo de las partes, sin ningún otro requisito. Sus veinte artículos confirman el texto de su edición de 1994 en cuanto a la supuesta imposibilidad originaria de cumplimiento, errores determinantes, derechos y acciones por incumplimiento, dolo, amenazas, excesiva desproporción y posible nulidad (parcial o total) del contrato.
De hecho, la única modificación en la edición de 2004 se localiza en el artículo 3.1, que establece que los Principios no inciden en la invalidez del contrato por diversas causas. El inciso a) se refiere a la incapacidad y el b) a la inmoralidad-ilegalidad. El artículo homólogo de 1994 aludía también a la falta de legitimación. La nueva edición no la menciona en virtud de que dicho motivante queda ahora incluido en la segunda sección del capítulo 2 de los nuevos Principios.32
El capítulo 4 está referido a la interpretación de los contratos. En principio, el contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes. Si dicha intención no puede establecerse, el contrato se interpretará conforme al sentido que personas razonables le habrían dado en las mismas circunstancias. Cuando las partes no se pusieron de acuerdo respecto a una cláusula importante, el intérprete deberá integrar la cláusula tomando en cuenta los siguientes factores: la intención de las partes, naturaleza y finalidad del contrato, la buena fe y lealtad negocial, y el sentido común.
En general, podemos afirmar que el capítulo 4 de los Principios 2004 sigue el contenido de su correlativo anterior.
VIII. CONTENIDO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DERECHOS DE TERCEROS
Como anteriormente se indicó,33 el capítulo 5 de la edición 2004 consta de dos secciones. Los Principios de hace una década sólo regulaban el contenido de las obligaciones contraídas en el contrato. Todas las disposiciones relativas al carácter de aquellas (expresas o implícitas), el criterio para determinar su naturaleza, las concernientes al precio y otras continúan sin modificación en lo que es ahora la primera sección.
La segunda sección (nueva) está dirigida a los derechos de terceras personas que son las beneficiarias de un derecho, que expresa o implícitamente les han conferido las partes (promitente y su contraparte). Los derechos del tercero deben fundarse en el contenido del contrato de promesa y sin perjuicio de las excepciones (defences) que el promitente pueda invocar conforme al clausulado contractual. El beneficiario puede renunciar a sus derechos.
IX. DEL CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO
Los capítulos 6 y 7 de los Principios están enfocados al cumplimiento e incumplimiento de los contratos. Ambos capítulos siguen el mismo texto de los correspondientes en la edición de 1994, sin existir ninguna variación.
El capítulo 6 consta de dos secciones. La primera de ellas orientada al cumplimiento de las obligaciones en general, y la segunda a la excesiva onerosidad (hardship) definiendo lo que debe entenderse por esta última y sus efectos.
El capítulo 7 contiene cuatro secciones. La primera de ellas nos define lo que debe interpretarse por "incumplimiento en general", incluyendo la suspensión en el cumplimiento de las prestaciones recíprocas, como puede subsanarse el incumplimiento por la parte culpable, los plazos adicionales para dicho efecto y la noción de fuerza mayor (force majeure) como causa justificante.
La segunda sección de este capítulo 7 regula el derecho para exigir el cumplimiento, aludiendo a obligaciones monetarias y no-monetarias, a la reparación de prestaciones defectuosas, a sanciones judiciales y a la posibilidad de modificar el tipo de prestación adeudada. La tercera sección establece la regulación referida a la terminación del contrato, sus efectos y a los derechos para reclamar restitución. La cuarta sección rige el derecho al resarcimiento, certeza y previsibilidad del daño, su imputabilidad y posible atenuación (con este capítulo 7 terminan los Principios de 1994.)
X. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR COMPENSACIÓN (SET-OFF)
El nuevo capítulo 8 establece que cuando dos partes se deban recíprocamente dinero o el cumplimiento de una obligación monetaria, cualquiera de ellas podrá compensarla mediante cancelación mutua de las prestaciones de igual cuantía. Cuando las obligaciones recíprocas son de distinto monto, las mismas se extinguen hasta el importe del menor costo.34
Si las obligaciones consisten en el pago de dinero en diferentes divisas, el derecho de compensarlas podrá también ejercerse si ambas tienen libre convertibilidad y las partes no hubiesen convenido que una de ellas hiciera el pago en una divisa específica.35
Para ejercer el derecho de compensación, la parte interesada deberá comunicar su intención a la otra; tal derecho no opera en forma automá tica ni por declaración judicial. La comunicación deberá hacerse una vez que se hayan cumplido las condiciones para que opere la compensación.36 La citada comunicación debe especificar las obligaciones a compensarse. En caso de omisión de la parte solicitante, la otra parte podrá declarar cuáles deben ser; si tal declaración no se hace por una u otra parte, la compensación se considerará referida a todas las obligaciones pendientes en forma proporcional.
XI. CESIÓN DE DERECHOS, TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES Y CESIÓN DE DERECHOS CONTRACTUALES
El capítulo 8 (nuevo) de los Principios se divide en tres secciones: a) Cesión de derechos; b) Transmisión de obligaciones, y c) Cesión de derechos contractuales:
a) En la primera de ellas se define "cesión de un derecho" como la transmisión, mediante convenio del cedente al cesionario, de un derecho del primero para recibir el pago de una suma de dinero o alguna otra prestación por parte del obligado principal, como puede ser la prestación de un servicio. La cesión de derechos puede incluir derechos que garanticen la obligación.37
No obstante, las disposiciones contenidas en esta sección no aplican a transmisiones reguladas por una legislación especial, relativas a títulos-valores o instrumentos financieros; tampoco al traspaso de derechos corporativos en el caso de fusión. Los comentaristas de los Principios enfatizan que esta clase de transmisiones excluidas se rigen por leyes de tipo bursátil, únicas que les son aplicables.38
Habíamos indicado que la cesión de un derecho podía incluir la de una prestación no-monetaria. Sin embargo, si en este caso la cesión implica un costo excesivo para el obligado principal, los Principios le conceden el derecho a ser retribuido por los gastos en que incurra como resultado de la cesión. Asimismo, cuando la cesión involucra el cumplimiento de una obligación no-pecunaria de manera parcial, dicha cesión sólo podrá realizarse cuando la obligación sea susceptible de fragmentarse.39
Puede afirmarse, en términos generales, que la cesión de derechos opera válidamente mediante el convenio que celebran el cedente y el cesionario, sin que sea necesario que el primero lo comunique al obligado. El consentimiento del último no se requiere, a menos que la obligación revista circunstancias de carácter muy personal; es decir, que el obligado se hubiera comprometido (con el cedente) a cumplir con un deber singular o íntimo. En tal caso, la cesión del derecho a un tercero requeriría la conformidad del obligado.40
b) Con referencia a la transmisión de obligaciones, la segunda sección establece que aquellas de carácter pecuniario o relativas al cumplimiento de otra prestación pueden transmitirse por la persona originalmente obligada a un nuevo obligado, sea por convenio entre ambos o mediante acuerdo entre el beneficiario (acreedor) y el nuevo obligado en el que este último (deudor) asume la obligación.41
Las disposiciones de esta sección no aplican en el caso de cesión completa de los activos empresariales; en todo caso, la transmisión de la obligación mediante convenio entre el obligado original y el nuevo obligado requiere del consentimiento del beneficiario. Este último puede otorgarlo anticipadamente.
c) La tercera sección está referida a la cesión de derechos contractuales (assignment of contracts); que se define como la transmisión mediante convenio, de una persona (el cedente) a otra (el cesionario), de los derechos y obligaciones del primero derivados de un contrato celebrado con otra persona. Se deja claro que la cesión requiere del consentimiento de "la otra persona", quién puede darlo con anticipación.
Se precisa también que en la medida que la cesión de derechos contractuales implique la cesión de un derecho o la transmisión de una obligación, la persona que adquiere la obligación tendrá derecho a ejercer sus excepciones (defences) y a la compensación.42 El beneficiario de la cesión (acreedor) podrá ejercer los derechos que el cedente tenía para obtener el pago de la prestación o para exigir el cumplimiento de otras obligaciones.
XII. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
Todos los sistemas legales reconocen la influencia que el transcurso del tiempo puede tener en el ejercicio de un derecho. En esta materia existen dos enfoques. Conforme a uno de ellos, el simple paso del tiempo extingue los derechos y obligaciones; conforme al otro enfoque, sólo opera como una excepción contra la acción promovida por el acreedor. De acuerdo a los Principios, los lapsos no extinguen derechos, pero operan como una excepción.43 Los "limitation periods", a que alude el capítulo 10, están referidos a la prescripción negativa, o sea aquellas que se puede invocar para librarse de obligaciones cuando ha transcurrido el tiempo fijado por la ley.44 El plazo de prescripción en términos generales es de tres años, contados a partir del día siguiente en que el acreedor conocía, o debía conocer los hechos que (como resultado) le permitían ejercer su derecho. Sin embargo, y en todo caso, el plazo máximo será de diez años.45
Las partes, no obstante, pueden modificar en su contrato los plazos de prescripción, pero no reducirlos a menos de un año en el caso del "general limitation period", ni a menos de cuatro años tratándose del "maximum limitation period"; tampoco podrán aumentar el último a un plazo mayor de quince años.
El plazo de prescripción negativa se interrumpe cuando el acreedor realiza cualquier acto para ejercer sus derechos ante tribunales judiciales o arbitrales; incluso, cuando intenta obtener una resolución por medios de solución alternativa de controversias.46
En forma interesante, los Principios establecen que el vencimiento del plazo de prescripción no extingue el derecho del acreedor, pero que el obligado puede siempre invocarlo como una excepción ante el juez.
XIII. COMENTARIOS FINALES
La reciente edición (2004) de los Principios de Unidroit sobre contratos comerciales internacionales, misma que se publica diez años después de haber aparecido la primera, viene a actualizar las reglas generales que en esa materia el propio instituto había formulado. El objetivo principal del Instituto de Roma, después de efectuar un sondeo y verificar la utilidad que en la práctica mercantil habían tenido los Principios a nivel mundial, fue el de procurar su perfeccionamiento e incluir nuevas reglas generales en el ámbito de los contratos internacionales.
Los capítulos relacionados con la extinción de las obligaciones a través de la compensación, la cesión de los derechos contractuales y los plazos de prescripción, son materias que la edición de 1994 no contemplaba. Asimismo, las nuevas secciones (a capítulos anteriores) que establecen normatividad sobre las facultades de los mandatarios y clarifican los derechos de terceros en la esfera de la contratación mercantil, vienen a consolidar el instrumento que propiciará la unificación en esta materia.
No obstante la calidad científica de los Principios, a menos que las partes hayan acordado expresamente someter el contrato a sus disposiciones, sus reglas generales sólo podrán aplicarse cuando dichas partes hubiesen convenido en que el acuerdo se rija por los "principios generales del derecho", la "lex mercatoria" o expresiones semejantes. Ahora también aplican, conforme a su última edición, cuando los contratantes no hubieran elegido ninguna ley específica para regular su acuerdo. Además, los Principios podrán ser utilizados paralelamente para interpretar o en su caso suplementar disposiciones de la legislación interna. También podrán servir como un modelo para legislar a nivel nacional e interna- cional.
Estamos frente a un instrumento valioso de derecho privado que, sin ser vinculatorio ni requerir firma, ratificación o adhesión, aporta a las partes que participan en la contratación internacional una guía de neutralidad en sus negociaciones.
El incremento del comercio exterior, tanto público como privado, conduce a las partes interesadas a situaciones de extrema complejidad; ante la postura rígida de cualquiera de ellas en algún punto de conflicto, la solución debe encontrarse en el articulado de los Principios; igual consideración procede cuando un tribunal de justicia internacional o los árbitros en la misma esfera tratan de resolver un litigio transnacional.
En suma, se trata de un instrumento que todos los estudiosos del derecho internacional y comparado deben conocer y recomendar a clientes y alumnos. El prestigio del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit) debe ser un aval valioso para las partes involucradas en la contratación mercantil internacional.
Notas:
1 Consejo Directivo, "Nota introductoria", Principios de Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales, mayo de 1994, p. IX.
2 Consejo Directivo, "Nota introductoria", Principios de Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales, 2004, p. VII.
3 El grupo de trabajo se integró con diecisiete profesores y seis observadores. Los primeros son eminentes especialistas y los segundos representaron a diversos centros y asociaciones de arbitraje comercial internacional. La edición de 2004 sólo ha sido publicada en su versión inglesa. La edición de 1994, que contiene el texto oficial de sus disposiciones y los comentarios a cada una de éstas por los directivos del propio instituto, se publicó posteriormente en inglés, francés, alemán, italiano y español, sin perjuicio de otras muchas en distintos idiomas.
4 Véase la ponencia Siqueiros, José Luis, "El derecho aplicable a los contratos internacionales; la Convención de México (1994) y los Principios de Unidroit", XXI Seminario de la Academia, Chihuahua, Chih., 9-11 de octubre de 1997. Ésta fue publicada en Contratación internacional, UNAM-Universidad Panamericana, 1998.
5 Tal vez la única modificación sustantiva está referida a la aceptación de los contratos dentro de un plazo fijo (art. 2.8 (2) de los Principios de 1994), que ahora se integra a las disposiciones generales como artículo 1.12, referido al cálculo de plazos convenido por las partes.
6 En los Principios 2004 no hay una referencia expresa a la contratación por vía electrónica, pero se enfatiza que la validez del contrato no requiere que se celebre por escrito o que sea comprobado de una forma determinada (artículo 1.2).
7 Este último objetivo es nuevo y consta en el preámbulo de los Principios de 2004.
8 Véase Siqueiros, José Luis, op. cit., nota 4.
9 Suscrita en Viena, Austria, el 11 de abril de 1980, artículo 1.
10 Esta segunda hipótesis, prevista en el artículo 1 (1) (b) de la convención, fue motivo para que la Conferencia de La Haya elaborara el Convenio sobre Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, suscrito el 22 de diciembre de 1986.
11 Convención de Viena, artículo 1 (3).
12 Bajos los auspicios de la Comunidad Económica Europea, firmada en Roma, Italia, el 19 de junio de 1980.
13 Véase Convención, artículo 1 (1).
14 Véase Convención, artículo 3 (3).
15 Convención de México, artículo 1, 2o. párrafo.
16 Véase comentario 1 al preámbulo de los Principios.
17 Véase comentario 2 al preámbulo.
18 La edición 2004 de los Principios contiene una nota en el segundo párrafo del preámbulo; el texto sugiere que puede ser usado por las partes que deseen que su contrato sea regido por aquéllos, agregando que las partes pueden también hacer cualquier cambio en su articulado con el fin de complementarlo con una legislación específica. Véase (*) al pie del preámbulo.
19 Esta posibilidad no la contemplaban los Principios de 1994. La adición que hace la edición de 2004 es sumamente útil, ya que en ausencia de un derecho aplicable seleccionado por las partes, el mismo tendría que ser determinado por las reglas del derecho internacional privado. En el contexto del arbitraje comercial internacional, dichas reglas son flexibles y permitirían —en el caso— que el tribunal arbitral pudiera aplicar las reglas "que estime apropiadas". En tal hipótesis podría elegir las que contienen los Principios.
20 Específicamente: a) el artículo 1.8 relativo a la conducta inconsistente de una de las partes, i. e., cuando tal parte actúa en forma que no es coherente con un entendimiento previo y que fue determinante para que la otra parte asumiera la obligación convenida, y b) cálculo de plazos fijos establecidos por las partes (incluyendo días festivos o no laborables). Esta última disposición, ahora en el artículo 1.12, estaba contenida en términos menos claros en el artículo 2.8 de la edición de 1994.
21 Artículo 1.1 (libertad de contratación).
22 Esta disposición de los Principios es coherente en el artículo 1796 del Código Civil federal (México) que establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento.
23 Los artículos 1796 y 1832 del Código Civil mexicano son coincidentes con el artículo 1.4 de los Principios, pero establecen excepciones cuando la ley exige que el contrato debe revestir alguna formalidad.
24 Principios de Unidroit, artículo 1.4.
25 Ibidem, artículo 1.5.
26 Ibidem, artículo 1.6.
27 Ibidem, artículo 1.7.
28 Ibidem, artículo 1.8.
29 Ibidem, artículo 1.9.
30 Ibidem, artículo 1.10.
31 Véase supra nota 20.
32 Véase supra apartado VI.
33 Véase supra apartado I.
34 Artículo 8.1 y 8.5 del capítulo 8.
35 Principios de Unidroit, artículo 8.2.
36 Ibidem, artículo 8.3.
37 Ibidem, artículo 9.1.1 del capítulo 9.
38 Ibidem, artículo 9.1.2.
39 Ibidem, artículo 9.1.3, 9.1.4 y 9.1.8.
40 Por ejemplo, la empresa A se obligó a financiar actividades de la organización B para la defensa de los derechos humanos. Si B quiere ceder sus derechos a una organización C, que se dedica a la protección del medio ambiente, requeriría del consentimiento de A.
41 Principios de Unidroit, artículos 9.2.1 a 9.2.8.
42 Ibidem, artículo 9.3.1 a 9.3.7.
43 Comentario del instituto al artículo 10.1.
44 Véase artículos 1135 y 1158 del Código Civil mexicano.
45 Principios de Unidroit, artículo 10.2.
46 Ibidem, artículos 10.5, 10.6 y 10.7.
1 Consejo Directivo, "Nota introductoria", Principios de Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales, mayo de 1994, p. IX.
2 Consejo Directivo, "Nota introductoria", Principios de Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales, 2004, p. VII.
3 El grupo de trabajo se integró con diecisiete profesores y seis observadores. Los primeros son eminentes especialistas y los segundos representaron a diversos centros y asociaciones de arbitraje comercial internacional. La edición de 2004 sólo ha sido publicada en su versión inglesa. La edición de 1994, que contiene el texto oficial de sus disposiciones y los comentarios a cada una de éstas por los directivos del propio instituto, se publicó posteriormente en inglés, francés, alemán, italiano y español, sin perjuicio de otras muchas en distintos idiomas.
4 Véase la ponencia Siqueiros, José Luis, "El derecho aplicable a los contratos internacionales; la Convención de México (1994) y los Principios de Unidroit", XXI Seminario de la Academia, Chihuahua, Chih., 9-11 de octubre de 1997. Ésta fue publicada en Contratación internacional, UNAM-Universidad Panamericana, 1998.
5 Tal vez la única modificación sustantiva está referida a la aceptación de los contratos dentro de un plazo fijo (art. 2.8 (2) de los Principios de 1994), que ahora se integra a las disposiciones generales como artículo 1.12, referido al cálculo de plazos convenido por las partes.
6 En los Principios 2004 no hay una referencia expresa a la contratación por vía electrónica, pero se enfatiza que la validez del contrato no requiere que se celebre por escrito o que sea comprobado de una forma determinada (artículo 1.2).
7 Este último objetivo es nuevo y consta en el preámbulo de los Principios de 2004.
8 Véase Siqueiros, José Luis, op. cit., nota 4.
9 Suscrita en Viena, Austria, el 11 de abril de 1980, artículo 1.
10 Esta segunda hipótesis, prevista en el artículo 1 (1) (b) de la convención, fue motivo para que la Conferencia de La Haya elaborara el Convenio sobre Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, suscrito el 22 de diciembre de 1986.
11 Convención de Viena, artículo 1 (3).
12 Bajos los auspicios de la Comunidad Económica Europea, firmada en Roma, Italia, el 19 de junio de 1980.
13 Véase Convención, artículo 1 (1).
14 Véase Convención, artículo 3 (3).
15 Convención de México, artículo 1, 2o. párrafo.
16 Véase comentario 1 al preámbulo de los Principios.
17 Véase comentario 2 al preámbulo.
18 La edición 2004 de los Principios contiene una nota en el segundo párrafo del preámbulo; el texto sugiere que puede ser usado por las partes que deseen que su contrato sea regido por aquéllos, agregando que las partes pueden también hacer cualquier cambio en su articulado con el fin de complementarlo con una legislación específica. Véase (*) al pie del preámbulo.
19 Esta posibilidad no la contemplaban los Principios de 1994. La adición que hace la edición de 2004 es sumamente útil, ya que en ausencia de un derecho aplicable seleccionado por las partes, el mismo tendría que ser determinado por las reglas del derecho internacional privado. En el contexto del arbitraje comercial internacional, dichas reglas son flexibles y permitirían —en el caso— que el tribunal arbitral pudiera aplicar las reglas "que estime apropiadas". En tal hipótesis podría elegir las que contienen los Principios.
20 Específicamente: a) el artículo 1.8 relativo a la conducta inconsistente de una de las partes, i. e., cuando tal parte actúa en forma que no es coherente con un entendimiento previo y que fue determinante para que la otra parte asumiera la obligación convenida, y b) cálculo de plazos fijos establecidos por las partes (incluyendo días festivos o no laborables). Esta última disposición, ahora en el artículo 1.12, estaba contenida en términos menos claros en el artículo 2.8 de la edición de 1994.
21 Artículo 1.1 (libertad de contratación).
22 Esta disposición de los Principios es coherente en el artículo 1796 del Código Civil federal (México) que establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento.
23 Los artículos 1796 y 1832 del Código Civil mexicano son coincidentes con el artículo 1.4 de los Principios, pero establecen excepciones cuando la ley exige que el contrato debe revestir alguna formalidad.
24 Principios de Unidroit, artículo 1.4.
25 Ibidem, artículo 1.5.
26 Ibidem, artículo 1.6.
27 Ibidem, artículo 1.7.
28 Ibidem, artículo 1.8.
29 Ibidem, artículo 1.9.
30 Ibidem, artículo 1.10.
31 Véase supra nota 20.
32 Véase supra apartado VI.
33 Véase supra apartado I.
34 Artículo 8.1 y 8.5 del capítulo 8.
35 Principios de Unidroit, artículo 8.2.
36 Ibidem, artículo 8.3.
37 Ibidem, artículo 9.1.1 del capítulo 9.
38 Ibidem, artículo 9.1.2.
39 Ibidem, artículo 9.1.3, 9.1.4 y 9.1.8.
40 Por ejemplo, la empresa A se obligó a financiar actividades de la organización B para la defensa de los derechos humanos. Si B quiere ceder sus derechos a una organización C, que se dedica a la protección del medio ambiente, requeriría del consentimiento de A.
41 Principios de Unidroit, artículos 9.2.1 a 9.2.8.
42 Ibidem, artículo 9.3.1 a 9.3.7.
43 Comentario del instituto al artículo 10.1.
44 Véase artículos 1135 y 1158 del Código Civil mexicano.
45 Principios de Unidroit, artículo 10.2.
46 Ibidem, artículos 10.5, 10.6 y 10.7.
* Profesor de derecho internacional privado en la Universidad Iberoamericana.
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