Régimen JurídicoDebido a la interdependencia cada vez mayor que guardan los
países, han proliferado los convenios o tratados internacionales,
instrumentos jurídicos que bien pudieramos asimilar a los contratos
en el sentido de que mediante el consentimiento manifestado por los
Estados con ese carácter en el caso de los tratados se da vida a un
vehiculo jurídico y se crean derechos y obligaciones entre las
partes. Es decir, que así como los particulares se sirven de los
contratos para estipular derechos y obligaciones entre sí, los sujetos
de derecho internacional y particularmente los Estados, celebran
tratados sobre las más variadas materias con la intención de crear
derechos y obligaciónes regidos por el derecho internacional.
Como consecuencia natural de la proliferación de convenios
internacionales, el derecho de los tratados es una de las disciplinas
que más se ha desarrollado en los últimos años; en el ámbito
internacional, ha pasado de ser mero derecho consuetudinario a
ser derecho codificado a partir de la celebración de las
Convenciónes de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados y la
de 1986 sobre Tratados Celebrados entre Organismos
Internacionales o entre Organismos Internacionales y Estados.
Respecto a nuestra legislación interna, hace apenas dos años y
nueve meses se publicó la Ley sobre la celebración de tratados.
Por razones prácticas, en lo sucesivo se hará referencia a la
Convención de Viena de 1969, también llamada el "tratado de
tratados", como la convención; y a la Ley sobre celebración de
tratados, como la ley.
Tanto la convención como la ley, al definir el término tratado,
establecen que es un acuerdo celebrado por escrito, regido por el
derecho internacional, cualquiera que sea su denominación
particular. Esto último deja sin sentido las viejas discusiones
referentes a si existe diferencia entre tratado, convenio, convención,
pacto, etcétera. Desde 1980, cuando cobra vigencia la convención,
se entienden como sinónimos todos estos términos u otros que
pudieran utilizarse y se atiende más al contenido para calificar a un
tratado como tal.
Por considerarlo más sistemático, aludiremos primero a la
regulación constitucional de los tratados en México, ya que nuestra
ley fundamental es, todavia, la norma suprema a que deben
ajustarse todas las demás normas, incluyendo la Convención de
Viena o tratado de tratados.
Regulación constitucional
La Constitución mexicana vigente hace referencia a los tratados o
convenciones internacionales en los artículos 15, 18, 76, fracción i;
89, fracción x; 177 y 133.
El artículo 15 restringe las facultades del poder ejecutivo y del
senado para ce]ebrar tratados, facultades previstas en los artículos
89, fracción x, y 76, fracción 1. En su última parte desautoriza en
forma generalizada la celebración de tratados que alteren las
garantías o derechos del hombre. Esta restricción está encaminada
a la protección de la totalidad de los derechos civiles o individuales,
así como de los derechos políticos o del ciudadano.
El artículo 18, en su último párrafo, prevé la celebración de
tratados para efecto de llevar a cabo el llamado intercambio
internacional de reos de nacionalidad mexicana o extranjeros.
Hasta 1993, México había celebrado convenios para ejecución de
sentencias penales con Argentina, Belice, Bolivia, Canada, España,
Estados Unidos de América y Panamá.
Por su parte, el artículo 117 establece una prohibición a las
entidades federativas para celebrar "alianza, tratado, o coalición con
otro estado o con potencias extranjeras".
Esta prohibición resulta congruente con la naturaleza jurídica del
Estado federal mexicano, ya que los estados miembros carecen de
personalidad jurídica para actuar como sujetos de derecho
intemacional.
En relación con el orden de jerarquía que guardan las normas
dentro del sistema jurídico constitucional el artículo 133 señala:
"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen
de ella y los tratados que esten de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los
jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber
en las Constituciones o leyes de los Estados".
El último parrafo del artículo 133 constitucional nos lleva a
plantear la siguiente interrogante: ¿deben aplicarse los tratados
internaciona les indefectiblemente sobre las leyes locales?
Si en la práctica, al juez se le presenta la disyuntiva de tener que
elegir entre una disposición estatal y una convención internacional
que regulan una misma situación jurídica en forma contradictoria,
lo primero que deberá resolver es si de acuerdo con el articulo 133,
está facultado para no aplicar el tratado.
De acuerdo con algunos autores, el juez debe aplicar el tratado
internacional aún cuando este se encuentre en conflicto con las
disposiciones locales.
En opinion del ministro Tena Ramírez: El juez común no puede
definir, en un juicio ordinano, cual de las dos leyes provenientes de
distintas jurisdicciones es la competente, para el efecto de no
aplicar la ley de jurisdicción incompetente [ ... ] debe reducirse a
respetar la presunción de constitucional del derecho federal, que
sólo puede ser destruida por un fallo de la justicia de la Unión.
El maestro Antonio Martinez Baez sostiene el criteno contrario.
Para él: La obligación de los jueces locales, de no aplicar, en caso
de oposición contradictoria, el derecho local sino la norma federal
só1o existe de acuerdo con el mismo artículo 133, cuando la
norma de grado más alto se ajusta a la Constitución del país, ya
que así lo exige el mismo precepto, al hablar de leyes que emanen
de ella y de tratados que estén de acuerdo con la misma.
Al respecto, hemos sostenido el criterio de que el juez local debe
aplicar la nonna que considere que esté de acuerdo con la
Constitución. Si aplica la ley constitucional, a pesar de que se lleve
el asunto al juicio de amparo, el fallo dictado por el juez del fuero
común quedará firme, es decir, que por respeto al orden
constitucional e inclusive por economía procesal, debe aplicarse la
disposición que este de acuerdo con la carta magna.
Si relacionamos el artículo 133 constitucional, arriba transcrito, con
el 124, también de la Constitución que establece un sistema de
delegación expresa de facultades a los funcionarios federales y
reserva para 1as entidades federativas las facultades que no sean
expresamente concedidas a la federación-, se presenta el problema
de si un tratado intemacional que contenga disposiciónes sobre
materias de competencia local esta o no apegado a la Constitución.
Sobre este particular existen también opiniones opuestas; el
licenciado Alejandro Vazquez Pando, por su parte, sostiene: El
Ejecutivo federal si puede celebrar tratados internaciona1es en
materias que esten reservadas a los estados de la federación, y que
tales tratados sólo requieren de la aprobación del Senado, sin que
sea necesaria la intervención de otro organo para que el Presidente
pueda ratificarlos o adherirse a ellos a nivel internacional.
Algunos juristas, cuyo principal representante es Martinez Báez,
sostienen la validez de los tratados internacionales celebrados en
materias reservadas a los estados. Para ello se basan en los
argumentos de la jurisprudencia estadounidense, la cual ha
sostenido que las leyes del Congreso son ley suprema sólo cuando
se promulgan en cumplimiento de la Constitución, mientras que los
tratados serán declarados así cuando sean hechos bajo la autoridad
de Estados Unidos, es decir, bajo la autoridad del senado.
En nuestro sistema jurídico el criterio estadounidense no es
aplicable, puesto que la Constitución del pueblo mexicano es
diferente a la del país vecino, debido a nues tras raices.
Respecto a este punto, Toribio Esquivel Obregón señala que los
Estados Unidos de América han sido siempre un pueblo agresor,
mientras que México ha sido siempre un pueblo defensor.
En México, como país defensor o a la defensiva, establecemos la
Constitución para limitar las facultades del poder público.
En suma, la diferencia fundamental entre el sistema norteamericano
y el mexicano, en relación con la validez de los tratados, estriba en
que, para ellos, son regla suprema cuando estan celebrados bajo la
autoridad de los Estados Unidos, mientras que, para nosotros, lo
son siempre y cuando se hallen de acuerdo con nuestra
Constitución.
En opinión de quien esto escribe, no hay supremacía del derecho
federal sobre el local, debido a que ambos están subordinados a la
Constitución federal. Se trata de dos esferas de validez
independientes la una de la otra, y cuyas facultades limita
expresamente la Constitución en el artículo 124.
Dado que ni la jurisprudencia ni la Ley sobre celebración de
tratados aportan una solución respecto de la necesidad - que se
presenta en la práctica-- de celebrar tratados sobre materias
reservadas a los estados sin violar el pacto federal, quiza debamos
buscar la respuesta en el derecho convencional mismo.
Derecho convencional
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
Como se señaló en el apartado anterior, la Convención sobre
Derecho de los Tratados data de 1969, año en que la Conferencia
de Viena, del 23 de mayo, adoptó el proyecto preparado por la
Comision de Derecho Internacional de la Asamblea General de las
Naciones sobre la materia de tratados.
La convención entro en vigencia hasta el 27 de enero de 1980, al
reunirse los requisitos de entrada exigidos por el artículo 84 de la
propia convención.
En México, también cobró vigencia en la misma fecha, pues según
informa la Secretaría de Relaciones Exteriores, nuestro país
depósito el instrumento de ratificación el 25 de septiembre de
1974.
La convención consta de 85 artículos distribuidos en ocho partes
que a su vez se dividen en secciones de la siguiente manera:
Parte I. Introducción.
Parte II. Celebración y entrada en vigor de los tratados.
Sección 1. Celebración de los tratados.
Sección 2. Reservas.
Sección 3. Entrada en vigor y aplicación provisional
de los tratados.
Parte III. Observancia, aplicación, e interpretación de los tratados.
Sección 1. Obselvancia de los tratados.
Sección 2. Aplicación de los tratados.
Sección 3. Interpretación de los tratados.
Sección 4. Los tratados y los terceros Estados.
Parte IV. Enmienda y modificación de los tratados.
Parte V. Nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los
tratados.
Sección 1. Disposiciónes generales.
Sección 2. Nulidad de los tratados.
Sección 3. Terminación de los tratados y suspensión
de su aplicación.
Sección 4. Procedimiento.
Sección 5. Consecuencias, notificaciónes,
correcciónes, y registro.
Parte VI. Disposiciónes diversas.
Parte VII. Depositarios, notificaciones correcciónes, y registro.
Parte VIII. Disposiciónes finales.
Como se observa, la convención abarca detalladamente los diversos
aspectos y momentos de la celebración, interpretación, aplicación y
terminación de los tratados. De ahí que se le haya llamado el
tratado de tratados; es como si existiese un manual de manuales.
Por motivos de espacio, y porque del concepto de tratado se
desprenden los aspectos fundamentales de los tratados
internacionales, unicamente nos referiremos a la definición de
tratados que establece la convención para retomar posteriormente
el problema relativo a los tratados intenacionales celebrados en
materias de competencia local.
Según el artículo 2, parrafo 1, inciso a) de la convención: "Se
entiende por "tratado" un acuerdo intenaacional celebrado por
escrito entre Estados y regido por el derecho intenacional, ya
conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos y cualquiera que sea su denominación."
De las lineas transcritas se deduce que la convención se aplica
unicamente a tratados celebrados entre Estados, por escrito y que
sean regidos por el derecho internacional. Asimismo se reconoce la
posibilidad de que el acuerdo conste de más de un instrumento y de
que se le denomine como las partes prefieran.
En opinión de Loretta Ortiz Ahlf: Sabiamnente, la Comisión de
Derecho Internacional decidió circunscribir la Convención a los
acuerdos celebrados entre Estados, excluyendo los concluidos
entre Estados y Organizaciónes Intemacionales. La razón de ello
según la propia Comisión, es que se hubiera complicado y retrasado
excesivamente la preparación del proyecto. Por lo anterior, se
decidió que los tratados celebrados entre Organizaciones
Internacionales, o entre Organizaciones Internacionales y Estados,
serían objeto de otra Convención, la cual fue adoptada el 21 de
marzo de 1986.
En el apartado anterior de este trabajo, referente a aspectos
constitucionales, planteamos el problema de la necesidad de, por un
lado, celebrar tratados sobre materias de competencia local y, por
otro, respetar la distribución de competencias que establece el
artículo 124 constitucional. Asimismo señalabamos la necesidad de
explorar la solución que ofrece el derecho convencional.
Pues bien, efectivamente, el sistema jurídico internacional, a través
de las convenciones o tratados en los que participan Estados
federales, ha incluido la llamada cláusula federal, disposición que, al
menos en el plano internacional, ofrece una respuesta al problema
en cuestión.
De hecho, la cláusula federal se repite en diversos tratados de los
que México es parte. Su texto expresa:
Los Estados partes que tenga dos o más unidades territonales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención (como de hecho es el caso de
México en donde tenemos 32 unidades terrioriales con 32
legislaciónes diferentes en materias de competencia local), podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales, o
solamente a una o más de ellas.
Desafortunadamente, por lo general, México, a diferencia de otros
Estados federales, como Estados Unidos de América y Canada, no
hace uso de esta cláusula, por lo que de acuerdo con el articulo
29 de la convención, los tratados que celebramos, aún cuando
versen sobre materias de competencia local, son obligatorios para
efectos internacionales en la totalidad del territorio mexicano.
Por lo anterior, al no hacer valer la cláusula federal, corremos el
riesgo de incurrir en responsabilidad internacional en el caso de que
motu propio o a instancia de parte, una autoridad mexicana dejara
de aplicar un tratado por considerarlo anticonstitucional.
Ley sobre celebración de tratados
La Ley sobre celebración de tratados fue publicada en el Diario
oficial de la federación el jueves 2 de enero de 1992, y entró en
vigor al día siguiente. Consta de 11 artículos que en su mayoría
repiten conceptos de la Convención de Viena o de la propia
Constitución.
Lo novedoso y por consiguiente importante de subrayar respecto de
esta ley es, entre otras cosas, que distingue dos tipos de
instrumentos internacionales: los tratados y los acuerdos
internacionales.
A los primeros los define en su artículo 2, apartado l, de la
siguiente manera:
"Tratado": el convenio regido por el derecho internacional público,
celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público,
ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de
acuerdos en materias específicas cualquiera que sea su
denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos
asumen compromisos. Los tratados deberán ser aprobados por el
Senado de conformidad con el artículo 76, fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estar de
acuerdo con la misma y ser la Ley Suprema de toda la Unión en los
términos del artículo 133 de la Constitución.
Como vemos, la primera parte de la definición prácticamente repite
el concepto de tratado que establece la convención, y la segunda,
repite la regulación que hace de los tratados el artículo 133
constitucional.
Respecto de los acuerdos interinstitucionales, el mismo artículo 2
de la ley, en su apartado II, señala:
"Acuerdo institucional": el convenio regido por el derecho
internacional público, celebrado por escrito entre cualquier
dependencia u organismo descentralizado de la Administración
Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos
gubernarnentales extranjeros u organizaciones internacionales,
cualquiera que sea su denominación, sea que se derive o no de un
tratado previarnente aprobado.
Esta regulación que la ley aplica a los acuerdos interinstitucionales
ha sido muy criticada. Se ha llegado a entender que al definir esos
acuerdos se faculta a "cualquier dependencia u organismo
descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o
Municipal" para celebrar lo que practicamente sería un tratado, y
comprometer al país en el ámbito internacional.
Sin embargo, debido a la exigencia de que los acuerdos
interinstitucionales estén regidos por el derecho internacional
público, el legislador evito, probablemente por accidente, que se de
el supuesto de que cualquier organismo o dependencia de
cualquiera de los niveles de gobierno comprometa a la nación pues,
como lo anotamos, el derecho internacional que rige los tratados
son las Convenciones de Viena de 1969 y 1986 y recordemos que
la primera de ellas regula los tratados celebrados entre
organizaciones internacionales o entre organizaciones
internacionales y Estados; es decir, el derecho internacional no
regula tales acuerdos interinstitucionales como lo pretende la Ley
sobre la celebración de tratados mexicana, por lo que dificilmente
podría fíncársele responsabilidad internacional al Estado mexicano
por el incumplimiento de estos acuerdos.
Otro de los aspectos más notables de esta ley es el contenido en su
artículo 8:
Cualquier tratado o acuerdo interinstitucional que contenga
mecanismos internacionales para la solución de controversias
legales, en que sean parte, por un lado la Federación, o personas
fisicas o morales mexicanas, y por el otro, gobiernos, personas
físicas o morales extranjeras u organizaciones internacionales,
deberá:
I. Otorgar a los mexicanos y extranjeros que sean parte en
la controversia el mismo trato conforme al principio de
responsabilidad internacional;
Il. Asegurar a las partes la garantía de audiencia y el debido
ejercicio de sus defensas; y
III. Garantizar que la composición de los organos de
decisión aseguren su imparcialidad.
Es de sobra conocido que en las relaciones jurídicas de carácter
internacional rige el principio de reciprocidad asi como que en
todoproceso o juicio debe respetarse la garantía de audiencia y
asegurarse la imparcialidad del o de los juzgadores. Por tanto?
quizá lo trascendente de este artículo se localiza en el exordio
donde se preve la posibilidad de que la federación sea parte en un
procedimiento de solución de controversias que a su vez sea
previsto por un tratado o acuerdo interinstitucional.
Esta disposición ha sido criticada en el sentido de que reconoce la
posibilidad de que a traves de un acuerdo interinstitucional se
someta al Estado mexicano a un arbitraje o a cualquier otro método
de solución de controversias, y se renuncia a la inmunidad de que
goza el país.
Sin embargo, consideramos que ni el derecho internacional ni el
constitucional mexicano aceptan esta posibilidad. En el plano
internacional, como lo anotamos con anterioridad (al analizar el
apartado II del artículo 2 de la ley), no son regulados los
mencionados acuerdos interinstitucionales, y en el ámbito de
nuestra Constitución, el artículo 104 de ésta es muy claro al
señalar: "Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: 1.
De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten
sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los
tratados intemaciónales celebrados por el Estado Mexicano.
Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares,
podrán conocer también de ellas a elección del actor, los jueces
tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal..."
A la luz del articulo constitucional antes transcrito, el texto del
artículo 8 de la Ley sobre celebración de tratados aparece muy
cuestionable.
Al no concebir la Constitución los acuerdos interinstitucionales se
suprime la posibilidad de que con base en ellos se someta al Estado
mexicano a un arbitraje o a cualquier otro metodo de solución de
controversias. Además, en lo que respecta a los tratados, queda
claro que en toda controversia que se suscite sobre el
cumplimiento o aplicación de estos y en la que sea parte la
federación, seran competentes, por disposición constitucional, los
tribunales federales.
Quizá hubiese sido más acertado, por parte del legislador ordinario,
tratar por separado los diversos mecanismos de solución pacífica
de controversias: por un lado, los reconocidos por el derecho
internacional público y acogidos por nuestra carta magna en su
artículo 89 fracción x, y, por otro, los mecanismos de carácter
privado, es decir, los contemplados por el derecho internacional
privado o el derecho comercial internacional; por ejemplo, el
arbitraje comercial privado.
De este modo nos evitariamos la confusión y la discusión respecto
de la constitucionalidad de la Ley sobre celebración de tratados,
especialmente de su artículo 8, de cuya redacción vigente se
entiende que la federación puede quedar sometida a dirimir las
controversias que tenga con personas físicas o morales extranjeras,
mediante los mecanismos que algun tratado internacional prevea.
Esto último sí afectaría la inmunidad de México como Estado
soberano.
Como propuesta sobre este particular, sugerimos que esta
distinción, y aclaración, se establezca en el reglamento de la Ley.
Por último cabe seúalar que conforme al parrafo final del artículo 4
de la ley, para ser obligatorios en el territorio nacional, los tratados
deberán publicarse en el Diario Oficial de la federación. Este es otro
de los puntos que los distinguen de los acuerdos
interinstitucionales.
Conclusiones
1. Respecto a la competencia para celebrar tratados internacionales,
conforme con el artículo 89 constitucional, fracción x, ésta es
exclusiva del presidente de la república, quien deberáa actuar como
jefe de Estado y no como ejecutivo federal.
2. Los tratados, además, deberá aprobarlos el senado, de
conformidad con el artículo 76, fracción 1 de la Constitución.
3. El artículo 133 constitucional no es impedimento para que un
juez del fuero común analice y decida sobre la aplicabilidad de una
convención o tratados internacionales, puesto que estos podrian no
estar de acuerdo con la Constitución.
4. En virtud de que los tratados y las leyes ordinarias de los
estados están subordinados a la Constitución federaral, no hay
supremacia u orden jerárquico entre ellos, sino que se aplican en
ámbitos distintos.
5. Una correcta utilización de la cláusula federal podría ser la
solución al problema que presenta la celebración de tratados
internacionales que versen sobre materias de competencia
reservada a las entidades federativas, en los Estados federales como
lo es México.
6. La regulación que la Ley sobre celebración de tratados aplica a
los acuerdos interinstltucionales, a pesar de ser defectuosa es
inocua.
7. El artículo 8 de la Ley sobre celebración de tratados puede
interpretarse en contravención con el 104 de laConstitución
general de la república. Se sugiere que en el reglamento respectivo
se establezca la aclaración pertinente.
Bibliografía
BECERRA Ramirez, Manuel, Derecho internacional público,
Instituto de Investigaciónes Jurídicas, UNAM, México, 1993.
INSTITUTO de Investigaciones Jurídicas, Constitución política de
los Estados Unidos Mexicanos comentada. UNAM, México, 1994.
PEREZ Nieto, Leonel, Derecho internacional priuado, Harla,
México, 1992.SEARA Vázquez, Modesto, Derecho internacional público, Porrúa,
México, 1989.
Notas
La Ley sobre celebración de trafados se público en el Diario oficial del 2 de enero de 1992, y entró en vigencia al día siguiente de su publicación. El artículo 15 constitucional, a la letra dice "No se autoriza la extradición de reos políticos, ni la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los cuales se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano." Ver Diario oficial del 27 de mayo de 1992, 26 de enero de 1982,15 de mayo de 1986, 26 de marzo de 1979, 8 de junio de 1990,10 de noviembre de 1977 y 3 de septiembre de 1980, respectivamente. Felipe Tena Ramirez, Derecho constiucional, México, Porrua, 1981, p. 541. Apud, Eduardo García Maynez, Introducción a la lógica jurídica, México, FCE, p. 34. Ma. Candelaria Pelayo Torres, "La adopción internacional y la distribución de competencias entre la federación y las entidades federativas", Memoria del XVII Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado, Tijuana, B.C., México, UABC, 1994, p. 205. Alejandro Fernando Vazquez Pando, Derechos de la niñez, México, UNAM, 1991, p. 217. La segunda sección del artículo tercero de la Constitución politica de los Estados Unidos de América establece que el presidente tiene facultad para celebrar tratados con el consejo y consentimiento del senado y, además, consigna que los tratados hechos legalmente serán la suprema ley de la tierra. Toribio Esquivel Obregon, "Impugnación del Tratado de Aguas", Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia. México, t. 8 abril-junio de 1946, p. 195. El artículo 84 de la Convención de Viena señala: "La presente Convención entrará en vigor al trigésimo día a partir de la fecha en que llaya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión." Secretaría de Relaciones Exteriores, México: Relación de tratados en vigor, México, 1993, p. 135. Ortiz Ahlf, Loretta, Derecho Internacional Público, México, Harla, p. 17. Vease, por ejemplo, el artículo 27 de la Convención Interamencana sobre conflictos de Leyes en materia de Adopción Internacional de Menores, -Diario oficial del 21 de agosto de 1987, y el artículo 93 de la Convención de Naciónes Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, Diario oficial del 17 de marzo de 1988. El artículo 29 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados prevé: "Un tratado será obligatoio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su terriorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo." Ver Ortiz Ahlf, op. cit. p. 47 y González Lozano, Ligia, "Panorama General teórico y práctico de la Ley sobre celebración de tratados", Memoria del xvl Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado, Chihuahua, Chih., México, Universidad Autónoma de ciudad Juarez, 1992, p. 161. González Lozano, Ligia, Op. Cit. p. 162. El artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas prescribe como medios de arreglo pacífico de controversias la negociación, la Investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y el arreglo judicial. El texto completo de la carta se lee en el Diario Oficial de la Federación del 17 de octubre de 1945. De acuerdo con la reforma publicada en el Diario oficial de la federación del 11 de mayo de 1988 se incluyeron, en el texto de la fracción x del artículo 89 constitucional, los pincipios de política internacional a que debe ceñirse el titular del ejecutivo mexicano en la dirección de la política exterior. Entre otros, destaca la solución pacífica de controversias . 9
Extraido de la revista Semillero de Ideas, de la Universidad
Autónoma de Baja California
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