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lunes, 21 de octubre de 2013

La ratificación de los tratados en el Perú

El procedimiento de ratificación interna de tratados está establecido en la Constitución Política de 1993 (arts. 55 al 57), la Ley de Perfeccionamiento Nacional de los Tratados (Ley Nº 26647), y algunas disposiciones del Reglamento del Congreso de la República (arts. 76.1.f y 92, modificadas por la Resolución Legislativa Nº 017-2003-CR). A este procedimiento se le denomina “perfeccionamiento interno”.

Conforme con el marco normativo antes referido, existen dos vías para el perfeccionamiento interno de los tratados. En algunos casos los tratados deben recibir la aprobación del Congreso (a través de una Resolución Legislativa), como exigencia previa a la ratificación presidencial (que se materializa con un Decreto Supremo). En otros casos, la aprobación del Congreso no es necesaria y el Presidente está habilitado para ratificar directamente los tratados. Absolutamente todos los tratados que celebre el Estado peruano deben seguir una de las dos vías. 

El primer procedimiento se le denomina coloquialmente “agravado”, debido a la participación del Poder Legislativo. El artículo 56 de la Constitución Política señala los casos en que los tratados requieren seguir esta vía procedimental. El criterio establecido en el aludido artículo para determinar la vía a seguir es la materia abordada en el tratado. Así, cuando los tratados contengan estipulaciones vinculadas a derechos humanos; defensa nacional; soberanía, dominio o integridad del Estado; obligaciones financieras del Estado; creen, modifiquen o supriman tributos; o requieran la adopción, modificación o abrogación de normas con rango de ley para su debida ejecución; estos deberán ser sometido a aprobación parlamentaria. A tal efecto, corresponde que a través de una Resolución Suprema, el Poder Ejecutivo remita al Congreso de la República el expediente de perfeccionamiento con los requerimientos señalados taxativamente en el artículo 76.1.f) del Reglamento del Congreso.

El segundo procedimiento es conocido como “simplificado”, y consiste en la ratificación interna directa por parte del Presidente de la República, tal como lo señala el primer párrafo del artículo 57 de la Constitución Política. Este procedimiento debe seguirse siempre que los tratados no contengan estipulaciones vinculadas con las materias antes aludidas. Sin embargo, si bien no se requiere la aprobación del Congreso con carácter previo, este Poder del Estado efectúa un procedimiento de control de los tratados que el Presidente ratifica directamente, con el objeto de verificar si el procedimiento ha sido realizado conforme a los parámetros establecidos en el artículo 56 de la Constitución Política. Este procedimiento de verificación está previsto en el artículo 92 del Reglamento del Congreso.

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