El procedimiento de ratificación interna de tratados está establecido en la Constitución Política de 1993 (arts. 55 al 57), la Ley de Perfeccionamiento Nacional de los Tratados (Ley Nº 26647), y algunas disposiciones del Reglamento del Congreso de la República (arts. 76.1.f y 92, modificadas por la Resolución Legislativa Nº 017-2003-CR). A este procedimiento se le denomina “perfeccionamiento interno”.
Conforme con el marco normativo antes referido, existen dos vías para el perfeccionamiento interno de los tratados. En algunos casos los tratados deben recibir la aprobación del Congreso (a través de una Resolución Legislativa), como exigencia previa a la ratificación presidencial (que se materializa con un Decreto Supremo). En otros casos, la aprobación del Congreso no es necesaria y el Presidente está habilitado para ratificar directamente los tratados. Absolutamente todos los tratados que celebre el Estado peruano deben seguir una de las dos vías.
El primer procedimiento se le denomina coloquialmente “agravado”, debido a la participación del Poder Legislativo. El artículo 56 de la Constitución Política señala los casos en que los tratados requieren seguir esta vía procedimental. El criterio establecido en el aludido artículo para determinar la vía a seguir es la materia abordada en el tratado. Así, cuando los tratados contengan estipulaciones vinculadas a derechos humanos; defensa nacional; soberanía, dominio o integridad del Estado; obligaciones financieras del Estado; creen, modifiquen o supriman tributos; o requieran la adopción, modificación o abrogación de normas con rango de ley para su debida ejecución; estos deberán ser sometido a aprobación parlamentaria. A tal efecto, corresponde que a través de una Resolución Suprema, el Poder Ejecutivo remita al Congreso de la República el expediente de perfeccionamiento con los requerimientos señalados taxativamente en el artículo 76.1.f) del Reglamento del Congreso.
El segundo procedimiento es conocido como “simplificado”, y consiste en la ratificación interna directa por parte del Presidente de la República, tal como lo señala el primer párrafo del artículo 57 de la Constitución Política. Este procedimiento debe seguirse siempre que los tratados no contengan estipulaciones vinculadas con las materias antes aludidas. Sin embargo, si bien no se requiere la aprobación del Congreso con carácter previo, este Poder del Estado efectúa un procedimiento de control de los tratados que el Presidente ratifica directamente, con el objeto de verificar si el procedimiento ha sido realizado conforme a los parámetros establecidos en el artículo 56 de la Constitución Política. Este procedimiento de verificación está previsto en el artículo 92 del Reglamento del Congreso.
Debido a que la aprobación del Congreso de la República en los casos señalados en el artículo 56 antes aludido, sigue el mismo trámite que el de una Ley (artículo 73 del Reglamento del Congreso), la tramitación de los tratados por la vía agravada ostensiblemente toma más tiempo que los tratados que siguen la vía simplificada..
Es pertinente señalar también que existe una variación del procedimiento agravado, establecido en el segundo párrafo del artículo 57 de la Constitución, que nunca ha sido utilizado. Esta vía debe seguirse para todos aquellos tratados que contengan estipulaciones contrarias a disposiciones constitucionales. En este caso, la aprobación debe seguirse conforme a las reglas del procedimiento de reforma (enmienda) constitucional, previsto en el artículo 206, vale decir, el tratado deberá ser aprobado por mayoría absoluta del Congreso seguida de la confirmación vía referéndum, o por mayoría superior a los dos tercios en dos legislaturas ordinarias consecutivas. Luego corresponderá que el Presidente ratifique internamente el tratado mediante Decreto Supremo.
El Ministerio de Relaciones Exteriores lleva adelante este procedimiento. La labor principal y la más compleja consiste en la calificación del tratado, que consiste en la determinación de la vía que debe seguirse, vale decir, si el tratado requiere o no la aprobación previa del Congreso. Para esta tarea resulta indispensable contar las opiniones técnicas favorables de las entidades del Sector Público concernidas en la temática del instrumento internacional.
Una vez cumplido con el procedimiento de perfeccionamiento interno, corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores comunicar a las contraparte (en el caso de los tratados bilaterales) o al depositario (en el caso de los tratados multilaterales), que se han cumplido las exigencias que demanda la Constitución, con lo que el tratado se encuentra expedito para su entrada en vigor.
Es preciso tener presente que tal como ha sido delineado el procedimiento de perfeccionamiento de los tratados en la Constitución Política, el Perú no expresa la voluntad de obligarse internacionalmente mediante la firma definitiva, pues esta modalidad prescinde de la realización de procedimiento de ratificación interna. Asimismo, en el caso de los tratados concluidos por intercambio de notas, es necesario consignar que el mismo entrará en vigor luego de haber confirmado la realización de los procedimientos requeridos a nivel constitucional. En esa misma perspectiva, la normativa nacional no contempla la posibilidad de la entrada en vigor provisional de los tratados, pues esta prescinde también del procedimiento de perfeccionamiento interno.
Estas tres últimas precisiones tienen su sustento en la reserva que el Perú formuló a los artículos 11, 12 y 25 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969.
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