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domingo, 14 de septiembre de 2014

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CODIGO DE BUSTAMANTE) CONVENCION DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CODIGO DE BUSTAMANTE) CONVENCION DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (La Habana, 20 de Febrero de 1928)

Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.
Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados: 
Perú: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri. 
Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan José Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo  Callorda. 
Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari. 
Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy Alfaro. 
México: Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy. 
El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvarez. 
Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, José Azurdia. 
Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda. 
Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa du Rels. 
Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel Arraíz. 
Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo 
Gutiérrez Lee. 
Honduras: Fausto Dávila, Mariano Vásquez. 
Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco. 
Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel Bianchi. 
Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espínola. 
Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil. 
Paraguay: Lisandro Díaz León. 
Haití: Fernando Dennis, Charles Riboul. 
República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Angel 
Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez. 
Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe. 
Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández Cartaya, José Manuel Cortina, Arístides Agº 129;ero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué. 

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en 
buena y debida forma, han convenido lo siguiente: 

Artículo 1. Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de 
Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio. 

Artículo 2. Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las 
Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma 
que más adelante se consigna. 

Artículo 3. Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente convenio, 
podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo 
y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera. 

Artículo 4. El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los 
treinta días del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo 
hayan ratificado dos. 

Artículo 5. Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que transmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes. 

Artículo 6. Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado por este Convenio, con carácter recíproco, treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva 
alguna en cuanto a la adhesión solicitada. 

Artículo 7. Cualquiera República Americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda. 

Artículo 8. Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual transmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La >>>

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