RICARDO HARO
Profesor
Emérito
Universidad
Nacional Córdoba
Academia Nacional de
Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina)
http://www.acader.unc.edu.ar
S u
m a r i o
I. APROXIMACIÓN AL TEMA
II. LA CN DE 1853/60 Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES
1. Cuál era la jerarquía normativa en la CN 1853/60??
2. Cuál fue la doctrina judicial de la CSJN??
a) La relación jerárquica
entre la CN y los Tratados; b) Nulidad de Tratado que viola derechos de la CN;
c) La paridad jurídica entre los Tratados y las Leyes; d) Un cambio
copernicano: La primacía del Tratado sobre la Ley: e) La aceptación de la
jurisdicción internacional; f) Recapitulando el período de la Constitución
1853/60.
III. LA REFORMA DE 1994 Y EL NUEVO ORDEN JERÁRQUICO DE LOS
TRATADOS
1. Los nuevos textos constitucionales
2.
La jerarquización constitucional de los TT. DD. HH.
3.
La dimensión contemporánea de la supremacía constitucional
4.
La jerarquía constitucional de los futuros TT. DD. HH.
5.
La primacía de los Tratados Internacionales sobre las Leyes
6. Los Tratados de Integración
7.
La supremacía en el nuevo orden de prelación normativa federal
IV. LA REFORMA DE 1994 EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
1. Supremacía de los tratados sobre la leyes
2. Los tratados internacionales y la responsabilidad del Estado
3.
La primacía de los TT. DD. HH. y las competencia de la Corte y de la Comisión
Interamericana
4. Armonía entre la Constitución y los TT. DD. HH.
5. Derechos de los TT. DD. HH. y reglamentación nacional
6. La jerarquía constitucional de los TT.DD.HH. y la legislación
provincial
7.
Inmunidad de jurisdicción de tribunales internacionales
8. Recapitulación a partir de la Reforma Constitucional de 1994
V.
SÍNTESIS FINAL
1 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
=========================
I.
APROXIMACIÓN AL TEMA
1. Para abordar
el tema relativo a las “Relaciones entre el Derecho Internacional y el
Derecho Interno: Nuevas Perspectivas Doctrinales y Jurisprudenciales”, desde
la perspectiva del sistema jurídico argentino, consideramos de sumo valor y
para la mayor claridad de su desarrollo, exponerlo tanto desde el punto de
vista normativo de nuestra Constitución Nacional (CN), cuanto de la doctrina
judicial sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN),
en dos grandes períodos que por sus características, han tenido perfiles
propios y diferenciados, si bien en el los últimos tramos del primero, ya se
advertían nuevos rumbos en el tópico.
Esos
períodos están cronológicamente delimitados de la siguiente forma: 1) La CN
1853/60 : Su texto y su interpretación; 2) La Reforma Constitucional de 1994:
Nuevas normas y nuevas interpretaciones.
II.
LA CN DE 1853/60 y LOS TRATADOS INTERNACIONALES
1.
Cuál era la jerarquía normativa en la CN 1953/60 ?
2.
A fin de comprender la magnitud del cambio que la Reforma Constitucional de
1994 produjo en cuanto a las relaciones entre las normas de derecho
internacional y las de derecho interno, nos parece importante que aunque sea
muy reseñadamente, recordemos las disposiciones de nuestra CN 1853/60 y la
doctrina judicial que en su apoyo desarrolló la CSJN.
En
cuanto al principio de la supremacía constitucional respecto de los
tratados, dos son las prescripciones fundamentales a tener presente:
1)
De un lado, el art. 31 CN cuando dispone:
“Esta
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la
Nación; y las
2 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
autoridades de cada provincia están
obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario
de que contengan las leyes o constituciones provinciales,....”
2) Por otro
lado, esta norma debe ser interpretada sistemáticamente con el presupuesto que
dispone el art. 27 CN al declarar:
“El
Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con
las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con
los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”.
Siempre se ha
considerado tanto en la legislación y la jurisprudencia, como en la doctrina
especializada, que esta declaración de principios rige en todos los tratados
internacionales, cualquiera sea la materia de sus contenidos.
2.
Cuál fue la doctrina judicial de la CSJN ?
a) La relación
jerárquica entre la CN y los Tratados
3.
Un criterio que se mantuvo firme y permanente en la jurisprudencia de la CS,
fue el que declaraba que “la CN es un estatuto para regular y garantir las
relaciones y los derechos de los hombres que viven en la República tanto en
tiempo de paz como en tiempo de guerra” (“Compañía Azucarera Tucumana”, 1927,
Fallos 150-150), doctrina que fue ratificada en 1947, cuando categóricamente
sostuvo que “los tratados internacionales deben respetar las disposiciones
de la CN, cuya supremacía sobre todas las normas de derecho positivo asegura el
art. 31 de la misma” (“Chantrain”, Fallos: 208-86).
Esta
férrea doctrina fue soslayada sólo en una excepcional sentencia dictada en 1948
en los autos "Merck Química Argentina” (Fallos: 211-162), en la que
la CS con motivo del estado de guerra del Estado Nacional con las potencias del
Eje (Alemania y Japón) afirmó que no obstante la conformidad con los principios
de derecho público que el art.27 CN consigna para los tratados internacionales,
“cuando se penetra en el terreno de la guerra en causa propia -eventualidad
no incluida y extraña por tanto a las reglas del art. 27- la cuestión se aparta
de aquellos principios generales y coloca a la República y a su
3 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
gobierno político, en el trance de cumplir
los tratados internacionales con todo el rigorismo de que puedan estar animados......
y todo derecho o garantía individual reconocidos a los extranjeros incluidos en
la categoría de beligerantes activos o pasivos, cede tanto a la suprema
seguridad de la Nación como a las estipulaciones concertadas con los países
aliados a la República”.
b) Nulidad de
Tratado que viola derechos de la CN
4.
En el caso “Cabrera c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande” de 1983
(Fallos: 305-2150), la CS declaró la invalidez de normas de tratados internacionales
por violación a derechos consagrados en la CN y en los Tratados de Derechos
Humanos (TT.DD.HH.) (entre otros, Declaración Universal de Derechos
Humanos, arts. 8 y 10; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre de 1948, art. 18; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8).
Sostuvo
en uno de sus párrafos vertebrales, que frente al conflicto planteado entre
la norma que por obra de un tratado acuerda “inmunidad de jurisdicción” a una
de las partes, y la norma constitucional que reconoce a la otra el “derecho a
la jurisdicción” (arts. 18 CN) corresponde declarar la inconstitucionalidad
de la primera y la supremacía de la segunda, con base en opiniones doctrinarias
y jurisprudencia de la CS, apoyada en el art. 31 de la CN.
c) La paridad
jurídica entre los Tratados y las Leyes
5.
En cuanto a la primacía de la ley o de los tratados, la CS permanentemente
sostuvo, como lo reiteró en 1963 en el caso "Martín y Cía" (Fallos:
257-99), que “ni el art. 31 ni el art. 100 de la CN atribuyen prelación o
superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes
válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos –leyes y tratados-
son igualmente calificados por ello como “ley suprema de la Nación” y no
4 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
existe fundamento normativo para acordar
prioridad de rango a ninguno....por lo que rige el principio lex
posterior derogat priori.
d) Un cambio copernicano:
la primacía del Tratado sobre la Ley
6.
Esta posición varió fundamentalmente con motivo de la ratificación de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que entró en
vigencia en el Estado Argentino en 1980, cuyo art. 27 dispone que:
"Una
parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado”, con la única
excepción (art. 46) de que se hubiese violado de forma manifiesta una
norma de importancia fundamental de ese derecho interno concerniente a la competencia
para celebrar tratados”.
Transcurrirían
más de una década de su vigencia, para que la CSJN el 7 de Julio de 1992,
variase fundamentalmente su tradicional tesitura en el leading case
"Ekmekdjian c/ Sofovich" (Fallos: 315-1492), afirmando entre
otras consideraciones, las siguientes:
1)
“Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de respuesta, o de
rectificación ha sido establecido en el art. 14 del Pacto de San José de
Costa Rica que, al ser aprobado por la ley 23.054 y ratificado por nuestro
país el 5 de septiembre de 1984, es ley suprema de la Nación conforme a
lo dispuesto por el art. 31 CN”.
2)
Con apoyo en el cit. art. 27 CN afirmó que “se impone a los órganos del Estado
Argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con
cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que,
en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional.”, por
lo que ”la derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso
violenta la distribución de competencias impuesta por la misma CN, porque
mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración
de un tratado”.
5 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
3) “Que para la interpretación del Pacto
es preciso guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, uno de cuyos objetivos es precisamente la interpretación
del Pacto de San José”.
7.
En síntesis, por este fallo realmente fundacional, la CS afirmó la primacía
del derecho internacional convencional sobre el derecho interno, no sólo ante
el conflicto con una norma interna (que por nuestra parte entendemos
referido también a la CN que es la norma fundamental dentro del derecho
interno) sino también ante la omisión del Estado de dictar disposiciones que
impliquen el incumplimiento del tratado y, finalmente, que en la interpretación
del Pacto de San José, la CS debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
e) La aceptación
de la jurisdicción internacional
8. Con base
nuevamente en el art. 27 de la Convención de Viena, un año después en 1993, en
el caso "Fibraca Constructora" (Fallos: 316-1669), aceptó la
jurisdicción de un Tribunal Arbitral Internacional y la primacía de los
tratados ante un eventual conflicto con cualquiera norma interna contraria, con
la condición que se aseguren los principios de derecho público
constitucionales” (art. 27 CN).
Que
esta conclusión resulta la más acorde a las presentes “exigencias de
cooperación, armonización e integración internacionales que la República
Argentina ha hecho propias y elimina la eventual responsabilidad del Estado
por los actos de sus órganos internos”.
Por ello, se
sostuvo que la CS carece de facultad para revisar un laudo del Tribunal
Arbitral de Salto Grande, en tanto lo contrario implicaría entrar en
contradicción con el espíritu del tratado internacional firmado por las
partes en el cual se otorgó inmunidad de jurisdicción a la Comisión
Técnica Mixta de
6 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
Salto
Grande. Por ello es improcedente invocar privación de justicia a fin de
que la CS revise dicho laudo del Tribunal Arbitral de Salto Grande, toda vez
que existe una jurisdicción internacional aceptada por nuestro País, y a
la que las partes se sometieron conforme de desprende de lo previsto en el
Acuerdo Sede, aprobado por ley 21.756.
9.
En síntesis, este pronunciamiento confirmó la primacía del tratado sobre
cualquier norma interna, siempre que aquél esté de conformidad con los
principios de derecho publico del art. 27 CN, conclusión que resulta la más
acorde a las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración
internacionales que la República Argentina ha hecho propias. Desde otro
ángulo, es preciso reconocer que este fallo dio un notable paso adelante en el
tema aceptando categóricamente la plena jurisdicción de un tribunal
originado en un tratado internacional.
f) Recapitulando
el período de la Constitución 1853/60
10.
A manera de resumen de este período, podemos afirmar que en cuanto al orden
normativo, la Constitución decimonónica reconoció * la supremacía de la CN
sobre los tratados internacionales y la igualdad jerárquica de ellos
con las leyes. Esta última posición varió sustancialmente a partir de
1992, en que la CS declaró * la primacía de los tratados internacionales
sobre las normas de derecho interno, * condicionando esa primacía. a la
conformidad que debe tener el tratado con los principios de derecho publico del
art. 27 CN, * aceptando categóricamente la plena jurisdicción de un tribunal
originado en un tratado internacional.
III. LA
REFORMA DE 1994 y LOS TT. INTERNACIONALES
7 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
1.
Los nuevos textos constitucionales
11.
Este firme progreso en la correcta solución de la cuestión referida a la
primacía de los tratados sobre el derecho interno, como así también del control
de constitucionalidad que los respalde -cuyo precursor premonitorio más
destacado fue el citado caso “Ekmekdjian”- logró notables avances en la
Reforma de 1994, a poco que reparemos que por el art. 75 inc. 22, vino en este
punto no sólo a constitucionalizar dicha posición referida a la primacía de
los Tratados (TT) sobre las Leyes (LL), sino que avanzó mucho más en
la materia, cuando dispuso la jerarquización constitucional de 10
documentos internacionales básicamente denominados Tratados de Derechos Humanos
(TT. DD. HH.).
2. La
jerarquización constitucional de los TT. DD. HH.
12.
A lo expuesto, debemos explicitar la enorme importancia que tiene la
consagración constitucional de los numerosos derechos reconocidos en los diez
TT. DD. HH. mencionados en el inc. 22 del nuevo art. 75 CN, tratados que “en
las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguno de la Primera Parte de esta Constitución (entre ellos el
art. 27 CN) y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos”.
3. La
dimensión contemporánea de la supremacía constitucional
13. El derecho
comparado nos muestra que en el estado actual del desarrollo del "derecho
interno", decisivamente influenciado en su dialéctica por la fuerte
presión del "derecho internacional" y, últimamente, del "derecho
de integración y del comunitario", el principio de la supremacía
constitucional, ha dejado de pertenecer originaria y exclusivamente a la
Constitución, y se ha ampliado en su vigencia hacia otras "normas
fundamentales" que también participan de dicha "supremacía". Por
lo tanto, ya no se puede seguir
8 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
identificando
el mencionado principio solamente con la Constitución de un Estado.
Ya sea Paolo
Biscaretti di Ruffia, al destacar la existencia de "fuentes
superprimarias" del ordenamiento jurídico, a las que le siguen las "primarias"
y a su turno, las "secundarias". Es precisamente en Italia
donde existen junto a la Constitución, las llamadas "leyes
constitucionales", que requieren para su sanción, un procedimiento
legislativo agravado por diversas votaciones, con mayorías especiales, posibles
referendums, etc.
Asimismo,
Giusseppe de Vergottini afirma que no toda materia referida a la organización
fundamental del Estado y a los principios básicos de su funcionamiento, está
contenida en el texto constitucional, pues existen lo que él llama “la
integraciones” de la Constitución, como sucede con las "leyes
constitucionales", las cuales se equiparan respecto al valor de sus normas,
a las contenidas en el documento constitucional.
14.
De otro lado, desde comienzos de la década del 70, la doctrina francesa
implícita del Consejo Constitucional se orientó en esta concepción, y dio
origen a la expresión “bloque de constitucionalidad” que acuñara Georges
Vedel, la cual tuvo una progresiva difusión en la doctrina constitucional
europea, y que años después Louis Favoreu definiría como el compuesto exclusivamente
de textos de nivel constitucional, a saber, la propia Constitución, la Declaración,
el Preámbulo y todas las leyes de la República, en la medida que sean
portadoras de "principios fundamentales" ("El bloque
de constitucionalidad", conjuntamente con Francisco Rubio Llorente,
Cuadernos Civitas, Madrid 1991, pág. 23 y sgtes.).
15.
Esto es precisamente lo que ha ocurrido con la sanción del inc. 22 del art. 75
en la Reforma de 1994, cuya significación surge con nitidez de los debates de
la Convención, especialmente en el informe del dictamen de la
9 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
mayoría formulado por el convencional Barra
cuando, refiriéndose a los TT. DD. HH., afirma: "Tienen jerarquía
constitucional; no es que la integran estrictamente, sino que la complementan
en igualdad de rango" (págs. 2835 del Diario de Sesiones, T. III).
Por
ello no dejamos de insistir que los TT. DD. HH. no se han incorporado al texto
constitucional. Compartiendo la supremacía constitucional, los TT. DD. HH.
acompañan a la CN, están “junto a ella”, “al lado de ella”, pero “no dentro de
ella”. Son normas fundamentales pero completamente diferenciadas: unas son normas
constitucionales, y las otras, son normas contractuales.
La
Constitución es un cuerpo rígido y codificado en sus 129 artículos, máxima y
unilateral expresión normativa de la voluntad del pueblo argentino, en la que
se establece el reparto de las competencias supremas del Estado, mientras que
los TT. DD. HH. son documentos jurídicos surgidos de actos complejos de carácter
contractual, convenidos por los Estados en muy diversas fechas, y especialmente
relacionados a diferentes manifestaciones de los derechos humanos.
Existe
en consecuencia, distinto origen, distinta naturaleza y conformación
jurídica de ambos tipos de normas, que imposibilitan en nuestro entender,
la pretendida incorporación de los TT. DD. HH. al documento constitucional, y
por el contrario, nada obstan para que adquieran similar ubicación de primacía
junto al texto de la CN.
16.
La “pirámide jurídica” kelseniana ideada por su discípulo Merkl, en cuyo
vértice estaba únicamente la Constitución como norma fundamental, en la
actualidad y en especial en nuestro caso argentino, se ha transformado ahora en
un “trapecio jurídico” en cuyo lado superior se ubica no sólo la CN sino
además los TT. DD. HH.
10 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
No
es por otra parte, que se haya tirado por la borda el principio de la supremacía
constitucional, sino que se lo ha adaptado ampliando los alcances de su
jerarquía a tratados, de acuerdo a los nuevos tiempos que vive la comunidad de
las naciones, tiempos de integración y de interdependencia, en los cuales el
Derecho continúa con nuevas dimensiones que le demanda el proceso de
internacionalización, plenificando su rol como integrador jurídico de las
relaciones humanas (individuales, grupales, sociales, estatales e
interestatales). Ello se advierte claramente en el caso argentino, en el que la
Reforma de 1994 sancionó un "reordenamiento" de la jerarquía de las
normas en su orden jurídico.
4. La
jerarquía constitucional de los futuros TT. DD. HH.
17.
Pero en nuestro sistema argentino, el constituyente ha previsto la posibilidad
de otorgar idéntica jerarquía constitucional a futuros TT. DD. HH., para lo
cual ha establecido en el citado inc. 22 último párrafo, que “los demás
tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el
Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional”.
Tan
acertada ha sido esta prescripción abierta al futuro, que con posterioridad a
la reforma de 1994, ya se ha agregado dos nuevos tratados con jerarquía
constitucional: 1) La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas del 9 de junio de 1994, aprobada por la ley 24.556
(18/10/1995) y con jerarquía constitucional por la ley 24.820 (29/5/1997); 2)
La ley 25.778 (3/9/03) le otorgó jerarquía constitucional a la Convención
sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa
Humanidad.
5. La
primacía de los Tratados Internacionales sobre las Leyes
11 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
18. Asimismo la Reforma de 1994, en el
cit. inc. 22, siguiendo los rumbos marcados por la jurisprudencia en los
citados casos “Ekmekdjian” y “Fibraca”, dispuso en forma categórica y
definitiva que los tratados con las demás naciones, con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede, tienen jerarquía superior
a las leyes, con lo que vino a producirse una decisiva modificación y un
positivo avance, en el orden de prelación jerárquica de las normas que integran
el ordenamiento jurídico argentino.
6.
Los Tratados de Integración
19.
Dice el art. 75 en el inc. 24: “Aprobar tratados de integración que deleguen
competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de
reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos
humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las
leyes.”
Nosotros
nos enrolamos en la corriente doctrinaria que interpreta en un sentido amplio
esta expresión, un tanto confusa del constituyente al hablar de “competencias y
jurisdicción”, cuando hubiese bastado de hablar de delegación de
“competencias”, en las que no dudamos se incluyen las necesarias para la
progresiva integración.
Esta
cláusula constitucional habilita ampliamente la incorporación y vigencia
jerárquica en el ordenamiento jurídico estatal del derecho de integración,
tanto respecto del derecho originario o fundacional del tratado constitutivo,
cuanto asimismo al derecho derivado dictado en consecuencia de aquél
ante las exigencias del progresivo y complejo desarrollo de los distintos
ámbitos del proceso integrativo.
Ello
así, es evidente que el art. 75 inc. 24 transcripto consagra en el texto
constitucional la posibilidad de que el Estado Nacional delegue funciones
jurisdiccionales en organismos supraestatales –y en tal sentido coadyuva la
12 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
doctrina de la CS en el caso “Fibraca”
comentado más arriba- lo cual se ha visto corroborado con la delegación
jurisdiccional en tribunales supranacionales creados por tratados
internacionales, entre los que cabe mencionar como los más notables, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Penal Internacional cuyo Estatuto
de Roma consta de 128 artículos, fue adoptado el 17 de Julio de 1998 en Roma y
aprobado por la Ley 25.390 (B.O. del 23 de Enero de 2001, Suplemento).
7. La supremacía
en el nuevo orden de prelación normativa federal
20.
En consecuencia, y de acuerdo a los arts. 31 y 75 incs. 22 y 24, el nuevo orden
de prelación normativa dentro del sistema jurídico argentino, está configurado
de la siguiente manera:
1)
Constitución Nacional y TT. DD. HH. con jerarquía constitucional.
Lo
que hemos dado en llamar núcleo de constitucionalidad abierto (por la
posibilidad de incorporar nuevos tratados en la materia con jerarquía
constitucional),
2)
Tratados comunes, de integración y normas dictadas en su consecuencia.
En
el segundo nivel jerárquico y atendiendo a la primacía reconocida sobre
las leyes nacionales, se ubican los tratados internacionales y los concordatos
con la Santa Sede, y los tratados de integración, no sólo el derecho originario
del tratado sino también la normatividad secundaria o derivada del tratado.
3)
Leyes nacionales
La
leyes sancionadas por el Congreso de la Nación, ocupan el tercer nivel de
jerarquía dentro del orden jurídico argentino.
4)
Normas nacionales derivadas
13 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
A titulo enunciativo, podemos señalar
los reglamentos, los decretos, las resoluciones, etc. En esta caso, ya podemos
hablar globalmente de un cuarto nivel de jerarquía.
IV.
LA REFORMA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CSJN
1.
Supremacía de los tratados sobre la leyes
21.
En el caso “Café “La Virginia” de 1994 con posterioridad a la reforma,
la CS (Fallos: 317-1282), apoyándose en el reciente art. 75 inc. 22 primer
párrafo de la CN, mantuvo la doctrina judicial del caso “Fibraca” anterior
a la reforma y promotora de ésta, con base en el art. 27 de la Convención de
Viena, en el sentido de que la aplicación por los órganos del Estado de una
norma interna que transgrede un tratado, además de constituir el incumplimiento
de una obligación internacional, vulnera el principio de la supremacía de los
tratados internacionales sobre las leyes internas (art. 31 CN), siempre que
dichos tratados hayan “resguardados los principios de derecho público
constitucionales” (art. 27 CN).
Este
criterio fue ratificado por el Alto Tribunal en numerosos casos, y al sólo
título ejemplificativo podemos citar la causa “Pfizer Inc. c/ Inst. Nac. de
la Propiedad Intelectual”, del 21 de mayo de 2002 (Fallos: 325-1056), en la
que reiteró que “un tratado internacional ratificado por nuestro país tiene,
en las condiciones de su vigencia, jerarquía superior a las leyes (art. 75
inc. 22 CN)”.
2.
Los tratados internacionales y la responsabilidad del Estado
22.
En un elocuente pronunciamiento, la CS en 2003, (Fallos: 326-2858), ha afirmado
reiteradamente que “cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro
Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y
jurisdiccionales, lo apliquen a los supuestos de hecho que
14 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
hagan posible su aplicación inmediatamente y
que una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad
en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba
establecer el Congreso” (en igual sentido: Fallos: 311-2497; 318-2639; 324-292;
325-292; 326-3882, entre otros), más aún cuando “los supuestos que el tratado
contempla, están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación
inmediata (Fallos: 326-3882).
“La
prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos
pertinentes, puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino”
(Fallos: 325-292; 326-3882).
3.
La primacía de los TT. DD. HH. y las competencia de la Corte y de la
Comisión Interamericana
24. En lo
relativo a los DD. HH., una de las sentencias más importantes con posterioridad
a la sanción de la reforma de 1994, fue la recaída en los autos “Giroldi” de
7 de abril de 1995 (Fallos 318-514), en la que la CS, superó el criterio
sentado in re “Jáuregui” de 1988 (Fallos 311-274) en el sentido que la
doble instancia exigida por el Pacto de San José de Costa Rica, se veía
satisfecha por el recurso extraordinario ante el Alto Tribunal por cuestión de
constitucionalidad.
En
el presente, invocando el art. 75 inc. 22 CN, declaró la inconstitucionalidad
del art. 459 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación, que denegaba
recurso de casación contra la sentencia de primera instancia que impone una
pena inferior a tres años de prisión, lo cual contrariaba lo dispuesto por el
art. 8º inc. 2º ap. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante CADH) que otorga a toda persona inculpada de delito, el derecho “...de
recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”.
15 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
25. En conclusión, advertimos que
en este fallo, a los logros anteriores se agrega:
1)
La primacía constitucional de los TT. DD. HH. ( art. 75 inc. 22 CN).
2)
El reconocimiento del Estado Argentino de la competencia de la Corte Interamericana
para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de
la CADH, sin que ello constituya un motivo de revisión de las resoluciones
judiciales, pues afectaría la estabilidad de las mimas. (En igual sentido: “Sanchez
Reisse” y “Acosta” (F.321- 1329 y 3555, respectivamente).
3)
De allí la importancia decisiva que tiene la jurisprudencia de la Corte
Interamericana que debe servir de guía para la interpretación de los
preceptos convencionales por la CS y demás tribunales inferiores de la Nación.
26.
Esta posición fue reiterada por la CS en 2000 en la causa “Felicetti” (Fallos:
323-4130), adecuándola a una plataforma fáctica-procesal harto compleja.
Básicamente
la CS afirmó que la doble instancia de la CADH, no impone una renovación del
debate realizado en el proceso, sino que la condena proviniese del
tribunal superior en grado y no de uno inferior.
Además,
sostuvo que si bien el Estado Argentino debe realizar esfuerzos para dar
respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la Comisión,
ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar
cumplimiento a su contenido, al no tratarse de decisiones vinculantes para
el Poder Judicial. (En igual sentido: “Bramajo” (Fallos: 319-1840);
“Alonso” (Fallos 325-2322).
4.
Armonía entre la Constitución y los TT. DD. HH.
27.
En la causa “Cancela” de 1998 (Fallos: 321-2637), la CS declaró “que la
armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución, es un juicio de
comprobación que los constituyentes han efectuado, juicio que no pueden los
poderes constituidos desconocer o contradecir. Los tratados que
16 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
fueron dotados de jerarquía
constitucional, no pueden ni han podido derogar la Constitución, pues esto
sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya
imprevisión no cabe presumir (en igual sentido: Fallos 324-4433).
5.
Derechos de los TT. DD. HH. y reglamentación nacional
28.
En la causa “Gabrielli” de 1996 (Fallos: 319-1165), el Alto Tribunal al
interpretar el derecho del hombre y la mujer de contraer matrimonio (art. 16.1.
de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 23.2. del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y el art. 17.2. de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos), afirmó que la circunstancia
que los pactos internacionales remitan a las “condiciones requeridas en las
leyes internas”, no debe ser entendida como una concesión para que los Estados
aborden la institución de cualquier manera y sin limitaciones, sino que debe
respetarse la esencia del derecho
6. La
jerarquía constitucional de los TT.DD.HH. y la legislación provincial
29. En el año
2003 (Fallos 326-2637), la CS se pronunció en el sentido que “la
subsistencia de normas provinciales que afectan gravemente el régimen jurídico
estructurado por la CN para conformar un sistema educativo permanente,
conduciría a generar eventualmente la responsabilidad del Estado por
incumplimiento de obligaciones impuestas en tratados internacionales,
habida cuenta que según las normas incluidas en aquéllos, son los Estados los
que tienen el poder de garantizar el derecho a la educación (arts. 13 inc. 2º
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26 inc.
1º de la Declaración Universal de los DD. HH. y 26 de la Convención Americana
de DD. HH.).
17 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
No
cabe duda que, atendiendo a nuestra forma de estado federal y en virtud del
art. 31 CN, igual primacía la tienen todos los tratados internacionales sobre
las normas del orden jurídico provincial.
7.
Inmunidad de jurisdicción de tribunales internacionales
30.
Como en otros casos, en “Ghiorzo” en 1997 (Fallos: 320-435), la CS
sostuvo: que atendiendo a la inmunidad de jurisdicción que se atribuye a la
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, la CS no puede revisar lo que aquel
tribunal internacional decida en los asuntos de su competencia (en igual
sentido Fallos: 316-1669).
8.
Recapitulación a partir de la Reforma Constitucional de 1994
31.
Evidentemente que dicha reforma produce positivos avances en la temática que
analizamos, respaldada y explicitada como no podía ser de otra manera, porla
jurisprudencia de la CSJN. Podemos reseñar las siguientes conclusiones:
a)
Declara en el art. 75 inc. 22, la jerarquía constitucional de diez Documentos
Internacionales de Derechos Humanos, lo cual es explicitado por la CS en los
casos “Giroldi” (Fallos 318-514) y “Felicetti” (Fallos:
323-4130).
b)
Recepta la primacía de los tratados sobre las leyes que ya había establecido la
doctrina de la CS y es reiterada en “Café “La Virginia” (Fallos:
317-1282); “Pfizer Inc.” (Fallos: 325-1056).
c)
Declara la CS que al ratificar un tratado la Nación se obliga
internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales, lo
apliquen inmediatamente (Fallos: 325-292; 326-2858), pues su incumplimiento,
puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino” (Fallos:
325-292; 326-3882).
18 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
d) La CS reconoció la competencia de la
Corte Interamericana para conocer en los casos relativos a la interpretación y
aplicación de la CADH, y la importancia decisiva que tiene su jurisprudencia
como guía para la interpretación de los preceptos convencionales, tanto por la
CS, como por los demás tribunales inferiores. Entre otros: ”Giroldi” (Fallos
318-514).
e)
Pero también declaró la CS que si bien el Estado Argentino debe realizar los
mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas
por la Comisión, ello no obliga a los jueces dar cumplimiento a su contenido,
al no tratarse de decisiones vinculantes para el P.J; ver “Felicetti” (Fallos:
323-4130).
f)
La CS ratificó la subordinación a los TT.DD.HH. de las leyes reglamentarias de
los derechos tanto nacionales como provinciales, en Fallos: 319-1165 y
326-2637, respectivamente.
g)
De otro lado, el Alto Tribunal confirmó en “Ghiorzo” (Fallos: 320-435),
la doctrina sentada en "Fibraca Constructora" (Fallos:
316-1669), en el sentido de la primacía del tratado sobre cualquier norma
interna, atendiendo a las presentes exigencias de cooperación, armonización e
integración internacionales y aceptando categóricamente la plena jurisdicción
de un tribunal originado en un tratado internacional.
V. SÍNTESIS y
REFLEXIÓN FINALES
1.
Atento al texto de la CN 1853/60, la Corte Suprema de Justicia sostuvo
inveteradamente la supremacía de la Constitución sobre los tratados,
como así también la paridad de jerarquía jurídica entre éstos y las leyes, salvo
a partir de 1992 en que otorgó prioridad a los Tratados de Derechos Humanos
(TT.DD.HH.) sobre las Leyes.
19 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
2. Un cambio fundamental se produce en
el orden jurídico argentino a partir de la Reforma de 1994:
a)
Por el art. 75 inc. 22, se incorporaron con jerarquía constitucional diez
TT. DD. HH., y se otorgó la primacía de los tratados sobre las leyes;
b)
Por el art. 75 inc. 24 se prevé la posibilidad de tratados de integración
que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales;
c)
La CS declaró enfáticamente que al ratificar un tratado la Nación se obliga
internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales, lo
apliquen inmediatamente, pues su incumplimiento conlleva la responsabilidad
internacional del Estado Argentino;
d)
La CS ha reconocido expresamente la jurisdicción de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la interpretación y aplicación de la Convención Americana y
ha declarado que su jurisprudencia debe servir de guía para la
interpretación de los preceptos convencionales;
e)
La CS aceptó la jurisdicción de los tribunales establecido por los tratados
internacionales.
3.
Al concluir este análisis, estamos firmemente persuadidos que nuestro sistema
jurídico fundamental, manifestado tanto en las normas jurídicas
constitucionales como en la doctrina judicial de la CSJN, ha logrado notables
avances para resolver el ineluctable tema de la primacía de un orden jurídico
supraestatal sobre el derecho interno, primacía esencialmente indispensable
para no quedar marginados y excluidos del nuevo orden internacional y
comunitario que viene, nos guste o no nos guste.
Para
nosotros, la tensión dialéctica entre al Derecho Constitucional de cada Estado
con el Derecho de Integración y Comunitario, va progresivamente encontrando
caminos de conciliación y coordinación a favor de la primacía de los últimos. Y
no puede ser de otro modo, a poco que reparemos con una básica
20 Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
lógica jurídica, que no puede crearse un
nuevo ámbito para la toma de decisiones políticas como es el caso de la Región
o la Comunidad, sino se le conceden las competencias necesarias que posibilite
su propio objetivo. Por consiguiente, la supremacía que proclamamos lo es
solamente en el marco de los poderes delegados por los Estados a la Región
o a la Unión.
4.
Decíamos en 1999, que se requiere imaginación y tiempos de maduración en la
vocación comunitaria, para que en un futuro no muy lejano se llegue a posibles
soluciones, para el reconocimiento de la supremacía del Derecho Comunitario
sobre el Derecho Interno de cada Estado parte, pero reitero, en la medida de
las competencias que le fueron delegadas por el último. Las relaciones del
Derecho Comunitario y del Derecho Constitucional, no pueden concebirse en un
nivel de enfrentamientos, sino por el contrario, en el plano de una mutua
cooperación y de recíproca congruencia.
Vendrán
los tiempos de lo que podríamos denominar como el futuro Derecho
Constitucional Comunitario, lo cual implicará un reacomodamiento en la
jerarquía de las normas jurídicas, entre ambos Derechos Constitucionales.
5.
No estábamos errados hace años en nuestra prospectiva, pues en Marzo de 2002,
la Unión Europea instaló una Convención Constituyente destinada a elaborar la
Constitución Europea que a esta altura de 2005, ya sancionada, va
progresivamente siendo sometida a la voluntad de los pueblos de los Estados que
integran la Unión.
CÓRDOBA,
23 de Marzo de 2005.
==================================
No hay comentarios:
Publicar un comentario